TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00054-01-(25-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00054-01-(25-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE CELADOR DE UN INMUEBLE EN VIRTUD DE CONTRATO VERBA L CON SECUESTRE DEL MISMO – AUSENCIA DE PRUEBA: No probó ninguno de los elementos del contrato de trabajo.
Por consiguiente, durante el lapso pretendido en la demanda por el aquí demandante del 13 de abril de 1999 al 17 de febrero de 2017, el demandante no probó ninguno de los elementos del contrato de trabajo, puesto que no se probó que el mismo haya prestado sus servicios personales a los mismos, a pesar de que el inmueble aún registrara en propiedad de los mismos, no tenían la disposición, el uso ni el usufructo, como tampoco la posesión del mismo, y tampoco se probó que los hermanos ACEVEDO OSPINA hayan cancelado salario alguno durante dicho término, y menos aún que hubiese existido alguno tipo de subordinación, horario de trabajo, órdenes por parte de los señores ACEVEDO OSPINA hacia el señor SAÚL JOYA TRIANA.
RELACIÓN LABORAL DE CELADOR DE UN INMUEBLE EN VIRTUD DE CONTRATO VERBA L CON SECUESTRE DEL MISMO – AUSENCIA DE PRUEBA: No quedó probado por ninguno de los medios legales que el banco haya autorizado que el demandante ejerciera el cargo de celador en el inmueble.
Concluye la Sala como arribó el juzgado de instancia, que si el demandante prestó los servicios en algún lapso, no probó para cuál de los aquí demandados, como tampoco, probó la subordinación hacia alg uno de los demandados, siendo éste el elemento estructural del contrato de trabajo, pues a pesar de que el señor
no probó para cuál de los aquí demandados, como tampoco, probó la subordinación hacia alg uno de los demandados, siendo éste el elemento estructural del contrato de trabajo, pues a pesar de que el señor apoderado en los alegatos de alzada afirma que se encuentran reunidos los elementos del contrato laboral, no indicó de qué forma se estructuraron, por ejemplo, el elemento de la subordinación, y como tampoco el del salario. Lo que está probado es que el señor JOYA TRIANA no quiso salirse del inmueble una vez practicada la diligencia de secuestro, y a pesar de que como lo afirma el apelante, no se hicieron las diligencias propias para su desalojo, esto no indica que por este hecho exista contrato de trabajo, porque desafortunadamente el demandante no logró probar dichos elementos estructurales para que se configurara el mismo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00054-01
DEMANDANTE: SAUL JOYA TRIANA
DEMANDADO: DIANA MARGARITA MARÍA LABORDE BETANCOURT, BANCO DE
BOGOTÁ, MARÍA HORTENSIA ACEVEDO OSPINA Y OTROS.
Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 1° de abril de 2019
DECISIÓN: Confirma
BOGOTÁ, MARÍA HORTENSIA ACEVEDO OSPINA Y OTROS.
Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 1° de abril de 2019
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 1 de abril de 2019.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 73 a 75).
El señor SAUL JOYA TRIANA , demandó al señor a DIANA LABURDE BETANCOURT, ERNESTO ACEVEDO OSPINA OSPINA, MARIA HORTENCIA ACEVEDO Y BANCO BOGOTA, con el fin de que se declare que existió un contrato verbal desde el 13 de abril de 1999 a la fecha, y sin solución de continuidad y, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandado al pago de salarios desde el 13 Agosto de 1999 a febrero de 2017, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y horas extras diurnas a partir del 13 de Abril d e 1999 al 17 de Febrero de 2017, además, al pago de los derechos y acreencias que el juez determine extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- El BANCO DE BOGOTÁ instauro proceso ejecutivo hipotecario contra ERNESTO
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- El BANCO DE BOGOTÁ instauro proceso ejecutivo hipotecario contra ERNESTO ACEVEDO OSPINA Y MARIA HORTENSIA ACEVEDO OSPINA, inicialmente anteRad. No. 15238-31-05-001-2017-00054-02
2 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, actualmente ante el
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL C IRUCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No.199703828, libró Despacho Comisorio, para
practicar diligencia de Secuestro del edificio ubicado en la Carrera 17 No.25 A -15 de Paipa, la cual fue cumplida por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PAIPA, el 13 de abril de 1999 , donde fue designado como secuestr e el señor AGUSTIN MESA ESPINEL, quien argument ó en el momento de la diligencia, que como el señor SAUL TRIANA JOYA se hallaba como celador, continuaría realizando dicha labor, siempre y cuando el banco lo autorizara y , en consecuencia , dispusiera de lo necesario para cancelar su salario a partir de la fecha, en el evento de que el banco no autorizara tener celador, se procedería a pedirle su retiro del inmueble, dejando constancia que la decisión al respecto seria a más tardar el 15 de abril del mismo año.
- El secuestre AGUSTIN MESA ESPINEL, realizo las consultas al banco Bogotá,
constancia que la decisión al respecto seria a más tardar el 15 de abril del mismo año.
- El secuestre AGUSTIN MESA ESPINEL, realizo las consultas al banco Bogotá, pasó la fecha del 15 de abril de 1999, pidiendo a SAUL JOYA que siguiera trabajando con la celaduría del edificio.
- El secuestre, pagó el sueldo de los meses de abril, mayo, junio y julio de 1999 al señor SAUL JOYA TRIANA, dejándosele de pagar dicho sueldo desde el me s de agosto del mencionado año, desde dicha fecha, en forma verbal y personalmente, le cobraba al señor MESA ESPINEL su sueldo, a lo que le respondía que el banco en su momento le pagaría todo.
- El celador SAUL JOYA, el 9 de septiembre de 2010 (Fl. 362 proceso ejecutivo No.199703828) elevó petición al juzgado SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA, para cobrar sus acreencias laborales como celador, contestándole el mencionado juzgado, que debía hacerlo por medio de abogado, dentro del cobro de prelación de crédito del juzgado laboral.
- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA, con auto del 20 de noviembre de 2013, relevó del car go al secuestre AGUSTIN MESA ESPINEL, requiriéndole para que le hiciera entrega a la nueva secuestre DIANA MARGARITA
LABORDE BETANCOURT.
- El señor MESA ESPINEL rindió cuentas y señalo, que el edificio y apartamentos, no
requiriéndole para que le hiciera entrega a la nueva secuestre DIANA MARGARITA
LABORDE BETANCOURT.
- El señor MESA ESPINEL rindió cuentas y señalo, que el edificio y apartamentos, no produjeron ningún fruto económico, que no estaba aptas para ser explotadasRad. No. 15238-31-05-001-2017-00054-02
3 económicamente, entendiendo a que el apodera do del BANCO BOGOTÁ Dr. HECTOR HERNANDO MONROY RUIZ a mediados del 2003 le entregó oficio No.285 del 15 de mayo de 2002, donde el juzgado le ordenaba entregar el inmueble al BANCO BOGOTÁ haciéndole entrega de la llave desde ese momento al apoderado.
- De acuerdo al despacho comisorio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, hizo entrega del inmueble secuestrado a la nueva secuestre DIANA LABORDE BETANCOURT, e n diligencia de entrega del 31 de marzo del 2014, una vez trasladados a dicho inmueble, encontraron al señor SAUL JOYA TRIANA, quien indicó que lo venía cuidado desde el año 1999, sé dejó constancia que el inmueble estaba siendo habitado por el señor JOYA TRIANA, acto seguido, se le hizo entrega real y material a la secuestre, dejando constanc ia que respecto a la persona que habita el inmueble y su negativa a retirarse de éste, posteriormente se iniciar ían las acciones pertinentes.
-La secuestre realizó aproximadamente unos siete viajes al edifico, para mostrarlo a posibles compradores, con anticipación, vía celular, llamaba al celador, para que
pertinentes.
-La secuestre realizó aproximadamente unos siete viajes al edifico, para mostrarlo a posibles compradores, con anticipación, vía celular, llamaba al celador, para que estuviera atento a abrirles, indicarles, y recorrer el edificio, el señor SAUL la mantuvo al tanto, de lo que ocurría, especialmente que desplazados o delincuentes, querían entrar a las malas y dicha secuestre le ratificó que no dejara entrar a nadie.
- A fl. 815 del proceso ejecutivo la secuestre LABORDE BETANCOURT, dijo haber realizado varias visitas de inspección ocular al inmuebl e, aclarando que no ha autorizado al señor JOYA TRIANA ni a ninguna persona, para cuidar el inmueble, pero que tampoco ha podido desalojarlo del edificio, situación conocida por el BANCO.
- El 27 de abril de 2016 , el señor JOYA allegó escrito dentro del p roceso ejecutivo hipotecario, con el que, solicitó la actualización del crédito, incluyendo sus salarios, teniendo en cuenta que en esa no se incluyó como gastos procesales sus salarios y prestaciones como celador.
- El señor JOYA el 21 de Julio de 2016, objetó la actualización de la liquidación, por omitir las expensas y gastos originados por el secuestro, respecto de sus salarios y prestaciones.
- Denegada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA con auto del 14 de septiembre de 2016 y apelada tal providencia, fue confirmada por el superior, con argumento de que los sueldos y prestaciones laborales del celador, se deben
del 14 de septiembre de 2016 y apelada tal providencia, fue confirmada por el superior, con argumento de que los sueldos y prestaciones laborales del celador, se deben ventilar ante la justicia ordinaria laboral.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00054-02
4 -El 4 de noviembre de 2016, la secuestre, el abogado del banco, agentes de la policía y al parecer un cerrajero, llegaron al edificio exigiéndole al señor SAUL JOYA, la entrega de las llaves, lo cual no se llevó a cabo.
- El celador SAUL JOYA trabaja en el edifici o ubicado en la carrera 17#25A - 15 de Paipa, en un horario de 6 am a 6 pm, jornada continua de lunes a domingo, a la fecha de presentación de la demanda febrero de 2017 sigue siendo celador del edificio.
- Al señor SAUL JOYA TRIANA, no le han cancelado los salarios desde el 13 de agosto de 1999, como tampoco cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, no le han otorgado o cancelado las vacaciones, horas extras diurnas, desde el 13 de abril de 1999 hasta febrero de 2017, nunca le realizaron ap ortes al sistema de seguridad social, salud, pensión y riesgos profesionales.
- Al señor SAUL JOYA, nunca le han notificado la terminación del vínculo laboral.
2.- TRAMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 16 de marzo de 2017 y , como consecuencia de ello, le corrió traslado a los demandados, quienes al contestar, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones1
providencia del 16 de marzo de 2017 y , como consecuencia de ello, le corrió traslado a los demandados, quienes al contestar, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones1
3.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los demandados MARIA HORTEN SIA ACEVEDO OSPINA Y ERNESTO ACEVEDO OSPINA2 aceptan como ciertos los hechos en general y parcialmente el hecho 30, aduciendo que el demandante nunca le ha debido la subordinación y dependencia a estos accionados y como excepciones de mérito propusieron las de: “FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA POR INEXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL, LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CITAR LA CALIDAD DE LOS DEMANDADOS, LAPSO
DE TIEMPO NO IMPUTABLE A LOS DEMANDADOS”.
Por otro lado, el BANCO DE BOGOTÁ3, ace pta como ciertos algunos hechos y aduce que el señor SAÚL JOYA TRIANA no es ni ha sido trabajador del BANCO DE BOGOTÁ y como excepción previa propuso: “FALTA DE JURISDICCI ÓN Y
1 Folios 80 y ss 2 Fls 112 y ss Contestación por parte de María Hortensia Acevedo Ospina Y Ernesto Acevedo Ospina 3 Fls 143 y ss Contestación Banco BogotáRad. No. 15238-31-05-001-2017-00054-02
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COMPETENCIA”, y excepciones perentorias las de: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS,
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COMPETENCIA”, y excepciones perentorias las de: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS,
COMPENSACIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN,
INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO”.
Del mismo modo, la demandada DIANA MARGARITA LABORDE BETANCOURT4, niega la totalidad de los hechos, y aduce que recurrió en múltiples oportunidades al inmueble y en una de ellas, se encontró con el demandante, a quien le dejó claro que el hecho de que tuviera llaves y acces o al inmueble, era por voluntad de él, y dejó advertencia de que se retirara, pues no estaba contratado para nada, requerimientos a los que el señor JOYA TRIANA no hizo caso, del mismo modo, este no hizo presencia, por lo mismo no es cierto que e stuviera v igilando el inmueble, y como excepciones de mérito propuso las de: “PRESCRIPCIÓN,
AUSENCIA DEL DERECHO, INEXITENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL
CONTRATO DE TRABAJO”.
El 23 de Octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPL y ss5, en la que se evacuaron las etapas propias de la misma, decretando las pruebas invocadas por las partes, finalmente, el 1 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO6.
4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido en audiencia del 1 de Abril de 2019, el Juzgado Laboral del
la audiencia de INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO6.
4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido en audiencia del 1 de Abril de 2019, el Juzgado Laboral del
Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN
PASIVA POR INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL formulada por los
demandados ERNESTO ACEVEDO OSPINA Y MARÍA HORTENSIA ACEVEDO OSPINA, la excepción INEXI STENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO presentada por el BANCO DE BOGOTÁ, y la excepción INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DEMANDADA formulada por la demandada DIANA MARGARITA MARÍA LABORDE BETANCOURT, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a los demandados
DIANA MARGARITA MARIA LABORDE BETANCOURT, ERNESTO
ACEVEDO OSPINA, MARIA HORTENSIA ACEVEDO OSPINA y el BANCO DE
4 Fls 332 Contestación Diana Margarita Laborde Betancourt 5 Folios 357 y ss. 6 Folios 369 y vlto.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00054-02
6 BOGOTÁ de todas la s pretensiones de la demanda invocadas por el demandante SAUL JOYA TRIANA.
TERCERO: CONDENAR en costas a cargo del demandante y a favor de los demandados. Como agencias en derecho se fija un (1) SMLMV para cada uno de los demandados, a liquidar una vez ejecutoriada la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a cargo del demandante y a favor de los demandados. Como agencias en derecho se fija un (1) SMLMV para cada uno de los demandados, a liquidar una vez ejecutoriada la sentencia.
CUARTO: CONCEDER ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisión el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada esta sentencia.
Contra esta providencia procede el recurso de apelación de conformidad con el art.66 del C.P.T y S.S.
Se CONCEDE el recurso de apelación por el apoderado del demandante en el efecto suspensivo.
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
-. El juez de instancia recuerda los elementos del contrato de trabajo previstos por el artículo 23 del C.S.T. y procede a su análisis respecto del demandante con los demandados Diana Margarita María Laborde Betancur, Ernesto Acevedo Ospina, María Hortensia A cevedo O spina y el Banco de Bogotá . Respecto al primer elemento, le correspondía a la parte actora probar la prestación personal del servicio a favor de los demandados durante los extremos que se predican existió la relación laboral dentro de este proceso , esto es, del 13 de abril de 1999 hasta el 17 de febrero de 2017, actuar que quedó totalmente huérfano de respaldo probatorio en el presente caso toda vez que del acervo documental aportado no es posible determinar la prestación personal del servicio para ninguno de los aquí demandados, explicándose seguidamente, frente a los demandados Ernesto Acevedo Ospina y María Hortensia Acevedo Ospina, dentro del proceso se probó
determinar la prestación personal del servicio para ninguno de los aquí demandados, explicándose seguidamente, frente a los demandados Ernesto Acevedo Ospina y María Hortensia Acevedo Ospina, dentro del proceso se probó que el día 13 de abril de 1999 , se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble, conforme a las documentales obrantes a los folios 16 al 26,138 al140, y 183 al 193 por lo que es claro que a partir de esa fecha los demandados no tenían disposición del edificio secuestrado ya que este pasó a ser parte del proceso ejecutivo hipotecario que se inició y se adelantó en el juzgado Segundo Civil del Circuito y luego pasó al juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
Señala el despacho, que debe valorarse lo indicado por la demandada María Hortensia quien en su interrogatorio afirmó que años antes de la diligencia, contrató al demandante para prestar servicios de celaduría, informando al actor que una vez secuestrado el bien inmueble dejaba de ser su patrona, corroborado lo anterior con el interrogatorio del demandante, quien manifestó que la señora María Hortensia lo contrató en 1994 y canceló su salario y sus derechos laborales y después del 13 deRad. No. 15238-31-05-001-2017-00054-02
7 abril de1999 no le dio órdenes ni efectuó pago de su salario , razones suficientes para determinar que el actor no prestó ningún servicio personal a favor de la demandada a partir del 13 de abril de 1999 , quedando el edifico en cabeza del secuestre Agustín Me sa, de igual forma tampoco probó el demandante que le hubiese prestado sus servicios al demandado Ernesto Acevedo Ospina, quién solo
la demandada a partir del 13 de abril de 1999 , quedando el edifico en cabeza del secuestre Agustín Me sa, de igual forma tampoco probó el demandante que le hubiese prestado sus servicios al demandado Ernesto Acevedo Ospina, quién solo fungió como codeudor o fiador de su hermana María Hortensia Acevedo Ospina para efectos de obtener un préstamo , reiterando que el mismo demandante manifestó en su interrogatorio de manera certera que el señor Ernesto Acevedo no lo contrató ni dio órdenes , ni efectuó el pago de su salario antes ni después de la diligencia de secuestro, por lo cual respecto a los demandados mencionados, no se probó una real y efectiva prestación personal del servicio como vigilante del edificio desde el 13 de abril de 1999 ha sta el 17 de febrero de 2017 . Por lo que negó las pretensiones respecto de estos dos demandados.
Frente al Banco de Bogotá no hay prueba que dé certeza que el demandante prestó sus servicios para éste a favor de la referida entidad financiera, quien fungió como demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y la única aparición que encuentra este despacho que tuvo el Banco en los presupuestos fácticos de la presente demanda, es que dentro de la diligencia de secuestro del edificio se dejó constancia que allí se encontraba un celador , a quién se le solicitó continuar como celador siempre y cuando el Banco de Bogotá lo autorizara , constancia que no es sustento para determinar que se haya autorizado y mucho menos contratado al actor para efectos de prestar servicios de vigilancia en el bien inmueble secuestrado, debe tenerse presente que la relación jurídica del secuestre se limita a ser depositario y administrador del bien secuestrad o, sin tener relación de
actor para efectos de prestar servicios de vigilancia en el bien inmueble secuestrado, debe tenerse presente que la relación jurídica del secuestre se limita a ser depositario y administrador del bien secuestrad o, sin tener relación de subordinación frente a la parte ejecutante, pues ejerce sus funciones de manera autónoma e independiente frente al ejecutante, sin que el Banco Bogotá como parte demandada, haya contratado al señor Saúl Joya Triana, o que este hubiera prestado sus servicios personales para el Banco, reiterando en su interrogatorio, que la entidad financiera no le dio órdenes, ni contrató ni pagó salario alguno, así se niegan las pretensiones frente a este demandado,
Finalmente, respecto de la dema ndada Diana Margarita María Laborde Betancur, tampoco es posible determinar que hubiese sido empleadora del demandante, si bien el actor es preciso en afirmar que a partir del 31 marzo de 2014, fue una de las personas que le daba órdenes , también lo es , que obran en el expediente sendas pruebas documen tales que dan cuenta y certeza de que la demandada no autorizó al actor de prestar los servicios de vigilancia en el edificio que le fue entregado en dili gencia llevado a cabo el día 31 de marzo de 2014 ,Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00054-02
8 contrario a esto, el despacho da valor a las documentales obrantes a folios 29 al 31 y 138 al 140 y 180 al 182, consistentes en la diligencia de entrega a la secuestre, y se deja constancia de recibido del inmueble a satisfacción, dejando constancia ‘’respecto de la persona que ha bita el bien inmueble y ante su negativa a retirarse
se deja constancia de recibido del inmueble a satisfacción, dejando constancia ‘’respecto de la persona que ha bita el bien inmueble y ante su negativa a retirarse de este con posterioridad se iniciarán las acciones pertinentes ’’ de igual forma la secuestre radica nueva rendición de cuentas, el 1 de noviembre de 2016, en la cual manifestó que nunca ha contratado para desempeñar ninguna función al acá demandante, ni ha estado bajo su subordinación y a folio 174 y 175 oficio radicado el 8 de noviembre de 2016, vuelve a reiterar al juzgado que el acá demandante ha obstaculizado su labor como secuestre y se ha negado a retirarse del inmueble lo que le indica al despacho que la secuestre nunca tuvo la intención ni la disposición para efectos de que el actor se desempeñara como vigilante del edificio que se encontraba a su cargo en calidad de sec uestre. Igualmente el único testigo del demandante, Luis Carlos Parra, no le consta para quién prestaba sus servicios el demandante, sólo dijo que lo veía prestando su s servicios como celador de ese edificio, sin con starle desde cuándo lo hizo , ni quién e ra su empleador, razón suficiente para concluir que el actor tampoco prestó servicios personales a favor de la demandada Diana Margarita María Laborde Betancur, debe reiterarse que en este caso no se discute la prestación personal del servicio, qué es claro que efectuó por parte del demandante sin embargo, no se probó que dicha prestación hubiese sido a favor de alguno de los aquí demandados situación que inexorablemente debía probar el demandante para efectos de que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo operara a su favor.
a favor de alguno de los aquí demandados situación que inexorablemente debía probar el demandante para efectos de que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo operara a su favor.
Señala el A -quo que una vez efectuada una valoración conjunta de las pruebas practicadas en este proceso , testimoniales y documentales se llega al pleno convencimiento acerca de que la prestación personal del s ervicio de parte del demandante no se dio a favor de ninguno de los aquí demandados , conforme es pretendido en la demanda, reiterando que la parte demandante no allegó elementos probatorios contundentes acerca de la contrataci ón o la prestación del servicio a favor de alguno de los demandados para efectos de prestar el servicio de celaduría en el edificio ubicado en Paipa , lo cuál era su deber procesal en concordancia con el artículo 167 para beneficiars e de la presunción del artículo 24 del C.S.T, por lo que conforme a lo señalado el artículo 60 y 71 del C.S.T, no puede formar el convencimiento e l despacho acerca de lo que le correspondía probar al demandante.
Afirma que el actor, debía probar por lo menos la prestación personal del servicio a favor de los demandados, lo cual no hizo, de acuerdo con lo señalado el despachoRad. No. 15238-31-05-001-2017-00054-02
9 concluye que la parte actora no cumplió con la tarea de probar la prestación personal del servicio que se hubiese efectuado a favor d e los de mandados. Por tanto, respecto de l os demandados Ernesto Acevedo O spina y María Hortensia Acevedo Ospina, se declara probada la excepción falta de legitimación pasiva por
personal del servicio que se hubiese efectuado a favor d e los de mandados. Por tanto, respecto de l os demandados Ernesto Acevedo O spina y María Hortensia Acevedo Ospina, se declara probada la excepción falta de legitimación pasiva por inexistencia del vínculo laboral, respecto del Banco de Bogotá se declara probada la excepción de mérito , inexistencia del contrato de trabajo y respecto de la demandada Diana Margarita María Laborde B etancur, se declara probada la excepción de mérito , inexistencia de la relación laboral demandada sin que haya lugar a pronunciarse sobre las restantes.
5.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
-. Adujo que en la diligencia de secuestro del 13 de abril de 1999, se encontró como celador y que no se pueden desconocer los interrogatorios de Hortensia Acevedo Ospina y de Ernesto Acevedo Ospina quiénes señalaron que le venían cancelando su salario como celador, que es ahí en esa acta donde inicia la relación laboral, que es el propio secuestre como integrante de la estructura del Juzgado quién advirtió, que si a partir del 15 de abril el banco Bogotá no da ba los dineros pa ra pagar el salario del celador inmediatamente lo relevaría o lo sacaría de esta función, prueba documental incontrovertible que f ue desconocida, que el secuestre Agustín Meza Espinel no lo sac ó y le permiti ó seguir trabajando, que los demandados Ernesto Acevedo y Hortensia Acevedo afirman que después del 13 de abril del año 1999 la
documental incontrovertible que f ue desconocida, que el secuestre Agustín Meza Espinel no lo sac ó y le permiti ó seguir trabajando, que los demandados Ernesto Acevedo y Hortensia Acevedo afirman que después del 13 de abril del año 1999 la relación laboral continúo por parte de Saúl Joya durante 12, 13, 14,15 años, ninguna autoridad, ni el secuestre lo desvincularon, que habían unas acciones de orden judicial para desalojar si era que estaba allí habitando o no tenía ninguna actividad que prestar el señor Joya Triana.
En marzo del 2014, se hizo relevo del secuestre, y se siguió dejando constancia que se encontraba al señor Saúl Joya haciendo las funciones de celador, cuidando el edificio, que entonces la actividad fue personal y está comprobada por providencias de autoridad competente y que cuando se hizo el remate el primero de marzo de 2017, encuentran al señor Saúl Joya dentro del edificio, entonces la relación personal si está demostrada y está demostrada también, con los interrogatorios de parte incluyendo el del mismo señor Saúl J oya que por su condición personal, su cultura, su edad, si bien no recuerda algunos aspectos en forma como lo reclama el despacho, que la relación laboral va hasta el 1 de marzo de 2017, fecha en la queRad. No. 15238-31-05-001-2017-00054-02
10 se hizo el acta de entrega, en cuanto a l salario, si era cierto y lo advirtió el señor secuestre en su momento que todo dependía del banco, el secuestre pagó algunos meses y así lo confiesa , que las pruebas recepcionadas desde los interrogatorios hasta los testimonios, anuncian que existe la subordinación, así como el salario y
secuestre en su momento que todo dependía del banco, el secuestre pagó algunos meses y así lo confiesa , que las pruebas recepcionadas desde los interrogatorios hasta los testimonios, anuncian que existe la subordinación, así como el salario y que se dan los elementos estructurales del contrato de trabajo.
6.- DE LAS ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA
6.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL DEMANDANTE
Al descorrer el traslado para alegar, el demandante SAUL JOYA, a través de su apoderado judicial, solicitó se revoque la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, se declare la existencia de la relación laboral, lo anterior, bajo las siguientes premisas,
-. Iteró que el señor SAÚL JOYA prestó sus funciones de celador en el bien inmueble embargado y secuestro bajo las ordenes y subordinación de quién ejercía la función de secuestre, razón por la cual, el continuó pagándole un salario o sueldo, afirmación que está plenamente probado con el act a de la diligencia de secuestro, los interrogatorios de parte y el testimonio del señor AGUSTÍN MESA ESPINEL.
-. Adujó que la relación laboral del señor SAÚL JOYA con los demandados inició el 13 de abril de 1999, cuando el Juzgado Civil Municipal de Paipa practicó la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 25 A – 15 de Paipa – Boyacá, dentro del proceso ejecutivo Hipotecario seguido por el Banco d Bogotá contra los señores ERNESTO AC EVEDO OSPINA y MARÍA HORTENCIA
AVECEDO OSPINA.
Boyacá, dentro del proceso ejecutivo Hipotecario seguido por el Banco d Bogotá contra los señores ERNESTO AC EVEDO OSPINA y MARÍA HORTENCIA
AVECEDO OSPINA.
-. Recordó las diferen