TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001 -2017-00086-01-(11-12-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001 -2017-00086-01-(11-12-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO : VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLEImprocedencia de la aplicación analógica del Procedimiento Civil. En la apelación se alega que a e sas pruebas no puede dárseles plena credibilidad, de un lado, porque conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil no hay certeza de su autenticidad y, de otro, porque de esos documentos no proceden del representante legal de la entidad ni cor responden a la misma razón social. En cuanto a la autenticidad, de entrada se advierte que no solo la norma a que alude el apelante se encuentra derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, sino que además no resulta aplicable en materia laboral, pues de acuerdo con el art. 145 del C.P.T. y de la S.S., la aplicación analógica solo procede a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, al señalar: "A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial". En efecto, el parágrafo del Art. 54 A del C.P.T. y de la S.S., norma especial para el procedimiento laboral, establece que se deben reputar auténticos las documentos o reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, sin que sea necesaria su autenticación ni presentación personal: Art. 54A Adicionado. Ley 712 de 2001 art. 24, Parágrafo: "En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer
partes con fines probatorios, sin que sea necesaria su autenticación ni presentación personal: Art. 54A Adicionado. Ley 712 de 2001 art. 24, Parágrafo: "En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como titulo ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros" (negrilla de la Sala). Por eso, ningún error puede predicarse en la decisión de tener esos documentos como auténticos, cuando el demandado no atacó ni desvirtuó esa autenticidad ni tamp oco los tachó de falsos en las oportunidades procesales dispuestos para tal fin, sin que sea esta instancia el escenario para poner en discusión la autenticidad de los mismos, por lo que considera la Sala que la valoración probatoria realizada por el a -quo a estos documentos para dar por demostrada la relación laboral, se ajusta a derecho, pues los mismos por disposición legal del art. 54A del C.P.T. y de la S.S. señala que "se reputan auténticos" y como tales debian valorarse para fundar la decisión.
EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO : VALOR PROBATORIO DE
CERTIFICACION NO SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE LEGAL.
Ahora, en cuanto a que las certificaciones no est é firmadas por el representante legal de la entidad, es necesario advertir que la existencia de la relación laboral derivada de esa constancias se encuentra corroborada con la prueba documental vista a folios 27 al 51, consistente en las copias de correos electrónicos
necesario advertir que la existencia de la relación laboral derivada de esa constancias se encuentra corroborada con la prueba documental vista a folios 27 al 51, consistente en las copias de correos electrónicos enviados a la demandante sobre la programación de turnos y horarios correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 ,2015 y 2016, enviados por guilloermo@radiosemilla.org.co, y al correo electrónico marilce@radiosemillas.org.co, así como con las propias copias de los contratos a término fijo vistas a folios 13 al 18 del expediente, suscritos por LA ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -SEMILLAS-, como empleadora y LUZ MARILCE BENÍTEZ RINCÓN, en cal idad de empleada, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2012.
EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO: CONTRATO REALIDAD: No se trató de Asociada.
Así, y ello resulta indiscutible, la hoy demandante. LUZ MARILCE BENÍTEZ RINCÓN, siempre, sin interrupción alguna, prestó sus servicios para LA ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -SEMILLAS-, entre los extremos mencionados en precedencia, desarrollando las labores de mantenimiento, aseo y servicio de cafetería y luego como facilitadora de procesos de radio comunitaria, bajo las órdenes o subordinación de SONIA PÉREZ, representante legal de la asociación demandada. Asi lo declararon ROSA TUUA CORREDOR DE PÉREZ y ROSALBA FIGUEROA SALAMANCA, la primera como representante legal en una época de la asociación accionada y la segunda como asociada, ellas quienes conocían de primera mano el funcionamiento,
PÉREZ y ROSALBA FIGUEROA SALAMANCA, la primera como representante legal en una época de la asociación accionada y la segunda como asociada, ellas quienes conocían de primera mano el funcionamiento, la asociación, los comités y las reuniones y programas que se llevaban a cabo con las familias asociadas y la comunidad en general a quienes, además de rechazar la tacha formulada contra la señora ROSA TU LIA CORREDOR DE PÉREZ, se otorga plena cred ibilidad por la espontaneidad, coherencia y explicación de las razones por las que les constan los hechos sobre los que declaran, como por su verosimilitud oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 correspondencia con las reglas de experiencia, pues, no podría entenderse como una empleada corrie nte, pero necesaria y esencial, no estuviera atenta a los horarios, turnos, modo de ejercer su trabajo, etc., para la buena marcha de la Asociación y de la emisora como tal y eso también lo corroboran los testigos ÁNGEL MESÍAS CAMARGO Y MARÍA ILDA CARVAJAL SALAZAR, al señalar que la demandante era locutora, que ellos escuchaban la emisora RADIO SEMILLAS, los diferentes programas que emitían diariamente y que la accionante hacía parte de dichas actividades. Cabe resaltar que no son de recibo los argumentos de la parte demandada al decir que esta actividad que realizaba la demandante era de autogestión, autoconstrucción y ayuda mutua en calidad de asociada, pues recibía una contraprestación a diferencia de las demás familias como lo aseguran los testigos, siendo algunos
realizaba la demandante era de autogestión, autoconstrucción y ayuda mutua en calidad de asociada, pues recibía una contraprestación a diferencia de las demás familias como lo aseguran los testigos, siendo algunos en calidad de asociados y afirmando que ellos no recibían dinero por las actividades que realizaban en la asociación, por ende, ninguna contradicción o falencia presentan las declaraciones de los testigos citados por las partes. Asimismo, las reglas de la experiencia están del lado de las afirmaciones del demandante en el sentido de que fue directamente la demandada ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -SEMILLAS-, a través de su representante legal SONIA PÉREZ, quien la recibi ó y le dijo que se le iba a pagar por realizar la labor y que con el tiempo la accionante y su familia son beneficiarios de programas con ONGs, como es el caso de la CRISTIAN CHILDREN'S FUND, pero que no tiene nada que ver con la labor que prestó la demandante, puesto que si ese fuera el caso, todas las familias hubiesen realizado dicha labor y remuneración por ello. Todos estos relatos y pruebas documentales, dan cuenta de la ineludible relación de subordinación y beneficio que existía en cabeza de la ASO CIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -SEMILLAS-, en la cual se realizaba la actividad personal de la demandante al prestar sus servicios, utilizando los materiales, instrumentos, equipos de propiedad de la demandada y quien además, ejercía mando sobre la accionante. EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO: Despido indirecto por incumplimiento de las obligaciones patronales. En la prueba documental vista a folio 52 al 55, intitulada "CARTA DE RENUNCIA MOTIVADA", emitida el d ía
EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO: Despido indirecto por incumplimiento de las obligaciones patronales. En la prueba documental vista a folio 52 al 55, intitulada "CARTA DE RENUNCIA MOTIVADA", emitida el d ía 22 de julio del 2016, dirigida al COMITÉ ADMINISTRATIVO ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -SEMILLASfirmada por LUZ MARILCE BENÍTEZ RINCÓN, se invoca para dar por terminado el contrato de trabajo, entre otras cosas, la situación económica en la que se encuentra por el incumplimiento del empleador y la falta de garantías. De la jurisprudencia, las normas y las pruebas traídas a colación, para la Sala es evidente que se dio un despido indirecto, por cuanto quedó demostrado que efectivamente la asociación accionada, en calidad de empleadora, no canceló de manera oportuna las prestaciones sociales y el salario necesarias para su sustento vital y que por tal motivo la trabajadora se vio obligada a presentar la renuncia. Por tanto, se acogerán los argumentos planteados por el juez de conocimiento y se procederá también a conformar en este aspecto.