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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00111-01-(09-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00111-01-(09-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – HONORARIOS CAUSADOS P OR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE SUCESIÓN: Cosa juzgada por haberse tramitado incidente de regulación de honorarios al interior del proceso de sucesión, pese a que el incidentante desistió.

En este evento, el abogado acudió ante el juez ordinario que conoció del proceso de sucesión en el que prestó sus servicios profesionales para que fuera él el que regulara los honorarios a que había lugar por la prestación de sus servicios, de suerte que supeditó los mismos a la decisión que allí se tomara, sin que le fuera posible acudir al proceso ordinario. Y ello es así, pues, aunque es cierto que el incidente no terminó con decisión de fondo, sino que se aceptó el desistimiento del mismo, a voces del artículo 314 del C.G.P. el desistimiento produce los mismos efectos que la sentencia absolutoria y como tal tiene fuerza de cosa juzgada. En consecuencia, refulge diáfano que si el incidente de regulación de honorarios fue desistido por el incidentante, la aceptación cobró fuerza de cosa juzgada absolutoria respecto del incidentado, sin que le fuer a posible promover un nuevo proceso ordinario para su reclamación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 124

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 124

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, J ORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ORDINARIO LABORAL No 15238-31-05-001-2017-00111-01 de GELASIO ALMEIRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ contra el JOSÉ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00111-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de abril del 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

GELASIO ALMEIRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando en causa propia, el 7 de marzo del 2017, presentó demanda en contra d e JOSÉ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales vigente desde el 11 de junio de 1996 al 12 de agosto del 2011. Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar el valor de los honorarios causados por la representación judicial, consistente en el 25% del valor de las prestaciones económicas a que tiene derecho el heredero, porcentaje que equivale a la suma de $50.562.500 millones de pesos; que el pago de la anterior suma sea indexada, se condene ultra y extra petita y las costas del proceso.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00111-01

DEMANDANTE : GELASIO ALMEIRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DEMANDADOS : JOSÉ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE : GELASIO ALMEIRO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DEMANDADOS : JOSÉ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 124

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00111-01

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Funda la demanda en 26 hechos, relacionados con la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y el compromiso del demandado.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fu e admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en providencia del 6 de abril de 2017 (f. 26 c. p.). Corrido el traslado, el demandado se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten; frente a los hechos adujo no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Inexistencia de la obligación por pago de honorarios al profesional del derecho, Prescripción, Cobro de lo no debido, Falta de legitimación en la causa por pasiva e Innominada (sic)”

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 11 de abril de 2018, pra cticadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales

En audiencia del 11 de abril de 2018, pra cticadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales con vigencia del 23 de abril de 1996 al 4 de agosto del 2011; (2) Declaró probadas las excepciones de mérito Prescripción y Cosa Juzgada ; (3 ) Negó todas las pretensiones de la demanda; (4) Fijó como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

De las pruebas que bran en el plenario se pudo establecer con suficiencia que, aunque el demandado no suscribió un acuerdo escrito de prestación de servicios profesionales con el demandante, si existió un contrato verbal, pues le confirió al actor poder para que lo representará en el proceso de sucesión entre el 23 de abril de 1996 al 4 de agosto del 2011, fecha en que el accionado revocó el poder otorgado y confirió un nuevo mandato a otro profesional del derecho.

Frente al término de la prescripción en acciones de reclamación de honorarios profesionales indicó que, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 488 y 489 del CST, 151 del C.P.T. y la S.S. y 2539 del Código Civil, las pretensiones del actor se encuentran prescritas. Por tanto, declaró probada la excepción deprecada por el demandado.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00111-01

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En cuanto a la excepción de cosa juzgada, señaló que la misma se encontraba

demandado.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00111-01

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En cuanto a la excepción de cosa juzgada, señaló que la misma se encontraba igualmente probada, pues el Incidente de Regulación de Honorarios, presentado por el actor en contra del demandado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso sucesorio 1996 -5459, e l cual finalizó por desistimiento, ostentaban la misma pretensión por lo que era viable su declaratoria.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el demandante con la pretensión de revocatoria de la prim era instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:

1.- Los términos del despacho frente a la prescripción no son los que corresponden, el Incidente de Regulación de Honorarios tuvo un trámite probatorio y en ese espacio de tiempo permaneció interrumpida la prescripción, luego, el término para que se haga efectiva debe contabilizarse desde el 15 de abril de 2016, cuando se desistió del mismo.

2.- En lo que hace a la cosa juzgada, si bien se dieron algunos parámetros similares, este terminó por desistimiento, por ende, no se realizó un pronunciamiento del juez, si no hay una sentencia del juzgado no puede haber cosa juzgada.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, éstas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, éstas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00111-01

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2.- Problema jurídico.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer inicialmente, si en este asunto se han probado las excepciones cosa juzgada y prescripción propuestas por el demandado y, de ser el caso, establecer si se ha probado la existencia de un contrato de prestación de servicios entre demandante y demandado y las consecuencias patrimoniales que de él se derivan.

3.- De la excepción de Cosa Juzgada

El instituto jurídico de la cosa juzgada, ha sido entendido como aquel que otorga a las decisiones, judiciales o administrativas, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos jurídicos que deben encontrarse expresamente regulados en la Ley, para que por su intermedio se ponga fina a la controversia suscitada.

Tal figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 303 del C. G. del P, aplicable por analogía del artículo 145 del C.P. del T y de la SS, en los siguientes términos:

Tal figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 303 del C. G. del P, aplicable por analogía del artículo 145 del C.P. del T y de la SS, en los siguientes términos:

“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

La lectura de la referida norma advierte con suficiencia que para su configuración es necesaria la concurrencia de tres elementos estructurales como son la identidad de objeto, causa y partes ; así lo ha señalado de antaño la Corte Sup rema de

Justicia:

“[…] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum - - eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e

litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por s olucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00111-01

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Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades ante dichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso , para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan”1.

En el presente asunto, el juzgado de primera instancia soportó la excepción de cosa juzgada en el Incidente de Regulación de Honorarios que se tramitó al interior del proceso de sucesión del causante JOSÉ ESPINOZA DUARTE tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama bajo el radicado N° 5459.

En efecto, verificada la actuación, advierte la Sala que, ante la referida judicatura el abogado GELASIO ALMEIRO RODRÍGUEZ, quien dentro del proceso de sucesión

En efecto, verificada la actuación, advierte la Sala que, ante la referida judicatura el abogado GELASIO ALMEIRO RODRÍGUEZ, quien dentro del proceso de sucesión actuó como apoderado judicial del señor JOSÉ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO, heredero reconocido, una vez terminado el mandato otorgado para que representara sus intereses al interior de dicha causa, presentó incidente de regulación de honorarios conforme lo previsto en el artículo 76 del C.G.P., el que tenía como finalidad que se regulara el valor de los honorarios que ESPINOZA MENDIVELSO debía como consecuencia de la labor judicial que había sido desempeñada como profesional del derecho.

Así las cosas, verificadas las diligencias, no cabe duda que dicho incidente comparte con el presente proceso ordinario identidad de partes, objeto y causa que, en principio, podrían llevar a establecer que la controversia jurídica aquí planteada ya fue dirimida por una autoridad judicial competente.

Mírese al respecto que el trámite incidental referido, se surtió en contra de JOSÉ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO, mismo demandado en este asunto, y que su objeto no era uno diferente al de obtener el pago de las prestaciones económicas que se derivaron de la representación jurídica que brindó al incidentado dentro del proceso de sucesión, atendiendo el acuerdo al que llegó con su poderdante, mismas pretensiones de este proceso ordinario, pues estas se circunscribieron al pago del valor de los honorarios causados por la representación judicial, consistente en el 25% de las prestaciones económicas a que tiene derecho el heredero, porcentaje que equivale a la suma de $50.562.500 millones de pesos . Sobre este punto debe

valor de los honorarios causados por la representación judicial, consistente en el 25% de las prestaciones económicas a que tiene derecho el heredero, porcentaje que equivale a la suma de $50.562.500 millones de pesos . Sobre este punto debe decirse que aunque es cierto que la pretensión inicial de l proceso ordinario era la existencia de un contrato de prestación de servicios, ello en nada incide respecto a

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3046-2020 del 22 de julio de dos mil veinte (2020).Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00111-01

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la mismisidad de objeto, pues tan solo deriva de la diferencia que se genera de haber solicitado la regulación a través de un trámite incidental, en el que es clara la intervención como apoderado, y no de un proceso ordinario en el que inicialmente debe verificarse la existencia de la relación contractual. Finalmente, en lo que hace a la identidad de causa, es claro que las pretensiones tanto del incidente como del proceso ordinario derivaron del contrato de mandato otorgado por el aquí demandante al demandado para su representación judicial dentro del proceso de sucesión 5459.

En los anteriores términos es evidente la concurrencia de los elementos requeridos para la configuración de la figura jurídica de la cosa juzgada; sin embargo, como la actuación de la que se derivan los referidos efectos no corresponde a un proceso ordinario sino a un trámite incidental, que por demás terminó por desistimiento del demandante, se hace necesario verificar si dicha actuación tiene la virtualidad de generar el efecto de cosa juzgada que se le demanda.

Y con dicha finalidad debe recordarse que los incidentes procesales constituyen una

demandante, se hace necesario verificar si dicha actuación tiene la virtualidad de generar el efecto de cosa juzgada que se le demanda.

Y con dicha finalidad debe recordarse que los incidentes procesales constituyen una actuación accesoria sobreviviente en una relación procesal, que tiene las finalidades de un proceso propiamente dicho, pero que la ley autoriza tramitar dentro de un a misma actuación judicial. Al respecto ha señalado el Doctrinante Hernán Fabio López en su obra Código General del proceso Parte General.

“Dentro de toda actuación judicial resulta de singular importancia el concepto de incidente, pues por medio de él se ha previsto un trámite, en ocasiones de naturaleza similar al de un proceso (petición, pruebas y decisión), en orden a resolver determinados asuntos, que pueden ser relevantes respecto de la controversia planteada y tienen influencia para poder llegar a la decisión que se ha de tomar en la sentencia, pero que por expresa indicación del inciso cuarto del art. 129 del CGP "no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario”

Precisamente, una de esas cuestiones que la Ley autoriza tramitar a través de incidente, lo es la regulación de honora rios, prevista en el artículo 76 del C.G.P, el cual permite que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que acepta la revocatoria del poder , el apoderado a quien se le haya revocado solicite al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Se trata, entones, de una actuación especial que el legislador habilitó para que los apoderados judiciales puedan acudir al mismo proceso en el que han actuado a

independencia del proceso o de la actuación posterior.

Se trata, entones, de una actuación especial que el legislador habilitó para que los apoderados judiciales puedan acudir al mismo proceso en el que han actuado a solicitar la regulación de sus honorarios , sin necesidad de tramitar una actuación judicial independiente; sin embargo, como cuentan con un término perentorio paraProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00111-01

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ello, en el evento de no presentar el trámite incidental podrá dirigir su pretensión, que no es otra diferente al pago de lo debido por la labor desempeñada, en la vía ordinaria. En todo caso, el interesado únicamente podrá optar por una de tales posibilidades, pues, al regularse los honorarios dentro del proceso, la situación jurídica que da origen al reclamo quedaría zanjada con efectos de cosa juzgada.

En este evento, el abogado GELASIO ALMEIRO RODRÍGUEZ acudió ante el juez ordinario que conoció del proceso de sucesión en el que prestó sus servicios profesionales para que fuera él el que regulara los honorarios a que había lugar por la prestación de sus servicios, de suerte que supeditó los mismos a la decisión que allí se tomara, sin que le fuera posible acudir al proceso ordinario.

Y ello es así, pue s, aunque es cierto que el incidente n o terminó con decisión de fondo, sino que se aceptó el desistimiento del mismo, a voces del artículo 314 del C.G.P. el desistimiento produce los mismos efectos que la sentencia absolutoria y como tal tiene fuerza de cosa juzgada.

fondo, sino que se aceptó el desistimiento del mismo, a voces del artículo 314 del C.G.P. el desistimiento produce los mismos efectos que la sentencia absolutoria y como tal tiene fuerza de cosa juzgada.

En consecuencia, refulge diáfano que si el incidente de regulación de honorarios fue desistido por el incidentante, la aceptación cobró fuerza de cosa juzgada absolutoria respecto del incidentado, sin que le fuera posible promover un nuevo proceso ordinario para su reclamación.

Dicho de otra manera, como GELASIO ALMEIRO RODRIGUEZ promovió y se le decidió lo concerniente al pago de sus honorarios en providencia ejecutoriada, esto es en el incidente de regulación de honorarios , car ece del derecho a acudir al proceso ordinario para reclamar las mismas pretensiones de las que desistió.

Corolario de lo expuesto, resulta diáfano que la excepción de cosa juzgada debía prosperar por haberse encontrado debidamente probada en el proceso.

Como la excepción de cosa juzgada encontró vocación de prosperidad y ello por si solo es suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda, resulta inane el análisis de los demás problemas jurídicos planteados, por lo que la sentencia será confirmada.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00111-01

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4.- Costas.

Como quiera que ninguna de las partes alegó en esta instancia, no hay lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G del P.

D E C I S I Ó N:

4.- Costas.

Como quiera que ninguna de las partes alegó en esta instancia, no hay lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G del P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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