TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00114-01-(16-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00114-01-(16-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONTRATO REALIDAD - Ausencia probatoria que acredite prestación personal del servicio. Así pues, tanto la demandante, como las testigos, así como el demandado, afirmaron que la accionante prestó sus servicios personales de aseo en la Institución Educativa Santo Tomas de Aquino. No obstante, escuchando las declaraciones de las señoras YEIMY CAROLINA TRISTANCHO PLAZAS Y YESENIA ANDREA ARIAS BURGOS, se estableció que la demandante no prestó sus servicios de manera personal, sino que contrató a estas dos testigos, para que ejerciera la labor que tenía que realizar la demandante. Por consiguiente, si bien, la demandante sí ejercitó las actividades de aseo, no lo hizo de manera personal e individual, pues tuvo la potestad de contratar a otras dos personas para realizar dicha actividad.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, treinta (30) de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00114-01
PROCESO: Ordinario Laboral –
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia – Confirma
DEMANDANTE: MARÍA OLIVA PÉREZ RINCÓN
DEMANDADO: INSTITUTO TECNICO SANTO TOMAS DE AQUINO, MUNICIPIO DE
DUITAMA
Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la
Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia. 1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 12 a 21).Radicación: 15238-31-05-001-2017-00114-01 2 La señora MARÍA OLIVA PÉREZ RINCÓN demanda al INSTITUTO TECNICO SANTO TOMAS DE AQUINO MUNICIPIO DE DUITAMA, para que se hagan las pretensiones que a continuación se sintetizan: 1.1. PRETENSIONES -. Que se declare que entre la señora MARÍA OLIVA PÉREZ RINCÓN, y las entidades MUNICIPIO DE DUITAMA E INSTITUTO TECNICO SANTO TOMAS DE AQUINO, existió una relación laboral como trabajador y como empleadores, existiendo una subordinación laborando ininterrumpidamente y existiendo una contraprestación por la labor desempeñada mediante contrato a término indefinido, siendo un contrato realidad mediante la primacía de la realidad ante las formalidades, la cual se mantuvo desde el 20 de enero de 2010 hasta el 19 de junio de 2015, devengando como salario la suma de $ 275.000ooo para el año 2010, $300.000 para el año 2011, $ 325.000
para el año 2012; $ 350.000.oo para el año 2013; $ 375.000 para el año 2014; $ 400.,000 para el año 2015. -. Como consecuencia, los demandados deben pagar solidariamente el valor del salario mínimo legal mensual vigente, así como: i) Auxilio de cesantías correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y, ii) igualmente deben cancelar lo correspondiente a los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, durante el lapso antes indicado. -. Igualmente solicita de los demandados el pago por concepto de indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debido a la culpa directa de los empleadores sucedido el 19 de junio de 2015. -. Pide igualmente se condene a los demandados al pago de la sanción moratoria por no haberse pagados salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato. -. Los demandados deben pagar las cotizaciones a pensiones de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente. 1.2.- PRESUPUESTO FACTICO DE LA DEMANDA Sustenta las pretensiones con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Radicación: 15238-31-05-001-2017-00114-01 3 -. Afirma la demandante que con fecha 20 de enero de 2010, se estableció una relación laboral entre ella y el INSTITUTO TECNICO SANTO TOMAS DE AQUINO, que depende de la entidad territorial Municipio de Duitama. -. El contrato se desarrolló mediante la modalidad de contrato de trabajo verbal. La
demandante desempeñó las funciones de aseadora, con un horario de 3:00pm a 6:30 p.m todos los días con disponibilidad de las 24 horas para en cualquier momento ser llamada a laborar. -. Se indica que la demandante trabajó desde el 20 de enero de 2010 hasta el 19 de junio de 2015, para un total de 65 meses y 19 días es decir, estuvo al servicio de los demandados por un total de 1969 días laborados. -. Se indica de igual manera, que se pactó como salario para el año 2010, la suma de $ 275.000.oo; 2011, $300.000; 2012 $ 325.000, 2013, $ 350.000; 2014, 375.000 y 2015 $ 400.000. -. Labores desempeñadas por la demandante de manera personal. -. Se indica que el 19 de junio de 2015, la demandante fue despedida sin alegar justificación ni notificarse justa causa. -. El despido se produjo por hechos ajenos a la voluntad de MARÍA OLIVA PÉREZ RINCÓN siendo decisión unilateral del patrono. -. El 22 de septiembre de 2015, la demandante elevó ante el Municipio de Duitama la debida reclamación administrativa, la cual fue contestada por la señora Secretaria de Educación quien negó la relación laboral. -. Los demandados no han cancelado la liquidación de la relación laboral, como tampoco han pagado la indemnización por despido sin justa causa. -. Durante la relación laboral no la afiliaron ni pagaron la seguridad social.
1.3.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA Con auto del 6 de abril de 2017, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las entidades demandadas (Fl. 22).Radicación: 15238-31-05-001-2017-00114-01 4 Los demandados se notificaron así: El director de la entidad INSTITUTO TECNICO SANTO TOMAS DE AQUINO, el 25 de mayo de 2017, de manera personal. (FL. 25) EL Municipio de Duitama, el 26 de mayo de 2017 (Fl. 36) a través de apoderada judicial. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: -. Dentro del término legal EL MUNICIPIO DE DUITAMA, dio contestación a la demanda, se pronunció respecto de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestó no aceptar algunos hechos y los otros no constarle, presenta como excepciones de mérito, las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA, PRESCRIPCIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO; INEXISTENCIA
DE CAUSA PARA DEMANDAR POR FALTA DE ELEMENTOS JURÍDICOS FACTICOS Y PROBATORIOS.” - El INSTITUTO TÉCNICO SANTO TOMAS DE AQUINO, no contestó la demanda.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante fallo proferido en audiencia del 16 de abril de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por el
demandado MUNICIPIO DE DUITAMA denominada INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR POR FALTA DE ELEMENTOS JURPIDICOS, FACTICOS Y PROBATORIOS, como quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Por lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demandante MARIA OLIVA PEREZ RINCÓN, de conformidad a lo motivado en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante MARIA OLIVA PEREZ RINCÓN y a favor del demandado MUNICIPIO DE DUITAMA como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) SMLMV conforme se señaló en el acápite pertinente.
CUARTO: (…) Para llegar a esta decisión, el juzgado encontró que por parte de la demandante no se había demostrado los elementos del contrato de trabajo
3.- RECURSO DE APELACIÓNRadicación: 15238-31-05-001-2017-00114-01 5 Inconforme con la anterior decisión la demandante a través de su apoderado solicita que revise los testimonios que se realizaron en las presentes diligencias, debido a que se le de validez al testimonio de la trabajadora que goza de protección constitucional. Que hubo una prestación del servicio verbalmente, lo cual hace que la trabajadora sea la parte débil de la relación laboral, por cuanto los documentos que se allegan durante la relación son bastante nulos. Pide que el H. Tribunal tenga en cuenta la primacía de la realidad ante las formalidades a la parte más débil de la relación laboral, en este caso a la trabajadora, que se dé plena validez a su testimonio como trabajadora, que
se dé una protección constitucional respecto de que, como no existen formalidades para el contrato laboral que se presentó, desde el 20 de enero de 2010 al 9 de julio de 2015, se debe dar claridad al respecto. 4CONSIDERACIONES: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo. Delimitados los puntos objeto de apelación, la Sala se pronuncia sobre el particular, en virtud del principio de consonancia.
4.1. PROBLEMA JURÍDICOS.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados. Por tanto, le corresponde a la Sala establecer, Si se prueban los elementos propios de la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y los demandados, atendiendo la primacía de la realidad sobre las formas. 4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES 4.2.1. PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Advierte la Sala que la pretensión principal en esta acción es que se declare la existencia del contrato de trabajo entre la demandante, y el INSTITUTO TÉCNICO SANTO TOMAS DE AQUINO Y EL MUNICIPIO DE DUITAMA, en consecuencia, se centrará la Sala en establecer la existencia de los elementos del contrato de trabajo.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00114-01
6 Iniciando por recordar que uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales –consagrado en el artículo 53 de la Carta–, el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 de la misma obra–.
A partir de este entendimiento tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, han examinado controversias en las que advierten la existencia de un contrato laboral a término indefinido encubierto tras un artificial contrato de obra o labor contratada, fue así como la Máxima Guardiana de la Constitución en sentencia T 029 del 5 de febrero de 2015, siendo Magistrado Ponente el dr. ALBERTO ROJAS RIOS y reiterando la sentencia T T-404 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño explicó:
“ Pero no obstante que el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales se muestra especialmente útil cuando se ha pretendido ocultar una relación laboral, su utilidad también se potencia cuando, partiéndose de la existencia de un contrato de trabajo, se le da la apariencia de relaciones laborales con condiciones de desventaja para el trabajador. En estos casos, la relación sustancial entre patrono y trabajador toma la forma de un contrato de trabajo y de allí que el principio de primacía de la realidad no resulte relevante para afirmar un contrato cuya existencia no se discute. No obstante, como en esa hipótesis es
posible que el contrato de trabajo formalizado no dé cuenta del verdadero alcance de la relación laboral, en ese punto se torna útil el citado principio constitucional pues este se muestra idóneo para evidenciar el verdadero alcance de ese contrato aún contra la voluntad misma del empleador y el asentimiento del trabajador. Así ocurre, por ejemplo, cuando a un solo contrato de trabajo se le da la apariencia de varios contratos sucesivos o cuando a un contrato a término indefinido se le da la apariencia de un contrato de obra con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos laborales del trabajador. En estos casos, el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales permite que se desvirtúen los supuestos contratos sucesivos y se evidencie la existencia de un contrato único o que se desvirtúe un supuesto contrato de obra y se evidencie un contrato de carácter indefinido, según el caso.”
Así pues, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades implica que la garantía a los derechos de los trabajadores, trasciende las estipulaciones vertidas en las diversas especies de contratos que pueden suscribirse. A la luz de dicho principio se analizará el contrato que hoy convoca a esta Colegiatura. 4.2. SOBRE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Recuérdese que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00114-01
7 El artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990, contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. La normatividad predica, que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión, es decir que se debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.
4.2.1. SOBRE LA PRESTACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDANTE AL
DEMANDADO.
La parte demandante en su interrogatorio manifiesta que prestó sus servicios personales al Instituto Técnico Santo Tomas de Aquino y Municipio de Duitama, ejerciendo funciones de aseo. De igual modo las testigos YEIMY CAROLINA TRISTANCHO PLAZAS Y YESENIA ANDREA RIOS BURGOS, afirmaron que la demandante prestó sus servicios personales en la Institución educativa antes enunciada. Informa además que la señora MARÍA OLIVA PÉREZ RINCÓN, contrataba a las declarantes para que le ayudaran con el aseo. De la misma manera el señor rector de dicha Institución afirmó en el interrogatorio de parte, que efectivamente la señora MARÍA OLIVA PÉREZ RINCÓN fue contratada por la Asociación de padres de familia para que ayudara con las labores de aseo de la Institución que él dirigía. Así pues, tanto la demandante, como las testigos, así como el demandado, afirmaron que la accionante prestó sus servicios personales de aseo en la Institución Educativa
Santo Tomas de Aquino. No obstante, escuchando las declaraciones de las señoras YEIMY CAROLINA TRISTANCHO PLAZAS Y YESENIA ANDREA ARIAS BURGOS, se estableció que la demandante no prestó sus servicios de manera personal, sino que contrató a estas dos testigos, para que ejerciera la labor que tenía que realizar la demandante. Por consiguiente, si bien, la demandante sí ejercitó las actividades de aseo, no lo hizo de manera personal e individual, pues tuvo la potestad de contratar a otras dos personas para realizar dicha actividad.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00114-01 8 A pesar de lo anterior, esta Sala de Decisión, procede a analizar en conjunto esta conducta con los demás elementos del contrato de trabajo y así tomar una decisión.
4.2.2. LA SUBORDINACIÓN En lo referente al segundo elemento estructural exigido legalmente, para que se configure el contrato de trabajo, se requiere que se despliegue un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el plenario. Fue la misma demandante MARÍA OLIVA PÉREZ RINCÓN, quien bajo la gravedad en del juramento en interrogatorio de parte absuelto, informó que tenía la potestad de nombrar personal, pues que de manera vehemente afirmó que contrató a las señora YEIMY CAROLINA TRISTANCHO PLAZAS Y YESENIA ANDREA ARIAS BURGOS, a quienes les cancelaba $ 10.000.oo diarios a cada una, para que hicieran las funciones de aseo. Afirmación que es corroborada por las testigos, quienes señalan que la señora MARÍA
OLIVA PÉREZ RINCÓN, las contrató para desempeñar dicha actividad y era ella quien les cancelaba por las labores desarrolladas. De otra parte, estas testigos no informaron en su declaración en ningún momento, que el señor Rector, o algún funcionario de la Institución y mucho menos del Municipio de Duitama, le emitiera órdenes a la señora MARÍA OLIVA PÉREZ RINCÓN, pues tal como se desprende de las declaraciones, la señora MARÍA OLIVA PÉREZ RINCÓN desempeñaba sus funciones de manera independiente, tanto así que podía contratar al personal que le pareciera. Eso sí dejaron claro las testigos, que quién las contrató fue la señora MARÍA OLIVA PÉREZ RINCÓN, igualmente que era ella quién les cancelaba los $ 10.000.oo diarios, además que la demandante se daba su propio horario, pues como contrataba a las señora YEIMY CAROLINA TRISTANCHO Y A YESENIA ANDREA ARIAS BURGOS, pues podía salir de trabajar una vez culminara su labor. Esto es, no se le exigía un horario a la aquí demandante. Al escuchar el CD, que contiene los interrogatorios y testimonios, no se escuchó que se enunciara que se le emitiera a la demandante una sola orden, como tampoco queRadicación: 15238-31-05-001-2017-00114-01 9 se le hubiere efectuado algún llamado de atención, por parte de las directivas de la Institución Educativa ni del Municipio de Duitama. No se declaró sobre ninguna
exigencia de horario laboral, no se escuchó de ningún llamado de atención por qué no ejerciera las actividades de manera personal. Se desdibuja la subordinación laboral frente a la demandada. En todo caso, la demandante no logró establecer que existiera alguna clase de subordinación, por parte de los demandados. 4.2.3. SALARIO: En relación con el salario, fue aún más desconcertante para la Sala establecer la realidad del contrato de trabajo. Toda vez que la demandante se contradijo en todo su interrogatorio, pues a pesar de indicar en la demanda y en parte del interrogatorio de parte que devengaba $ 275.000.oo en otros momentos de su interrogatorio señaló que finalmente, devengó $ 400.000.oo. De ahí que si le pagaba a dos personas $ 10.000.oo diarios quiere decir, que debía pagar por dichos servicios por lo menos $ 400.000.oo y si a estas dos personas las contrató desde los comienzos de la relación laboral, pero si la demandante devengaba solo $ 275.000.oo, se pregunta ¿cómo hacía para pagarle a las dos personas que contrató para desempeñar sus labores y qué valores le quedaban a la demandante por su labor? No encuentra la Sala coherencia sobre este aspecto. Además si escuchamos el audio que contiene el interrogatorio, se evidencian las incoherencias y contradicciones por parte de la demandante, sobre este particular aspecto. Así las cosas, en los argumentos de alzada el señor apoderado de la parte demandante, solicitó a esta Colegiatura, se analizara juiciosamente los testimonios
para así determinar la existencia de un contrato realidad, y ejerciendo tal labor probatoria, esta Sala arribó a la misma conclusión a la que llegó el A quo, esto es, que la parte demandante no logró probar la existencia de los elementos de trabajo, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 4.4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 365 del CG:P, ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00114-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR LA SENTENCIA de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA OLIVA PÉREZ RINCÓN contra EL INSTITUTO TECNICO SANTO TOMAS DE AQUINO Y MUNICIPIO DE DUITAMA, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
La presente sentencia se notifica en Estrados.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada.