TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00146-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00146-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL E INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO – SE DEBE ESTABLECER SI EL OBRAR DEL EMPLEADOR ESTUVO REVESTIDO DE BUENA O MALA FE: La buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, debe ser probada por el empleador.
No obstante lo anterior, dicha indemnización no es de aplicación automática, ni inexorable, es decir, no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el Juez deberá analizar los medios probatorios específicos del proceso que se examina y las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe en cuanto a su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, como así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 19 de febrero de 2008: “Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, debe ser probada por el deudor que para el caso es el empleador, mediante la audición de razones atendibles o aportación de pruebas, que permita inferir que su conducta se halla despojada de malicia, y con ello llevar al convencimiento del sentenciador que su actuar se ubica dentro del terreno de la buena fe.”
aportación de pruebas, que permita inferir que su conducta se halla despojada de malicia, y con ello llevar al convencimiento del sentenciador que su actuar se ubica dentro del terreno de la buena fe.”
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO – PROBADA LA MALA FE : Al trabajador s olamente le fue cancelado algunos meses sin que pueda entenderse buena fe el que se hayan realizado los aportes a salud y pensión del trabajador en el restante de meses.
Al respecto de lo anterior, cabe anotar que una vez revisadas la totalidad de las pruebas documentales que obran dentro del expediente, se verifica que tal como lo detalló el A-quo en la sentencia, solamente le fueron cancelados al trabajador los salarios de los periodos del 17 de mayo de 2016 al 30 de mayo de 2016 y del 01 de junio de 2016 al 30 de junio de 2016 tal y como consta en los desprendibles de pago (fl.7); entonces contrario a lo manifestado por la recurrente, este despacho avizora que solamente le fue cancelado al señor FABIÁN ALEJANDRO CUSPOCA RIVEROS los meses de mayo y junio de 2016, quedando faltantes los pagos de los meses de julio, agosto y los 3 días que trabajó en septiembre cuando dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Más bien, lo que sí observa la Sala y que de pronto confundió a la Curadora AdLítem es que los empleadores realizaron los aportes a salud y pensión del trabajador de los meses de mayo, junio y julio de 2016 tal y como consta en las planillas obrantes a (fls 8-13), pero sin embargo quedó faltante el mes de agosto y los días laborados en septiembre (fls 813).REPÚBLICA DE COLOMBIA
julio de 2016 tal y como consta en las planillas obrantes a (fls 8-13), pero sin embargo quedó faltante el mes de agosto y los días laborados en septiembre (fls 813).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Curadora Ad - Lítem de la parte demandada contra la sentencia del 18 de junio de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
FABIÁN ALEJANDRO CUSPOCA RIVEROS, a través de apoderado judicial, el 28 de abril de 2017 , presentó demanda en contra de CONCITOPCONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRAFÍA SAS y JOSÉ GUILLERMO GALÁN GÓMEZ, integrantes del CONSORCIO INTERVENCIÓN 2014 , representados legalmente por CAMILO OSORIO PELÁEZ , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de pri mera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las partes, con vigencia desde el 17 de mayo de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2016, terminado sin
proceso ordinario laboral de pri mera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las partes, con vigencia desde el 17 de mayo de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2016, terminado sin justa causa por parte del empleador, y que, como consecuencia, se condene a los demandados al pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00146-01
DEMANDANTE : FABIÁN ALEJANDRO CUSPOCA RIVEROS
DEMANDADOS : CONSORCIO INTERVENCIÓN 2014
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 041
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00146-01
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cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanciones por despido sin justa causa y moratoria, indemnización por falta de pago , pago de los aportes a pensión del Sistema General de Pensiones, y que se de aplicación al principio ultra y extrapetita en caso de resultar probados otros derechos laborales.
Funda las pretensiones en los hechos que narra en 9 numerales, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, las funciones que desempeñaba, el horario que cumplía, el salario devengado, prestaciones pagadas y las dejadas de pagar y la forma de terminación del contrato.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante
y las dejadas de pagar y la forma de terminación del contrato.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 11 de mayo de 2017 (f. 28 c.p.).
Posteriormente y no obstante haberse librado las correspondientes comunicaciones y los avisos en legal forma (fs. 29 -50), los demandados no comparecieron al proceso, por lo que se procedió a designarles Curador Ad Lítem y se ordenó el emplazamiento por edicto a lo demandados.
Una v ez efectuada la publicación (fs.53 -57) y corrido traslado , la Curadora AdLítem contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , por cuanto, de conformidad con el artículo 167 C .G.P., aplicable por integración normativa, el actor al hacer mención y peticionar por emolumentos derivados de la relación laboral que dice no estar cubiertos, debe probar estos hechos, como efecto jurídico de lo que persigue y para que le sea otorgado el derecho. Manifiesta que no procede la condena del artículo 64 del C.S.T., porque el demandante fue el que dio unilateral e intempestivamente terminación al contrato de trabajo, confesado por el mismo en el hecho octavo de la demanda . Señala que tampoco procede la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T., en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria a favor del trabajador cuando el empleado r no le paga su liquidación al terminar el contrato de trabajo, pues dicha indemnización, según la jurisprudencia, no opera de pleno derecho ya que se debe probar la mala fe del
la indemnización moratoria a favor del trabajador cuando el empleado r no le paga su liquidación al terminar el contrato de trabajo, pues dicha indemnización, según la jurisprudencia, no opera de pleno derecho ya que se debe probar la mala fe del empleador. Como excepciones de fondo propuso la prescripción, ausencia de requisitos para que la demandada sea condenada a las indemnizaciones y prestaciones requeridas, pago y cobro de lo no debido y la innominada o genérica.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00146-01 3
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 18 de junio de 2018 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo escrito y a término fijo con duración de 4 meses entre el señor FABIÁN ALEJANDRO CUS POCA RIVEROS en calidad de trabajador y la sociedad CONCITOP CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRÁFICAS SAS y JOSÉ GUILLERMO GALÁN GÓMEZ quienes conforman el CONSORCIO INTERVENCIÓN 2014 , en calidad de empleadores, con vigencia del 17 de mayo y hasta el 03 de se ptiembre de 2016, el cual finalizó de manera voluntaria por parte del demandante ; (2) Como consecuencia de lo anterior, condenó solidariamente a los demandados CONCITOP CONSTRUCCIONES CIVILES Y TOPOGRÁFICAS SAS y JOSÉ GUILLERMO GALÁN GÓMEZ, quienes conforman el CONSORCIO INTERVENCIÓN 2014, a pagar al demandante
CIVILES Y TOPOGRÁFICAS SAS y JOSÉ GUILLERMO GALÁN GÓMEZ, quienes conforman el CONSORCIO INTERVENCIÓN 2014, a pagar al demandante FABIÁN ALEJANDRO CUSPOCA RIVEROS , en las siguientes sumas de dinero; (2.1) La suma de $5.951.100 por concepto de salarios dejados de cancelar, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios; (2.2) la suma de $326.944 por concepto de vacaciones ; (2.3) La suma de $73.333 por cada día de retardo desde el 04 de septiembre de 2016 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de salarios y prestaciones sociales contenidas en el numeral 2.1, por concepto de la indemnización contenida en el numeral 1 del artículo 65 del C.S.T; (2.4) Los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo al que esté afiliado el demandante que no se hubieren efectuado durante el lapso comprendido entre el 17 de mayo y hasta el 03 de septiembre de 2016, para lo cual se tendrá como IBC la suma de $2.200.000, re alizándose el pago con el respectivo cálculo actuarial que para el efecto se realice; (2.5) Las costas del proceso, incluidas la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho.
Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.
IV.- De la impugnación.
concepto de agencias en derecho.
Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada interpuso recurso de apelación la Curadora AdLítem de los demandados, con las siguientes pretensiones y fundamentos:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00146-01 4
1.- En cuanto a la condena del artículo 65 del C .S.T., considera que no hubo mala fe por parte de la entidad demandada, pues como obra en el plenario, la misma pagó al demandante los salarios de mayo, junio y julio, así como las afiliaciones a salud, pensión y riesgos , aclarando que no se tuvo en cuenta que también se le pagó al señor FABIÁN ALEJANDRO CUSPOCA RIVEROS el salario del mes de julio y con lo cual se desvirtúa la mala fe de los empleadores.
2.- Por lo anteriormente expuesto , solicita revocar el numeral 2.3 de la sentencia de Primera Instancia en lo que tiene que ver con la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del C.S.T.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 las partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentaci ón del recurso de apelación interpuesto por la Curadora AdLítem de la parte demandada CONSORCIO 2014, el tema exclusivo que debe ser revisado es lo relacionado a la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.- Sobre la indemnización por falta de pago.
El artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00146-01 5
“Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago de verifique si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses,… el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria… el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)…”.
No obstante lo anterior, dicha indemnización no es de aplicación automática , ni
certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)…”.
No obstante lo anterior, dicha indemnización no es de aplicación automática , ni inexorable, es decir, no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemniza ción, sino que en cada caso el J uez deberá analizar los medios probatorios específicos del proceso que se examina y las explicaciones entregadas por el emple ador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe en cuanto a su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, como así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 19 de febrero de 2008:
“Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales , debe ser probada por el deudor que para el caso es el empleador, mediante la audición de razones atendibles o aportación de pruebas, que permita inferir que su conducta se halla despojada de malicia, y con ello llevar al convencimiento del sentenciador q ue su actuar se ubica dentro del terreno de la buena fe.”
Lo que alega la Curadora Ad - Lítem al sustentar el recurso interpuesto es que no considera que haya mala fe por parte de los demandados para que haya lugar el pago de la indemnización, pues como obra en el plenario, los mismos pagaron al demandante los salarios de mayo, junio y julio y que este último no fue tenido en
considera que haya mala fe por parte de los demandados para que haya lugar el pago de la indemnización, pues como obra en el plenario, los mismos pagaron al demandante los salarios de mayo, junio y julio y que este último no fue tenido en cuenta por el Juez de Instancia; así como las afiliaciones a salud, pensión y riesgos.
Al respecto de lo anterior, cabe anotar que una vez revisadas la totalidad de las pruebas documentales que obran dentro del expediente, se verifica que tal como loOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00146-01 6
detalló el A -quo en la sentencia, solamente le fueron cancelados al trabajador los salarios de los periodos del 17 de mayo de 2016 al 30 de mayo de 2016 y del 01 de junio de 2016 al 30 de junio de 2016 tal y como consta en los desprendibles de pago (fl.7); entonces contrario a lo manifestado por la recurrente, este despacho avizora que solamente le fue cancelado al señor FABIÁN ALEJANDRO CUSPOCA RIVEROS los meses de mayo y junio de 2016, quedando faltantes los pagos de los meses de julio, agosto y los 3 días que trabajó en septiembre cuando dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Más bien, lo que sí observa la Sala y que de pronto confundió a la Curadora Ad - Lítem es que los empleadores realizaron los aportes a salud y pensión del trabajador de los meses de mayo, junio y julio de 2016 tal y como consta en las planillas obrantes a (fls 8-13), pero sin embargo quedó faltante el mes de agosto y los días laborados en septiembre (fls 813).
y julio de 2016 tal y como consta en las planillas obrantes a (fls 8-13), pero sin embargo quedó faltante el mes de agosto y los días laborados en septiembre (fls 813).
Ahora bien, como la inconformidad recae respecto a la mala fe de los empleadores, se debe precisar y dimensionar el alcance de este concepto con el fin de dar aplicación al artículo 65 del C.S.T. A l respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 41782 del 30 de agosto de 2011 señaló que:
“La mala fe no se limita a la presencia del dolo en la omisión o mora en el pago de los salarios y/o las prestaciones sociales, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de tales acreencias”.
En presente caso se puede establecer como el indicador más importante que da cuenta de la mala fe de los demandados, es la existencia del contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año (fls. 2 -6 c.p), que da cuenta de la relación laboral existente entre las partes y de la s obligaciones derivadas del mismo en cuanto a salarios y prestaciones sociales con el trabajador FABIÁN ALEJANDRO CUSPOCA RIVEROS. No obstante del conocimiento y existencia del mismo, pues este fue firmado por el representante legal de la entidad accionada CONSOCIO INTERVENCIÓN 2014, los empleadores omitieron injustificadamente su deber de
CUSPOCA RIVEROS. No obstante del conocimiento y existencia del mismo, pues este fue firmado por el representante legal de la entidad accionada CONSOCIO INTERVENCIÓN 2014, los empleadores omitieron injustificadamente su deber de efectuar el pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador . Aunado a lo anterior, existe un segundo indicador, y es la respuesta dada por el trabajadorOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00146-01 7
FABIÁN ALEJANDRO CUSPOCA RIVEROS cuando el Señor Juez le preguntó en su interrogatorio de parte, si él le solicitó al empleador CONSORCIO 2014 que le pagaran lo debido, a lo que manifestó: “sí señor, solicité que me pagaran los salarios pendientes, la liquidación d el trabajo, pues las prestaciones sociales y le pedí también el favor a la persona que estaba encargada de la parte de los pagos de seguridad social que me indicara los pagos de seguridad, pero definitivamente ellos no me pudieron responder por nada, me de cían que esperara y no pasaba nada.
En igual sentido señaló: “ hicimos junto con los otros profesionales que no se les había pagado, unas solicitudes a la Alcaldía Municipal, ya que ellos eran los contratantes incluso al día de hoy, del contrato para la construcción y adecuación
de los andenes, de la carrera 16 y 16ª de Duitama, ellos nos respondieron que iban a hacer la solicitud al contratista directamente para que nos hiciera los pagos y ellos nunca respondieron nada, después acudimos a la oficina de trabajo en la alcaldía Municipal y ellos nunca fue ron tampoco. Entonces fuimos otra vez y ya la persona
a hacer la solicitud al contratista directamente para que nos hiciera los pagos y ellos nunca respondieron nada, después acudimos a la oficina de trabajo en la alcaldía Municipal y ellos nunca fue ron tampoco. Entonces fuimos otra vez y ya la persona que estaba encargada de la oficina de trabajo nos aconsejó que no perdiéramos más tiempo allá porque ellos no iban a aparecer nunca, por eso tomé la decisión de iniciar este Proceso Laboral.” Con lo anterior, se demuestra que nunca hubo interés alguno por parte de la entidad demandada de efectuar el pago de los salarios y prestaciones adeudados al trabajador.
Así las cosas, en este asunto no existe un solo indicador de buena fe por parte de los demandados, quedando suficientemente acreditada la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que mostraron los empleadores frente al trabajador en cuanto a la omisión o mora en el pago de los salarios y/o las prestaciones sociales contenidas en el contrato de trabajo.
De esta manera como no se probó la buena fe de los empleadores habrá lugar a la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajó, razón por la cual se confirmará la Sentencia apelada.
5.- Costas.
No hay lugar a condena en costas por no haberse desatado controversia en esta instancia. Ello de conformidad con el artículo 365 del C.G.P.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00146-01 8
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
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D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.