TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00154-01-(19-12-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00154-01-(19-12-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Concepto de convivencia real y efectiva.
Frente a los parámetros esenciales para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe indicarse, que jurisprudencialmente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el parámetro fundamental es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto naturaleza jurídica del vínculo que se tenga; es decir, que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva por el término establecido en la ley, por lo que no basta con sola demostración del víncu lo matrimonial, para tener la condición de benefici ario independientemente se trate de la muerte un afiliad o o pensionado fallecido. En lo relativo al concept o y alcance del requisito de la convivencia, para acceder a la pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala Laboral de la Corporación comento, en sentencia CSJ SL 1399-2018, reiterada recientemente en providencia SL 357-2019, señaló que: "Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y cond icionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4225un lapso no inferior a 5 años es transversal y cond icionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL42252015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, El apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al falleci miento del afiliado o del pensionado:" CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una c omunidad de vida estable, permanente y firme, de m utua comprensión, soporte en los pesos de la vida apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesari as de una comunidad de vida." Precisado el concep to de "convivencia efectiva", debe señalarse que, si bien la Corte ha señalado que el requisito de convivencia efectiva de la pareja" debe encontrarse demostr ado tanto por el cónyuge como por el compañero permanente, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha se ñalado que en tratándose de cónyuges no se exige qu e
efectiva de la pareja" debe encontrarse demostr ado tanto por el cónyuge como por el compañero permanente, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha se ñalado que en tratándose de cónyuges no se exige qu e hubiere sido necesariamente en los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante sino que dicho término esté cumplido en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. Sobre este punto debe precisarse que a partir de la sent encia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, la Sala Laboral ha establecido que el cónyuge con unión matrimonial vi gente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, criterio que ha sido reiterado en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL 16419-2017, SL6519-2017, SL 1399-2018, SL5283-2018, SL 254-2019, de suyo los deberes recíprocos de lo s cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, por tanto, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no i nferior a 5 años con el afiliado o pensionado falle cido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
convivido en cualquier tiempo durante un lapso no i nferior a 5 años con el afiliado o pensionado falle cido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Improcedencia de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para la pensión de sobrevivientes: Para la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, no procede intereses moratorios - La sustitución pensional corre la misma suerte de la originaria, es decir, se transmite en las mismas condiciones del derecho principal.
Así las cosas, es claro para esta colegiatura que la pensión restringida de jubilación tenía la vocación de ser sustituida a la actora en las mismas cond iciones en las que la disfrutaba el causante, por lo que al encontrar el ad quem acreditada su calidad de compa ñera permanente y la convivencia requerida - tópico s no controvertidos en el cargola obligación contin ua intacta y a cargo de quien venía pagando la pens ión, esto es, del banco recurrente". Esbozados los anteriores criterios jurisprudenciales, no es otra la conclusión a la que arriba e sta Sala de decisión, que la sustitución pensiona! aquí reconoc ida corre la misma suerte de la originaria, es dec ir, se transmite en las mismas condiciones del derecho principal y conforme con la jurisprudencia antes indicada en las pensiones, para la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961 no operan los interesesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
las pensiones, para la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961 no operan los interesesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 moratorias. Adicionalmente a lo anterior y como la sentencia de instancia reconoció la indexación de las mesadas pensionales, la condena tanto de intereses moratorias como de indexación no es compatible, así lo reitero la Corte Suprema de Justicia: "(. ..) qu e el criterio actualmente imperante en la sala es e l de la incompatibilidad de intereses moratorias con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al r ectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1 º de diciembre de 2009, radicación 37279, en sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello pronunciamiento de la Sala de Casación Ci vil de la misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094. En igual sentido, la sentencia". Otra sentencia de la Sala Laboral de la Corte Su prema de Justicia decreto la incompatibilidad qu e pesa sobre el pago de los intereses moratorias y el pago de la indexación de las mesadas dejadas de sufraga r de la siguiente manera: "Con otras palabras, mientras se condene el deudorpara el caso de mesadas pensiona/es adeudadasa reconocer y pagar los intereses moratorias, a "la tasa máxima de interés moratoria vigente en
la siguiente manera: "Con otras palabras, mientras se condene el deudorpara el caso de mesadas pensiona/es adeudadasa reconocer y pagar los intereses moratorias, a "la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en el que se efectúe el pago'; habrá de entenderse que no con compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dicho valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a "la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago". Y si lo que procede es la condena a indexar los va lores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultanea condenarse al pago de dichos intereses moratorias" Al respecto se han establecido que en la acción de tutela existen una serie de requisitos necesarios para la procedencia de la agencia oficiosa, tendien tes a verificar que el titular del derecho no esté en condiciones de ejercerlo por sí mismo y que exista la manifestación expresa de que se está actuando en calidad de agente oficioso, requisitos cuyo ri gor se aminora en los casos en que el agenciado es un menor de edad o un sujeto de especial protección, circunstancias que en el caso sub examine no se observan, toda vez que en el escrito de la acció n de tutela no se denota que la Personera Munici pal de Pisba haya manifestado expresamente que actuaba en calidad de agente oficiosa de las 35 personas del
observan, toda vez que en el escrito de la acció n de tutela no se denota que la Personera Munici pal de Pisba haya manifestado expresamente que actuaba en calidad de agente oficiosa de las 35 personas del proyecto anteriormente mencionado, por lo cual no cumple con dicho requisito, aunado a esto, no fueron individualizadas las personas que presuntamente se encontraban agraviadas con el actuar de las entidades accionadas, esto por cuanto no se en cuentra probado que sean personas con un estado de debilidad manifiesta o extrema y por consiguiente que no puedan ejercer su derecho de defensa.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Improcedencia de reajuste salarial de que trata el artículo 143 de la ley 100 de1993 del 8% para la pensionada sustituta que se le reconoció pensión causada antes de la ley100.
Para resolver esta inconformidad, reitera la Sala que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 señala respecto al reajuste pensional para los actuales pensionados, lo siguiente: "A quienes con anterioridad al 1 o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vej ez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán dere cho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está, en su totalidad, a c argo de éstos, quienes podrán cancelar/a media nte una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral".
para los pensionados está, en su totalidad, a c argo de éstos, quienes podrán cancelar/a media nte una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral". Así mismo, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 e stablece en cuanto al reajuste pensiona! por increm ento de aportes en salud: "A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivient es, y a quienes sin haberles efectuado el recono cimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pension es procederán a efectuar el reajuste previsto en es te artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva co tización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionad os, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de l a cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afi liado el pensionado en salud. Igualmente deberán g irar un
cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afi liado el pensionado en salud. Igualmente deberán g irar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud".TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 3 En ese orden de ideas a quienes se les reconozca la pensión con posterioridad al 1º de enero de 1994, el aporte mensual para salud es del 12% sobre el valor de la mesada pensional, el cual debe ser cancelado en su totalidad por el pensionado, por tanto a la señora ANA VICTORIA SERRANO DE PEDROZA es a quien le corresponde efectuar la cancelación total del aporte mensual para salud del 12% dispuesto por el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el articulo 42 del decreto 692 de 1994, en consecuencia sobre este punto de apelación no hay lugar a modificación alguna.