TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00171-01-(16-12-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00171-01-(16-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO Y DESPIDO PREVIO PROCESO DISCIPLINARIO – TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA: Ausencia de la causal de violación grave de obligación o prohibición especial contenida en el reglamento de trabajo o convención o manual del cargo aportado.
Con el fin de ir depurando el tema de estudio, se consideró por el Juzgado de primera instancia que, como no se había allegado reglamento de trabajo o convención no podía estudiarse la conducta imputada al trabajador frente a esta causal; pero olvidó que si se trajo el contrato de trabajo (f. 110 c. 1) y el Manual para el cargo de DVGT -025 LÍDER UNIDAD DE PRODUCCIÓN: Lo que debía verificarse, por tanto, era si alguna obligación o prohibición especial, contenida en esos documentos, le fue imputada como violada de manera grave. Sin embargo, vista la carta de terminación unilateral del contrato, allí no se dice de manera concreta cuál obligación o prohibición especial fue violada de manera grave y ni en el contrato o en el Manual ya referido se incluye alguna obligación o prohibición especial a la cual pueda adecuarse la conducta imputada, además que ese carácter especial requería consagración expresa y no pueden esas disposiciones especiales adecuarse a las obligaciones y prohibiciones generales como la contemplada en el artículo 55 del C. S. T. o en la del Manual relacionada con el objetivo del cargo, como “administrar adecuadamente los recursos técnicos y humanos…”. Excluida esta causal, el subsiguiente estudio se limita a la ya transcrita causal 4ª del artículo 62.
la del Manual relacionada con el objetivo del cargo, como “administrar adecuadamente los recursos técnicos y humanos…”. Excluida esta causal, el subsiguiente estudio se limita a la ya transcrita causal 4ª del artículo 62.
CONTRATO DE TRABAJO Y DESPIDO PREVIO PROCESO DISCIPLINARIO – ANÁLISIS PROBATORIO DE DAÑOS PROCIDOS CON LA CONDUCTA DEL TRABAJADOR DEMANANTE: No se demostró los daños y su relación de causalidad con la conducta imputada al ingeniero demandante.
No hay, pues, ocultamiento u otra maniobra o comportamiento que permita deducir que la conducta atribuida al ex trabajador, hoy demandante, estuvo movida en algún motivo para que quisiera causar daño o que gratuitamente tuviera esa intención malvada. En conclusión, ni con la testimonial y documental analizadas individualmente y en conjunto pueden darse por demostrados los daños y su relación de causalidad con la conducta imputada al ingeniero COMBARIZA GONZÁLEZ.
CONTRATO DE TRABAJO Y DESPIDO PREVIO PROCESO DISCIPLINARIO – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA EXISTENCIA DE GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONGA EN PELIGRO LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS O DE LAS COSAS: Para que sea previsible un riesgo debe existir el conocimiento de la probabilidad de actualización, no puede ser calificada como negligencia grave una conducta respecto de la cual no está demostrado que ciertamente pueda producirlo.
En fin, volviendo sobre el concepto de culpa (negligencia grave), dado que para que sea previsible un riesgo debe existir el conocimiento de la probabilidad de actualización, no puede ser calificada como negligencia grave una conducta respecto de la cual no está demostrado que ciertamente pueda producirlo, como respecto
debe existir el conocimiento de la probabilidad de actualización, no puede ser calificada como negligencia grave una conducta respecto de la cual no está demostrado que ciertamente pueda producirlo, como respecto de los daños denunciados no hubo prueba fehaciente sobre la relación entre los mismos y la conducta que supuestamente los generaba. En conclusión, la conducta imputada al demandante como constitutiva de la justa causa, no está demostrado que haya sido intencional y que haya causado daños o que sea una grave negligencia, y como la justa causa alegada debe ser probada, la terminación del contrato de trabajo debe ser calificada como sin justa causa comprobada y condenar a la demandada a la indemnización prevista en el artículo 64 del C. S. T.
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA – CRITERIOS PARA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL: Consideración de los factores que rodearon el despido.
Su hoja de vida es excele nte, con varias profesiones y especializaciones y múltiples cursos o seminarios relacionados con las funciones del cargo o de la empresa. Su grado de colaboración y pertenencia para con la empresa no se pone en discusión, pues, también en muchas ocasiones le fueron suspendidas sus vacaciones y, se supone, se reintegró de inmediato a suplir las necesidades de la empresa. Además, para cuando le es terminado su contrato de trabajo, contaba con un poco menos de 60 años de edad, a menos de 2 años de cumplir la edad para obtener la pensión, pero también con una edad en la que no resulta fácil obtener otro empleo de esa naturaleza, menos, si, de alguna manera iba a ser conocida la causa de su despido, cuestión
cumplir la edad para obtener la pensión, pero también con una edad en la que no resulta fácil obtener otro empleo de esa naturaleza, menos, si, de alguna manera iba a ser conocida la causa de su despido, cuestión incontrolable, si al interior de la empresa fue conocid a por buen número de personas. Todo ello y, seguramente, la seguridad de su inocencia o de que había tomado una decisión no del todo reprochable,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 considera la Sala, lo llevó a controvertir los hechos que se le imputaban en la investigación disciplinaria, se sometió en dos oportunidades al interrogatorio que se le formuló e, incluso, impugnó la decisión de dar por terminado su contrato, y solo obtuvo como respuesta que “Sobre los aspectos técnicos expresados por usted en su comunicación y con los que pretende controvertir lo invocado por la Empresa, GENSA tiene muy claro el tema y no vale la pena discutirlo o ventilarlo en esta instancia” (f. 95 c.1, oficio del 25 de febrero de 2016), con lo cual, en realidad, se le estaba diciendo que no iba a ser oído, sin importar lo que dijera. Así, sin duda, GENSA tenía la firme decisión de dar por terminado el contrato y no quería ver a su antiguo empleado de más de 10 años, al punto que se le ofreció una licencia remunerada; pero, por la forma en que todo ocurre, es evidente que para el trabajador y su familia el sufrimiento era mayor que si se hubiera tratado de una terminación unilateral sin que se anunciara la causa y que, por tanto, se generan perjuicios morales que deben serle reconocidos.
es evidente que para el trabajador y su familia el sufrimiento era mayor que si se hubiera tratado de una terminación unilateral sin que se anunciara la causa y que, por tanto, se generan perjuicios morales que deben serle reconocidos.
FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA – SOLICITUD DE APLICACI ÓN POR CONDICIÓN DE PREPENSIONADO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENE SU REINTEGRO Y PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR: Esas pretensiones y hechos no fueron incluidos en la demanda sino alegados en la audiencia de juzgamiento , imposibilidad de hacer uso de tales facultades.
En esta instancia se pide a la Sala que, con fundamento en la facultades extra y ultra petita se reconozca la estabilidad reforzada de la que dice gozaba el trabajador por su condición de prepensionado y como consecuencia de ello se ordene su reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Como se alegó por la demandada en esta instancia esas pretensiones y hechos no fueron incluidos en la demanda sino alegados en la audiencia de juzgamiento, con lo cual, además de que, como se dijo en la primera instancia no estaba demostrada esa condición, no dejaba de sorprenderse de manera grave a la demandada con hechos nuevos. De otro lado se sabe que de las facultades extra y ultra petita no es posible hacer uso por el juez de primera instancia, se suerte, que por tal limitación no puede abordar la Sala su estudio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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el juez de primera instancia, se suerte, que por tal limitación no puede abordar la Sala su estudio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020),
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 3 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
PEDRO PABLO COMBARIZA GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, el 23 de mayo de 2017, formuló demanda en contra de GESTIÓN ENERGÉTICA S.A., GENSA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 2005 y el 7 de marzo de 2016, terminado sin justa causa por la empleadora, y, como consecuen cia, se le condene al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del C. S. T., los perjuicios morales con ocasión de las circunstancias en que se dio la terminación del contrato, las que se consideren ultra y extra petita y en costas y agencias en derecho.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL
con ocasión de las circunstancias en que se dio la terminación del contrato, las que se consideren ultra y extra petita y en costas y agencias en derecho.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00171-01
DEMANDANTE : PEDRO PABLO COMBARIZA GONZÁLEZ
DEMANDADOS : GESTIÓN ENERGÉTICA S.A., GENSA
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 141
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. No. 15238-31-05-001-2017-00171-01
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Funda la demanda en 60 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, las condiciones de trabajo y salariales, las distinciones o agradecimientos recibidos por su gestión, los hechos del 16 de septiembre de 2015 y su decisión de depositar 850 galones de CC1 en el tanque número 2 de BIODIESEL el cual contenía 50.000 galones, lo que generaba una mezcla en las proporciones indicadas, la finalidad de esa decisión, la ejecución de varios arranques con esa mez cla sin que se presentara ningún inconveniente, sus relaciones con CARLOS TORRES, encargado como Gerente de Generación, cierto concierto de persecución organizado durante su ausencia por vacaciones, la investigación adelantada por la empresa y sus descargo s y la terminación del contrato de trabajo.
Como sustento de sus pretensiones informó que suscribió contrato de trabajo a término fijo para laborar con GENSA desde el 01 de mayo de 2005 y hasta el 07 de marzo de 2016, fecha
la terminación del contrato de trabajo.
Como sustento de sus pretensiones informó que suscribió contrato de trabajo a término fijo para laborar con GENSA desde el 01 de mayo de 2005 y hasta el 07 de marzo de 2016, fecha en la cual la sociedad demandada decidió finalizar el vínculo laboral. Indicó que el 16 de septiembre de 2015 ingresó a la planta un carrotanque con 8500 galones de CC1, el jefe de turno autorizó el ingreso y el descargue en el tanque correspondiente, pero este quedó lleno y faltaban aproximadamente 850 galones por descargar, por lo cual, el hoy demandante, al ser consultado por el coordinador de operación respecto a qué hacer con el combustible CC1 y, atendiendo la experiencia y situaciones similares anteriores, autorizó descargarlo en e l tanque NO. 2 de BIODIESEL (antes ACPM), el cual tenía para ese momento 50000 galones de biodiesel, generándose una mezcla en proporción de 850/50000; aseguró que esta decisión tuvo como principal finalidad salvaguardar los intereses económicos de la empresa, pues de no descargarse tenía que cancelarse el pedido en su totalidad y como la mezcla de estos dos combustibles ya se habían realizado en la planta con anterioridad y la proporción era muy baja, no existía ningún inconveniente en hacerla, pues no se generaba ningún riesgo ni perjuicio a la empresa o sus bienes; Que el demandante había realizado la solicitud de requisición de este combustible el 10 de agosto de 2015 señalando que debía ser suministrado en el mes de octubre atendiendo a las existencias y los consumos de combustible; no obstante, el mismo llegó en el mes de septiembre por lo cual no se había
suministrado en el mes de octubre atendiendo a las existencias y los consumos de combustible; no obstante, el mismo llegó en el mes de septiembre por lo cual no se había consumido suficiente CC1 y atendiendo a que este combustible se pedía sólo una vez al año era preciso en su condición de Líder de Producción tomar una decisión al respecto, cómo se hizo, sin causar perjuicio a la empresa y salvaguardando sus finanzas.
La empresa inició una persecución con la expedición del memorando UME-0004 del Líder de mantenimiento, que posteriormente, el 08 de enero se solicitó re alizar unas preguntas al demandante que buscaban respuestas respecto de situaciones que se indicaron en el memorando, pero buscaban demostrar situaciones de supuestos daños a la empresa, que el 05 de febrero de 2016 se comunicó al demandante la terminación del vínculo laboral con una justa causa, decisión que fue objeto de nulidad a partir del 28 de enero de 2016 y se ordenóOrdinario Laboral. No. 15238-31-05-001-2017-00171-01
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recobrar plena vigencia el contrato de trabajo suscrito entre las partes, y el 03 de marzo de 2016, en virtud del proceso disciplinari o, se practicó nuevamente el interrogatorio al demandante, el 04 de marzo consecutivo profirió auto de trámite y se dio por concluida la actuación disciplinaria; finalmente, mediante oficio de la misma data se dispuso de manera unilateral la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Luego de subsanada, la demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de
unilateral la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Luego de subsanada, la demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 15 de junio de 20017 (f. 150 c. 1.).
Corrido el traslado a la demanda GESTIÓN ENERGÉTICA S.A, GENSA, esta, a través de apoderada judicial, dio respuesta, en síntesis, en los siguientes términos: A los hechos, negó aquellos en los que se fundan las pretensiones, es decir, lo relacionados con el despido inju stificado y señala no constarle los que calificó como personales del demandante, referidos a situaciones crediticias suyas y de su núcleo familiar; en cuanto a las pretensiones, se opone a todas ellas, porque, alega, la terminación del contrato obedeció a justa causa y en cuanto a los perjuicios morales, porque, según la jurisprudencia, en la indemnización por despido sin justa causa ya están incluidos los perjuicios morales. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción y cobro de lo no debido.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 10 de julio de 2018, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia, en la cual: (1) Declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 2005 y el 7 de marzo de 2016, finalizado de manera unilateral y con justa causa; (2) Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; (3) Negó las pretensiones; (4) Condenó en costas a la demandante y señaló las agencias en derecho; y, (5) Dispuso la consulta
probada la excepción de cobro de lo no debido; (3) Negó las pretensiones; (4) Condenó en costas a la demandante y señaló las agencias en derecho; y, (5) Dispuso la consulta de la sentencia en caso que no fuera apelada.
Para el juzgado, la causa aducida por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo se encuentra debidamente justificada, por lo que no hay lugar a las pretensiones de la demanda.Ordinario Laboral. No. 15238-31-05-001-2017-00171-01
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IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada interpuso recurso de apelación la parte demandante con la pretensión de que se acceda a las pretensiones por las siguientes razones:
1.- El demandante, por tener la calidad de jefe, no estaba obligado a llevar bitácoras, función propia de los ingenieros.
2.- En cuanto al testimonio de los ingenieros, que creyó de buena fe y por ello no los tachó de sospechosos, realmente fueron influenciados por la empresa y por ello hicieron las manifestaciones tomadas en cuenta por el Juzgado.
3.- Fue hasta el 5 de enero de 2016 que la empresa encontró argumentaciones diferentes para los h echos ocurridos en septiembre de 2015 y había sido por cuestiones del Sindicato que antes no se habían implementado cargos contra el ingeniero COMBARIZA.
4.- No hubo investigación disciplinaria interna que calificara la falta como grave.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, estas se pronunciaron como sigue:
Parte demandante, apelante:
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, estas se pronunciaron como sigue:
Parte demandante, apelante:
Pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
1.- En la sentencia no se plasma la realidad del caso, porque no se hizo el debido proceso disciplinario que probara la justa causa alegada y lo demostrado es una persecución laboral por quienes representaban a la empresa demandada.
2.- La empresa mantuvo su teoría en los oficios del 5 de febrero de 2016, del cla transcribe su contenido esencial, en cuanto a los hechos relacionados con la mezcla de combustibles CC1 y ACPM y los riesgos o consecuencias alegados, contenido reiterado en oficio del 4 de marzo de 2016, después de haber sido archivado el proceso disciplinario.Ordinario Laboral. No. 15238-31-05-001-2017-00171-01
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3.- Las consideraciones incluidas en los citados oficios son meras suposiciones subjetivas que habían sido explicadas en la diligencia de descargos sobre las razones para realizar la mezcla en esas proporciones y según otras piezas del proceso no era la primera vez que se hacía.
4.- Las afectaciones al medio ambiente se han presentado durante toda la historia de la planta y han sido objeto de reclamación por los entes de control y población de Paipa; pero en el tiempo que se utilizó la mezcla de combustibles (septiembre -diciembre de 2015) no se presentó ninguna novedad.
planta y han sido objeto de reclamación por los entes de control y población de Paipa; pero en el tiempo que se utilizó la mezcla de combustibles (septiembre -diciembre de 2015) no se presentó ninguna novedad.
5.- No se demostró daño grave a equipos o materiales o se puso en peligro a las personas, ni se desobedeció orden de superior, porque era el demandante quien debía tomar esas decisiones. Su conducta estuvo revestida de buena fe y la realizó para solucionar una contingencia y no estaba en contravía de ninguna ord en o instrucción de algún superior.
6.- Los más de 50.000 galones de combustible se usaron en los arranques de septiembre de diciembre de 2015 sin inconveniente y la suciedad encontrada comienzos de enero es normal y se produce por falta de mantenimiento a los tanques, lo que se confirma con los informes de SERTHIM LTDA en abril de 2016.
7.- En el mes de enero de 2016 se tomaron muestras de los tanques 1 y 2 para enviar a TERPEL y en ambos se evidenciaba suciedad, es decir, la hallada en el tanque 2 no era consecuencia de la mezcla, sino a la falta de mantenimiento.
8.- Los testimonios de los ingenieros de turno CARLOS TORRES y SEBASTIÁN CALDERÓN no precisaron en cuáles equipos hubo daños graves y las fechas de su ocurrencia (marzo y abril de 2016) son posteriores a los inicios de la investigación contra el ingeniero COMBARIZA. Además, son personas que trabajan en la empresa y fueron presionados por el patrono.
9.- En las bitácoras de los ingenieros de turno y de los operadores no hay ninguna
el ingeniero COMBARIZA. Además, son personas que trabajan en la empresa y fueron presionados por el patrono.
9.- En las bitácoras de los ingenieros de turno y de los operadores no hay ninguna anotación de fallas en los equipos de combustión, como lo corrobora el ingeniero CALDERÓN, hecho que no tuvo en cuenta el juez.
10.- No se tuvo en cuenta la estabilidad reforzada, por la condición de prepensionado, por no haber sido alegada en la demanda, aunque lo demostró en la audiencia.Ordinario Laboral. No. 15238-31-05-001-2017-00171-01
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Además de la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, invocando las facultades ultra y extra petita, pide el reintegro del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar.
GENSA, demandada, no apelante.
Pide se confirme la sentencia por las siguientes razones:
1.- Del estudio de los documentos y testimonios incorporados se deduce que el trabajador incurrió en una grave irregularidad, por las implicaciones técnicas y económicas de la decisión adoptada, con el agravante de que por su profesión, estudios y manual de autoridades y responsabilidades del cargo, experticia y años laborados en centrales térmicas, era evidente que tenía el conocimiento y claridad frente a las consecuencias que ocurrirían con el el incumplimiento de los procedimientos operativos para la recepción de combustibles.
2.- Debido a que las diferencias en densidad de los combustibles CC1 y ACPM, el primero se debe atomizar con vapor y el segundo con aire para que haya una buena combustión, que fue lo que no ocurrió, puesto que produjo daño en los sistemas de encendido,
2.- Debido a que las diferencias en densidad de los combustibles CC1 y ACPM, el primero se debe atomizar con vapor y el segundo con aire para que haya una buena combustión, que fue lo que no ocurrió, puesto que produjo daño en los sistemas de encendido, electroválvulas selenoides de corte de ACPM, arranque de mayor duración y costos de combustible, desviación en generación programada ante el sistema interconectado.
3.- Los testimonios de los ingenieros GONZALO ARAQUE PINZÓN, CARLOS EDUARDO TORRES CRUZ Y JUAN SEBASTIÁN CALDERÓN explicaron que el ingeniero COMBARIZA GONZÁLEZ sabía que la mezcla de combustibles CC1 y ACPM no se podían realizar. Ese exceso no se podía recibir sino que debió ser devuelto o haberlo dispuesto en otro recipiente porque los tanques de ACPM no estaban diseñados para CC1 y por ello se depositó y empastó en el el fondo del tanque, taponando las tuberías y dañando las electroválvulas por un efecto corrosivo y de obstrucción.
4.- En las bitácoras se registró el ingreso de combustible, pero no la mezcla.
5.- La conducta fue grave e irregular y ausente de toda diligencia, ocultando información, considerando, él, que no debía elevar al superior o al Comité Técnico dicha situación.
6.- El demandante fue renuente y evasivo en el interrogatorio en la primera instancia sobre si sabía que no se podían mezclar los combustibles, lo que era claro para los otros
6.- El demandante fue renuente y evasivo en el interrogatorio en la primera instancia sobre si sabía que no se podían mezclar los combustibles, lo que era claro para los otros testigos con 29, 15 y 5 años en la Termopaipa, en el sentido de que nunca se había dado.Ordinario Laboral. No. 15238-31-05-001-2017-00171-01
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7.- Los riesgos como los ocurridos se traducen en incumplimientos, multas por desviaciones y posibles sanciones ambientales por la mala combustión, además que para la disposición del combustible se r equirió contratar una firma experta y autorizada para manejar ese tipo de residuos.
8.- Se identificaron los siguientes riesgos: a) Posible deterioro de equipos, electroválbulas de las unidades 2 y 3, b) Posibilidad de aumento de emisiones atmosféricas y r iesgo de multas por la autoridad ambiental, c) desconocimiento de indemnizaciones por las aseguradoras. Por ello, previo proceso disciplinario, se dió por terminado el contrato con justa causa.
9.- La falta se enmarca en la grave negligencia a que alude el numeral 4° del Decreto 2351 de 1965 u numeral 6° del mismo artículo en concordancia con el artículo 58 -1 del
C. S. T.
10.- En cuanto a perjuicios morales, la jurisprudencia uniforme de la Sala laboral de la Corte, enseña que en la tabla de indemn ización prevista en el Decreto 2351 de 1965, leyes 50 de 1990 y 789 de 2002, está comprendida ese tipo de indemnización.
11.- La cuestión prepensional no fue alegada en la demanda y ningún documento permite advertir que tuviera ese fuero especial.
leyes 50 de 1990 y 789 de 2002, está comprendida ese tipo de indemnización.
11.- La cuestión prepensional no fue alegada en la demanda y ningún documento permite advertir que tuviera ese fuero especial.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia impugnada y la sustentación del recurso interpuesto contra ella, como único problema a resolver está: (1) el de si la demandada demostró las justas causas invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo y, en caso de que así no haya ocurrido, dado que, por tanto, la terminación se torna en unilateral y sin justa causa, (2) aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 64 del C. S. T. y (3) estudiar loOrdinario Laboral. No. 15238-31-05-001-2017-00171-01
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relativo a la indemnización por perjuicios morales. Adicionalmente la Sala se referirá de manera previa a las solicitudes formuladas en esta instancia al amparo de las facultades ultra y extra petita relacionadas con la alegada situación de prepensionado, reintegro del trabajador y pago de salarios y prestaciones dejados de pagar.
3.- Cuestiones previas.
En esta instancia se pide a la Sala que, con fundamento en la facultades extra y ultra
trabajador y pago de salarios y prestaciones dejados de pagar.
3.- Cuestiones previas.
En esta instancia se pide a la Sala que, con fundamento en la facultades extra y ultra petita se reconozca la estabilidad reforzada de la que dice gozaba el trabajador por su condición de prepensionado y como consecuencia de ello se ordene su reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Como se alegó por la demandada en esta instancia esas pretensiones y hechos no fueron incluidos en la demanda sino alegados en la audiencia de juzgamiento, con lo cual, además de que, como se dijo en la primera instancia no estaba demostrada esa condición, no dejaba de sorprenderse de manera grave a la demandada con hechos nuevos. De otro lado se sabe que de las facultades extra y ultra petita no es posible hacer uso por el juez de primera instancia, se suerte, que por tal limitación no puede abordar la Sala su estudio.
4. Sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
De conformidad con el artículo 64 del C. S. T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente”.
En ausencia de la justa cau sa comprobada por parte del empleador debe pagar la indemnización en los términos previstos en el artículo citado.
Así, pues, el empleador, en principio, aún sin que medie justa causa puede dar por terminado el contrato, pero queda obligado al pago de la indemnización, y, cuando media
indemnización en los términos previstos en el artículo citado.
Así, pues, el empleador, en principio, aún sin que medie justa causa puede dar por terminado el contrato, pero queda obligado al pago de la indemnización, y, cuando media una justa causa comprobada de las señaladas en las fuentes formales del derecho del trabajo, por supuesto, no hay lugar a la indemnización.
Cuando el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo, como lo dispone el parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del código en cita, sustituido por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, “…debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, laOrdinario Laboral. No. 15238-31-05-001-2017-00171-01
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causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Como la justa causa, para que surta los efectos de excluir la indemnización, debe ser comprobada, en caso de conflicto que se lleve a la jurisdicción, es al empleador a quien corresponde la carga de probarla, lo cual resulta lógico frente al derecho probatorio, pues mientras el trabajador negará indefinidamente la existencia de la causa, el empleador afirmará su existencia, de suerte que, de conformidad con el artículo 167 del C. G. P, le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador son las previstas en el artículo 62 del C. S. T., subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965.
ellas persiguen.
Las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador son las previstas en el artículo 62 del C. S. T., subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965.
En la carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 110 y ss. c.1.), que compendia el tema de este proceso, se dice:
“El día 16 de septiembre de 2015, en el turno de 7:00 am a 3:00 pm, usted permitió y autorizó descargar 850 galones