TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00172-01-(28-01-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00172-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MODIFICACIÓN DE SENTENCIA POR ORDEN DE TUTELA – ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN Y CALCULO DE UNA PRESTACIÓN : Equivocación del Juez de primera instancia en los valores que resultaron liquidados correspondientes a la prima de navidad, pues la prescripción empieza a correr al día siguiente del vencimiento del plazo para pagarla.
En observancia a la jurisprudencia transcrita y centrándonos al caso sub exámine, es de observar que el contrato de trabajo existente entre la demandante y la Asociación demandada finalizó el 31 de diciembre del 2015, es decir que la demandante contaba con tres (3) años para presentar la demanda, y ésta se presentó el 23 de mayo del 2017(fl. 14), es decir, dentro de los tres (3) años, previstos por las normas antes relacionadas y para la liquidación de las acreencias laborales lo hizo el juez de instancia con cada uno de las pretensiones elevadas por la demandante y señaló en cada una de las acreencias laborales, cuáles de ellas se encontraban prescritas, con excepción a los aportes correspondientes a la pensión por cuanto, como quedó explicado en dicho proveído los derechos pensionales no son prescriptibles y así se ordenó en la parte resolutiva. En lo que sí es objeto de estudio y q ue estuvo en desacuerdo la apoderada de la Entidad Demandada, fue en los valores que resultaron liquidados correspondientes a la prima de navidad prevista en la cláusula 6ª. de la Convención Colectiva, en la que prevé que la trabajadora tiene derecho a
Demandada, fue en los valores que resultaron liquidados correspondientes a la prima de navidad prevista en la cláusula 6ª. de la Convención Colectiva, en la que prevé que la trabajadora tiene derecho a 30 días de salarios por cada año laborado y que el juez de instancia determinó con las pruebas obrantes al plenario que dicha prima no se había cancelado, por lo que ordenó su cancelación por los años 2012, 2013, 2014 y 2015; lo anterior, t eniendo en cuenta tres años anteriores a la terminación del contrato laboral, esto fue tres años atrás al 31 de diciembre de 2015; equivocándose el juez de instancia en dicho conteo, toda vez, que dicha operación debió efectuarse tres (3) años antes pero d e la presentación de la demanda que fue el 23 de mayo de 2017, es decir que la prescripción empieza a correr al día siguiente del vencimiento del plazo para pagar dicha prima, como lo explicó la jurisprudencia del alto Tribunal Laboral. El pago de la pri ma de navidad se asimila al pago de la prima de servicios y sobre la misma lo explica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43894 del 10 de junio de 2015 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. Sentencia SL1397-2021, sentencia CSJ SL4222 -2017, sentencia 43894 del 10 de junio de
2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00172-01
DEMANDANTE: MARÍA EDITH RICAURTE DE PÉREZ
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS
HOGAR INFANTIL NAZARETH E INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama DECISIÓN: Modifica Sentencia en Cumplimiento Fallo de Tutela Rad. No. 120516 del 2 de diciembre de 2021 proferida por la
H. Corte Suprema de Justicia.
DISCUSIÓN Aprobado en Sala No. 1 del 28 de enero de 2022
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
En cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas No. 3, Magistrado Ponente Dr. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, quien en fallo de tutela del 2 de diciembre de 2021, al resolver la impugnación dentr o de la Tutela STP 170722021, Radicación No. 120516 y notificada a esta Corporación el 17 de enero de
diciembre de 2021, al resolver la impugnación dentr o de la Tutela STP 170722021, Radicación No. 120516 y notificada a esta Corporación el 17 de enero de 2022, a las 16:25, Dejó sin efectos el numeral 2° de la sentencia del 29 de enero de 2021, emitida por esta Sala Única dentro del proceso ordinario labor al radicado bajo el No. 15238 -31-05-001-2017-0017201 promovido por María Edith Ricaurte de Pérez contra la Asociación de Padres de Familia y Vecinos Hogar Infantil Nazareth, solamente en lo referente con el pronunciamiento que debe hacer esta Corporación frente a la prescripción trienal, para que, en su lugar, en el término máximo de diez (10) días, se emita un nuevo pronunciamiento frente a este punto, de acuerdo con la s consideraciones contenidas en el fallo de tutela , a lo que se procede con fundamento en los siguientes.
ANTECEDENTES:
1.- Mediante fallo proferido en audiencia del 16 de julio de 2018 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:Radicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01.
2 “PRIMERO: Declarar que entre la demandante MARÍA EDITH RICAURTE DE PÉREZ en calidad de ex trabajadora y la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS HOGAR INFANTIL NAZARETH, existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 2 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 2015, el cual finalizó por terminación del contrato de
contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 2 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 2015, el cual finalizó por terminación del contrato de aportes entre la entidad demandada y el ICBF.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido propuestas por la demandada ASOCIACIÓN DE
PADRES DE FAMILIA Y VECINOS HOGAR INFANTIL NAZARETH.
TERCERO: (…)
CUARTO: Condenar a la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMLIA Y VECINOS HOGAR INFANTIL NAZAREH, a pagar a la demandante MARÍA EDITH RICAURTE DE PÉREZ, las siguientes sumas de dinero:
4.1. La suma de $1.866.851, por concepto de la prima de navidad convencional conforme lo señalado en el acápite correspondiente. (…).”
2.- Ambas partes apelaron , insistiendo la demandante en el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora en el pago de la prima de navidad convencional; mientras que la demandada insistió en que no se adeudaba la prima de navidad convencional y que en caso de no revocarse esta condena se modificara la fecha a partir de la cual operó la prescripción trienal, teniendo en cuenta que como la demanda laboral se había presentado el 23 de m ayo de 2017, los 3 años hacia atrás se contabilizaban a partir de esa fecha, por lo que efectuadas las operaciones, aquella operó el 23 de mayo de 2014.
3.- La Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior, mediante sentencia del 29 de enero de 2021, resolvió:
efectuadas las operaciones, aquella operó el 23 de mayo de 2014.
3.- La Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior, mediante sentencia del 29 de enero de 2021, resolvió:
“PRIMERO: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, con el numeral 4.4. el cual quedará así:
4.4. Al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, equivalente a un día del salario p or cada día de retardo desde el 1° de enero del 2016, con un salario diario de $21.478,33 hasta cuando el pago se verifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS HOGAR INFANTIL NAZARETH a pagar a la demandante costas en esta instancia, en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente las cuales se liquidarán como lo dispone el art. 366 del CGP.”
4.- La ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH, interpuso Acción de Tutela contra el fallo anterior , la cualRadicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01.
3 correspondió a la Sala de Casación Laboral, quien la negó, decisión ésta que fue impugnada por la parte accionante.
5.- El 2 de diciembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , decidió la impugnación interpuesta por la Asociación Accionante frente a la decisión del 11 de agosto del
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , decidió la impugnación interpuesta por la Asociación Accionante frente a la decisión del 11 de agosto del 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Ünica del T ribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al que denominó “prevalencia al derecho sustancial”, en este fallo de segunda instancia se RESOLVIÓ:
“PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral. En su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL
HOGAR INFANTIL NAZARETH.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el numeral 2° de la sentencia del 29 de enero de 2021, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso ordinario laboral n° 15238 -31-05-001-2017-0017201 promovido p or María Edith Ricaurte de Pérez contra la mencionada Asociación, solamente en lo referente con el pronunciamiento que debe hacer dicha Corporación frente a la prescripción trienal, para que, en su lugar, en el término máximo de diez (10) días, emita un nu evo pronunciamiento frente a este punto, de acuerdo con la consideraciones contenidas en la presente decisión.
TERCERO: Precisar que la anterior determinación no significa que se afecte la ejecutoria de la decisión frente a los demás temas abordados por e l Tribunal
este punto, de acuerdo con la consideraciones contenidas en la presente decisión.
TERCERO: Precisar que la anterior determinación no significa que se afecte la ejecutoria de la decisión frente a los demás temas abordados por e l Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia del 29 de enero de 2021.”
CONSIDERACIONES
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo tutelar, debe advertirse en primer lugar que la Alta Corporación consideró que el amparo era procedente porque más allá de los defectos sustantivos alegados por la parte actora, se avizora respecto de uno de los puntos definidos por esta Sala única, la concurrencia de la causal específica de procedencia de la tutela denominada “ decisión sin motivación” , tras considerar que la sentencia del Tribunal se limitó a confirmar la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la demandada al pago de la prima de navidad convencional sin entrar a analizar de fondo el tema de la fecha a partir de la cual, debía operar la pr escripción trienal de dicha prestación a pesar de que siempre fue objeto de la litis en el proceso laboral y uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2018.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01.
4 Es por lo anterior que se pasará a examinar concretamente desde cuándo operó el fenómeno de la prescripción para efectos del pago de la prima de navidad convencional que fue reconocida por el Juzgado de Primera Instancia.
La prescripción, como lo ha expuesto en reiterada Jur isprudencia la Sala Laboral
fenómeno de la prescripción para efectos del pago de la prima de navidad convencional que fue reconocida por el Juzgado de Primera Instancia.
La prescripción, como lo ha expuesto en reiterada Jur isprudencia la Sala Laboral de la Honora Corte Suprema de Justicia, es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tie mpo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018).
La Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia ha señalado igualmente, 1 que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las r elaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
En materia laboral, en la sentencia C -412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad “el establecimi ento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores”
entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores”
Acorde con los anteriores derroteros jurisprudenciales, y si revisamos los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal y de la Seguridad Social, se tiene, que el primero de los enunciados prevé: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya h echo exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. Y el artículo 151 del Código Procesal y de Seguridad Social, indica que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador,
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sentencia SL5159-2020, de fecha 11 de noviembre de
2020 M.P. IVAN MAURICIO LENIN GÓMEZRadicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01.
5 recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
Las normas transcritas precisan que el artículo 488 del CST brinda a los trabajadores la oportunidad de presentar sus reclamos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede
Las normas transcritas precisan que el artículo 488 del CST brinda a los trabajadores la oportunidad de presentar sus reclamos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador, dirigido y recibido por el empleador, sobre derechos debidamente determinados, para a partir de ese momento iniciar un nuevo conteo del referido término; reglas igualmente se encu entran consignadas en el artículo 151, transcrito.
En punto a la prescripción, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4222 – 2017, rememoró: (…) en las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sa bido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo d el Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes so ciales.
La Sala precisó que las disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También, no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues la simple
obligación. También, no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación d ebidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
El Máximo Tribunal Laboral recordó que la interrupción de la prescripción no se deriva del contenido de la prueba sino de lo regulado por la ley. (Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia, 41709, 06/08/2013.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte demandada en sus argumentos de alzada manifiesta su inconformidad en cuanto a que el juez de primer grado tuvo como fecha para establecer el conteo de la prescripción desde el momento de la terminación del contrato, esto fue el 31 de diciembre de 2015 ( 3Radicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01.
6 años atrás) y que según la apelante el término prescriptivo lo es, a partir de la presentación de la demanda hacia atrás, que fue el 23 de mayo de 2017, es decir, que los derechos laborales estarían prescritos con anterioridad al 23 de mayo de 2014.
Para resolver esta controversia esta Sala de decisión se apoya en lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentenc ia SL1397-2021, de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo Magistrada Ponente la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA,
SL1397-2021, de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo Magistrada Ponente la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, donde explicó de manera clara y precisa la forma como se interrumpe la prescripción de los derechos laborales co n la presentación de la demanda, así lo explicó:
“En efecto, la Sala aprecia que, le asiste razón a la censura al señalar que no es dable ordenar el pago de las acreencias que se hubiesen hecho exigibles con una antelación superior a los tres años contado s desde la presentación de la demanda, pues respecto de éstas opera la excepción extintiva alegada. Tal como se indicó, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST establecen un término trienal contado a partir de que los derechos se hacen exigibles; de ahí que, en ocasiones, no resulta suficiente contabilizar dicho plazo con base en la fecha en que finalizó el vínculo de trabajo, como lo hizo el Tribunal, pues no todos los créditos laborales surgen y, por ende, se hacen exigibles en dicho momento. En el presente asunto la condena impartida en primera instancia y que confirmó el colegiado, lo fue por concepto de los salarios causados para los meses de enero a octubre de 2007 y la consecuente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST (…) En ese orden, la presentación de la demanda si logra interrumpir el término de prescripción respecto de la indemnización referida, pues se presentó dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad; sin embargo, respecto de los salarios ordenados pagar, dicha interrupción es parcial. Así, como la demanda se instauró el 2 de marzo de
indemnización referida, pues se presentó dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad; sin embargo, respecto de los salarios ordenados pagar, dicha interrupción es parcial. Así, como la demanda se instauró el 2 de marzo de 2010, las remuneraciones exigibles antes del 2 de marzo de 2007 (3 años antes) se ven afectadas por la excepción extintiva, esto es, las correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007. Téngase en cuenta que fue en la demanda presentada el 2 de marzo de 2010 ante el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, en la que se reclamó el pago de salario (…)
Así, se equivocó el colegiado al no advertir esta situación, pues, aunque tuvo en cuenta que la presentación de la demanda interrumpía el plazo extintivo, limitó la contabilización de la prescripción únicamente teniendo en cuenta la fecha de terminación del vínculo de trabajo y no la fecha de exigibilidad de cada una de las acre encias laborales, en especial, los salarios adeudados, por lo que se casará la decisión impugnada solo en este puntual aspecto. (subrayado fuera del texto). (….)
Y continúa explicando la jurisprudencia:
En sede de instancia, respecto del punto materia de casación, debe resaltarse que el a quo contabilizó el término prescriptivo únicamente desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo, 17 de diciembre de 2007, lo cual es válido respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C ST,Radicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01.
7 pues como se explicó en casación, la misma se hace exigible en esta fecha.
respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C ST,Radicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01.
7 pues como se explicó en casación, la misma se hace exigible en esta fecha. Sin embargo, los salarios adeudados tienen una fecha de exigibilidad diferente, pues al causarse mensualmente, su reclamo es viable a partir del vencimiento de cada mes laborado; de ahí que la demanda instaurada el 2 de marzo de 2010, solamente interrumpe la prescripción respecto de las remuneraciones exigibles dentro de los tres años anteriores, es decir, desde el 2 de marzo de 2007”.
En observancia a la jurisprudencia transcri ta y centrándonos al caso sub exámine, es de observar que el contrato de trabajo existente entre la demandante y la Asociación demandada finalizó el 31 de diciembre del 2015 , es decir que la demandante contaba con tres (3) años para presentar la demanda, y ésta se presentó el 23 de mayo del 2017(fl. 14 ), es decir, dentro de los tres (3) años, previstos por las normas antes relacionadas y para la liquidación de las acreencias laborales lo hizo el juez de instancia con cada uno de las pretensiones elevadas por la demandante y señaló en cada una de las acreencias laborales, cuáles de ellas se encontraban prescritas, con excepción a los aportes correspondientes a la pensión por cuanto, como quedó explicado en dicho proveído los derechos pensionales no son prescriptibles y así se ordenó en la parte resolutiva.
En lo que sí es objeto de estudio y que estuvo en desacuerdo la apoderada de la Entidad Demandada, fue en los valores que resultaron liquidados
pensionales no son prescriptibles y así se ordenó en la parte resolutiva.
En lo que sí es objeto de estudio y que estuvo en desacuerdo la apoderada de la Entidad Demandada, fue en los valores que resultaron liquidados correspondientes a la prima de navidad prevista en la cláusul a 6ª. de la Convención Colectiva, en la que prevé que la trabajadora tiene derecho a 30 días de salarios por cada año laborado y que el juez de instancia determinó con las pruebas obrantes al plenario que dicha prima no se había cancelado, por lo que ordenó su cancelación por los años 2012, 2013, 2014 y 2015; lo anterior, teniendo en cuenta tres años anteriores a la terminación del contrato laboral , esto fue tres años atrás al 31 de diciembre de 2015; equivocándose el juez de instancia e n dicho conteo, toda vez, que dich a operación debió efectuarse tres (3) años antes pero de la presentación de la demanda que fue el 23 de mayo de 2017, es decir que la prescripción empieza a correr al día siguiente del vencimiento del plazo para pagar dicha prima, como lo explicó la jurisprudencia del alto Tribunal Laboral.
El pago de la prima de navidad se asimila al pago de la prima de servicios y sobre la misma lo explica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43894 del 10 de junio de 2015 con ponenc ia del magistrado Luis Gabriel Miranda
Buelvas:
«No la casa en lo demás por cuanto como quedó dicho, respecto de las primas de servicios y los intereses a las cesantías, que fueron las otras dos condenas impuestas por el Ad quem , el término de prescripció n sí se cuenta
Buelvas:
«No la casa en lo demás por cuanto como quedó dicho, respecto de las primas de servicios y los intereses a las cesantías, que fueron las otras dos condenas impuestas por el Ad quem , el término de prescripció n sí se cuenta desde su respectiva causación, tal y como se hizo en la sentencia acusada, yRadicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01.
8 en esa medida no erró en la exégesis de la norma acusada.» resaltado fuera del texto.
En esa sentencia la Corte declara que en la prescripción de la prima de servi cios el término de prescripción no se cuenta desde la terminación del contrato, sino cuando se causa durante la ejecución del mismo, que son las fechas en que se debe pagar la prima de servicios al trabajador.
Es decir, si la prima de navidad debió pagars e cumplido el año laborado, como lo prevé la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo, desde el primer día del siguiente año inicia a contabilizarse el término de prescripción para la prima de navidad, por tanto, cada año es independiente, y por c ada año cumplido para el pago de la prima de navidad se computa el término de la prescripción.
Así las cosas y concediendo la razón en este sentido a la parte demandada recurrente, conforme quedó explicado anteriormente, es dable concluir que los valores correspondientes a la prima de navidad convencional causados con anterioridad al 23 de mayo de 2014 se encuentran afectados por la prescripción (teniendo en cuenta que la demanda solo fue presentada hasta el 23 de mayo de 2017, por lo que se procederá a mo dificar la condena impuesta a la demandada
anterioridad al 23 de mayo de 2014 se encuentran afectados por la prescripción (teniendo en cuenta que la demanda solo fue presentada hasta el 23 de mayo de 2017, por lo que se procederá a mo dificar la condena impuesta a la demandada en el numeral 4.1. de la sentencia de primera instancia que decía: “4.1. La suma de $1.866.851, por concepto de la prima de navidad convencional conforme lo señalado en el acápite correspondiente. (…).”
Para la modificación se hace necesario efectuar la liquidación de dicha prima de la siguiente manera:
Del 23 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (esto fue 217 días, teniendo en cuenta que el valor del salario mínimo para ese año era de $616.000
Entonces para el año 2014 $ 366.225 Para el año 2015 $ 644.350 Total prima de navidad $1’010.575
Para un total a pagar por concepto de prima de navidad convencional la suma de UN MILLON DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS. ($ 1’010.575)
En consecuencia y para efectos del cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, se MODIFICARÁ el ordinal segundo de la sentencia proferida por esta SalaRadicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01.
9 de Decisión el 29 de enero de 2021 que decía: “SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.” El cual quedará así:
“SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4.1. del ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferi da el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Laboral
lo demás la sentencia.” El cual quedará así:
“SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4.1. del ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferi da el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Laboral
del Circuito de Duitama, el cual quedará así:
“CUARTO: Condenar a la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMLIA Y VECINOS HOGAR INFANTIL NAZAREH, a pagar a la demandante MARÍA EDITH RICAURTE DE PÉREZ, las siguientes sumas de dinero:
4.1. La suma de $ 1.010.575. por concepto de la prima de navidad convencional.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.”
SEGUNDO: Comuníquese inmediatamente la presente decisión a la Sala de
Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado