TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00172-01-(29-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00172-01-(29-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADORA DE SERVICIOS GENERALES DE HOGAR INFANT IL – TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA: No se probó, la actora no demandó ni llamó al presente proceso y mucho menos alegó la sustitución patronal , por ende, incumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del CGP.
Para la Sala y ten iendo en cuenta las pruebas documentales y el interrogatorio absuelto por la accionante, quedó establecido que para el 24 de febrero del 2016, LA COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA., era la empleadora de la demandante y que la actora no dema ndó ni llamó al presente proceso y mucho menos alegó la sustitución patronal. Por ende, incumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del CGP., mediante la cual no se logra demostrar que la terminación del contrato de trabajo se hubiese hecho de una manera injusta, al contrario ella manifiesta que no quiso firmar contrato con la Cooperativa, resulta claro que no hay lugar a la indemnización del art 64 del C.S.T, toda vez, que no se trata de una terminación unilateral por parte del empleador y se infiere que la trabajadora de manera independiente y autónoma, tomó la determinación de renunciar.
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADORA DE SERVICIOS GENERALES DE HOGAR INFAN TIL – BENEFICIOS DE LA C ONVENCIÓN COLECTIVA EN CUANTO EL INCREMENTO EN TRES PUNTOS DEL
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADORA DE SERVICIOS GENERALES DE HOGAR INFAN TIL – BENEFICIOS DE LA C ONVENCIÓN COLECTIVA EN CUANTO EL INCREMENTO EN TRES PUNTOS DEL SALARIO PARA EL AÑO 1994: A la actora le asistía el derecho del aumento salarial pero el mismo estaba prescrito.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, no hay duda que dicho beneficio se aplica únicamente para los incrementos del año de 1994, tanto para el salario como para los aportes a la seguridad social en pensión, la convención colectiva, es clara en este sentido y se encuentra ajustada a las reglas de la lógica y debida interpretación, como a bien lo tuvo el a quo, en establecer que a la actora le asistía el derecho del aumento salarial pero que el mismo estaba prescrito.
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADORA DE SERVICIOS GENERALES DE HOGAR INFAN TIL – INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. ANTE EL NO PAGO DE LA PRIMA DE NAVIDAD : No existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe y dicha carga probatoria le corresponde al accionado.
Para el caso sub examine, la Sala establece que el empleador incumplió en los pagos de la prima de navidad, prestaciones a que tenía derecho la demandante, si bien es cierto, la Asociación demandada, manifiesta haberlos realizado, no se aportó prueba alguna acerca de su dicho y se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital del trabajador y al no ser diligentes las personas responsables de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio. Por tanto, no es razón suficiente para eximir de la
son necesarias para el mínimo vital del trabajador y al no ser diligentes las personas responsables de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio. Por tanto, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Debido a que, no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe y dicha carga probatoria le corresponde al accionado, el cual, no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de que se hizo el pago pero como se advierte no se aportó prueba y teniendo en cuenta la jurisprudencia, se itera la prueba de la buena fe, debe ser en concreto.
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADORA DE SERVICIOS GENERALES DE HOGAR INFAN TIL – IMPROCEDENCIA DE SOLIDARIDAD DEL ICBF POR SUSCRIPCIÓN CON LA DEMANDADA DE CONTRATO DE APORTE: Inaplicabilidad de los postulados del artículo 34 del CST, pues no se encuentra demostrada la vinculación o solidaridad alguna entre la trabajadora con el ICBF, que no funge como empleadora, tercera o que se hubiese aprovechado de la trabajadora.
Para esta Sala, no se encuentra demostrada la vinculación o solidaridad alguna entre la trabajadora con el ICBF, que no funge como empleadora, tercera o que se hubiese aprovechado de la trabajadora, si bien es cierto, la Asociación demandada, suscribió contrato de Aporte con el –ICBF-, el que contrató su labor, a las personas que le prestó sus servicios y de quien recibió su pago fue por parte de la ASOCIACIÓN DE PADRES
cierto, la Asociación demandada, suscribió contrato de Aporte con el –ICBF-, el que contrató su labor, a las personas que le prestó sus servicios y de quien recibió su pago fue por parte de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA VECINOS HOGAR INFANTIL NAZARETH, quien resultó finalmente condenado al pago de todas las acreencias laborales que fueron reclamadas en la demanda, razón por la cual, no es de aplicación losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 postulados que exige la norma pretendida por la parte actora, por ende, se confirmará la decisión del Juzgado de primera instancia, por cuanto aplicó la jurisprudencia y los criterios legales para tal fin.
CONTRATO LABORAL DE TRABAJADORA DE SERVICIOS GENERALES DE HOGAR INFAN TIL – IMPOSIBILIDAD DE INTERPRETAR LA CONFESIÓN EN EL INTERROGATORIO DEL TRABAJADOR DE HABERSELE PAGADO LAS PRESTACIONES SOCIALES: No se le detalló cuáles, no se le preguntó si las legales, extralegales o convencionales.
Finalmente, el recurrente manifiesta que teniendo en cuenta la prueba documental y testimonial, se tiene que el bono convencional comprende la prima de navidad y la bonificación por antigüedad, en el interrogatorio, la demandante confesó que a la fecha de la terminación no se le adeudaba ningún tipo de prestación y que incluso la trabajadora recibía valores superiores a lo establecido en la convención colectiva y no es justo que la demandada pague nuevamente. Conforme a lo expuesto anteriormente, no está llamado a prosperar este
incluso la trabajadora recibía valores superiores a lo establecido en la convención colectiva y no es justo que la demandada pague nuevamente. Conforme a lo expuesto anteriormente, no está llamado a prosperar este reparo, habida consideración de quedar demostrada la responsabilidad del demandado, quien no logró probar de manera clara y fehaciente, como era su deber, que pagó las acreencias laboral es y para el caso específico la prima de navidad, no aportó prueba documental de su dicho, si bien es cierto, la demandante en el interrogatorio manifestó que le pagaron las prestaciones, no se le detalló cuáles, no se le preguntó si las legales, extralegales o convencionales. Por tanto y al no ser lo suficientemente contundentes los argumentos del apelante como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del Juez de primera instancia, la sentencia impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que la misma en este aspecto se mantendrá inalterable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00172-01
DEMANDANTE: MARÍA EDITH RICAURTE DE PÉREZ
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA VECINOS HOGAR INFANTIL
NAZARETH E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
DEMANDANTE: MARÍA EDITH RICAURTE DE PÉREZ
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA VECINOS HOGAR INFANTIL
NAZARETH E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR -ICBFJo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
ACTA No. 009
DECISIÓN: Adiciona condena
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el apoderado judicial de la demandante MARIA EDITH RICAURTE DE PÉREZ y la apoderada de la parte demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA VECINOS HOGAR INFANTIL NAZARETH, contra la sentencia proferida por el Juzgado L aboral del Circu ito de Duitama el 16 de julio de 2018.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 174 a 187).
La señora MARÍA EDITH RICAURTE DE PÉREZ , demandó a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS HOGAR INFANTIL NAZARETH y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, co n el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido , que tuvo como extremos desde el 2 de enero del 1985 al 24 de febrero del 2016; que el contrato de trabajo se regía por las condiciones de la convención colectiva susc rita por el SINDICATO DE
desde el 2 de enero del 1985 al 24 de febrero del 2016; que el contrato de trabajo se regía por las condiciones de la convención colectiva susc rita por el SINDICATO DE JARDINERAS DE COLOMBIA -SINJARDINCOLy los representantes legales de los HOGARES INFANTILES DEL –ICBFSECCIONAL BOYACÁ; que el –ICBF-, es solidariamente responsable del pago de prestaciones sociales legales y extralegales, que son responsables de los beneficios establecidos en los artículos 4, 5, 6, 8 de la convención colectiva de trabajo, auxilio de transporte ; al pago de la indemnización por la terminación sin justa causa; indemnización por falta de pago establecida en elRadicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01. 2 artículo 65 del CST.; la diferencia en la cotización para pensión al fondo pensional en el que se encuentra afiliada, con los tres puntos anuales adicionales para salario que reconocía el artículo 5 de la convención colectiva. Además , se tenga en cuenta los criterios ultra y extrapetita y se condene en costas a la parte demandada.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los HECHOS que a continuación se sintetizan:
1. MARÍA EDITH RICAURTE DE PÉREZ , fue contratada mediante contrato s individuales de trab ajo a término fijo por LA ASOCIACI ÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS HOGAR INFANTIL NAZARETH del 1° de febrero de 1981 al 31 de diciembre de 1983; del 1º de enero de 1984 al 30 de junio de 1984; del
FAMILIA Y VECINOS HOGAR INFANTIL NAZARETH del 1° de febrero de 1981 al 31 de diciembre de 1983; del 1º de enero de 1984 al 30 de junio de 1984; del 1º de julio al 31 de diciembre de 1984; del 2° de enero de 1985 al 30 de junio de 1985; del 1º de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1985, contrato que mudo a termino indefinido y se mantuvo vigente hasta el 24 de febrero de 2016.
2. La señora RICAURTE DE PÉREZ, ejercía el cargo de S ervicios Generales, en forma continua y permanente.
3. La demandant e durante la relación laboral se afilió al SINDICATO DE
TRABAJADORES, denominado SINDICATO DE JARDINERAS DE COLOMBIA
–SINJARDINCOL-.
4. La señora RICAURTE DE PÉREZ, es beneficiaria de la convención colectiva suscrita por el sindicato .SINJARDINCOL-, y los re presentantes legales de los
HOGARES INFANTILES DEL ICBF SECCIONAL BOYACÁ.
5. La actora recibió durante toda la relación laboral , el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, cumpliendo con el horario de trabajo establecido por el empleador.
6. El emp leador no cumplió con lo establecido en el artículo 5 de la convención colectiva referente al aumento de 3 puntos por encim a del porcentaje fijado por el Gobierno para 1994.
7. El empleador no pago desde el 2000 , los benefic ios d el artículo 6 de la convención colectiva, correspondiente a la prima de navidad, que consiste en 30
el Gobierno para 1994.
7. El empleador no pago desde el 2000 , los benefic ios d el artículo 6 de la convención colectiva, correspondiente a la prima de navidad, que consiste en 30 días de salario.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01.
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8. La demandada no cotiz ó al fondo de pensiones , conforme al incremento mensual al salario establecido en el artículo 5 de la convención colectiva desde el año de 1994.
9. A la demandante no se le pagaron las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
10. El ICBF , celebró contratos de Aportes con la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH , los cuales se realizaron anualmente hasta el año 2015.
11. En el año 2016 el ICBF, celebró contrato de A portes con la COOPERATIVA DE
HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO.
2. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. CONSTESTACIÓN ASOCIACIÓ N DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH (Fls. 370 a 377).
Mediante apoderada judicial, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y de derecho, indicó que se les explicó a todos los trabajadores, incluyendo a la demandante que habría una sustitución patronal temporal, toda vez que el contrato de Aporte no había sido adjudicado a la Asociación sino a la Cooperativa Hogares de Bienestar de
explicó a todos los trabajadores, incluyendo a la demandante que habría una sustitución patronal temporal, toda vez que el contrato de Aporte no había sido adjudicado a la Asociación sino a la Cooperativa Hogares de Bienestar de Sogamoso, dejando la salvedad que la Asociación se presentaría nuevamente a l a convocatoria y la trabajadora sin r azón alguna decidió no volver a laborar. Propuso las excepciones que denominó “ prescripción, existencia de sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y genérica”.
2.2. CONTESTACIÓN INSTITUTO COLOMBI ANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF- (fl.400 a 421)
Mediante apoderado judicial, contestó la demanda , señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y derecho, indicó que no tiene obligación legal ni contractual de responder an te las reclamaciones hechas, el único que puede establecer con certeza esta situación es el operador que la haya contratado. Propuso las excepciones que denominó “ inexistencia de responsabilidad solidaria a cargo del IC BF, i nexistencia de nexo causal y de mala fe, ausencia de beneficio por parte del ICBF”.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01. 4
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.496 a 497)).
Mediante fallo proferido en audiencia del 16 de julio de 2018, el Juzgado Laboral del
Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: Declarar que entre la demandante MARÍA EDITH RICAURTE DE PÉREZ
Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: Declarar que entre la demandante MARÍA EDITH RICAURTE DE PÉREZ en calidad de ex trabajadora y la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS HOGAR INFANTIL NAZARETH, existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 2 de enero de 1985 al 31 de diciembre d e 2015, el cual finalizó por terminación del contrato de aportes entre la entidad demandada y el ICBF.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido propuestas por la d emandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE
FAMILIA Y VECINOS HOGAR INFANTIL NAZARETH.
TERCERO: Declara de oficio probada la excepción de inexistencia de solidaridad a favor del ICBF, en consecuencia absolver al ICBF, de las pretensiones de la demanda sin que haya lugar a condena a costas, conforme lo s eñalado en el acápite correspondiente.
CUARTO: Condenar a la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMLIA Y VECINOS HOGAR INFANTIL NAZAREH, a pagar a la demandante MARÍA EDITH RICAURTE DE PÉREZ, las siguientes sumas de dinero:
4.1. La suma de $1.866.851, por c oncepto de la prima de navidad convencional conforme lo señalado en el acápite correspondiente.
4.2. El pago de los aportes a seguridad social en pensión del año de 1994 teniendo en cuenta como ingreso base de coti zación la suma de $101.072 de acuerdo con el
conforme lo señalado en el acápite correspondiente.
4.2. El pago de los aportes a seguridad social en pensión del año de 1994 teniendo en cuenta como ingreso base de coti zación la suma de $101.072 de acuerdo con el cálculo actuarial que realice la entidad correspondiente y lo argumentado en esta sentencia.
4.3. Las costas del proceso en el 60% de las que se liquiden, inclúyase como agencias en derecho la suma de 250 pesos , con forme se dispuso en el acápite correspondiente.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en cada acápite.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Señaló, que con el material probato rio, quedó debidamente acreditado que la trabajadora prestó servicios a favor de la demandada desde el 2 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual expiró el contrato de A portes suscrito entre la Asociación y el ICBF.
-. Respecto a la causa de terminación del contrato la boral, manifestó que la actora trabajó hasta el 31 de diciembre de 2015 con la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA V ECINOS HOGAR INFANTIL NAZARETH y a partir del 1º de enero de 2016, la administración de la unidad de se rvicios en la modalidad de HOGARRadicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01. 5 INFANTIL contrató con la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA., y esta entidad no fue demandada en este proceso ni solicitó la
5 INFANTIL contrató con la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA., y esta entidad no fue demandada en este proceso ni solicitó la sustitución patronal. Aunado a ello , se tiene la prueba documental carta suscrita p or la demandante, en la cual manifiesta q ue el día 24 de febrero del 2016, la COOPERATIVA., fue quien la despidió, concluyó que dicha relación finalizó por la terminación del contrato de A porte suscrito entre la entidad demandada y el ICBF . Por tanto, negó la correspondiente indemnización.
-. El A quo, accedió a las pretensiones tales como: prima de navidad 2012 al 2015, aporte a la seguridad social , debidamente reajustado para el año de 1994 y parcialmente la excepción de prescripción. A su vez, despach ó desfavorablemente las que atañen al pago de los 3 puntos porcentuales adicio nales al aumento fijado por el Gobierno N acional para el año 1994, establecido en la convención colectiva, dotación, auxilio de transporte, indemnización consagrada en el artículo 65 del CST.
-. Finalmente, decretó de o ficio la excepción INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD A FAVOR DEL ICBF , debido a que la entidad mencionada en prelación su scribió contrato de Aporte con LA ASOCIACI ÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS HOGAR INFANTIL DE NAZARE TH, concluyó que de acuerdo con la prueba documental, dichas entidades tienen autorización y origen legal para celebrar esta clase de contratos, en virtud de l Decreto 2388 del 79 artículo 127, compilado por el
HOGAR INFANTIL DE NAZARE TH, concluyó que de acuerdo con la prueba documental, dichas entidades tienen autorización y origen legal para celebrar esta clase de contratos, en virtud de l Decreto 2388 del 79 artículo 127, compilado por el decreto 1084 del 2015. Por ende el ICBF, no es solidariamente responsable por no encontrarse material probatorio que determinara un nexo contractual entre las partes y una posible solidaridad conforme al art. 34 del CST.
4.- RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la demandante y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA –VECINOS HOGAR INFANTIL DE NAZAR ETH- , interpusieron recurso de apelación.
4.1. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Indica, que apela como primera medida la terminación del contrato, debido a que con la prueba testimonial, se evidenció que a la trabajadora, siempre se le exigió que para poder continuar con el contrato laboral, debía firmar con la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO y que ella en reiteradas veces se negó a hacerlo. Señala , que no existe ninguna causal , que s e le pueda atribuir a la trabajadora establecida en el C .S.T., para dar por terminada la relación y no se tipifica en este caso, puesto que la demandante siempre cumpli ó con sus obligaciones a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA –VECINOS HOGARRadicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01. 6 INFANTIL DE N AZARETH-, como ente privado , dicha as ociación tenia personería jurídica y en ningún momento se acabo, lo que hizo fue terminar su contrato con el
6 INFANTIL DE N AZARETH-, como ente privado , dicha as ociación tenia personería jurídica y en ningún momento se acabo, lo que hizo fue terminar su contrato con el bienestar famili ar, pero no con la actora . Insiste en que la accionante continuó laborando con la convicc ión de que no tenía porque firmar ningún o tro contrato, ya que su empleador no le manifestó en ningún momento la terminación del contrato con el ICBF.
En cuanto a la interpretación que hace el despacho, a cerca de los 3 puntos porcentuales que trae el art ículo 5 de la convención colectiva, no se ajusta a lo que se quería decir allí, debido a que , se establece que la junta administradora o representante legal del Hogar Infantil Nazareth de Nobsa, aumentará en 3 puntos por encima del porcentaje fijado por el Gobierno N acional, para el año de 1994 y que regia a partir de enero de la misma anualidad, se está hablando que el salario es una prestación periódica y que efectivamente, debía ser aumentado año a año , co sa diferente es que no lo hubiese hecho y de pronto se hubiese prescrito, pero no en su totalidad como lo dec lara el despacho y que solo operaba para el año de 1994. Asimismo, en lo que tiene que ver con el pago porcentual de los 3 puntos a la seguridad social, por cuanto este incide en el reconocimiento y pa go de las cotizaciones y en el ingres o base de liquidación de la pensión de vejez , que puede ser acreedora la actora.
Frente a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST., manifiesta que la demandada no actuó de buena fe, debido a que en los ú ltimos años de relación
ser acreedora la actora.
Frente a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST., manifiesta que la demandada no actuó de buena fe, debido a que en los ú ltimos años de relación laboral no pa go la prima de navidad, por lo tanto, esa negativa deja entender que dicha intención ha sido siempre omisiva frente a este derecho, la norma establece prestaciones que no se han pagado a la terminación del contrato y efectivamente en este caso , la situació n está dada y por parte de la asociación demandada no demostró la causa por la cual no pago esta prestación.
Señala que si bien es cierto el ICBF., tiene ciertas salvedades legales , puede dejar cláusulas de indemn idad y que simplemente dichas cláusulas lo eximen de responsabilidad laboral, hay una realidad, la demandante prestó los servicios ante una entidad que contrató directamente con el ICBF, para la realización de la actividad misional, que dicha entidad debía en el desarrollo de un servicio público , desarrollar las actividades que van dirigidas hacia la educación, recreación, alimentación y demás derechos de la niñez , que la actora en su condición de trabajadora cumplió con una de esas actividades misionales, la cual fue la preparación de alimentos y el cuidado de menores , como qued ó demostrado. Por tanto, considera necesario revocar el fallo y acceder a las peticiones de la demanda.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01. 7
4.2. APELACIÓN ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA VECINOS HOGAR
INFANTIL DE NAZARETH
Manifiesta que teniendo en cuenta la pru eba documental y testimonial, se tiene que
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4.2. APELACIÓN ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA VECINOS HOGAR
INFANTIL DE NAZARETH
Manifiesta que teniendo en cuenta la pru eba documental y testimonial, se tiene que el bono convencional comprende la prima de navidad y la bonificación por antigüedad, en el interrogatorio la demandante , confesó que a la fecha de la terminación, no se le adeudaba ningún tipo de prestación y que incluso la trabajadora recibía valores superiores a lo establecido en la convención colectiva y no es justo que la demandada pague nuevamente.
En cuanto a la prescripción , solicita que no se tenga en cuenta d esde el 31 de diciembre del 2012 sino que la misma se tenga desde el 23 de mayo de 2014, puesto que la presentación de la demanda tuvo lugar el 23 de mayo de 2017 y no obra dentro del proceso ni qued ó demostrado que hubiese una reclamación anterior que interrumpiera dicha prescripción.
Señala, que si prospera lo argumentado anteriormente no hay lugar a la prima de navidad de los años 2012 y 2013, solamente 2014 y 2015. Asimismo se tenga en cuenta la prueba documental vista a folio 98, donde a la trabajador a se le pagó los aportes a pensión de enero a mayo de 1994 y solo se pague la diferencia que hubo frente al salario mínimo si llegara a prosperar.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo con los argumentos de los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar: I) Si existió terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
5.- CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De acuerdo con los argumentos de los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar: I) Si existió terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. II) Beneficios de la Convención Colectiva III) Indemnización del artículo 65 del C.S.T. IV) Solidaridad del ICBF V) Prescripción.
5.2. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
En la presentación de la dema nda, en el hecho 10 ° (fl.175), se indicó que la trabajadora fue despedida sin justa causa el día 24 de febrero de 2016 , por parte de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS HOGAR INFANTIL NAZARETH, como empleador . Ahora bien , en el interrogatorio de parte la demandante s eñala que: “ nos tocaba firmar un contrato por 8 meses , yo les dije yo no firmó contrato porque a mí me faltan 3 años para salir pensionada y de momento yo no lo quise firmar y me nos con la cooperativa que se fue adentrando, no nos dijo de momento vamos a renovar, no nos dijo nada, nos cogieron de sorpresa, yo le dije yo no firmó contrato,Radicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01. 8 así paso y al otro día como le digo yo fui a trabajar y la señora Yolanda me dijo yo no la dejó entrar a trabajar…”. Ahora la prueba documental vista a folio 285, dirigid a a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH, firmada por la
entrar a trabajar…”. Ahora la prueba documental vista a folio 285, dirigid a a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH, firmada por la señora MARÍA EDITH RICAURTE DE PÉREZ señala: “ la nueva administración conformado por l a COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR SE SOGAMOSO LTDA., representante legal TERE SA ROJAS VELA, me despidió injustamente sin indemnización”. Para la Sala y teniendo en cuenta las prue bas documentales y el interrogatorio absuelto por la accionante, quedó establecido que para el 24 de febrero del 2016, LA COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTA R DE SOGAMOSO LTDA., era la empleadora d e la demandante y que la actora no demand ó ni llamó al presente proceso y mucho menos alegó la sustitución patronal. Por ende, incumplió c on la carga probatoria que impone el artículo 167 del CGP., mediante la cual n o se logra demostrar que la terminación del contrato de trabajo se hubiese h echo de una manera injusta , al contrario ella manifiesta que no quiso firmar contrato con la Cooperativa, resulta claro que no hay lugar a la indemnización del art 64 del C.S.T, toda vez, que no se trata de una terminación unilateral por parte del empleador y se infiere que la trabajadora de manera independiente y autónoma , tomó la determinación de re nunciar. Por ende, h abrá de confirmarse la sentencia de primer grado y calificar ajustada la decisión.
5.3. BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
El recurrente manifiesta su inconformismo acerca de los 3 puntos porcentuales que
grado y calificar ajustada la decisión.
5.3. BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
El recurrente manifiesta su inconformismo acerca de los 3 puntos porcentuales que trae el artículo 5 de la c onvención colectiva, debido a que, se establece que la junta administradora o representante legal del HOGAR INFANTIL NAZARETH DE NOBSA, aumentará en 3 puntos por encim a del porcentaje fijado por el Gobierno Nacional, para el año de 1994 y que reg ía a parti r de enero de la misma anualidad, se está hablando que el salario es una prestació n periódica y que efectivamente, debía ser aumentado año a año, cosa diferente es que no lo hubiese hecho y de pronto se hubiese prescrito, pero no en su totalidad , como lo declaró el despacho al manifestar que solo aplicaba para el año de 1994.
Ahora bien, La Convención colectiva en el artículo 5 establece (fl. 157):
“SALARIO. Las juntas administradoras y/o representantes legales, aumentar án en tres (3) puntos por encima d el porcentaje de aumento fijado por el Gobierno para 1994, este artículo rige a partir de enero de 1994”.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00172-01. 9 Teniendo en cuenta lo anterior , para la Sala , no hay duda que dicho beneficio se aplica únicamente para los incrementos del año de 1994, tanto para el salario como para los aportes a la seguridad social en pensión, la convención c olectiva, es clara en este sentido y se encuentra ajustada a las reglas de la lógica y debida interpretación, como a bien lo tuvo el a quo, en establecer que a la actora le asistía el
en este sentido y se encuentra ajustada a las reglas de la lógica y debida interpretación, como a bien lo tuvo el a quo, en establecer que a la actora le asistía el derecho del aumento salarial pero que el mismo estaba prescrito. Sin em bargo, en cuanto al pago de los aportes a la seguridad social en pensi ón, accedió a dicha pretensión por cuanto estos derechos son imprescriptibles. Por tanto, se confirmará la sentencia en este sentido.
5.4. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T.
El recurrente manifiesta que la demandada no actuó de buena fe, debido a que en los últimos años de relación laboral no pag ó la prima de navidad, por lo tanto, esa negativa deja en tender que dicha intención ha sido siempre