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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00175-01-(06-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00175-01-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADOR EN FINCA – EL RECURRENTE NO DESVIRTUÓ, AL NO DEMOSTRAR QUE SE TRATABA DE CONVITES O JORNAL GRANDE Y QUE LOS MISMOS SE HACÍAN OCASIONALMENTE RESPECTO DEL ACCIONANTE: Se comprueba el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios del actor a favor del demandado.

Teniendo en cuenta lo expuesto, de los testimonios se comprueba el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios del actor a favor del demandado. Por tanto, el accionante cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP., Lo anterior, corrobora la existencia del vínculo laboral y la demostración de los elementos propios de la misma, por ende, no puede ser otra la conclusión que en virtud del principio de la primacía de la realidad, que sí existió un contrato de trabajo entre las partes, regida por la ley sustantiva del Trabajo, planteadas así las cosas, debe decirse que el recurrente no desvirtuó, al no demostrar que se trataba de “ convites o jornal grande” y que los mismos se hacían ocasionalmente respecto del accionante, por ende, se establece plenamente que el demandado, no probó como estaba a su cargo, los supuestos de hecho que enmarcaron sus reparos alusivos al caso, por ende, se confirmará la sentencia en este aspecto.

CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADOR EN FINCA – DIFCULTAD PARA ESTABLECER LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL : Conforme resulte probado en la litis , se pueden dar por

ende, se confirmará la sentencia en este aspecto.

CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADOR EN FINCA – DIFCULTAD PARA ESTABLECER LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL : Conforme resulte probado en la litis , se pueden dar por establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales.

Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que “en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales o cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales, correspondientes al lapso de la actividad que logre demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis, es decir, éstos se pu eden dar por establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”. (SL1692 -2018 y SL007 -2019). Descendiendo al caso en concreto, partiendo de este precedente, resulta imperioso valorar los testimonios e interrogatorios de parte, recaudados en sede de primera instancia, siendo esta la prueba respecto de la existencia de la relación laboral.

CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADOR EN FINCA – INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Las pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer la buena fe y como en el expediente no obr an elementos que acrediten las razones serias y atendibles, constitutivas de la misma que alega la censura.

aportadas no fueron conducentes para establecer la buena fe y como en el expediente no obr an elementos que acrediten las razones serias y atendibles, constitutivas de la misma que alega la censura.

Para el caso sub examine, la Sala establece que el empleador incumplió en los pagos de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital del trabajador y al no ser diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio. Por tanto, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Debido a que, no existen elementos que lleven a pensar que el demandado obró cabalmente y dicha carga probatoria le corresponde al accionado, teniendo en cuenta la jurisprudencia, se itera la prueba de la buena fe, debe ser en concreto.

CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADOR EN FINCA – APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL : Dichas obligaciones tienen un carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador no cancela de manera puntual y completa los aportes y cotizaciones a las correspondientes administradoras de fondos de pensiones, debe asumir en forma directa los riesgos qu e se generen con su omisión y puesto que dichas obligaciones tienen un carácter de irrenunciables e imprescriptibles, como lo establece el art. 48 de la Constitución Política. Por lo tanto, y al estar

los riesgos qu e se generen con su omisión y puesto que dichas obligaciones tienen un carácter de irrenunciables e imprescriptibles, como lo establece el art. 48 de la Constitución Política. Por lo tanto, y al estar establecida dicha omisión por parte del empleador, se debe reconocer durante toda la relación laboral, como a bien lo tuvo el juez de primera instancia, por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio del 2018, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ALIRIO DE JESÚS MARTÍNEZ TORRES, a través de apoderada judicial, el 25 de mayo del 2017 presentó demanda en contra d e HILDO ALBERTO VELANDIA RINCÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , vigente entre el 15 de septiembre de 1995 al 15 de septiembre del 2015; el cual terminó de manera unilateral y sin justa c ausa por parte del empleador. Como

instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , vigente entre el 15 de septiembre de 1995 al 15 de septiembre del 2015; el cual terminó de manera unilateral y sin justa c ausa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de prestaciones sociales, subsidio de transporte, aportes a seguridad social integral, nivelación salarial; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; indemnización moratoria por falta de pago de conformidad con el artículo 65 del CST.; sanción

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00175-01

DEMANDANTE : ALIRIO DE JESÚS MARTÍNEZ TORRES

DEMANDADOS : HILDO ALBERTO VELANDIA RINCÓN

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN SENTENCIA

ACTA N° 041

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00175-01

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moratoria por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo contemplada en el numeral 3ro del artículo 99 de la ley 50 de 1990; inde xación correspondiente de todas las sumas; se condene ultra y extra petita y al pago de las costas y agencias del proceso.

Funda la demanda en 18 hechos, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el compromiso del demandado, las labores realizadas, horario, salarios y la forma de terminación de la relación laboral.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

trabajo, el compromiso del demandado, las labores realizadas, horario, salarios y la forma de terminación de la relación laboral.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fu e admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en providencia del 15 de junio de 2017 (fl. 20 c. p.), y corrido el traslado el demandado se opuso a las pretensiones , indicando la inexistencia de cualquier vínculo de carácter laboral, por ende, no se genera la causación de ningún tipo de derecho ni obligación. Frente a los hechos adujo no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que denominó: “ Inexistencia de la obligación, Carencia de derecho, Inexistencia de contrato de trabajo, Prescripción, Cobro de lo no debido, Pago, Compensació n, Genérica, Buena fe”.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 23 de julio de 2018, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de t rabajo a término indefinido, con extremos del 1° de enero de 2000 al 15 de septiembre del 2015, el cual finalizó de manera voluntaria por parte del trabajador; (2) Declaró parcialmente las excepciones de Prescripción e Inexistencia de la Obligación y no probada las demás propuestas por el accionado; (3) Condenó a pagar al demandado la suma de $10.091.630 por

Prescripción e Inexistencia de la Obligación y no probada las demás propuestas por el accionado; (3) Condenó a pagar al demandado la suma de $10.091.630 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicio; $1.289.595 por concepto de vacaciones; $21.478 diarios desde el día 16 de septiembre de 2015 por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales ordenadas en el numeral 3.1 ., por concepto de la indemnización contenida en el parágrafo segundo del artículo 65 d el CST; $18.206.933 por con cepto de la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo artículo 99-3 de la ley 50/90; Los aportes o cotizaciones a la seguridad social en pensiones al fondoProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00175-01

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que esté afiliado o se afilie el demandante entre el 1° de enero de 2000 al 1 5 de septiembre de 2015 , teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual para cada anualidad con el cálculo actuarial que rea lice la entidad correspondiente; fijó como agencias en derecho la suma de $2.500.000; (4) Negó las demás pretensiones.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Señaló que quedó debidamente acreditado con los testimonios e interrogatorios de parte, que el trabajador prestó su servicio personal, desempeñando funciones de hacer zanjas, cercar, desmaltar potreros y cuidar ganados entre otras, en las fincas

parte, que el trabajador prestó su servicio personal, desempeñando funciones de hacer zanjas, cercar, desmaltar potreros y cuidar ganados entre otras, en las fincas “Los Tanques y la Morera” de propiedad y a favor del demandado en zona rural del municipio de Floresta, de quien recibió órdenes y una contraprestación por el servicio prestado desde el 1° de enero de 2000 al 15 de septiembre del 2015, la cual finalizó de manera voluntaria por parte del trabajador.

El A quo, accedió a las pretensiones de pago de prestaciones sociales; aportes a pensión; la indemnización establecida en el art. 65 del CST., por la falta de pago de los salarios y prestaciones debidas; pago de la sanción moratoria consagrada en el art. 99-3 de la ley 50 del 90, por la no consignación del pago de las cesantías a un fondo. A su vez, despachó desfavorablemente las que atañen a auxilio de transporte, reajuste salarial, aportes a la seguridad social en salud e indemnización por despido sin justa causa.

Finalmente, acogió parcialmente probada la excepción de prescripción e Inexistencia de la Obligación; absolvió al demandado de las restantes pretensiones incoadas en la demanda.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, formuló recurso de apelación el demandado con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:

1. No está de acuerdo con los extremos temporales de la relación laboral decretada, debido a que ninguno de los testimonios dio una fecha cierta o exacta de un inicio o finalización de la misma. Asimismo, la declaración del demandante daba cuenta

1. No está de acuerdo con los extremos temporales de la relación laboral decretada, debido a que ninguno de los testimonios dio una fecha cierta o exacta de un inicio o finalización de la misma. Asimismo, la declaración del demandante daba cuenta de la prestación del servicio a los padres del demandado, por tanto, no hubo unaProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00175-01

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línea clara y determinada, en el tiempo que llevará a inferir cuándo dejó de prestar los servicios para ellos y cuándo inició a trabajar con el accionado.

2. Debe tenerse en cuenta la falta de credibilidad de los testimonios por parte del accionante, frente a las condicione s de tiempo modo y lugar, bajo lo s cuales declararon acerca del vínculo entre las partes.

3. No se demostró la subordinación, ya que los testimonios t raídos por la parte demandada, que no fueron tenidos en cuenta por el juez , son concordantes al señalar que el demandante participó y prestó los servicios de forma personal pero en la modalidad de convites de manera ocasional.

4. Teniendo en cuenta la au sencia de pruebas para establecer los extremos temporales, la subordinación, ausencia de órdenes y de cumplimiento de horario, considera que debe ser revocadas las condenas e conómicas y el pago de las sanciones moratorias que fueron decretadas en el numera l 3, a su vez, solicita se declaré la inexistencia del contrato de tr abajo y p robadas totalmente las excepciones que se propusieron en el escrito de contestación de la demanda.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

declaré la inexistencia del contrato de tr abajo y p robadas totalmente las excepciones que se propusieron en el escrito de contestación de la demanda.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció la parte recurrente, manteniendo, en síntesis, los reparos referidos ante el Juez de primera instancia, así:

1.- Aseguró que en este asunto se presentó una indebida valoración pro batoria, pues se limitó a aceptar lo señalado por los testigos del demandante, sin verificar que ellas carecen de concordancia y certeza sobre la ocurrencia de los hechos, por lo que carecen de credibilidad para proferir una sentencia en su contra.

2.- Para no ser reiterativo en sus consideraciones, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos esgrimidos en la audiencia del 23 de julio de 2018 ante el juez de primera instancia.

3.- Finalmente, señaló que no quedó demostrada la fecha de inicio ni de terminación del supuesto contrato de trabajo, por lo que la conclusión sobre los extremos de laProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00175-01

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relación laboral carece por completo de prueba idónea , misma circunstancia que acaece respecto de la presunta subordinación.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, interpuesto, como problema jurídico sometido a decisión de la Sala está: (1) determinar si existe una errada valoración probatoria por parte del A quo, lo cual condujo a establecer la existencia del contrato de trabajo. (2) Los extremos temporales de la misma. (3) Indemnización moratoria artículo 65 del C.S.T. (4) Indemnización contemplada en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (5) Aportes a la Seguridad Social. (6) Excepciones de Mérito.

2.1. De la existencia del contrato de trabajo

Conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correla tiva obligación de acatarlas y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la

C.P.T., y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para el demandado con el propósito de dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará laProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00175-01

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carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labo ral, en diferentes providencias entre ellas (SL5471-2018 y SL16528-2016).

Una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerc e en una determinada labor, ya que, se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la re alidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Del caso en concreto

El demandado ha venido arguyendo que no tuvo ninguna r elación de tipo laboral con el demandante, si bien es cierto, el accionante asistía únicamente los lunes festivos, es decir, ocasionalmente a prestar los servicios en la finca, estos se realizaron en la modalidad de “convites o jornal grande”, y los mismos se le cancelaron, por ende , no se genera la causación de ningún tipo de derecho y obligación.

El juzgado de primera instancia luego de un amplio análisis de la prueba testimonial, con aplicación del principio de la r ealidad sobre las formalidades y tenie ndo en

cancelaron, por ende , no se genera la causación de ningún tipo de derecho y obligación.

El juzgado de primera instancia luego de un amplio análisis de la prueba testimonial, con aplicación del principio de la r ealidad sobre las formalidades y tenie ndo en cuenta el artículo 61 del C.P.T., y la S.S., concluyó que existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 1° de enero de 2000 y hasta el 15 de septiembre de 2015.

Bajo los planteamientos normativos esbozados anteriormente, considera esta Sala que para el caso en concreto, correspo nde a ALIRIO DE JESÚS MARTÍNEZ TORRES, asumir la carga de la prueba, en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador. Así, dentro del presente caso, de los interrogatorios de parte y los testimonios allegados a la actuación, resulta indiscutible que el demandante, prestó sus servicios para el demandado, desarrollando las labores tales como: zanjear, cercar, pastar el ganado, sembrar árboles, destapar quebradas, entre otras, en las fincas “Los Tanques y Morera”, de propiedad del demandado, ubicada s en la vereda Teneria Medio del municipio de Floresta.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00175-01

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Ahora, los testimonios de ANA DELINA RINCÓN DE VELANDIA , MARCO

ANTONIO IZAQUITA BERNAL, JOSÉ ARMANDO VELANDIA RINCÓN, corroboran

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Ahora, los testimonios de ANA DELINA RINCÓN DE VELANDIA , MARCO ANTONIO IZAQUITA BERNAL, JOSÉ ARMANDO VELANDIA RINCÓN, corroboran la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor del demandado. Señaló la primera de ellas que vio al accionante trabajar en las fincas “Los Tanques y Morera” por más de 20 años, debido a que tenía una finca “pozo negro” y era vecina con la finca del accionado, pasaba y lo veía trabajando todos los días en arreglar la quebrada, arreglar zanjas, arreglar los potreros, en ver el ganado, apartar los terneros, cercar, arreglar matas, sembrar matas y podarlas.

El señor IZAQUITA BERNAL, manifestó que él se dedica a cuidar ganado, tiene en arriendo una finca llamada “La Vega” al pie de la finca “La Morera” de d on HILDO, desde 1998; veía al actor trabajar en las fincas de don HILDO, cercando, destapando zanjas, destapando la quebrada, podando matas de pino y sembrando matas de saus (sic), esas labores las vio desarrollando por parte del accionante más o menos desde ese tiempo que tomó ese arriendo en la finca “La Vega” en el año de 1998. Además, cuando él iba a ordeñar por la mañana de 7 de la mañana y cuando iba a apartar los terneros por ahí a las 2 de la tarde, lo veía ahí trabajando, de lunes a sábados.

Respecto al señor VELANDIA RINCÓN , indicó que le consta que el trabajador

cuando iba a apartar los terneros por ahí a las 2 de la tarde, lo veía ahí trabajando, de lunes a sábados.

Respecto al señor VELANDIA RINCÓN , indicó que le consta que el trabajador prestó los servicios personales para el demandado por más de 20 años, se lo encontraba la mayoría del tiempo, antes de estudiar, tenía ganado en la finca de la mamá, la cual es vecina a la finca de don HILDO , entonces regularmente se lo encontraba 2 ,3 veces en el día, siempre lo veía trabajando en las fincas del accionado, tenía que ir a ordeñar los domingos, los sábados, y siempre se lo encontraba arreglo cercas, arreglando las zanjas, cuidando el ganado, colocando pasto, ordeñando, limpiando la quebrada, esmaltando y manteniendo las matas de eucalipto arregladas.

Los anteriores relatos , dan cuenta de la inel udible relación laboral y la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor del demandado. Asimismo, se otorga plena credibilidad a las declaraciones descritas en precedencia, por la espontaneidad, coherencia y explicación de las razones por las cua les les constan los hechos sobre los que declaran, como por su verosimilitud o correspondencia con reglas de la experiencia.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00175-01

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En cuanto a los testimonios de JOSÉ MARTÍ N CÓRDOBA BERNAL, HILDEBRANDO CÓRDOBA BERNAL y MARCOS FIDEL RINCÓN , manifestaron que les constaba que el accionante asistía a la finca “Los Tanques”, junto con ellos

HILDEBRANDO CÓRDOBA BERNAL y MARCOS FIDEL RINCÓN , manifestaron que les constaba que el accionante asistía a la finca “Los Tanques”, junto con ellos a “los convites y jornales grandes”, pero que eran de vez en cuando y que por los servicios prestados recibían un pago. No obstante, no les consta nada acerca de la prestación del servicio de manera permanente, ya que vivían en otras veredas.

Por su parte, el testigo LUIS ALBERTO PRIETO VELANDIA manifestó que veía al demandante en la finca “los Tanques”, de vez en cuando, 1 o 2 días a la semana, lo veía cercando, tumbando matas y ahora que no estaba le decía don HILDO, que le mirara los animales, pero ahora que no estaba trabajando don ALIRIO.

Frente a la subordinación, se resalta que el demandado en el interrogatorio absuelto manifestó que en los “convite s y jornales grandes”, se tenían que dar órdenes e instrucciones y los obreros recibían una contraprestación por el servicio prestado.

Teniendo en cuenta lo expuesto, de los testimonios se comprueba el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios del actor a favor del demandado. Por tanto, el accionante cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP., Lo anterior, corrobora la existencia del vínculo laboral y la demostración de los elementos propios de la misma, por ende, no puede ser otra la conclusión que en virtud del principio de la primacía de la realidad, que sí existió un contrato de trabajo entre las partes, regida por la ley sustantiva del Trabajo , planteadas así las cosa s, debe decirse que el

misma, por ende, no puede ser otra la conclusión que en virtud del principio de la primacía de la realidad, que sí existió un contrato de trabajo entre las partes, regida por la ley sustantiva del Trabajo , planteadas así las cosa s, debe decirse que el recurrente no desvirtuó, al no demostrar que se trataba de “convites o jornal grande” y que los mismos se hacían ocasionalmente respecto del accionante, p or ende, se establece plenamente que el demandado , no probó co mo estaba a su cargo, los supuestos de hecho que enmarcaron sus reparos al usivos al caso, por ende, se confirmará la sentencia en este aspecto.

2.2. De los Extremos Temporales de la Relación Laboral

El problema jurídico planteado en este momento, se cen tra específicamente en la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes, debido a que el recurrente sostiene que no se estableció efectivamente y a cabalidad los extremos temporales.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00175-01

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El A quo, frente al tema bajo estudio, señaló que teniendo en cuenta el interrogatorio cruzado y los testimonios dentro del proceso, el extremo inicial aceptado inclusive por el mismo demandado es a partir del año de 1999 , cuando compró la finca la Morera, de la cual se dijo por los testigos que allí prestaba sus servicios el demandado de manera permanente y continua y de acuerdo con la jurisprudencia, estaba probado como extremo inicial desde el 1° de enero de 2000 fecha siguiente a partir de la cual el mismo demandado manifestó que adquirió la finca en mención. Ahora, respecto al extremo final estableció el pretendido en la demanda por ser

estaba probado como extremo inicial desde el 1° de enero de 2000 fecha siguiente a partir de la cual el mismo demandado manifestó que adquirió la finca en mención. Ahora, respecto al extremo final estableció el pretendido en la demanda por ser coincidente con los testimonios allegados al plenario.

Es bien sabido, que los trabajadores que acuden ante un Juez, para que les sean reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en el entendido que, con ocasión de un contrato verbal, ante l a ausencia de los elementos que documenten las fechas de inicio de este tipo de vínculos, no es fácil, que las mismas partes y sobre todo los testigos, recuerden con exactitud la fecha en que el demandante entró y/o salió de sus labores.

Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que “en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales o cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o pre staciones sociales, correspondientes al lapso de la actividad que logre demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis, es decir, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante ”.

(SL1692-2018 y SL007-2019).

éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante ”.

(SL1692-2018 y SL007-2019).

Descendiendo al caso en concreto, partiendo de este precedente, resulta imperioso valorar los testimonios e interrogatorios de parte, recaudados en sede de primera instancia, siendo esta la prueba respecto de la existencia de la relación laboral.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00175-01

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La parte demandante solicita en su escrito de demanda como extremo inicial el 15 de septiembre de 1995, en el interr ogatorio absuelto manifestó que empezó a trabajar en esa data, tanto para los padres del demandado como para el accionado.

Ahora, en el interrogatorio absuelto por el demandado, manifestó que la finca “los Tanques”, era de propiedad de los padres y le cor respondió en sucesión a la hermana DERLY VELANDÍA, que a su vez, se la vendió en el año 2002 y la finca “la Morera”, la compró en el año 1999, fincas en las cuales quedó probado el accionante prestó los servicios a favor del accionado.

Por su parte los t estigos ANA DELIA RINCÓN DE VELANDIA , JOSÉ ARMANDO VELANDIA RINCÓN y MARCO ANTONIO IZAQUITA BERNAL, manifestaron que el demandante prestó sus servicios por más de 20 años, para el demandado en las fincas “los Tanques y la Morera”, el último de ellos señaló que más o menos desde el año 1998.

En cuanto al extremo final, LUIS ALBERTO PRIETO VELAND IA, ANA DELIA

fincas “los Tanques y la Morera”, el último de ellos señaló que más o menos desde el año 1998.

En cuanto al extremo final, LUIS ALBERTO PRIETO VELAND IA, ANA DELIA RINCÓN DE VELANDIA y JOSÉ ARMANDO VELANDIA RINCÓN , señalaron que hacía 3 años el demandante no seguía trabajando para el accionado, manifestaciones que coinciden con el extremo final planteado por el accionante.

La Sala de decisión, consciente de las limitantes y dificultades probatorias, respecto de este tipo de vínculos, concluye de manera razonable, que existen suficientes argumentos y elementos que permiten dilucidar sin temor a equívocos y a pa

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