TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00199-01-(15-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00199-01-(15-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SOLICITADA POR COMPAÑERA PERMANENTE AL CONCEDERSE SOLO A SU HIJA – CONTRADICCÓN ENTRE LO AFIRMADO ANTE LA ENTIDAD Y EN EL JUICIO: No probó convivencia durante por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del afiliado.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que existe total contradicción entre una declaración y la otra, lo cual resta total credibilidad a lo manifestado en las mismas por la demandante MARÍA AZUCENA MANRIQUE y no permite, que estas sirvan como sustento de la convivencia alegada, máxime cuando la última declaración fue rendida una vez la entidad demandada COLPENSIONES resolvió negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (fls. 2-7), situación que, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, da una razón muy verosímil para concluir que cambió su declaración con el único fin de hacerse beneficiaria de la prestación pretendida. (…) En conclusión y como ya se dijo anteriormente, a las partes corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 C. G. P) , y de ahí, en aplicación de las normas ya comentadas, era carga de la demandante probar la convivencia con el causante AURELIO DE JESÚS CAMACHO, tal como se expuso de igual manera en primera instancia, del acervo probatorio contenido dentro del proceso, n o se logró demostrar dicha convivencia ininterrumpida por lo menos durante los últimos 5 años de vida antes de su fallecimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
probatorio contenido dentro del proceso, n o se logró demostrar dicha convivencia ininterrumpida por lo menos durante los últimos 5 años de vida antes de su fallecimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
MARÍA AZUCENA MANRIQUE MOJICA , a través de apoderado judicial, el 16 de junio de 2017 , presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se revoque la Resolución proferida por la demandada donde asignan el 100% de la pensión de sobrevivientes a su hija LAURA NATALY CAMACHO MANRIQUE y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación en el porcentaje del 50% por ostentar la calidad de compañera permanente del causante AURELIO DE JESÚS CAMACHO CORREDOR, junto con cada una de las mesadas pensionales y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
la calidad de compañera permanente del causante AURELIO DE JESÚS CAMACHO CORREDOR, junto con cada una de las mesadas pensionales y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00199-01
DEMANDANTE : MARIA AZUCENA MANRIQUE MOJICA
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA N° 016
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2017-00199-01
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Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Entre el causante AURELIO DE JESÚS CAMACHO CORREDOR y la señora MARÍA AZUCENA MANRIQUE MOJICA, existió una unión marital de hecho desde el 12 de abril de 1987 hasta el fallecimiento del mismo.
2.- De esta unión marital de hecho, nacieron tres hijos: DANI LO ANDRÉS CAMACHO MANRIQUE, JOSÉ FERNANDO CAMACHO MANRIQUE y LAURA NATALY CAMACHO MANRIQUE en la actualidad todos mayores de edad.
3-. La señora MARÍ A AZUCENA MANRIQUE MOJICA, adelantó el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional ante COLPENSIONES, en su condición de compañera permanente, la cual fue negada a la demandante y reconocida en su totalidad a LAURA NATALY CAMACHO MANRIQUE en calidad de hija del causante
reconocimiento de la sustitución pensional ante COLPENSIONES, en su condición de compañera permanente, la cual fue negada a la demandante y reconocida en su totalidad a LAURA NATALY CAMACHO MANRIQUE en calidad de hija del causante y estudiante universitaria mediante Resolución No. 224102 del 29 de julio de 2016, por considerar que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, pues no se acreditó la vida marital con el causante por un término no menor a cinco (5) años continuos co n anterioridad a la fecha de su fallecimiento, considerando que durante dicho lapso, estuvieron separados, no haciendo vida en común de manera permanente, sin analizar las circunstancias que rodearon dicha situación.
4-. Manifiesta se debe tener en cuenta, que la demandante se vio obligada a ubicar a su compañero permanente en una casa de habitación donde no corriera riesgo el causante AURELIO DE JESÚS, debido a su crítico estado de salud; sin embargo , la señora MARÍA AZUCENA como lo manifestó en declaración juramentada siempre le brindó todos los cuidados que requería, situación que no fue tenida en cuenta por COLPENSIONES, dejándola totalmente desprotegida.
5-. Finalmente señala , que por bie nestar del causante AURELIO DE JESÚ S CAMACHO, lo llevó por un mes a un centro geriátrico, y que, debi do a su comportamiento agresivo tuvo que traerlo de regreso a la ciudad Duitama.
II.- Admisión, Traslado y Contestación De La Demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante
comportamiento agresivo tuvo que traerlo de regreso a la ciudad Duitama.
II.- Admisión, Traslado y Contestación De La Demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 22 de junio de 2017 (f. 29 c. p.) y corrido el traslado a la entidadORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2017-00199-01 3
demandada, esta, por intermedio de apoderado judicial, contesta refiriéndose a los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras considerar que la demandante no acredita los supuestos facticos y jurídicos para acceder al reconocimiento de la prestación económica pretendida, pues, con las pruebas allegadas por la parte actora no se probó la vida marital con el causante por un término no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a la fecha d e su fallecimiento.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
III.- Sentencia Impugnada
En audiencia del 14 de noviembre de 201 8, practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, se profier e sentencia a través de la cual: (1) Declaró probada la excepción de fondo propuesta por la entidad suplicada COLPENSIONES denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACION y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demandante MARÍA AZUCENA MANRIQUE MOJICA; y (2) Condenó en costas a la parte
COLPENSIONES denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACION y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demandante MARÍA AZUCENA MANRIQUE MOJICA; y (2) Condenó en costas a la parte demandante y favor de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho un
(1) SMLMV.
Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.
IV. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación:
1.- No se tiene en cuenta lo expuesto por la señora MARÍA MANRIQUE cuando dice que ella convivió con el causante AURELIO CAMACHO durante 25 años ininterrumpidos hasta el último día de su fallecimiento y que de dicha relación procrearon 3 hijos.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2017-00199-01 4
2.- La razón por la cual, se vieron obligados a llevarlo a vivir a una casa de un solo piso, obedece al alto riesgo que representaba para una persona que padece de grandes quebrantos de salud, que no tiene orientación, que no puede caminar, que corre el riesgo de caer por las escaleras; como lo manifiesta la demandante en su interrogatorio de parte, pero esto no quiere decir que por este hecho se haya terminado la convivencia en común o que haya existido una separación de hecho.
3.- Con las pruebas apor tadas al proceso, el testimonio y con el interrogatorio rendido, se acredita que la demandante siempre estuvo al cuidando del señor
terminado la convivencia en común o que haya existido una separación de hecho.
3.- Con las pruebas apor tadas al proceso, el testimonio y con el interrogatorio rendido, se acredita que la demandante siempre estuvo al cuidando del señor AURELRIO DE JESÚS, junto con su hija y junto con la señora que fue contratada para su cuidado, por lo que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:
Parte demandante, apelante:
1.- Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se conceda la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la señora MARIA
AZUCENA MANRIQUE.
2.- Al interior del proceso se probó, especialmente con el interrogatorio de la misma demandante, que vivió como compañera permanente del señor AURELIO DE JESÚS CAMACHO durante más de 25 años continuos e ininterrumpidos y que, como tal, siempre le brindó ayuda y le prodigó toda clase de cuidados hasta el último día de su existencia.
3.- Si bien en el año 2010 el causante fue llevado a un centro geriátrico, debido a la gravedad de sus enfermedades, esta decisión la tomaros sus hijos mayores del primer matrimonio ; sin embargo, el tiempo que permaneció en dicho centro fue mínimo, no superior a un año, y por ende tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta para negar su derecho pensional.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2017-00199-01 5
mínimo, no superior a un año, y por ende tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta para negar su derecho pensional.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2017-00199-01 5
4.- Todos los testigos coincidieron en que la relación de la demandante y el causante perduró por más de 25 años, que nunca se separaron de hecho y que cuando ello acaeció, fue debido a circ unstancias de tratamiento médico , pero que fue MARIA AZUCENA la persona que permaneci ó junto a AURELIO hasta el momento de su muerte.
5.- Con tales argumentos, considera que el juzgado de primera instancia no valoró en debida forma la prueba allegada al proceso que demuestra con suficiencia que la dem andante fue compañera permanente del señor AURELIO DE JESÚS CAMACHO hasta el día en que este falleció.
Parte demandada:
Por su parte, COLPENSIONES solicitó que se confirme en su integridad el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018, pues es claro que la que la demandante no acreditó los presupuestos fácticos ni jurídicos previstos en la normatividad vigente , esto es, el requisito de convivencia no menor de cinco años con anterioridad de la muerte del causante, por lo que no es dable acceder a la pensión de sobreviviente con ocasión del deces o del Sr. AURELIO DE JESÚS CAMACHO y demás prestaciones incoadas.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas Jurídicos.
Analizada la sentencia recurrida y la sustentación del recurso, corresponde a esta instancia determinar si la demandante MARÍA AZUCENA MANRIQUE MOJICA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado AURELIO DE JESÚS CAMACHO CORREDOR, de quien, alega, fue su compañera permanente.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2017-00199-01 6
3. Del régimen legal aplicable
En materia de pensión de sobrevivientes, el régimen legal aplicable para tener derecho a esta prestación es el vigente para la fecha en que ocurre el deceso del causante y en este caso, dado que AURELIO DE JESÚS CAMACHO CORREDOR falleció el 2 de mayo de 2016, ningún reproche merece la conclusión de que las normas aplicables son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para ese momento.
4.- De los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el articulo 13 ibídem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:
“ARTICULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión (…)” Subrayado fuera del texto.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2017-00199-01 7
El primero de estos requisitos no ha s ido cuestionado por la demandada y en la Resolución No. 224102 del 29 de julio de 2016 se dice que COLPENSIONES le concedió la pensión en el porcentaje del 100% a favor de LAURA NATALY CAMACHO MANRIQUE, en calidad de hijo mayor con estudios universitarios, con lo cual se está reconociendo el cumplimiento de ese presupuesto relacionado con la densidad de cotizaciones.
Lo cuestionado en este caso, es la convivencia durante por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del afiliado, aspecto en el que el Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en el material probatorio aportado y las pruebas decretadas, consideró que no se logró acreditar.
Dentro de las pruebas recaudadas dentro del proceso y que sirvan como sustento para probar la convivencia alegada, se encuentra: declaración extra juicio rendido por la señora MARÍA AZUCENA MANRIQUE MOJICA ante la Notaria Primera del Circuito de Duitama de fecha 24 de mayo de 2016 , declaración extra juicio rendida por la señora MARÍA AZUCENA MANRIQUE MOJICA ante la Notaria Primera del Circuito de Duitama de fecha 03 de marzo de 2017, interrogatorio de parte de la
por la señora MARÍA AZUCENA MANRIQUE MOJICA ante la Notaria Primera del Circuito de Duitama de fecha 03 de marzo de 2017, interrogatorio de parte de la demandante y testimonio de JOSÉ FERNANDO CAMACHO MANRIQUE, las cuales no son suficientes para deducir la convivencia ininterrumpida que se alega, entre la demandante en su calidad de compañera permanente y el causante, durante por lo menos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, aunque para mayor certeza se analizaran cada una de las pruebas aportadas.
En cuanto a las declaraciones extra juicio, tenemos que en la primera de fecha 24 de mayo de 2016 (fl. 75), posterior al fallecimiento del causante, la demandante MARÍA AZUCENA MANRIQUE manifest ó: “(…) DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: Que conviví en Unión Libre con el señor AURELIO DE JESÚS CAMACHO CORREDOR (Q.E.P.D) …por más de 24 años, desde el 12 de abril de 1987 hasta el 30 de agosto de 2010 sin interrupciones (…)”. Declaración que volvió a rendir ante la Notaria Primera de Duitama el 03 de marzo del año 2017 (fl. 8), pero en esta ocasión manifestó: "DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: Que conviví en unión libre con el señor AURELIO DE JESÚS CAMACHO CORREDOR (Q.E.P.D) … por más de 27 años desde el 17 de abril de 1987 hasta el día de su fallecimiento el 02 de mayo de 2016 (…)”.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2017-00199-01 8
el día de su fallecimiento el 02 de mayo de 2016 (…)”.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2017-00199-01 8
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que existe total contradicción entre una declaración y la otra, lo cual resta total credibilidad a lo manifestado en las mismas por la demandante MARÍA AZUCENA MANRIQUE y no permite , que estas sirvan como sustento de la convivencia alegada, máxime cuando la última declaración fue rendida una vez la entidad demandada COLPENSIONES resolvió negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (fls. 2-7), situación que, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, da una razón muy veros ímil para concluir que cambió su declaración con el único fin de hacerse beneficiaria de la prestación pretendida.
Ahora, en lo que se refiere a lo dicho por la señora MARÍA AZUCENA en su interrogatorio de parte, señaló tal como lo manifiesta su apoderado judicial: que convivió durante 25 años ininterrumpidos con el causante hasta el último día de su fallecimiento y que de dicha relación procrearon 3 hijos, en cuanto a la contradicción en las declaraciones extra juicio ma nifiesta que, el 17 de agosto de 2010 les tocó llevar AURELIO DE JESÚS a un hogar geriátrico en Bogotá, donde duró un mes porque no lo aceptaron más debido a su mal comportamiento, porque le pegaba a otros abuelitos, por lo que, teniendo en cuenta el grave estado de salud fue necesario buscar una vivienda adecuada para alojarlo, ya que la casa donde vivían
porque no lo aceptaron más debido a su mal comportamiento, porque le pegaba a otros abuelitos, por lo que, teniendo en cuenta el grave estado de salud fue necesario buscar una vivienda adecuada para alojarlo, ya que la casa donde vivían era de cuatro niveles y corría peligro de sufrir algún accidente, razón por la cual lo llevaron a vivir en arriendo a una casa en el barrio los Alcázares Duitama, de la que desconoce la dirección y quien era el dueño de la misma, por cuanto quien pagaba el arriendo y sufragaba los gastos del causante era su hijo JORGE CAMACHO, pero que ella seguía haciéndose cargo de AURELIO DE JESÚS junto con la señora NANCY CHAPARRO a la cual habían contratado para su cuidado, suministrándole alimentación y medicamentos, pues el causante padecía de alzhéimer, diabetes y demencia senil, por lo que requería cuidados especiales, que en la noche ella dormía con su hija en la casa de altos del maranta por no dejarla sola y en el día continuaba al lado de quien era su compañero permanente.
Interrogatorio que se contradice con lo manifestado por el único testigo JOSÉ FERNANDO CAMACHO MANRIQUE, hijo de la demandante, quien además de ser tachado por sospecha, al tener un vínculo de consanguinidad con la parte actora, y que no brindó ninguna clase de credibilidad, pues ciertamente, este, al contrario de la señora MARÍA AZUCENA manifestó que su padre había estado en un hogar geriátrico en Bogotá por uno o dos años en la ciudad de Bogotá, que para los años
que no brindó ninguna clase de credibilidad, pues ciertamente, este, al contrario de la señora MARÍA AZUCENA manifestó que su padre había estado en un hogar geriátrico en Bogotá por uno o dos años en la ciudad de Bogotá, que para los años 2013 o 2014 fue traído a la ciudad de Duitama, primero a una casa ubicada cercaORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2017-00199-01 9
al Barrio Boyacá y posteriormente en una casa cerca de la UPTC Duitama, donde su padre pasó sus últimos días hasta la fecha en que falleció, residencia a la que la demandante nunca hizo mención en el interrogatorio rendido.
Así las cosas, nótese que las fechas aportadas por la demandante, tanto en el escrito de demanda, como en sus declaraciones e interrogatorio de parte, en nada coinciden con l o señalado por el único testigo que trajeron a juicio. Y si bien , manifiesta el apoderado judicial de la señora MARÍA AZUCENA, que no fue tenido en cuenta lo manifestado por ella en su interrogatorio, lo cierto es, que la simple afirmación que esta haga, n o es suficiente para dar probada la convivencia ininterrumpida en los últimos 5 años de vida del causante.
En conclusión y como ya se dijo anteriormente, a las partes corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico q ue ellas persiguen (art. 167 C. G. P), y de ahí, en aplicación de las normas ya come ntadas, era carga de la demandante probar la convivencia con el causante AURELIO DE JESÚS CAMACHO, tal como se expuso de igual manera en primera instancia, del
era carga de la demandante probar la convivencia con el causante AURELIO DE JESÚS CAMACHO, tal como se expuso de igual manera en primera instancia, del acervo probatorio contenido dentro del proceso, no se logró demostrar dicha convivencia ininterrumpida por lo menos durante los últimos 5 años de vida antes de su fallecimiento.
Aunado a esto, no o bra dentro del plenario, prueba que acredite lo dicho por la demandante, ni siquiera la historia clínica del causante, respecto a la razón por la que se vio obligada a llevarlo a vivir lejos de ella, en una casa de un solo piso, y que esto se debiera al alto riesgo que represen taba para una persona que padecía de grandes quebrantos de salud como lo son alzhéimer, diabetes y demencia senil, y que por ello, no podía orientarse, no podía caminar, y que corría el riesgo de caerse por las escaleras; como lo manifiesta la demandante tanto en su interrogatorio como en la última declaración extra juicio rendida.
Razones suficientes, para confirmar la sentencia apelada.
Costas
Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas, a favor de la demandadaORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238-31-05-001-2017-00199-01 10
COLPENSIONES y en contra de la demandante MARÍA AZUCENA MANRIQUE . Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA1610
COLPENSIONES y en contra de la demandante MARÍA AZUCENA MANRIQUE . Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, a favor de la demandada COLPENSIONES y en contra de la demandante MARÍA AZUCENA MANRIQUE . Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.