TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2017 00214 01-(01-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2017 00214 01-(01-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE SE DESEMPEÑABA COMO RECEPCIONISTA Y OFICIOS VARIOS EN HOTEL RESTAURANTE – ANÁLISIS PROBATORIO DEL EXTREMO FINAL DE LA PRIMERA RELACIÓN LABORAL Y EL INICIAL DE LA SEGUNDA : Los extremos de la primera relación laboral únicamente encuentran confirmación probatoria por un periodo de dos años y lo mismo con la fecha inicial de la segunda vinculación laboral de la demandante.
Así, ante tal ausencia probatoria respecto a lo pretendido por la recurrente, la Sala deberá confirmar la decisión del A-quo, y ello por cuanto, todos los testigos coincidieron en afirmar que la actora laboró en ese hotel por un espacio aproximado de 2 año s, esto es, del año 1998 al 2000 y, por el contrario, ninguno acertó con el estado de embarazo de la misma, de suerte que los extremos de la primera relación laboral únicamente encuentran confirmación probatoria por un periodo de dos años. Sucede lo mismo con la fecha inicial de la segunda vinculación laboral de la demandante, pues la única que señala haber iniciado en el año 2007 con sus labores en el hotel es ella, a diferencia de los testigos, quienes, a pesar de que no indican fecha exacta, todos coinciden en precisar que cuando la señora Rosa Edilia regresó a trabajar al hotel tenía una menor de 6 o 7 años, aproximadamente, siendo este el único referente con el que cuenta esta Corporación. Así, al no contarse con prueba adicional, teniendo la carga probatoria la parte demandante, lo que se logra establecer
6 o 7 años, aproximadamente, siendo este el único referente con el que cuenta esta Corporación. Así, al no contarse con prueba adicional, teniendo la carga probatoria la parte demandante, lo que se logra establecer es que, si la menor nació en el año 2002 y cuando regresó DUITAMA LAGOS al hotel su hija tenía 6 o 7 años, significa que ese nuevo vínculo laboral se dio para el año 2008 o 2009, situación que coincide con lo aducido en el interrogatorio por el señor Celedonio Silva Pesca, quien fue específico en indicar la fecha, debido a que recordaba el hecho porque ello acaeció meses antes de que su progenitora falleciera..
CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE SE DESEM PEÑABA COMO RECEPCIONISTA Y OFICIOS VARIOS EN HOTEL RESTAURANTE – SUSTITUCIÓN PATRONAL: El cambio de nombre o razón social, ni elimina la empresa, ni determina un cambio en el objeto desarrollado, por el contrario, lo que se probó es que continuó prestando sus servicios personales de forma continua e interrumpida para la misma empresa que cambió de dueño.
Para la Sala, tal argumento carece por completo de fundamentos fácticos y jurídicos, en primer lugar, porque la demanda se dirige específicamente en contra de personas naturales, que a consideración de la parte demandante, eran sucesores de la propietaria del establecimiento de comercio ya señalado, y en ningún momento se dirige en contra del establecimiento comercial en sí mismo; y en segundo lugar, porque la sustitución patronal exige la continuidad de la empresa y el giro normal de sus actividades y aunque en este caso se cambió de razón social, la actividad económica claramente se mantuvo con el mismo objeto social,
sustitución patronal exige la continuidad de la empresa y el giro normal de sus actividades y aunque en este caso se cambió de razón social, la actividad económica claramente se mantuvo con el mismo objeto social, esto es, alojamiento en hoteles. Situación que, incluso, fue aceptada por el demandado CELEDONIO SILVA PESCA, quien adujo en audiencia haber continuado con el hotel, luego de que su señora madre falleciera, sin que este sufriera cambios en la actividad económica.
CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE SE DESEM PEÑABA COMO RECEPCIONISTA Y OFICIOS VARIOS EN HOTEL RESTAURANTE – SOLIDARIDAD DE LOS HEREDEROS DETERMINADOS EN EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES SURGIDAS CON OCASIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO : Se probó que desde el año 2010 el demandado es el propietario del hotel para el cual la demandante prestó sus servicios, de suerte que quien se benefició de la labor y fungió como emplea dor fue el referido demandado, independiente del vínculo que este tuviera con sus demás hermanos, que no fue probado en este asunto.
En ese entendido y bajo los términos del numeral primero del artículo 69 del C.S.T., los herederos del antiguo empleador responden solidariamente con el nuevo empleador únicamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, esto es, hasta el 05 de septiembre de 2009, tal y como lo declaró el juzgado de primera instancia, sin que sea posible extender su condena por un periodo superior al que se dio la sustitución patronal, en tanto, con posterioridad a ella la obligación es exclusiva del nuevo empleador.
juzgado de primera instancia, sin que sea posible extender su condena por un periodo superior al que se dio la sustitución patronal, en tanto, con posterioridad a ella la obligación es exclusiva del nuevo empleador. Ahora, si lo q ue pretende el recurrente es que se reconozca que los hermanos SILVA PESCA fueron empleadores de la demandada en la segunda relación laboral, se advierte de inmediato que los medios de convicción que fueron traídos al proceso únicamente demuestran que desde el año 2010 CELEDONIO SILVA es el propietario del hotel para el cual la señora ROSA EDILIA DUITAMA prestó sus servicios, de suerte que quien se benefició de la labor y fungió como empleador fue el referido demandado, independiente del vínculo que este tuviera con sus demás hermanos, que no fue probado en este asunto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL - NO SE PROBÓ QUE POR EL BAJO FLUJO DE HUÉSPEDES SE CONFIGURARA UNA JUSTA CAUSA DE DESPIDO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 62
DEL CST: El despido se dio sin justificación.
El recurrente demandado alega que la terminación del vínculo laboral sostenido con la accionante, obedeció a la decisión voluntaria de la misma; sin embargo, de las pruebas testimoniales, específicamente la del mismo CELEDONIO SILVA PESCA, quien fungió como empleador de la señora DUITAMA LAGOS, y que tiene los efectos de confesión, se evidencia que el vínculo culminó por el bajo flujo de huéspedes, pues, ante el traslado
CELEDONIO SILVA PESCA, quien fungió como empleador de la señora DUITAMA LAGOS, y que tiene los efectos de confesión, se evidencia que el vínculo culminó por el bajo flujo de huéspedes, pues, ante el traslado del terminal de transportes de Duitama, la demanda hotelera bajó considerablemente, además, de que la trabajadora había señalado que tenía otra oferta laboral, premisa última que no fue soportada con medio probatorio de ningún tipo. De ahí que al no estar demostrada una justa causa de despido, en tanto, el argumento dado por el demandado no constituye justificación legal en los términos del artículo 62 del CST, se predica que el despido se dio sin justificación y, en consecuencia, la indemnización dispuesta por el juzgado de primera instancia resultaba procedente.
NO PAGO DE CESANTÍAS - PÉRDIDA DE LO CANCELADO A LA TRABAJADORA COMO SANCIÓN: No puede concurrir la indemnización propia de la Ley 50, en tanto, no es posible gravar con doble condena al empleador.
Sin embargo, al margen de la discusión sobre si el pago de la prestación fue total o parcial, lo cierto es que el auxilio de cesantías debió haberse consignado al fondo y no cancelado a la trabajadora, pues el fin de este derecho es, precisamente, contar con un ahorro para la fecha de culminación de la relación laboral y, por ello, el legislador estableció que la consignación al fondo debía hacerse antes del 15 de febrero del año siguiente, obligación legal que tenía a su cargo el empleador y la omitió, realizando pagos directo s y parciales a la demandante. Tal situación, en los términos del artículo 254 del C. S. T., produce como consecuencia jurídica
obligación legal que tenía a su cargo el empleador y la omitió, realizando pagos directo s y parciales a la demandante. Tal situación, en los términos del artículo 254 del C. S. T., produce como consecuencia jurídica la pérdida de lo cancelado, pues, para garantizar el fin último de las cesantías, culminada la relación debe procederse al pago total de estas a la trabajadora. Dicha disposición normativa advierte la improcedencia de lo pretendido tanto por el demandado como por el demandante, el primero, porque omitió su obligación legal de consignar las cesantías al fondo y el segundo, porque, ante la procedencia propia de la sanción prevista en el referido artículo 254, no puede concurrir la indemnización propia de la Ley 50, en tanto, no es posible gravar con doble condena al empleador.
BUENA Y MALA FE DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE ACREENCIAS ADEUDADAS - ACTUAR DESLEAL DEL DEMANDADO EN LA RELACIÓN LABORAL : Si la trabajadora había laborado varios años con el demandado sin que mediara firma de contrato escrito no se entiende como , para el 2015 bajo las mismas funciones, se suscribe un contrato de prestación de servicios.
Es importante recordar, que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ning ún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En este caso, contrario a lo afirmado por el recur rente, la Sala encuentra
contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En este caso, contrario a lo afirmado por el recur rente, la Sala encuentra evidente el actuar desleal del demandado en la relación laboral, en tanto, si la trabajadora había laborado varios años con el demandado sin que mediara firma de contrato escrito, no se entiende como para el 2015, bajo las mismas funciones, se suscribe un contrato de prestación de servicios. Tal hecho lleva a concluir que la única pretensión del demandado era la de disfrazar la relación laboral existente desde el año 2007, pues al interior del proceso se demostró que luego del a ño 2015 se continuó con la misma relación laboral subordinada, es más, el mismo empleador señaló el cumplimiento de horarios y allegó como pruebaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 documental el pago de salarios del 2015 y 2016, sin que exista justificación alguna para tal actuación. Razón suficiente para encontrar acreditada la mal fe del demandado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante y demandada en
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ROSA EDILIA DUITAMA LAGOS, a través de apoderado judicial, el 28 de junio de 2017 , presentó demanda en contra de CELEDONIO SILVA PESCA Y HEREDEROS DETERMINADOS de la señora ISABEL PESCA DE SILVA , a saber, EDILBERTO, CELEDONIO, GUSTAVO, ALFONSO MIGUEL, FLOR JOSEFA y GERARDO SILVA PESCA, como propietarios del establecimiento de comercio d enominado HOTEL Y RESTAURANTE SANTA ISABEL , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido con extremos temporales entre el 5 de enero de 1998 hasta el 8 de diciembre de 2002 y del 5 de enero de 2007 hasta el 14 de enero de 2017, en el cual existió sustitución patronal por el deceso de la señora ISABEL PESCA, además de que el despido fue injusto e ilegal. En consecuencia, pretende , se conden en al pago de CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238 31 05 001 2017 00214 01
DEMANDANTE : ROSA EDILIA DUITAMA LAGOS
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238 31 05 001 2017 00214 01
DEMANDANTE : ROSA EDILIA DUITAMA LAGOS
DEMANDADOS : CELEDONIO SILVA – EDILBERTO SILVA PESCA
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 063
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238 31 05 001 2017 00214 01
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cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de cesantías a un fondo, vacaciones, auxilio de transporte, recargos dominicales, festivos, horas extras, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T, derechos ultra y extra petita que se encuentren probados y las costas del proceso.
Funda la demanda en los siguientes hechos.
ROSA EDILIA DUITAMA LAGOS, inició a laborar el día 5 de enero de 1998 hasta el 8 de diciembre de 2002 al servicio de la señora ISABEL PESCA DE SILVA, propietaria del establecimiento de comercio denominado HOTEL Y RESTAURANTE SANTA ISABEL, lugar donde la actora prestó sus servicios como recepcionista y oficios varios.
Para el 5 de enero de 2007 volvió nuevamente a laborar al HOTEL Y RESTAURANTE SANTA ISABEL, época para la cual se desempeñaba como administrador del establecimiento el señor CELEDONIO SILVA PESCA, pese a que la señora ISABEL PESCA continuaba al frente del negocio, prestando sus
RESTAURANTE SANTA ISABEL, época para la cual se desempeñaba como administrador del establecimiento el señor CELEDONIO SILVA PESCA, pese a que la señora ISABEL PESCA continuaba al frente del negocio, prestando sus servicios de lunes a domingo de 7 am a 7 pm.
La señora ISABEL PESCA DE SILVA falleció el 5 de septiembre de 2009.
A pesar de l deceso de la señora PESCA DE SILVA , el establecimiento de comercio continuó prestando sus servicios de manera continua , bajo la coordinación y órdenes de los herederos.
El 26 de abril de 2010 el establecimiento de comercio HOTEL Y RESTAURANTE SANTA ISABEL, pasó a propiedad del señor CELEDONIO SILVA DE PESCA.
Para el 01 de marzo de 2016, firmó contrato de prestación de servicios, con una jornada de trabajo de 6 horas , vínculo laboral que finalizó de manera injusta e ilegal el día 14 de enero de 2017.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fu e admitida por el Juzg ado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 05 de octubre de 2017 (f. 177 c. p.).Ordinario Laboral 15238 31 05 001 2017 00214 01 3
Corrido el traslado a los demandados, se pronunciaron como sigue:
CELEDONIO SILVA PESCA, contestó a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tras considerar que si bien, inicialmente, se dio una relación laboral con la demandante, la misma
CELEDONIO SILVA PESCA, contestó a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tras considerar que si bien, inicialmente, se dio una relación laboral con la demandante, la misma al final se desarrolló por prestación de servicios, advirtiendo que el servicio que prestaba era temporal y esporádico y respecto del cual se le cancelaron y liquidaron la totalidad de acreencias a que tenía derecho. Como excepciones de fondo planteó las de cobro de lo no debido de las acreencias laborales materia de la Litis ; prescripción y caducidad de la acción ; temeridad y mala fe ; pago y cumplimiento de las posibles obligaciones patronales; inexistencia de requisitos para configurar sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por activa y mala fe, inexistencia jurídica para demandar; y la innominada o genérica.
EDILBERTO SILVA PESA, FLOR JOSEFA SILVA PESCA Y GERARDO SILVA PESCA, dieron respuesta a través de apoderado judicial, refiriéndose a los hechos de la demanda y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, refirió que la demandante no sostuvo una relación laboral con ellos y que, por demás, las pruebas que allegan al proceso deja ban entrever que a la accionante le cancelaron y liquidaron las acreencias laboral es que surgieron a su favor cuando prestó sus servicios en el Hotel y Restaurante Santa Isabel; por último, precisaron que es inexistente la pretendida sustitución patronal con ellos. Como excepciones de fondo prop usieron: cobro de lo no debido de las acreencias laborales materia de la Litis ; prescripción y caducidad de la acción ; temeridad y mala fe ; pago y cumplimiento de las posibles obligaciones
Como excepciones de fondo prop usieron: cobro de lo no debido de las acreencias laborales materia de la Litis ; prescripción y caducidad de la acción ; temeridad y mala fe ; pago y cumplimiento de las posibles obligaciones patronales; inexistencia de requisitos para configurar sustitución patronal ; falta de legitimación en la caus a por activa y mala fe ; inexistencia jurídica para demandar; y la innominada o genérica.
ALFONSO MIGUEL SILVA PESCA, fue representado a través de curador AdLitem, profesional que se pronunció respecto a los hechos e indicó oponerse a las pretensiones . C omo excepciones de fondo formuló las de falta de la legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación demandada a cargo del señor Alfonso Miguel Silva Pesca, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.Ordinario Laboral 15238 31 05 001 2017 00214 01 4
En igual sentido se pronunció la curadora asignada para los herederos indeterminados.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 09 de septiembre de 2019, practicadas las pruebas, decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual el juzgado: (1) Declaró que existieron dos relaciones laborales regidas por contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante Rosa Edilia Duitama Lagos, como ex trabajadora, y la señora Isabel Pesca de Silva Q.E.P.D como ex empleadora, la primera relación con extremos del 5 de enero de 1998 al 31 de
contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante Rosa Edilia Duitama Lagos, como ex trabajadora, y la señora Isabel Pesca de Silva Q.E.P.D como ex empleadora, la primera relación con extremos del 5 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, y la segunda relación laboral con extremos del 1 de enero de 2009 al 14 de enero de 2017 . Esta última en la que se dio una sustitución patronal el 5 de septiembre de 2009 con Celedonio Silva Pesca, con ocasión de la muerte de la empleadora Isabel Pesca de Silva, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del nuevo empleador demandado Celedonio Silva Pesca. (2) Declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y el cobro de lo no debido de las acreencias laborales materia de litis, propuestas por los demandados y no probadas las demás. (3) En consecuencia, condenó al demandado Celedonio Silva Pesca a pagar a la demandante Rosa Edilia Duitama Lagos, las siguientes sumas de dinero y conceptos así:
3.1) $8’181.814 pesos por concepto de las cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de transporte. 3.2) $4’809.784 pesos por concepto de vacaciones y las indemnizaciones por el no pago de intereses a las cesantías y las del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.3) $24.591 pesos diarios por cada día de retardo desde el 15 de enero de 2017, y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales señaladas y reconocidas en el numeral 3.1 de sentencia, por conceptos de la indemnización señalada en el parágrafo segundo del artículo 65 del
de 2017, y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales señaladas y reconocidas en el numeral 3.1 de sentencia, por conceptos de la indemnización señalada en el parágrafo segundo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.4) Pagar y cotizar los aportes en seguridad social en pensiones en el que este afiliado o se afilie la demandante, que no se efectuaron entre el 5 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, y del 1 de enero de 2009 al 14 de enero de 2017, teniendo como ibc el salario mínimo legal mensualOrdinario Laboral 15238 31 05 001 2017 00214 01 5
vigente para cada anualidad con el respectivo calculo actuarial, que efectué la entidad correspondiente. 3.5) Las costas del proceso en el 80% de las que se l iquiden como agencias en derecho se fija la suma de $1’700.000 pesos conforme se señaló en el acápite pertinente.
(4) Condenó solidariamente a los demandados Edilberto, Celedonio, Gustavo Q.E.P.D, Alfonso Miguel, Flor Josefa y Gerardo Silva Pesca, en ca lidad de herederos determinados de la causante Isabel Pesca de Silva Q.E.P.D, al pago de las cesantías y de los aportes de la seguridad social en pensiones causados hasta el 5 de septiembre de 2009, y reconocidos a favor de la demandante Rosa Edilia Duitam a Lagos en el acápite correspondiente. (5) Negó las demás pretensiones incoadas por la demandante por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.
Edilia Duitam a Lagos en el acápite correspondiente. (5) Negó las demás pretensiones incoadas por la demandante por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.
Como fundamento de su decisión , señaló que la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral con la actora, debiendo establecer los extremos de las dos relaciones de trabajo con los testigos de la parte demandada, en tanto, los que trajo la demandante no aportaron nada respecto a este tema, así, en conjunto con las versiones de los demandados, concluyó que la misma se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador. De igual forma, consideró que dentro del contrato de trabajo ya señalado, se reunían las condiciones legales para establecer una sustitución patron al entre la señora ISABEL PESCA SILVA (q.e.p.d) y su hijo señor CELEDONIO SILA PESCA. Por lo anterior, realizó el análisis de la excepción propuesta de prescripción y luego procedió a liquidar las acreencias labores que no estaban prescritas.
En lo que t iene que ver con el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones dejados de cancelar a la demandante en las dos relaciones de trabajó, condenó a pagar solidariamente a los herederos determinados de la causante ISABEL PESCA los ap ortes surgidos con ocasión de la primera relación de trabajo, teniendo en cuenta que no se propuso ninguna excepción respecto a beneficio de inventario, debiendo sus sucesores entrar a responder por las obligaciones surgidas por su progenitora hasta el día de su deceso.Ordinario Laboral 15238 31 05 001 2017 00214 01 6
IV.- De la impugnación.
responder por las obligaciones surgidas por su progenitora hasta el día de su deceso.Ordinario Laboral 15238 31 05 001 2017 00214 01 6
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia presentaron recurso de apelación la parte demandante y demandada, en los siguientes términos:
Parte demandante:
1.- Solicita que se modifiquen los extremos de la s dos relaciones laborales reconocidas, alegando en la primera, que la demandante en su interrogatorio indicó que cuando dejó laborar en el hotel se encontraba en estado de gestación, hecho que ocurrió específicamente el 8 de diciembre de 2002, fecha ésta que se debe tener en cuenta como extremo final del primer contrato . En lo que hace a la segunda vinculación, precisa que la misma se inició en el 2007 y no en el 2009 como lo adujo el demandado, en tanto, su versión no es específica, pues señala que la actora i nició a trabajar unos meses antes del fallecimiento de su progenitora sin detallar la fecha exacta, mientras que su representada sin duda alguna manifestó que fue a comienzos del año 2007.
2.- Solicita que se declare la solidaridad de los hermanos SILVA PESCA herederos de la señora ISABEL PESCA en el pago de las obligaciones surgidas con ocasión del segundo contrato de trabajo.
3.- Alega la existencia de la mala fe en el deber de pagar las cesantías a un fondo y, por ende, la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Parte demandada:
fondo y, por ende, la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Parte demandada:
1.- Difiere de la decisión recurrida, la condena de indemnización por despido sin justa causa, en ta nto, la causa de terminación del contrato de trabajo obedeció a la voluntad de la trabajadora porque tenía otra oferta laboral en mejores condiciones y no a un despido.
2.- Señala que sus representados realizaron pago total de cesantías y no un pago parcial como lo adujo el A-quo, por lo que solicita se revoque este numeral.Ordinario Laboral 15238 31 05 001 2017 00214 01 7
3.- No se evidencia mala fe de los demandados en el pago de acreencias laborales, pues se firmó un contrato de prestación de servicios y previo a este se cancelaron de manera personal todas las prestaciones a que tenía derecho la demandante, liquidando los contratos que firmaba año a año.
4.- Refiere que el auxilio de cesantías también goza del fenómeno jurídico de la prescripción. 5.- Finalmente, aseguró que no existió sustitución patronal, como quiera que la demanda se dirige contra el HOTEL SANTA ISABEL, establecimiento que lo fue hasta el 26 de abril de 2010, fecha en la que se registró a nombre d el señor CELEDONIO SILVA PESCA como persona natural.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes presentaran sus alegaciones, únicamente se pronunció la demandante y la curadora ad litem de los herederos indeterminados:
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes presentaran sus alegaciones, únicamente se pronunció la demandante y la curadora ad litem de los herederos indeterminados:
El apoderado judicial de la señora ROSA EDILIA DUITAMA LAGOS, insistió en que debe ser reconocida la solidaridad de los hermanos SILVA PESCA por todo el periodo relativo a la segunda relación laboral, en la medida q ue los bienes heredados respecto de la señora PESCA, como lo es el hotel, no fueron recibidos con beneficio de inventario y, entonces, todos deben concurrir al pago d e las acreencias laborales adeudadas.
La curadora ad litem, sin argumento adicional, peti cionó que se confirme la sentencia de primera instancia, atendiendo que no se interpuso recurso alguno contra dicha decisión.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario Laboral 15238 31 05 001 2017 00214 01 8
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia y la sustentación de los recursos de apelación, serán temas de estudio por esta Sala de Decisión: (1) determinar el extremo final de la primera relación laboral y el inicial de la segunda, (2) la sustitución patronal, (3) la solidaridad de los herederos determinados en el pago de acreencias laborales
de estudio por esta Sala de Decisión: (1) determinar el extremo final de la primera relación laboral y el inicial de la segunda, (2) la sustitución patronal, (3) la solidaridad de los herederos determinados en el pago de acreencias laborales adeudas dentro del segundo contrato de trabajo, (4) la causa de terminación de la relación laboral, (5) del pago y prescripción de cesantías y (6) buena y mala fe del empleador en el pago de acreencias adeudadas.
3.- Del extremo final de la primera relación laboral y el inicial de la segunda vinculación.
No está en discusión la fecha inicial de trabajo de la señora ROSA EDILIA DUITAMA LAGOS; sin embargo, la parte demandante asegura que se encuentra demostrado que la fecha de finalización de la primera relación laboral fue el 8 de diciembre de 2002 , momento en el que se retiró por motivo del estado de gravidez en que se encontraba y la fecha de inicio del segundo contrato de trabajo es el año 2007 y no el 2009.
De las pruebas testimoniales recaudadas, se advierte que la única persona que señaló que la trabajadora se retiró en el año 2202, por su estado de embarazo, fue la misma demandante, pues los demás testigos , pese a que no recordaron la fecha exacta, todos coincidieron en que aproximadamente en el año 2000 no volvieron a ver a la señora DUITAMA LAGOS por el hotel y , además, ninguno mencionó haberla visto en estado de gravidez, hecho notorio que permitiría suponer, o mejor, delimitar el tiempo en que terminó la relación laboral.
Así, ante tal ausencia probatoria respecto a lo pretendido por la recurrente , la
mencionó haberla visto en estado de gravidez, hecho notorio que permitiría suponer, o mejor, delimitar el tiempo en que terminó la relación laboral.
Así, ante tal ausencia probatoria respecto a lo pretendido por la recurrente , la Sala deberá confirmar la decisión del A-quo, y ello por cuanto, todos los testigos coincidieron en afirmar que la actora laboró en ese hotel por un espacio aproximado de 2 años, esto es, del año 1998 al 2000 y, por el contrario, ninguno acertó con el estado de embarazo de la misma, de suerte que los extremos de la primera relación laboral únicamente encuentran confirmación probatoria por un periodo de dos años.Ordinario Laboral 15238 31 05 001 2017 00214 01 9
Sucede lo mismo con la fecha inicial de la segunda vinculación laboral de la demandante, pues la única que señala haber inici