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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00225-01-(06-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00225-01-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRINCIPIO DE CONSONANCIA – DEBER DE DECIDIR ESTRICTAMENTE DENTRO DEL MARCO FIJADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA SENTENCIAS PROFERIDOS POR EL A QUO: La Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

La Sala manifiesta que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidos por el a quo, es decir, la Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS – RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS POR RETROACTIVIDAD Y RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESAN TÍAS POR ANUALIDAD: Todos los empleados públicos, tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración.

Todos los empleados públicos, tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración.

Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 ,1 y 2 de la Ley 65 de 1946, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, es el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios. El segundo, régimen de liquidación de cesantías es por anualidad, de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del orden territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año, debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, en el orden territorial, como ya se dijo.

PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y CONFIANZA – NO APLICAN A PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS QUE SE VENÍAN PAGANDO COMO QUIERA QUE NO HAY UNA FUENTE LEGAL, CONVENCIONAL O REGLAMENTARIA QUE HAYA CREADO ESE DERECHO : Esos principios v an encaminados a la Responsabilidad Estatal otorgada al legislador , al momento del diseño e

CONVENCIONAL O REGLAMENTARIA QUE HAYA CREADO ESE DERECHO : Esos principios v an encaminados a la Responsabilidad Estatal otorgada al legislador , al momento del diseño e implementación de políticas públicas o leyes que puedan implicar retrocesos en los derechos de dimensión prestacionales.

Respecto a los principios de progresividad y confianza legítima, son tanto una herramienta conceptual como un mandato normativo, que se aplican siempre que se deba evaluar la validez de medidas destinadas a aumentar el goce de los derechos constitucionales , así como aquellas que eventualmente constituyan un retroceso . Por tanto, La Sala concluye, que dichos principios no son aplicables para el caso bajo examine, debido a que van encaminados a la Responsabilidad Estatal otorgada al legislador al momento del diseño e implementación de políticas públicas o leyes que puedan implicar retrocesos en los derechos de dimensión prestacionales. Por tanto, al no tener soporte jurídico el pago de los intereses a las cesantías de los años 2014 y 2015, como quiera que no hay una fuente legal, convencional o reglamentaria que haya creado ese derecho que se venía pagando, por lo que no se puede hablar de un derecho adquirido y como ya se dijo el actor pertenece al régimen de cesantías retroactivas, no se está vulnerando derechos del trabajador. Por tanto, se confirmará la sentencia proferida por el A quo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

EZEQUÍAS CELY, a través de apoderado judicial, el 5 de julio de 2017 presentó demanda en contra de LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA –EMPODUITAMA S.A. E.S.P. -, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de noviembre de 1976 hasta la fecha; que la empresa demandada procedió de manera intempestiva y arbitraria en el año 2014 y 2015 a suspender el pago de los intereses de cesantías como trabajador sindicalizado y en el régimen especial de liquidación d e cesantías tradicional. Como consecuencia, sea condenada a pagar los dineros y acreencias económicas por concepto de

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00225-01

DEMANDANTE : EZEQUÍAS CELY

DEMANDADOS : EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00225-01

DEMANDANTE : EZEQUÍAS CELY

DEMANDADOS : EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

DE DUITAMA –EMPODUITAMA S.A. E.S.PMOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 041

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2017-00225-01

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intereses a las cesantías por el tiempo de servicio prestado para los años 2014 y 2015 y a las costas del proceso.

Funda la demanda en 17 hechos, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el compromiso de cada uno de los demandados, las labores realizadas, horario, salarios y prestaciones dejadas de cancelar.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 3 de agosto de 2017 (f. 168 c. p.) , y corrido el traslado EMPODUITAMA S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones, aduciendo que no existe un derecho cierto e indiscutible en esta controversia, toda vez que el reconocimiento de intereses a las cesantías no tiene respaldo jurídico para los trabajadores oficiales en el régimen de retroactividad, el que cobija al trabajador en el presente caso. Como excepciones de mérito propuso: “falta de derecho para promover la acción, cobro de lo no debido”.

en el régimen de retroactividad, el que cobija al trabajador en el presente caso. Como excepciones de mérito propuso: “falta de derecho para promover la acción, cobro de lo no debido”.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 30 de agosto de 2018, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de noviembre de 1976 hasta la fecha; (2) Declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada denominadas “ Falta de derecho para promov er la acción y cobro de lo no debido ”;(3) Como consecuencia de lo anterior , absolvió de las pretensiones de condena invocadas por el demandante y por consiguiente, condenó en costas a favor de la entidad demandada fijando como agencias en derecho 1 SMLMV.

Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia formuló recurso de apelación el demandante con las pretensiones y razones que se resumen a continuación.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2017-00225-01

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A partir del reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo con los extremos fijados, pretende la modificación o revocatoria de la sentencia en los siguientes aspectos:

Indica, que no se tuvo en cuenta las pruebas donde se especific an los pagos realizados por concepto de intereses a las cesantías de parte de la empresa

fijados, pretende la modificación o revocatoria de la sentencia en los siguientes aspectos:

Indica, que no se tuvo en cuenta las pruebas donde se especific an los pagos realizados por concepto de intereses a las cesantías de parte de la empresa EMPODUITAMA S.A. E.S.P., desde el año de 1976 hasta el 2013.

Se realizó por parte del juez una valoración errónea frente al principio de la condición más beneficiosa, pues si bien es cierto, el régimen de cesantías no se discutió, se debe analizar la realidad sobre las formalidades, a la condición que creo la empresa respecto de unos pagos cotidianos, sucesivos, habituales , que no tenían una condición de mera liberalidad y de una manera intempestiva sin un debido proceso, se hubiera suspendido dicho pago que era una expectativa para el trabajador recibirlo.

Se debe tener en cuenta el artículo 53 constitucional, convenios internacionales, los principios de progresividad y confianza legítima , debido a que , se creó el pago reiterado, uniforme de unos intereses por m ás de 37 años, situación a la que el despacho no hace mayor referencia.

El juez realizó una consideración e interpretación errónea de la norma, al manifestar que era necesario acudir a la jurisdicción contenciosa y hacer el control de legalidad de unos actos administrativos, lo que se llama reclamación previa, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, insiste que para el caso son trabajadores oficiales y sus conflictos laborales se deben ventilar ante la jurisdicción o rdinaria de conformidad con la Ley 6ta del 45.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

conflictos laborales se deben ventilar ante la jurisdicción o rdinaria de conformidad con la Ley 6ta del 45.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, se pronunció, exclusivamente la empresa demandada, así:

1.- Adujo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, pues al demandante no le asiste el derecho reclamado, al encontrarse en el régimen de retroactividad que compensa el pago de intereses a las cesantías.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2017-00225-01

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2.- De conformidad con los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, los intereses a las cesantías se compensan con la denominada retroactividad, por lo que hace improcedente su pago a funcionarios acogidos a tal régimen.

3.- Tanto los juzgados laborales como el T ribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, han señalado de forma reiterada que, de reconocerse el pago de intereses a las cesantías a trabajadores del régimen de retroactividad , la entidad estaría haciendo un doble pago, desconociendo la normatividad vigente.

4.- Finalmente, asegura que EMPODUITAMA da aplicación efectiva a la cláusula quinta de la Convención Colectiva del Trabajo respecto a retiro parcial de cesantías y, en consecuencia, se han cancelado intereses al momento de reali zar los respectivos retiros parciales de las mismas, sin que ello implique un menor pago por concepto de retroactividad.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos

concepto de retroactividad.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos

Vista la sentencia im pugnada y la sustentación de l recurso de apelación, interpuesto, como problemas jurídico sometido a decisión de la Sala está: (1) si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los años 2014 y 2015 por parte de EMPODUITAMA S.A. E.S.P.

2.1. Cuestión Previa

La Sala manifiesta que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2017-00225-01

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Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidos por el a quo , es decir, la Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

el a quo , es decir, la Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Teniendo en cuenta la norma traída a colación, la Sala acatando dicho principio, no emite concepto alguno acerca del argumento del recurrente al señalar que “el juez realizó una consideración e interpretación errónea de la norma, al manifestar que era necesario acudir a la jurisdicción contenciosa y hacer el control de legalidad de unos actos administrativos, lo que se llama reclamación previa, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria”, debido a que, este tema no fue propuesto por el Juez de primera instancia en sus argumentos para emitir sentencia , no está trazado ni controvertido por las partes en conflicto. Por tanto, se releva de estudiar dicho reparo.

2.1. Intereses a las cesantías

En principio vale la pena precisar que no es objeto de controversia, que el demandante labora desde el 1° de noviembre de 1976 hasta la fecha , para la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama -EMPODUITAMA S.A. E.S.P.-en calidad de trabajador oficial.

La discrepancia del demandante con la sentencia de primera instancia , radica en que el A quo , desconoció los pagos realizados por concepto de intereses a las cesantías por parte de la empresa EM PODUITAMA S.A. E.S.P., desde el año de 1976 hasta el 2013 , que no tenían una condición de mera liberalidad y de una manera intempestiva sin un debido proceso, se hubiera suspendido dicho pago para

cesantías por parte de la empresa EM PODUITAMA S.A. E.S.P., desde el año de 1976 hasta el 2013 , que no tenían una condición de mera liberalidad y de una manera intempestiva sin un debido proceso, se hubiera suspendido dicho pago para los años 2014 y 2015, ya que era una expectativa para el trabajador recibirlo.

El juez de instancia par a negar el pago de la pretensión, indicó que no le asiste derecho al pago de intereses a las cesantías para los años 2014 y 2015, por cuanto el trabajador pertenece al régimen de c esantías retroactivas , que para el caso resulta más favorable para el trabajador de conformidad con la Ley 65 de 1946.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2017-00225-01

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2.2. Del caso en concreto

La Empresa de Servicios públicos de Duitama EMPODUITAMA, tal como se observa de las escrituras públicas de constitución que obran en el expediente (fls.12 al 41), en 1976 se constituyó como EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS LTDA, empresa descentralizada del orde n municipal y en cumplimiento de la ley 142 de 1994, mediante escritura pública 2253 de 2007 , se transformó a EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S.A. E.S.P., empresa por acciones de carácter oficial.

El parágrafo 1º del artículo 171 de la Ley 142 de 1994, ordenó la transformación de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como entidades descentralizadas del orden territorial, en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado.

las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como entidades descentralizadas del orden territorial, en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado.

En este orden de ideas, el régimen laboral de sus funcionarios es entonces el señalado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 2 (por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales), esto por remisión expresa que hiciera el artículo 413 de la mencionada Ley 142 de servicios públicos4.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro para la Sala, que el régimen laboral de las empresas de servicios públicos oficiales bajo el entendido que la entidad territorial (departamento, nación o municipio) tienen el 100% de los aportes como el caso de la demandada, es sin duda alguna el Decreto 3135 de 1968 art. 5 que establece: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”, lo cual

1 Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. 2 Artículo 5º. - Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. 3 Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968. 4 Sentencias 01597 de 2017 Consejo de Estado.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2017-00225-01

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permite concluir , que los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos de Duitama EMPODUITAMA, por regla general tienen la denominación de trabajadores oficiales, salvo aquellos que por actividades de dirección y confianza tengan la calidad de servidores oficiales . Razón por la cual, se diferencian en cuanto a la forma de vinculación y respecto al reconocimiento y pago de elementos salariales y prestacionales. Para los trabajadores oficiales, tienen una vinculación de carácter contractual, reglamentada por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015; razón por la cual, las condiciones laborales con las cuales se incorporan son aquellas establecidas en el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, que al respecto indica:

por la cual, las condiciones laborales con las cuales se incorporan son aquellas establecidas en el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, que al respecto indica:

“ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuan to fueren más favorables para el trabajador”.

En este sentido y para efectos de determinar los beneficios económicos a los cuales tiene derecho un trabajador oficial, es necesario señalar que los mismos se rigen por el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos arbitrales y el reglamento interno, por lo t anto, lo que allí no se indicaré se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 ,1 y 2 de la Ley 65 de 1946 , lo cual es aplicable a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 , es el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios.

El segundo, régimen de liquidación de cesantías es por anualidad, de forma general

base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios.

El segundo, régimen de liquidación de cesantías es por anualidad, de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, fue creado para los trabajadore s del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del orden territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año, debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, en el orden territorial, como ya se dijo.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2017-00225-01

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De acuerdo con lo anterior, todos los empleados públicos, tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad.

Para el caso en concreto, vista la prueba documental a folio 182, Contrato Individual de Trabajo, suscrito el 1° de noviembre de 1976, por el demandante con la empresa de Obras Sanitarias EMPODUITAMA LTDA, se infiere que el trabajador pertenece al régimen de retroactividad de las cesantías, aspecto que también fue corroborado

de Obras Sanitarias EMPODUITAMA LTDA, se infiere que el trabajador pertenece al régimen de retroactividad de las cesantías, aspecto que también fue corroborado por la testigo CARMEN JULI A MATHEUS ROCHA, al manifestar que el trabajador pertenecía al régimen de cesantías retroactivas, debido a que ella trabaja en el área de Gestión Humana, en donde se efectuaban dichas liquidaciones prestacionales a todos los trabajadores de la empresa.

En lo que atañe al principio de la condición más beneficiosa. La Sala observa, que el juez de conocimiento no incurrió en desacierto , al establecer que le era más favorable para los in tereses del trabajador la liquidación de las cesant ías retroactivas, ya que le representa una asignación económica más alta. La Sala resalta que el principio bajo estudio, es relevante solo cuando existe un cambio normativo y se infiere para el sub examine, que el legislador no ha pr evisto un régimen diferente a los ya explicados, que salvaguarde derechos próximos a consolidarse o en expectativa como manifiesta el recurrente al señalar que EMPODUITAMA, venía realizando los pagos de intereses a las cesantías por más de 37 años. En esta oportunidad sí existió unos pagos de intereses a las cesantías y es, precisamente, su perdurabilidad la que se discute. No obstante, como ya se dijo no está establecida en una norma específica, ley o en la convención colectiva (vista a folio 188 al 208 del c.p.), debido a que, la misma en la cláusula 5ta, establece el pago de cesantías parciales, caso diferente al de la litis, de manera que cualquier estudio sobre el citado principio resulta impertinente.

el pago de cesantías parciales, caso diferente al de la litis, de manera que cualquier estudio sobre el citado principio resulta impertinente.

Respecto a los principios de progresividad y confianza legítima, son tanto una herramienta conceptual como un mandato normativo , que se aplican siempre que se deba evaluar la validez de medidas destinadas a aumentar el goce de los derechos constitucionales, así como aquellas que event ualmente constituyan unProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001-2017-00225-01

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retroceso . Por tanto, La Sala concluye, que dichos principios no son aplicables para el caso bajo examine, debido a que van encaminados a la Responsabilidad Estatal otorgada al legislador al momento del diseño e implementación de políticas públicas o leyes que puedan implicar retrocesos en los derech os de dimensión prestacionales. Por tanto, al no tener soporte jurídico el pago de los intereses a las cesantías de los años 2014 y 2015 , como quiera que no hay una fuente legal, convencional o reglamentaria que haya creado ese derecho que se venía pagando, por lo que no se puede hablar de un derecho adquirido y como ya se dijo el actor pertenece al régimen de cesantías retroactivas, no se está vulnerando derechos del trabajador. Por tanto, se confirmará la sentencia proferida por el A quo.

7. - Costas.

Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunció la no recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas a favor de la demandada EMPODUITAMA y en contra del

la no recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas a favor de la demandada EMPODUITAMA y en contra del demandante EZEQUÍAS CELY. Como agencias en

derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

TERCERO: RECONÓZCASE personería jurídica para que actúe al interior del presente proceso en nombre y representación de EMPODUITAMA, a la abogada DIANA MARCELA LARROTA identificada con la C.C. 46458055 y T.P. 265894 del C.S.J. con las facultades y para los efectos del poder anexo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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