TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00227-01-(10-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00227-01-(10-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS – DISTINCIÓN DE TRABAJADOR DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS SI SE TRATA DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO: Para efectos de determinar los beneficios económicos a los cuales tiene derecho un trabajador oficial, es necesario señalar que los mismos se rigen por el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos arbitrales y el reglamento interno.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Empresa de Servicios públicos de Duitama EMPODUITAMA, tal como se observa de las escrituras públicas de constitución que obran en el expediente (fls.12 al 41), resulta claro para la Sala, que el régimen labor al de las empresas de servicios públicos oficiales, bajo el entendido que la entidad territorial (departamento, nación o municipio) tienen el 100% de los aportes como el caso de la demandada, es sin duda alguna el Decreto 3135 de 1968 art. 5 que establece: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”, lo cual permite concluir, que los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos de Duitama EMPODUITAMA, por regla general tienen la denominación de trabajadores oficiales, salvo aquellos que por actividades de dirección y confianza tengan la calidad de servidores oficiales. En este sentido, y para efectos de determinar los beneficios económicos a
denominación de trabajadores oficiales, salvo aquellos que por actividades de dirección y confianza tengan la calidad de servidores oficiales. En este sentido, y para efectos de determinar los beneficios económicos a los cuales tiene derecho un trabajador oficial, es necesario señalar que los mismos se rigen por el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos arbitrales y el reglamento interno.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS – EXISTENCIA DE DOS REGÍMENES DE CESANTÍAS: todos los empleados públicos, tanto del orden nacional como territorial, cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, que depende de la fecha en la c ual se hayan vinculado a la administración, de modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad.
Ahora bien, en cuanto a los regímenes de cesantías existen dos: el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, que se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 ,1 y 2 de la Ley 65 de 1946, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. El segundo, es el régimen de liquidación de cesantías por anualidad, de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, fue creado para los
territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. El segundo, es el régimen de liquidación de cesantías por anualidad, de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del orden territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año, debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS – IMPROCEDENCIA: El trabajador del orden territorial vinculado antes del 30 de diciembre de 1996 , es beneficiario del régimen de retroactividad de las cesantías, sin lugar a intereses.
Para el caso en concreto, vista la prueba documental a folio 44, en la que consta que el señor ROQUE DE JESÚS BALAGUERA labora para EMPODUITAMA desde el 20 de abril de 1992, se infiere que el trabajador es beneficiario del régimen de retroactividad de las cesantías, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 d e 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable como ya se dijo anteriormente, a trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
2° y 6° del Decreto 1160 d e 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable como ya se dijo anteriormente, a trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - ERA MÁS FAVORABLE PARA LOS INTERESES DEL TRABAJADOR LA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS : Le representa una asignación económica más alta.
La Sala observa, que el Juez de instancia no incurrió en desacierto, al establecer que le era más favorable para los intereses del trabajador la liquidación de las cesantías retroactivas, ya que la misma, le representa unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 asignación económica más alta. En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 1567 de julio 15 de 2004.
PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y CONFIANZA LEGÍTIMA - NO SON APLICABLES PARA EL CASO BAJO EXAMINE, DEBIDO A QUE VAN ENCAMINADOS A LA RESPONSABILIDAD ESTATAL OTORGADA AL LEGISLADOR AL MOMENTO DEL DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS O LEYES QUE PUEDAN IMPLICAR RETROCESOS EN LOS DERECHOS DE DIMENSIÓN PRESTACIONALES: No hay una fuente legal, convencional o reglamentaria que haya creado ese derecho (pago de intereses sobre las cesantías) que se venía pagando, no se puede hablar de un derecho adquirido.
Los principios de progresividad y confianza legítima, son tanto una herramienta conceptual como un mandato
cesantías) que se venía pagando, no se puede hablar de un derecho adquirido.
Los principios de progresividad y confianza legítima, son tanto una herramienta conceptual como un mandato normativo, que se aplican siempre que se deba evaluar la validez de medidas destinadas a aumentar el goce de los derechos constitucionales, así como aquellas que eventualmente constituyan un retroceso. Por tanto, La Sala concluye, que dichos principios no son aplicables para el caso bajo examine, debido a que van encaminados a la Responsabilidad Estatal otorgada al legislador al momento del diseño e implementación de políticas públicas o leyes que puedan implicar retrocesos en los derechos de dimensión prestacionales. Por tanto, al no tener soporte jurídico el pago de los intereses a las cesantías de los años 2014 y 2015 , como quiera que no hay una fuente legal, convencional o reglamentaria que haya creado ese derecho que se venía pagando, no se puede hablar de un derecho adquirido, ya que, como se dijo el actor pertenece al régimen de cesantías retroactivas, por lo cual no se están vulnerando los derechos del trabajador.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ROQUE DE JESÚS BALAGUERA RINCÓN, a través de apoderado judicial, el 5 de julio de 201 7, presentó demanda en contra de LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE D UITAMA –EMPODUITAMA S.A. E.S.P. , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de abril de 1992 hasta la fecha; teniendo en cuenta, que la empresa demandada procedió de manera intempestiva y arbitraria en el año 2014 y 2015 a suspender el pago de los intereses de cesantías como trabajador sindicalizado y en el régimen especial de liquidación de cesantías tradicional. Como consecuencia, sea condenada a pagar los dineros y
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00227-01
DEMANDANTE : ROQUE DE JESÚS BALAGUERA RINCÓN
DEMANDADOS : EMPODUITAMA S.A. E.S.P.
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 008
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00227-01
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ACTA NÚM. 008
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00227-01
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acreencias económicas por concepto de intereses a las cesantías por el tiempo de servicio prestado para los años 2014 y 2015 y a las costas del proceso.
Funda la demanda en 17 hechos, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, las labores realizadas, horario, salarios y prestaciones pagas y las dejadas de cancelar.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 3 de agosto de 2017 (f. 161 c. p.) , y corrido el traslado EMPODUITAMA S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones, aduciendo que no existe un derecho cierto e indiscutible en esta controversia, toda vez que el reconocimiento de intereses a las cesantías no tiene respaldo jurídico para los trabajadores oficiales en el régimen de retroactividad, el que cobija al trabajador en el presente caso. Como excepciones de mérito propuso falta de derecho para promover la acción y cobro de lo no debido.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 24 de agosto de 2018, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de abril de 1992 y hasta la fecha; (2) Declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad
Declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de abril de 1992 y hasta la fecha; (2) Declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada denominadas “Falta de derecho para promover la acción y cobro de lo no debido”;(3) Como consecuencia de lo anterior, absolvió de las pretensiones de condena invocadas por el demandante y por consiguiente, condenó en costas a favor de la entidad demandada fijando como agencias en derecho 1 SMLMV.
Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia formuló recurso de apelación el demandante con las pretensiones y razones que se resumen a continuación.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00227-01
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1-. Indica, que no se tuvieron en cuenta los pagos realizados por concepto de intereses a las cesantías efectuados por empresa EMPODUITAMA S.A. E.S.P., desde el año de 1993 hasta el 2013.
2.- Se realizó por parte del J uez una valoración errónea frente al principio de la condición más beneficiosa, si bien es cierto, el régimen de cesantías no se discutió, se debe analizar la realidad sobre las formalidades, la condición que creo la empresa respecto de unos pagos cotidianos, sucesivos, habituales, que no tenían una condición de mera liberalidad y los cuales fueron suspendidos cuando eran una expectativa para el trabajador recibirlos.
3.- Se debe tener en cuenta el artículo 53 constitucional, convenios internacionales,
una condición de mera liberalidad y los cuales fueron suspendidos cuando eran una expectativa para el trabajador recibirlos.
3.- Se debe tener en cuenta el artículo 53 constitucional, convenios internacionales, los principios de progresividad y confianza legítima, debido a que, se creó el pago reiterado, uniforme de unos intereses por m ás de 28 años, situación a la que el despacho no hace mayor referencia.
4.-El juez realizó una consideración e interpretación errónea de la norma, al manifestar que era necesario acudir a la jurisdicción contenciosa y hacer el control de legalidad de unos actos administrativos, lo que se llama reclamación previa, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, insiste que para el caso son trabajadores oficiales y sus conflictos laborales se deben ventilar ante la jurisdicción ordinaria de conformidad con la ley 6ta del 45.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran , únicamente se pronunció la demanda, EMPODUITAMA, insistiendo en que no le asiste al demandante derecho alguno para promover la presente acción, por encontrarse en el régimen de retroactividad que compensa el pago de los intereses a las cesantías; aunado a que la norma que le es aplicable es la más favorable a los intereses del trabajador, como se ha indicado en múltiples conceptos, por lo que no existiría fundamento alguno pa ra demandar el pago de intereses las cesantías, cuando lo único que se ha hecho es dar aplicación a la norma más conveniente al demandante.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00227-01
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cuando lo único que se ha hecho es dar aplicación a la norma más conveniente al demandante.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00227-01
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LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presu puestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia im pugnada y la sustentación del recurso de apelación, interpuesto, como problema jurídico sometido a decisión de la Sala está: si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los años 2014 y 2015 por parte de EMPODUITAMA S.A. E.S.P.
2.1. Cuestión Previa
El principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C .P.L. y de la S.S., dispone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidos por el a quo , es decir, la Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
el a quo , es decir, la Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Teniendo en cuenta la norma traída a colación, la Sala acatando dicho principio, no emite concepto alguno acerca del argumento del recurrente al señalar que “el juez realizó una consideración e interpretación errónea de la norma, al manifestar que era necesario acudir a la jurisdicción contenciosa y hacer el control de legalidad de unos actos administrativos, lo que se llama reclamación previa, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria ”, debido a que, este tema no fue propuesto por el Juez de primera instancia en sus argumentos para emitir sentencia , y no fue propuesto niProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00227-01
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controvertido por las partes en conflicto al interior del proceso. Por tanto, se releva de estudiar dicho reparo.
2.1. Régimen aplicable en cuanto a las cesantías
Como primera medida, es necesario precisar que no es objeto de controversia que el demandante labora desde abril de 1992 hasta la fecha, para la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama -EMPODUITAMA S.A. E.S.P. -en calidad de trabajador oficial.
La discrepancia del demandante con la S entencia de primera instancia, radica en que el A quo , desconoció los pagos realizados por concepto de intereses a las cesantías por parte de la empresa EMPODUITAMA S.A. E.S.P., desde el año 1993
La discrepancia del demandante con la S entencia de primera instancia, radica en que el A quo , desconoció los pagos realizados por concepto de intereses a las cesantías por parte de la empresa EMPODUITAMA S.A. E.S.P., desde el año 1993 hasta el 2013, que no tenían una condición de mera liberalidad y de una manera intempestiva sin un debido proceso, se hubiera suspendido dicho pago para los años 2014 y 2015, ya que era una expectativa para el trabajador recibirlo.
El juez de instancia para negar el pago de la pretensión, indicó que no le asiste derecho al pago de intereses a las cesantías para los años 2014 y 2015, por cuanto el trabajador pertenece al régimen de cesantías retroactivas, que para el caso resulta más favorable para el trabajador de conformidad con la ley 65 de 1946.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de l a Empresa de Servicios públicos de Duitama EMPODUITAMA, tal como se observa de las escrituras públicas de constitución que obran en el expediente (fls.12 al 41), resulta claro para la Sala, que el régimen laboral de las empresas de servicios públicos oficiales, bajo el entendido que la entidad territorial (departamento, nación o municipio) tienen el 100% de los aportes como el caso de la demandada, es sin duda alguna el Decreto 3135 de 1968 art. 5 que establece : “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” , lo cual
Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” , lo cual permite concluir, que los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos de Duitama EMPODUITAMA, por regla general tienen la denominación de trabajadores oficiales, salvo aquellos que por actividades de dirección y confianza tengan la calidad de servidores oficiales.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00227-01
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En este sentido, y para efectos de determinar los beneficios económicos a los cuales tiene derecho un trabajador oficial, es necesario señalar que los mismos se rigen por el contrato de trabajo, convención colectiva, pactos arbitral es y el reglamento interno.
Ahora bien, en cuanto a los regímenes de cesantías existen dos: el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, que se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 ,1 y 2 de la Ley 65 de 1946 , lo cual es aplicable a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
El segundo, es el régimen de liquidaci ón de cesantías por anualidad, de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con l a entrada en
El segundo, es el régimen de liquidaci ón de cesantías por anualidad, de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con l a entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del orden territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año, debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996.
De acuerdo con lo anterior, todos los empleados públicos, tanto del orden nacional como territorial, cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, que depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciemb re de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad.
Para el caso en concreto, vista la prueba documental a folio 44, en la que consta que el señor ROQUE DE JESÚS BALAGUERA labora para EMPODUITAMA desde el 20 de abril de 1992 , se infiere que el trabajador es beneficiario del régimen de retroactividad de las cesantías , sin lugar a intereses, con fund amento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945,
retroactividad de las cesantías , sin lugar a intereses, con fund amento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable como ya se dijo anteriormente, a trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00227-01
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2.2.- De los principios de favorabilidad, progresividad y confianza legítima.
En lo que atañe al principio de la condición más beneficiosa para el trabajador. La Sala observa, que el Juez de instancia no incurrió en desacierto, al establecer que le era más favorable para los intereses del trabajador la liquidación de las cesantías retroactivas, ya que la misma, le representa una asignación económica más alta. En el mismo sentid o se pronunció el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 1567 de julio 15 de 2004:
“Así, el régimen de cesantías tenía carácter retroactivo y, en tal virtud, se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios . De esta manera, el pago efectuado siempre era actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, lo que causó un desequilibrio en el sistema, sin perjuicio de que el mismo fuera, en principio, más favorable para el trabajador; y se
siempre era actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, lo que causó un desequilibrio en el sistema, sin perjuicio de que el mismo fuera, en principio, más favorable para el trabajador; y se dice en principio porque se parte del supuesto que el trabajador día a día podría mejorar su situación laboral y, por ende, su salario, lo cual no siempre ocurre.”
Adicionalmente, hizo alusión a los dos regímenes de cesantías, señalando que era más f avorable el de retroactividad así: “De lo anterior se deduce que, indudablemente, los efectos económicos que se derivan para el estado al liquidar el auxilio de cesantías de manera retroactiva o con el sistema de liquidación anual difieren sustancialmente, siendo más favorable para el trabajador o servidor público el primero que el segundo”
Aunado a esto, la Sala resalta que el principio bajo estudio, es relevante solo cuando existe un cambio normativo o existe duda en la aplicación e interpretación jurídica y se infiere para el sub examine, que no es este el tema en el caso que nos ocupa, ya que el legislador no ha pr evisto un régimen diferente a los ya explicados, que salvaguarde derechos próximos a consolidarse o en expectativa como manifiesta el recurrente al señalar que EMPODUITAMA, venía realizando los pagos de intereses a las cesantías por más de 28 años. En esta oportunidad sí existió unos pagos de intereses a las cesantías y es, precisamente, su perdurabilida d la que se discute, no obstante, como ya se dijo no está establecida en una norma específica, ley ,
intereses a las cesantías y es, precisamente, su perdurabilida d la que se discute, no obstante, como ya se dijo no está establecida en una norma específica, ley , jurisprudencia o en la convención colectiva que la establezca.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00227-01
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Respecto a los principios de progresividad y confianza legítima, son tanto una herramienta conceptual como un mandato normativo , que se aplican siempre que se deba evaluar la validez de medidas destinadas a aumentar el goce de los derechos constitucionales, así como aquellas que eventualmente constituyan un retroceso. Por tanto, La Sala concluye, que dichos principios no son aplicables para el caso bajo examine, debido a que van encaminados a la Responsabilidad Estatal otorgada al legislador al momento del diseño e implementación de políticas públicas o leyes que puedan implicar retrocesos en los derechos de dimensión prestacionales. Por tanto, al no tener soporte jurídico el pago de los intereses a las cesantías de los años 2014 y 2015, como quiera que no hay una fuente legal, convencional o reglamentaria que haya creado ese derecho que se venía pagando, no se puede hablar de un derecho adquirido, ya que, como se dijo el actor pertenece al régimen de cesantías retroactivas, por lo cual no se está n vulnerando los derechos del trabajador. Por tanto, se confirmará la sentencia proferida por el A quo.
7. - Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunci ó la no recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., se dispondrá
7. - Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunci ó la no recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas, a favor de la demandada EMPODUITAMA y en contra de l demandante ROQUE DE JESÚS BALAGUERA. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, a favor de la demandada EMPODUITAMA y en contra de l demandante ROQUE DE JESÚS BALAGUERA .Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00227-01
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Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.