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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00247-01-(09-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00247-01-(09-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

PRESCRIPCIÓNPuede ser resuelta como excepción previa previa siempre y cuando no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de las pretensiones.

Para el caso, se tiene que existe discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, teniendo en cuenta que el libelo demandatorio expresa que la relación laboral terminó el 14 de junio de 2017, a su vez la parte demandada ind icó q ue la r elació n laboral fi nalizó e n el a ño 2 0 1 4 , por lo c ual ha d e e nt end erse q ue la ex cep ció n plan tead a inicialmente como previa, debe ser resuelta como excepción perentoria en la sentencia, toda vez que existe controversia frente a la fecha de terminación de la obligación, y no se cuenta con los suficientes elementos para decidir de fondo sobre la excepción objeto de estudio. Así las cosas, cuando no se cuentan con los suficientes elementos de juicio para decidir de en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, como en el caso sub examine, el juez debe pronunciarse sobre la misma al momento de proferir sentencia.

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTEEl poder debe reunir los requisitos mínimos del mismo establecidos en el artículo 74 del C.G. del P.

Encuentra la Corporación que no hay indebida representación del demandante, pues por el hecho de que no se manifieste de forma expresa que se faculta al profesional del derecho para solicitar la existencia de la relación laboral y que no establezca cuales son los extremos de la relación laboral, no significa que se configure la excepción objeto

manifieste de forma expresa que se faculta al profesional del derecho para solicitar la existencia de la relación laboral y que no establezca cuales son los extremos de la relación laboral, no significa que se configure la excepción objeto de estudio. Pues, el hecho de que en el poder especial se deba indicar los asuntos que este comprende, no significa que en el mismo deba indicarse cada una de las actuación que valla a realizar el profesional del derecho para la defensa de los derechos e intereses de su representado, aunado a ello, de conformidad con el artículo 77 del C.G. del P. se presume que el apoderado tiene las facultades para realizar las actuaciones conexas en beneficio del poderdante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, nueve (9) de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00247-01

DEMANDANTE: HENRY CARDENAS CARDENAS

DEMANDADO: WILLIAM GERARDO JOYA

JDO. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

DECISIÓN: CONFIRMA AUTO

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00247-01 2 Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de demandado WILLIAM GERARDO JOYA FLECHAS, contra el

2 Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de demandado WILLIAM GERARDO JOYA FLECHAS, contra el auto proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 20 de febrero de 2018, a través del cual se declaró no probada la excepción previa denominada “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE” y determinó que la excepción previa denominada “PRESCRIPCIÓN” la resolvería como de mérito en la respectiva sentencia

1. ANTECEDENTES

1.1.- Obrando por medio de apoderado judicial, el señor HENRY CARDENAS CARDENAS interpuso demanda contra el señor WILLIAM GERARDO JOYA FLECHAS representante legal de la Empresa INDUSTRIA DE CARROCERÍAS “LOGOS”, pretendiendo entre otros el reconocimiento de un contrato laboral celebrado entre las partes y el pago de diferentes acreencias laborales derivadas de dicha relación.

1.2.- En auto emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 24 de agosto de 2017, se ordenó la devolución de la demanda sin necesidad de desglose, para que la parte demandante en el término de cinco días corrigiera las falencias anotadas y efectuara la presentación de la misma en un solo escrito integrado, so pena de ser rechazada.1

1.3.- El 7 de septiembre del mismo año, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda y ordenó llevar a cabo el traslado de la misma, a la parte demandada.2

1.4.- En escrito radicado el día 17 de octubre de 2017, la parte demandante dio

admitió la demanda y ordenó llevar a cabo el traslado de la misma, a la parte demandada.2

1.4.- En escrito radicado el día 17 de octubre de 2017, la parte demandante dio contestación a la demanda, pronunciándose respecto a los hechos, pretensiones e interponiendo las excepciones previas denominadas: “Prescripción” e “Indebida Representación del Demandante” y otras excepciones de mérito3.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Mediante providencia del 20 de febrero de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió: 1 Cuaderno 1 f. 11 2 Cuaderno 1 f. 45 3Fs. 78 a 86 Ibídem.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00247-01 3

“PRIMERO: La excepción previa denominada prescripción incoada por el demandado se resolverá como de mérito en la respectiva sentencia, conforme a los argumentos anteriormente plasmados.

SEGUNDO: declarar no probada la excepción previa propuesta por el demandado, denominada indebida representación del demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión

TERCERO: condenar en costas al demandado y a favor del demandante, téngase un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, toda vez que hubo controversia”

El juzgado fundo su determinación en los siguientes términos:

-. Refirió en cuanto a la excepción previa denominada prescripción que la misma en materia laboral es mixta, la cual puede proponerse como previa siempre y cuando no exista controversia sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción o

-. Refirió en cuanto a la excepción previa denominada prescripción que la misma en materia laboral es mixta, la cual puede proponerse como previa siempre y cuando no exista controversia sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción o de su suspensión, en tal razón indicó que para el caso en concreto existe discusión sobre la fecha de interrupción o suspensión de la exigibilidad de la pretensión, así es que la parte demandante en el libelo demandatorio indicó que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en 2017 y el extremo pasivo manifestó en la contestación de la demanda que la relación laboral finalizó en el año 2014, razón por la cual se evidencia que existe controversia sobre la fecha de terminación de la relación laboral y se hace necesario debatirlo y discutirlo desde la etapa probatoria.

-. De igual forma, adujo que para el estudio de fondo y resolución de la excepción de prescripción se tiene como presupuesto la certeza de la fecha de exigibilidad de la pretensión, presupuesto que no se cumple tras la falta de certeza sobre el derecho reclamado y su respectiva exigibilidad, razón por la cual la excepción invocada ha de resolverse en la etapa procesal pertinente, siendo esta tomada como excepción mixta.

-. De otro lado, en cuanto a la excepción denominada “Indebida representación del demandante” refirió que ha de tenerse en cuenta lo referido en los artículos 74 y 77 de

C. G. del P. el cual contempla los requisitos del poder y facultades otorgadas al apoderado, indicó que teniendo en cuenta lo anterior, la norma es clara al señalar que en los “poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente

C. G. del P. el cual contempla los requisitos del poder y facultades otorgadas al apoderado, indicó que teniendo en cuenta lo anterior, la norma es clara al señalar que en los “poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados ” pero no dice nada en relación a que deban determinarse las pretensiones de la demanda, toda vez que estas serán objeto de discusión en la correspondiente audiencia.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00247-01 4 -. Arguyó que una vez analizado en el expediente el memorial poder obrante a folio 12 se identifica claramente que el actor le confiere al profesional del derecho la facultad para que adelante proceso ordinario laboral de primera instancia, cumpliendo cabalmente los requisitos del artículo 74 del C. G. del P. en el sentido de que indica cual es el procedimiento a incoar y el mismo se manifiesta de manera diáfana.

-. Refirió, que de igual forma en el poder mismo se observa que el poder fue conferido dentro de este proceso, donde se indica la facultad otorgada por el poderdante a su apoderado, y ya es el profesional del derecho quien dentro del texto de la demanda quien debe especificar cuáles son las pretensiones y especificarlas. Indicó que el hecho de que no se hayan indicado las pretensiones en concreto en el memorial poder, no significa que haya una indebida representación de la parte demandante.

-. Por último, indicó que en el folio 12 se observa claramente que el señor Henry Cárdenas Cárdenas confirió poder al doctor Miguel Andrés Salamanca Rincón, para que se demande en proceso ordinario laboral de primera instancia a William Gerardo Joya Flechas en calidad de propietario del establecimiento de comercio “Industrias de

Cárdenas Cárdenas confirió poder al doctor Miguel Andrés Salamanca Rincón, para que se demande en proceso ordinario laboral de primera instancia a William Gerardo Joya Flechas en calidad de propietario del establecimiento de comercio “Industrias de Carrocerías Logos” “para que se hagan las respectivas declaraciones y condenas que se sustentaran en la demanda”. En el mismo se especifica hacia quien va dirigido y tiene notas de presentación personal, por lo cual estimó el despacho que el memorial reúne los presupuestos mínimos que exige la norma y que no hay “Indebida representación del demandante”.

3.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del auto proferido el 20 de febrero de 2018, por las siguientes razones:

-.Adujo la parte recurrente en relación con la excepción previa denominada “prescripción”, que teniendo las pruebas aportadas por la parte demandante y que a su vez estas son las mismas aportadas por la parte demandada, en esta se da certeza de la fecha de terminación de la relación laboral la cual fue el 30 de abril de 2014.

-. Indicó además que dentro de los elementos de prueba se tiene un contrato de naturaleza civil-comercial suscrito entre el demandante y el representante de Industrias Logos, el 1º de julio de 2014 con vigencia hasta el 1º de octubre del mismo año, contrato denominado como prestación de servicios, razón por la cual ha de prosperar la excepción previa de prescripción. Así mismo refirió que de acuerdo con la historiaRad. No. 15238-31-05-001-2017-00247-01 5

contrato denominado como prestación de servicios, razón por la cual ha de prosperar la excepción previa de prescripción. Así mismo refirió que de acuerdo con la historiaRad. No. 15238-31-05-001-2017-00247-01 5 laboral del demandante, se tiene que para los meses de mayo y junio de 2014, este se encontraba vinculado con otra empresa “Gestiones Empresariales de Boyacá” la cual realizó los aportes, de ahí se lleva a concluir que la relación laboral terminó en abril de 2014.

-. De otro lado, en cuanto a la excepción denominada “Indebida representación del demandante”, el recurrente manifestó que el poder conferido al abogado del demandante, se indica la que le fue conferido para que hiciera las respectivas declaraciones y condena que se sustentarían en la demanda, sin embargo en el mismo no se faculta al apoderado de solicitar la existencia de la relación laboral ni para determinar los extremos del vínculo laboral, puesto que la facultad conferida es somera y ligera.

-. Afirmó el recurrente que el poder no está claro, teniendo en cuenta que una cosa son las facultades y otra lo es el poder específico, en el cual se debe mencionar los extremos de la relación laboral, lo anterior de conformidad con los artículos 73 y 74 del C.G. del P.

-. Por ultimo solicito que declaren probadas las excepciones objeto del recurso y se revoque la condena en consta impuesta por el juez de instancia.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, esta judicatura se ha de pronunciar así:

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, esta judicatura se ha de pronunciar así:

-. Determinar si se deben declarar probadas la excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada denominadas “Prescripción” e “Indebida representación del demandante”, para así proceder a la revocatoria de la decisión de la primera instancia, o si por el contrario existe razón a los argumentos expuestos por la primera instancia para confirmar.

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

4.2.1.- DE LA EXCEPCIÓN PREVIA PRESCRIPCIÓNRad. No. 15238-31-05-001-2017-00247-01

6 El artículo 32 del CPTSS establece la posibilidad de que el demandando en la contestación de la demanda o en la audiencia del artículo 77, alegue la prescripción como excepción previa, siendo esta propuesta como causal extintiva de las obligaciones reclamadas, siempre y cuando no exista controversia “sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de sus suspensión” so pena de ser resuelta de fondo en la sentencia.

En tal sentido la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral – en providencia CSJ SL3693-2017, consideró: “Empero lo precedente, según la exposición de motivos de la Ley 712 de 2001, en aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de

aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y las de cosa juzgada, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audiencia de trámite” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”. En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido. Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que

en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido. Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia.” De igual forma la H. Corte Constitucional en sentencia C-820 del 2011 respecto a la excepción objeto de estudio refirió “No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existeRad. No. 15238-31-05-001-2017-00247-01 7 certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia.”

4.2.2. DE LA INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE}

Teniendo en cuenta la excepción previa denominada “Indebida Representación del Demandante”, resulta necesario acudir al artículo 77 del C.G. del P. en el cual se establece entre otras cosas que “ el apoderado podrá formular las pretensiones que estime convenientes para el beneficio del poderdante”, de tal forma ha de entenderse el referido artículo que faculta al profesional del derecho de poder formular las

establece entre otras cosas que “ el apoderado podrá formular las pretensiones que estime convenientes para el beneficio del poderdante”, de tal forma ha de entenderse el referido artículo que faculta al profesional del derecho de poder formular las pretensiones que a bien tenga en beneficio de su poderdante, teniendo de presente las formalidades del poder contenidas en el artículo 74 del mismo código y la facultades que posee el apoderado de formular las pretensiones que considere convenientes.

De tal forma la H. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral – en sentencia CSJ SL20094-2017, consideró: “Si bien es cierto la norma procesal civil, que se transcribe en precedencia, deja entrever que el apoderado podrá formular todas las pretensiones que considere son favorables al mandante, “siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan”, esta expresión no ata u obliga, indefectiblemente, al poderdante a relacionar las pretensiones en el poder, como lo sostiene la organización sindical

En efecto, al provenir el acto de procuración judicial del mandante, que bien puede conocer o desconocer el área del derecho como tal, no es menester que éste contenga específicamente los pedimentos de la demanda, pues esta labor le corresponde desarrollarla al abogado, quien ya entronizado y conocedor de las circunstancias por las cuales fue llamado a representar a una determinada parte, planteará las pretensiones que indudablemente deben estar relacionadas con la naturaleza misma del asunto para el cual se le confirió poder.

Bajo este entendido, al otorgarse un poder especial, bien sea para llevar un proceso ordinario laboral, ora uno de los denominados procesos especiales, no necesariamente deben especificarse las pretensiones que se aspiran salgan

Bajo este entendido, al otorgarse un poder especial, bien sea para llevar un proceso ordinario laboral, ora uno de los denominados procesos especiales, no necesariamente deben especificarse las pretensiones que se aspiran salgan avantes en la demanda, lo que debe exigirse es que las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentren íntimamente relacionadas con la temática para la cual se facultó a un determinado apoderado. Lo sostenido en estas líneas, no contraría que la parte que otorga poder especifique las pretensiones en dicho acto.”

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00247-01

8 De inicio ha de referirse que se ocupará esta Sala de determinar si el demandado logro demostrar las excepciones denominadas “Prescripción” e “Indebido representación del demandante” como Previas.

De cara a la excepción previa de prescripción, debe la sala relievar que el momento procesal oportuno para decidir la excepción objeto de estudio, está supeditado a la demostración que realice la parte interesada sobre la misma. Así mismo, de conformidad con el artículo 32 del Estatuto Procesal Laboral, condiciona la presentación de la prescripción como excepción previa, del tal forma que la misma puede ser previa siempre y cuando no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de las pretensiones.

Para el caso, se tiene que existe discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, teniendo en cuenta que el libelo demandatorio expresa que la relación laboral terminó el 14 de junio de 2017, a su vez la parte demandada indicó que la relación laboral finalizó en el año 2014, por lo cual ha de entenderse que la excepción

laboral terminó el 14 de junio de 2017, a su vez la parte demandada indicó que la relación laboral finalizó en el año 2014, por lo cual ha de entenderse que la excepción planteada inicialmente como previa, debe ser resuelta como excepción perentoria en la sentencia, toda vez que existe controversia frente a la fecha de terminación de la obligación, y no se cuenta con los suficientes elementos para decidir de fondo sobre la excepción objeto de estudio. Así las cosas, cuando no se cuentan con los suficientes elementos de juicio para decidir de en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, como en el caso sub examine, el juez debe pronunciarse sobre la misma al momento de proferir sentencia.

En ese orden de ideas, razón le asiste al a-quo al señalar que el asunto propuesto respecto a la excepción de prescripción, constituía un asunto de fondo que debía ser resulto en la sentencia y no en la audiencia de trámite.

De otro lado, en cuanto a la excepción previa denominada “Indebida Representación del demandante” encuentra la sala que una vez revisado el memorial – poder obrante a folio 12, el mismo contiene los requisitos mínimos del mismo establecidos en el artículo 74 del C.G. del P., es decir, en el mismo se evidencia que el actor le confiere “PODER ESPECIAL, amplio y suficiente” al profesional del derecho MIGUEL ANDRÉS SALAMANCA RINCÓN “ para que inicie y lleve hasta su término PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA… ”, en el mismo se otorgan las facultades inherentes para el ejercicio del mandato tales como “ conciliar, recibir,

SALAMANCA RINCÓN “ para que inicie y lleve hasta su término PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA… ”, en el mismo se otorgan las facultades inherentes para el ejercicio del mandato tales como “ conciliar, recibir, sustituir, desistir, reasumir, transigir, solicitar e intervenir en la práctica de pruebas y en general todas aquellas necesaria para el cabal cumplimiento de la gestión ”, se especifica hacia quien va dirigido, contiene presentación personal.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00247-01 9

Finalmente, encuentra la Corporación que no hay indebida representación del demandante, pues por el hecho de que no se manifieste de forma expresa que se faculta al profesional del derecho para solicitar la existencia de la relación laboral y que no establezca cuales son los extremos de la relación laboral, no significa que se configure la excepción objeto de estudio. Pues, el hecho de que en el poder especial se deba indicar los asuntos que este comprende, no significa que en el mismo deba indicarse cada una de las actuación que valla a realizar el profesional del derecho para la defensa de los derechos e intereses de su representado, aunado a ello, de conformidad con el artículo 77 del C.G. del P. se presume que el apoderado tiene las facultades para realizar las actuaciones conexas en beneficio del poderdante.

Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón igualmente al juzgado de primera instancia al declarar no probada la excepción denominada “Indebida representación del demandante”, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

del demandante”, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 20 de febrero de 2018, dentro del proceso referenciado, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO.- En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sala dispóngase la devolución del expediente, dejándose las constancias de rigor.

La presente decisión se notifica las partes en estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada PonenteRad. No. 15238-31-05-001-2017-00247-01 10

JORGE ENRIQUE GOMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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