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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00257-01-(12-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00257-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REINTEGRO DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO: Si bien en dicha normativa aplica unas sanciones, entre otras, las de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión indicados en la demanda, ello no quiere decir, que la parte quede vedada para que no se estudie en derecho lo pretendido en la demanda.

Si bien afirma la parte demandante que tenie ndo en consideración a que el demandado no asistió a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L., no tiene derecho a ninguna clase de defensa, debe advertirse que si bien en dicha normativa aplica unas sanciones, entre otras, las de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión indicados en la demanda, ello no quiere decir, que la parte quede vedada para que no se estudie en derecho lo pretendido en la demanda, pues si fuera como lo indica la parte demandante, el legislador hubiese indicado que se dictaría sentencia en su contra sin evacuar las demás etapas procesales, ni atender el análisis probatorio, como tampoco realizar el estudio que en derecho corresponda, sería coartar el derecho de defensa y debido proceso del demandado.

ORDINARIO LABORAL CON FUNDAMENTO EN ORDEN DE REINTEGRO DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – INAPLICABILIDAD DE LA SENTENCIA DE TUTELA PUES EL DEMANDANTE NO FUE

ORDINARIO LABORAL CON FUNDAMENTO EN ORDEN DE REINTEGRO DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – INAPLICABILIDAD DE LA SENTENCIA DE TUTELA PUES EL DEMANDANTE NO FUE PARTE EN EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Las sentencias de tutela surten efectos inter partes.

Como bien se puede establecer el aquí demandado señor JAIME URBANO ORTIZ RIAÑO, no se encuentra allí relacionado, sencillamente porque no hizo parte de aquella acción constitucional, por tanto el a-quo no tenía por qué aplicar dicha acción de tutela al señor URBANO ORTIZ, toda vez, que el sustento de la providencia lo fue atendiendo las órdenes impartidas por la H. Corte Constitucional en dicha acción, que vale la pena aclarar, efectuó el estudio exhaustivo para cada uno de los accionantes, realizando la liquidación de la pensión para cada uno de ellos y determinó a quienes la Soci edad demandada le había efectuado el pago excesivo y a quiénes no, es más, aplicando la prescripción de los cuatro (4) años. Así las cosas, le asiste razón a las partes tanto demandante como demandada, en que el a-quo no debió aplicar dicha sentencia, pues por regla general los efectos de las decisiones que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión de sentencias de tutela surten efectos inter partes.

ORDINARIO LABORAL DE REINTEGRO DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – COSA JUZGADA AL EXISTIR PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ CONSTITUCIONAL SOBRE EL MISMO ASUNTO: La decisión que en sede de tutela se le ordenó al aquí demandado el p ago de unos dineros como resultado de la

AL EXISTIR PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ CONSTITUCIONAL SOBRE EL MISMO ASUNTO: La decisión que en sede de tutela se le ordenó al aquí demandado el p ago de unos dineros como resultado de la liquidación de la pensión compartida y que dicha decisión quedó en firme , mal puede reab rirse el debate y con fundamento en órdenes a personas concretas, impartidas por la Corte Constitucional, en acción de tutela diferente, en la que no hizo parte el aquí demandado.

Ahora bien, para el caso concreto se observa que en la acción de tutela radicada bajo el N° 2015-00037, entre los accionantes se encuentra el aquí demandado señor JAIME URBANO ORTIZ RIAÑO y la accionada es la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., de lo cual se concluye que cumple con el primer presupuesto que es identidad de partes; así mismo, en cuanto al objeto de la acción constitucional en mención, se evidencia que los hechos hacen referencia al pago del retroactivo por concepto de reliquidación de la pensión de vejez del señor ORTIZ RIAÑO y las pretension es están encaminadas a quien le corresponde el retroactivo de la reliquidación de la pensión, cumpliendo con el segundo presupuesto de cosa juzgada; finalmente, en cuanto a la causa se vislumbra que en la acción de tutela y en el presente proceso los hechos y las pretensiones llevan a concluir inequívocamente que se trata de la misma causa, es decir que, en la tutela el accionante, hoy demandado, en el presente proceso, persiguió el reintegro del retroactivo de la pensión de vejez que COLPENSIONES consignó a favor de la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. y que mediante el fallo tutelar se

demandado, en el presente proceso, persiguió el reintegro del retroactivo de la pensión de vejez que COLPENSIONES consignó a favor de la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. y que mediante el fallo tutelar se le ordenó depositar a favor del demandado; por lo que es la misma causa que pretende la entidad demandada en el proceso de la referencia, pues su pretensión esta enrutada a que se le reembolse a su favor el retroactivo que se le ordenó entregar al demandado mediante la mencionada decisión constitucional, ya que considera que le corresponde por haber pagado el valor mayor en la pensión de invalidez del demandado.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00257-01

DEMANDANTE: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

DEMANDADO: JAIME URBANO ORTIZ RIAÑO JDO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 31 de julio de 2018

Decisión: Revoca

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2018,

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 210 a 234).

El señor representante LEGAL DE ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. presenta demanda contra JAIME URBANO ORTIZ RIAÑO , para que se realicen las pretensiones que a continuación se sintetizan:

“1.2. PRETENSIONES

DECLARATIVAS

a. Declarar que el retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez realizada por el Instituto de Seguros Sociales hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de Resolución GNR No. 254396 de fecha 14 de julio de 2014, a favor del demandado en proporción equivalente a la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS DOCE PESOS M/CTE ($22.446.312) corresponde a la empresa

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

b. Declarar que el demandado está en la obligación de restituir a la empresa PAZ DEL RIO S.A. la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS DOCE PESOS M/CTE ($22.446.312) equivalentes a la proporción de la reliquidación de la pensión de vejez cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en acción de

equivalentes a la proporción de la reliquidación de la pensión de vejez cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en acción de tutela 2015 -00037, producto del amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00257-01 2 c. Declarar que el demandado JAIME URBANO ORTIZ RIAÑO está en la obligación de pagar los intereses moratorios sobre la proporción de la reliquidación de la pensión de vejez.”

CONDENATORIAS

Como consecuencia de las anteriores declaraciones: a. CONDENAR al demandado a restituir a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS DOCE PESOS M/CTE ($22.446.312) por concepto de proporción de retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez realizada por COLPENSIONES, por ser esta la titular de dicho retroactivo.

b. CONDENAR al demandado, al pago de los intereses moratorios conforme a lo certificado por la Superintendencia Financiera desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago.

c. Se CONDENE en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En subsidio de la pretensión principal QUINTA, que se CONDENE al demandado al pago de la corrección monetaria de la proporción del retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez realizada por COLPENSIONES, por ser

En subsidio de la pretensión principal QUINTA, que se CONDENE al demandado al pago de la corrección monetaria de la proporción del retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez realizada por COLPENSIONES, por ser ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., la titular del dicho retroactivo.”

1.1.- PRESUPUESTO FACTICO DE LA DEMANDA

Sustenta las pretensiones con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Afirma que el demandado laboró para la Empresa Acerías Paz del rio S.A. desde el 21 de septiembre de 1963 hasta el 1 de abril de 1987.
  • El promedio mensual de salario del último año de servicios devengado por el ex trabajador fue de $ 66.694,71.
  • El demandado tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación de naturaleza compartida cuando cumpliera los 55 años de edad, según lo consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente y en promedio del 75% mensual de salario devengado en el último año de servicios, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación el 4 de marzo de 1987.
  • Cuenta que, desde el 1 de abril de 1987, se desvinculó de la compañía para disfrutar su pensión con una mesada de $ 50.171,03.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00257-01 3 - El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución No. 005352 del 30 de julio de 1992 reconoció pensión de vejez al señor JAIME URBANO ORTIZ, en cuantía inicial de $ 65.190 a partir del 5 de marzo de 1992.

reconoció pensión de vejez al señor JAIME URBANO ORTIZ, en cuantía inicial de $ 65.190 a partir del 5 de marzo de 1992.

  • Que el demandado mediante escrito del 20 de febrero de 2008, solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo signado en el art. 21 de la Ley 100 del 1993, en aplicación al principio de favorabilidad por contar con más de 1250 semanas de cotización.
  • Al ser la pensión de carácter compartida, solo surgió para Acerías Paz del Río, pagar al demandado el mayor valor, si lo hubiera.
  • Indicó que, en virtud de la reliquidación realizada a la pensión de vejez del demandado, ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. qued ó subrogada parcialmente de obligación de complemento a la pensión, quedando a partir del 1 de agosto de 2014.con un complemento de $175.287.
  • Manifestó que de la reliquidación efectuada a la pensión de vejez del señor ORTIZ RIAÑO, por parte del ISS, el monto result ó mayor frente al complemento que pagaba ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., por lo cual concluyó que el valor de $22.446.312, fue el efectivamente pagado por la Compañía demandante mes a mes desde la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, sin corresponderle asumir dicha obligación.
  • Adujo que, el valor antes descrito inicialmente lo conserv ó ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., por ser el valor que desde el inicio debió ser asumido por el ISS, ahora COLPENSIONES, sin embargo, posteriormente en obedecimiento de la orden judicial
  • Adujo que, el valor antes descrito inicialmente lo conserv ó ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., por ser el valor que desde el inicio debió ser asumido por el ISS, ahora COLPENSIONES, sin embargo, posteriormente en obedecimiento de la orden judicial proferida dentro de la acción de tutela 2015 -00037, dicho monto fue girado al señor

JAIME URBANO ORTIZ RIAÑO.

1.2.- ADMISION DE LA DEMANDA

Con auto del 31 de agosto de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la demanda y dispuso la notificación al demandado (fl. 238).

El demandado se notificó personalmente el 12 de diciembre 2017 (fl.240)

1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.3.1.- Dentro del término legal establecido, el demandado guardó silencio, por lo que el Juzgado de conocimiento mediante auto del 1 de febrero de 2018, tuvo por no contestada la demanda y señaló como fecha el 19 de abril del mismo año, para llevarRad. No. 15238-31-05-001-2017-00257-01 4 a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepcione s previas, saneamiento y fijación del litigio.

1.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 423).

Mediante fallo proferido en audiencia del 31 de julio de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIME UNRBANO ORTIZ RIAÑO debe devolver o reintegrar a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. la suma de

Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIME UNRBANO ORTIZ RIAÑO debe devolver o reintegrar a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. la suma de $9.576.566 pesos, suma que debe indexar con base en el IPC, de acuerdo con los argumentos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido a favor del demandado, por lo expuesto en el acápite respectivo.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo del demandado JAIME URBANO ORTIZ RIAÑO y a favor de la sociedad demandante ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. en el 60% de las que se liquiden, como agencias en derecho se fija la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el artículo 5° del numeral 1° del acuerdo N° PSAA 16-10554 del CSJ cuya liquidación se hará una vez ejecutoriada la sentencia en concordancia con el artículo 366 del CGP.”

Para llegar a esa determinación el juez de primer grado consideró en primer lugar que, la compartibilidad pensional opera por ministerio de la Ley sobre esas pensiones extralegales que fueron causadas con posterioridad al 2 7 de octubre de 1985, conforme lo estipulado en el artículo 5° del acuerdo 029 de 1985, donde contempl ó esta posibilidad salvo que las partes hayan pactado algo diferente, para tal efecto tuvo en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 201863015.

Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita y como quiera que la pensión de

en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 201863015.

Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita y como quiera que la pensión de jubilación reconocida al demandado se realizó a partir del día 1 de abril de 1987, es decir, fecha posterior a la de expedición del acue rdo 029 de 1985, por lo que no hay duda que la pensión de vejez otorgada al señor JAIME URBANO ORTIZ RIAÑO es compartible su pago con la pensión reconocida por COLPENSIONES, siendo entonces a cargo de la demandante ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. el mayor valor o la diferencia de valor de entre la pensión reconocida por COLPENSIONES y la pensión de jubilación que realizara la sociedad demandante a partir del 1 de abril de 1987.

Señaló que por ser compa rtible la pensi ón, procede a estudiar si la entidad demandante asumió un valor mayor por concepto de la pensión de jubilación por cuanto no le correspondía asumir el mismo , por haber sido subrogada con el reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES, y por ello si el valor del retroactivo corresponde a la sociedad demandante.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00257-01 5 Para dilucidar este aspecto se remitió a la documental aportada por la parte demandante, la cual no fue tachada ni desconocida por el demandado y por lo cual tiene validez probatoria, en consecuencia de ello se tendrá como pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandante al demandado el día 1 de abril de 1987, el valor de $50.171 pesos, el cual se liquidara año tras año, realizando el incremento de

tiene validez probatoria, en consecuencia de ello se tendrá como pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandante al demandado el día 1 de abril de 1987, el valor de $50.171 pesos, el cual se liquidara año tras año, realizando el incremento de la pensión con base en la ley vigente para el momento de la pensión, para lo cual realizó el primer incremento para el año de 1989 y hasta el año de 1993, y a partir de 1994 aplicó el incremento de conformidad con lo señalado en la Ley 100 de 1993.

Adujo que para establecer si la entidad demandada tenía a su cargo un valor mayor o si por el contrario había a su favor una subrogación total o parcial, para verificar se tendría en cuenta la documental obrante a folio 110 a 119, relacionada con los valores cancelados por el empleador ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. por concepto de mayor valor, para tal efecto tomó como criterio auxiliar la sentencia T-042 de 2016, por tener hechos similares.

Señaló que una vez realizados los reajustes a la pensión se encontró con que el valor que reconoce y reconoció ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. siempre fue mayor a la que viene reconociendo por pensión de vejez COLPENSIONES, por lo que procedió el A quo a realizar una reliquidación en donde se observa que los valores pagados por el empleador siempre han sido mayores, en la siguiente forma:Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00257-01 6 Refirió que en tanto la reliquidación de pensión de vejez fue a partir del año 2004, y puestas así las cosas se tiene que actualizada la pensión de jubilación del demandado

6 Refirió que en tanto la reliquidación de pensión de vejez fue a partir del año 2004, y puestas así las cosas se tiene que actualizada la pensión de jubilación del demandado desde el año 1989 hasta el año 2014 y constatada con el valor reconocido por el ISS por concepto de pensión de vejez, según la reliquidación pensional folios 106 a 108, a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. le correspondía asumir un mayor valor, como en efecto lo ha venido pagando, pues aún luego de reliquidada su pensión de vejez esta siempre fue inferior a la pensión de jubilación que viene reconociendo la empresa demandante.

Si bien a ACERÍAS PAZ DEL RIO le correspondía asumir un mayor valor por concepto de pensión de jubilación, de acuerdo a las documentales visibles de folio 110 a 119, canceló un valor superior al que le correspondía asumir, por lo cual se le debe tener en cuenta la diferencia entre lo cancelado y lo que le correspondía asumir, teniendo en cuenta para la respectiva liquidación lo motivado en la sentencia T - 042 de 2016, como criterio auxiliar, en donde señaló que “ (…) la empresa solo podría apropiarse de los valores efectivamente pagados durante los últimos 4 años anteriores a la reliquidación pensional, tal y como se reconoció en los retroactivos realizados por Colpensiones debidamente actualizados con el IPC”.

En consecuencia, indicó que toma como base la sentencia T-042 de 2016, para el caso tomó desde el año 2010 en la siguiente forma:

Por lo anterior ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. asumió un valor de $9.576.566 pesos, por

tomó desde el año 2010 en la siguiente forma:

Por lo anterior ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. asumió un valor de $9.576.566 pesos, por valor mayor que no le correspondía asumir, por tanto el demandado debía restituir dicha suma de dinero , en este punto , conforme a lo aceptado por el demandado al absolver interrogatorio de parte, el valor del retroactivo fue recibido por este, por lo cual el demandado JAIME URBANO ORTIZ RIAÑO está en la obligación de restituir por concepto de retroactivo pensional conforme a la prescripción aplicada en valor $9.576.566 pesos, indicando que dicho retroactivo se generó por la figura de la compartibilidad.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00257-01 7 Finalmente manifestó que no se accede a la pretensión del pago de intereses moratorios, sin embargo, se accede a la pretensión subsidiaria de indexación con base en el IPC.

1.5.- RECURSO DE APELACIÓN

1.5.1.- APELACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE:

El recurso se centra en el numeral 1, en cuanto que el señor URBANO ORTIZ debe reintegrar solo la suma de $9.576.566 pesos, contrario a la pretensión que se instauró que fue por $22.446.312; y el numeral que declaró de oficio la prescripción, para que el Tribunal Superior de Santa Rosa Revoque los puntos y en consecuencia se ordene que ACERÍAS PAZ DEL RIOS S.A. debe ser la titular o se le reintegre la suma de $22.446.312. fundado en lo siguiente:

-. Indicó que, teniendo en cuenta que al demandante se le aplicaron las consecuencias

que ACERÍAS PAZ DEL RIOS S.A. debe ser la titular o se le reintegre la suma de $22.446.312. fundado en lo siguiente:

-. Indicó que, teniendo en cuenta que al demandante se le aplicaron las consecuencias del artículo 77 del C.P.T y la S.S., pues no asistió a la audiencia del citado artículo, no se debía tener en cuenta a su favor ninguna clase de defensa, sin embargo, el Juzgado de oficio decreto la prescripción, aplicando la sentencia T-042 de 2016, en la cual este proceso no hace parte de esos accionantes por lo cual no se debía aplicar esa parte motiva a este proceso.

Así mismo se debe indicar que en la resolución en la que se le reliquidó la pensión de vejez al señor JAIME URBANO ORTIZ, el ISS en su momento aplicó la prescripción para las dos partes, por lo que es injusto que en este momento se realice otra prescripción en menoscabo de los intereses de la compañía.

1.6.- APELACIÓN PARTE DEMANDADA:

-. Manifestó el apoderado de la parte demandada que, si bien el señor JAIME URBANO ORTIZ no presentó contestación a la demanda, ni tampoco se presentó a la primera audiencia fue por complicaciones en su estado de salud propias de su edad, pues es una persona que cuenta con más de 80 años.

-. Refirió que la apelación la presenta en lo referente a la cosa juzgada, teniendo en cuenta que en el presente caso en la sentencia se vislumbra a quien corresponde la reliquidación de la pensión del demandado, si el retroactivo le corresponde a la entidad demandante o al señor JAIME URBANO ORTIZ, por cuanto no está de acuerdo con el

cuenta que en el presente caso en la sentencia se vislumbra a quien corresponde la reliquidación de la pensión del demandado, si el retroactivo le corresponde a la entidad demandante o al señor JAIME URBANO ORTIZ, por cuanto no está de acuerdo con el fallo en el numeral 1°, 2° y 3°.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00257-01 8 Lo anterior por cuanto el tema ya fue resuelto mediante una acción de tutela bajo el radicado 2015-037, en donde se decidió sobre a quién le correspondió el valor de la reliquidación, y que tiene mismo objeto, mismas partes y también la misma causa, en la cual se le concedió el derecho al señor JAIME URBANO ORTIZ RIAÑO, por ende, no era aplicable la tutela en que se fundamentó el juez de primer grado.

1.7.- TRASLADO A LAS PARTES CONFORME AL DECRETO 806 DEL 4 DE

JUNIO DE 2020:

Con auto del 16 de junio de 2020, se dispuso dar traslado a las partes, sin embargo, según constancia secretarial del 6 de julio del mismo año, se informó que las partes guardaron silencio.

2.- CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

Delimitados los puntos objeto de apelación, la Sala se pronuncia sobre el particular, en virtud del principio de consonancia.

2.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, atendiendo el

Delimitados los puntos objeto de apelación, la Sala se pronuncia sobre el particular, en virtud del principio de consonancia.

2.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, por los señores apoderados de las partes tanto demandante como demandado. Por tanto, le corresponde a la Sala establecer, 1) Si en el presente caso, es aplicable atender las órdenes impartidas por una acción de tutela, en la que el demandado no hizo parte, a pesar de que en sentencia de tutela diferente se profirió fallo a su favor, por la misma situación fáctica, la cual se encuentra en firme?

2.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS CONCEPTUALES Y CASO CONCRETO

Previo a iniciar con el análisis del problema jurídico planteado, la Sala debe hacer la siguiente precisión:

Si bien afirma la parte demandante que teniendo en consideración a que el demandado no asistió a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L., no tiene derecho a ninguna clase de defensa, debe advertirse que si bien en dicha normativa aplica unasRad. No. 15238-31-05-001-2017-00257-01 9 sanciones, entre otras, las de presumir ciertos l os hechos susceptibles de confesión indicados en la demanda, ello no quiere decir, que la parte quede vedada para que no se estudie en derecho lo pretendido en la demanda, pues si fuera como lo indica la parte demandante, el legislador hubiese indicado qu e se dictaría sentencia en su

indicados en la demanda, ello no quiere decir, que la parte quede vedada para que no se estudie en derecho lo pretendido en la demanda, pues si fuera como lo indica la parte demandante, el legislador hubiese indicado qu e se dictaría sentencia en su contra sin evacuar las demás etapas procesales, ni atender el análisis probatorio, como tampoco realizar el estudio que en derecho corresponda, sería coartar el derecho de defensa y debido proceso del demandado, por esta razó n esta Sala de decisión, estudiará los argumentos tanto de la parte demandante como demandada en el recurso de alzada, como se realizará a continuación:

Inicia la Sala advirtiendo que la inconformidad tanto de la parte demandante como demandada, radica en que el juez de primera instancia, motivó la sentencia, con base en el fallo tutelar T-042 de 2016, que fue motivo de Revisión por parte de la H. Corte Constitucional, pues según los impugnantes, tanto demandante como demandad o, afirman que en la misma el señor URBANO ORTIZ RIAÑO interpuso acción de tutela con el mismo objeto la cual tuvo Radicación 2015 -00037, decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, acción constitucional que fue excluida de revisión por la Honorable Corte Constitucional, bajo radicado T - 4957751 mediante auto del 11 de junio de 2015.

Se duele la demandante que el juez de instancia aplicó la prescripción de acuerdo a los parámetros indicados por la H. Corte Constitucional en la sentencia de tutela ya referida, cuando la misma no aplica para el aquí impugnante.

Por su parte el demandado a través de su apoderado judicial afirma de igual modo,

los parámetros indicados por la H. Corte Constitucional en la sentencia de tutela ya referida, cuando la misma no aplica para el aquí impugnante.

Por su parte el demandado a través de su apoderado judicial afirma de igual modo, que dicha providencia no es aplicable al aquí demandante, toda vez que el mismo interpuso acción de tutela con Radicación 2015 -00037, decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, acción constitucional que fue excluida de revisión por la Honorable Corte Constitucional, bajo radicado T - 4957751 mediante auto del 11 de junio de 2015,es decir, que ya hace tránsito a cosa juzgada, por lo que tampoco es dable darle aplicación a la T-042 de 2016.

Así las cosas, para resolver los problemas jurídicos planteados y dilucidar las inconformidades tanto de la entidad demandante como del demandado, debe esta instancia remitir se a la sentencia de Tutela T -042 de 2016, toda vez que el a -quo sustentó el fallo impugnado en lo allí ordenado por la H. Corte Constitucional.

Consultada la misma, se tiene que en dicha sentencia se decidió:

“PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00257-01 10

SEGUNDO.- CONCEDER PARCIALMENTE el amparo solicitado por los accionantes, en lo que respecta a que los mismos tienen derecho a conservar los

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SEGUNDO.- CONCEDER PARCIALMENTE el amparo solicitado por los accionantes, en lo que respecta a que los mismos tienen derecho a conservar los valores de los retroactivos recibidos, en el monto que supere lo efectivamente pagado por Acerías Paz del Río S.A. como complemento de la pensión compartida entre el momento que se aumentó el valor de la pensión legal por parte del ISSCOLPENSIONES y aquel en que efectivamente la entidad de previsión social subrogó el pago total de las pensiones de los solicitantes relacionados en la sección 1.9. de esta providencia.

TERCERO (…)

CUARTO.- ORDENAR a los accionantes la devolución de los dineros que en derecho pertenezcan al empleador Acerías Paz del Río S.A., conforme a la parte motiva de esta providencia. Para ello las partes llegarán a un acuerdo de pago sin que se ponga en riesgo el mínimo vital de los pensionados.

Para llegar a tal determinación Consideró en este sentido:

“La Corte revocará parcialmente los fallos de instancia y se ordenará a los peticionarios devolver a Acerías Paz del Río S.A. las sumas que recibieron por orden judicial sin estar legitimados para ello. Cabe aclarar, que esta decisión solo será aplicable para los solicitantes que se señalan en el numeral 1.9. de los hechos de esta sentencia y que recibieron de parte de la compañía los saldos correspondientes a la porción de los retroactivos que no pertenecía a la empresa y que esta les entregó luego de la reliquidación . No obstante, solo deberán ser devueltos los montos que en su momento fueron erogados por el ex empleador como mayor valor en el marco de las pensiones compartidas”. (Subrayado fuera del texto).

devuelto

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