TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00268-01-(15-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00268-01-(15-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – ALCANCE DE LA ACEPTACIÓ N DE LA LIQUIDACIÓN PARA NO IMPONER LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA: S olo la aceptación de la liquidación no es motivo suficiente para exonerarse de la indemnización moratoria, debe examinarse el actuar del empleador para verificar que el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales y salarios obedece a motivos justificables basados en un actuar de buena fe.
Así, frente a la censura presentada por la demandada, es preciso indicar que solo la aceptación de la liquidación no es motivo suficiente para exonerarse de la indemnización moratoria, pues como se dijo en precedencia, conforme las circunstan cias que rodean la relación laboral, debe examinarse el actuar del empleador para verificar que el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales y salarios obedece a motivos justificables basados en un actuar de buena fe, de manera que tiene la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – LAS COPIAS DEL LIBRO DE CONTROL NO SON PRUEBA SUFICIENTE PARA ENTENDER EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: Solo deja ver pagos genéricos, circunstancias que no demuestran que la demandada estuviera presta a cancelar lo que le debía a la trabajadora por prestaciones sociales.
Ahora bien, el que se diga que la parte demandante aceptó que le fue realizada una liquidación, en el interrogatorio practicado manifestó en varias oportunidades que le cancelaban $250.000 como liquidación de cada tres meses, sin ello pueda considerarse como una verdadera liquidación de prestaciones sociales al
interrogatorio practicado manifestó en varias oportunidades que le cancelaban $250.000 como liquidación de cada tres meses, sin ello pueda considerarse como una verdadera liquidación de prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, contrario a ello, la demandante es clara en afirmar que no le fueron cancelados tales conceptos, y las copias del libro de control obrantes en la foliatura, no evidencian con claridad y detalle el pago de una liquidación de prestaciones, solo deja ver pagos genéricos, circunstancias que no demuestran que la demandada estuviera presta a cancelar lo que le debía a la trabajadora por prestaciones sociales.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – IMPROCEDENCIA DE PAGO DE SALARIO EN ESPECIA : Contrarios al sistema jurídico, al no haberse probado aceptación expresa por la trabajadora.
Por otro lado, en lo respecta al pago del salario, la demandada precisó que pagaba salar io quincenal y descontaba el 30% por salario en especie por desayuno, almuerzo y onces que suministraba a sus trabajadores, además de los préstamos que les realizaba, manifestaciones corroboradas posteriormente por la demandante y las testigos traídas, pero es que al tenor de lo dispuestos en los artículos 59 y 149 del C.S.T., esos descuentos y compensaciones realizadas se tornan abiertamente contrarios al sistema jurídico, al no haberse probado aceptación expresa por la trabajadora.
RECONOCIMIENTO DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE MATERNIDAD – IMPROCEDENCIA POR NO PROBARSE QUE LA EMPLEADORA TUVO CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE GESTACIÓN Y AL NO TRATARSE DE UN HECHO NOTORIO: A pesar que la jurisprudencia no exige tarifa
IMPROCEDENCIA POR NO PROBARSE QUE LA EMPLEADORA TUVO CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE GESTACIÓN Y AL NO TRATARSE DE UN HECHO NOTORIO: A pesar que la jurisprudencia no exige tarifa legal para demostrar la comunicación al empleador del estado de emb arazo, esta Sala no encuentra respaldo probatorio.
Así las cosas, contrario a las conjeturas rea lizadas por la censura y como a bien lo tuvo el juez de primera instancia, no se logró probar que la empleadora tuvo conocimiento del estado de gestación de LEIDY PAOLA RIVERA MORENO durante la relación laboral ni al momento de su finalización, pues a pesa r que la jurisprudencia no exige tarifa legal para demostrar la comunicación al empleador del estado de embarazo, esta Sala no encuentra respaldo probatorio al dicho de la actora, por el contrario, todas las documentales obrantes en el plenario datan de una fecha posterior al despido, esto es, 8 de mayo de 2017, la grabación de la integración por el día del trabajador del 1 mayo de 2017 no fue controvertida y las causales del despido señaladas nada refieren a su condición, por lo que desaparece la presunci ón del despido por motivo de embarazo y de contera el fuero de maternidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LEIDY PAOLA RIVERA MORENO , a través de apoderado judicial, el 8 de agosto de 2017, presentó demanda en contra de ANA LUCÍA CUTA AMARILLO y ROBERTO CARLO AMARILLO GARCÍA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de d os contratos de trabajo verbales a término indefinido entre las partes, el primero con vigencia desde el 3 de marzo hasta el 24 de diciembre de 2014, y el segundo desde el 24 de enero hasta el 8 de mayo de 2017, terminado este último por despido indirecto y con mala fe imputable a los empleadores ; se declare que en la segunda relación laboral la trabajadora se encontraba en notorio estado de embarazo, debiendo ser amparada por la estabilidad laboral reforzada, que tenía derecho al descanso remunerado con ocasión a su maternidad; que los empleadores deben pagar la indemnización que
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00268-01
DEMANDANTE : LEIDY PAOLA RIVERA MORENO
ocasión a su maternidad; que los empleadores deben pagar la indemnización que
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00268-01
DEMANDANTE : LEIDY PAOLA RIVERA MORENO
DEMANDADOS : ANA LUCIA CUTA AMARILLO Y OTRO
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 016
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238 31 05 001 2017 00268 01
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trata el art. 243 del C.S.T., por el no pago de la licencia de maternidad, además de incumplir con la obligación de pagar el trabajo suplementario, festivos y dominicales; que se d eclare el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante las dos relaciones laborales, cesantías de las dos relaciones laborales junto con las demás prestaciones sociales, y que, como consecuencia, se condene a los demandados (i) respecto de la primera relación laboral , al pago de nivelación salarial, prima de servicios con el salario reajustado con dominicales y festivos, vacaciones, cesant ías e indemnización moratoria; (ii) en cuanto a la segunda relación laboral, se condene al pago de indemnización por despido sin justa causa, indemnización por despido en estado de gravidez sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo, licencia de maternidad, indemnización de que trata el artículo 243 del C.S.T e indemnización moratoria; y e n cuanto a las dos relaciones de trabajo, se condene al pago de intereses a las cesantías, indemnización de
Ministerio de Trabajo, licencia de maternidad, indemnización de que trata el artículo 243 del C.S.T e indemnización moratoria; y e n cuanto a las dos relaciones de trabajo, se condene al pago de intereses a las cesantías, indemnización de perjuicios por no entrega de dotación, pago de dominicales y festivos, aporte s al Sistema General de Seguridad Social en pensión; lo que resulte extra y ultra petita demostrado, las costas del proceso y la indexación de todas las condenas al momento del pago.
Funda las pretensiones en 27 hechos relacionados con la existencia de lo s dos contratos de trabajo, salario pactado, auxilio de transporte, horario laboral, motivo de finalización de las relaciones laborales -la primera de ella s por renuncia de la demandante y la segunda por despido sin justa causa encontrándose en estado de embarazo-, falta de pago de las acreencias laborales, labores desempeñadas, pago de una bonificación trimestral en la última relación laboral, estado de embarazo y su reporte a los empleadores en el mes de marzo del 2017 cuando este ya era notorio, el pago de sus derechos laborales una vez terminadas las relaciones laborales y la falta de entrega de certificación laboral por parte de sus empleadores.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Subsanada la demanda, esta fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 21 de septiembre de 2017 (f. 65 c.p) y corrido el traslado a los demandados, a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones y en consecuencia solicitó su absolución y la condena en costas a parte demandante.
traslado a los demandados, a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones y en consecuencia solicitó su absolución y la condena en costas a parte demandante.
Respecto de los hechos, la mayoría los considera no ciertos o parcialmente ciertos, pero acepta que ANA LUCÍA CUTA AMARILLO y ROBERTO CARLO AMARILLOORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238 31 05 001 2017 00268 01
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GARCÍA son propietarios de los establecimientos de comercio « CAFETERIA Y PANADERIA LA ESQUINA DEL CROISSANT » y « LA CASA DEL CROISSANT DUITAMA » respectivamente y ubicados en esa ciudad; la fecha de nacimiento de la demandante; que LEIDY PAOLA RIVERA MORENO renunció al primer contrato de trabajo y que ejecutó las labores encomendadas de manera personal.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó «inexistencia de la obligación de amparar completamente a la trabajadora por la es tabilidad laboral reforzada», «excepciones de pago», «excepción cobro de lo no debido», «compensación de pagos por deudas de la trabajadora para con la empleadora», «inexistencia indemnización por falta de pago», «excepción de prescripción», «buena fe por parte del demandado» y, «excepción: la innominada».
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 26 de febrero de 2019, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, el Juzgado profiere sentencia en la cual: (1) D eclaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero
alegaciones y decisión, el Juzgado profiere sentencia en la cual: (1) D eclaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero del 3 de marzo al 24 de diciembre de 2014, terminado por renuncia voluntaria de la trabajadora, y la segunda relación laboral, desde el 24 de enero al 8 de mayo de 2017, finalizada de manera unilateral y sin justa causa por la parte demandada; (2) Declaró que la trabajadora no se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada al momento de terminar la segunda relación laboral; (3) Declaró probadas parcialmente las excepcio nes de cobro de lo no debido e inexistencia de indemnización por falta de pago respecto de la demandada ANA LUCIA CUTA AMARILLO y no probadas las demás; (4) Condenó a la demandada ANA LUCIA CUTA AMARILLO al pago de : (4.1) $1.550.522 por cesantías, interese s a las cesantías, prima de servicios y dominicales de la primera relación laboral, (4.2.) $148.136 por reajuste de intereses a las cesantías y dominicales de la segunda relación laboral, (4.3) $1.030.934 por vacaciones de la primera relación laboral e indemnización contenida en el numeral 1°, literal a) del artículo 64 del C.S:T., por la segunda relación laboral, (4.4) Pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación desde el 25 de diciembre de 2014 por las sumas reconocidas de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y dominicales de la primera relación laboral y hasta cuando se verifique su pago, por
créditos de libre asignación desde el 25 de diciembre de 2014 por las sumas reconocidas de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y dominicales de la primera relación laboral y hasta cuando se verifique su pago, por concepto de indemnización por falta de pago, (4.5) Reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones de la s dos relaciones laborales teniendo como IBC el salario promedio devengado por la trabajadora , en el año 2014 por valor deORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238 31 05 001 2017 00268 01
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$649.340 y para el año 2017 por $781.112, y (4.6) 80% de las costas del proceso que se liquiden y las agencias en derecho; (5.) Negó las demás pretensiones y (6) Declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la relación laboral frente al demandado ROBERTO CARLO AMARILLO GARCÍA y en consecuencia, lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
1.- Se plantean como problemas jurídicos (i) si la demandante prestó servicios para los demandados en las dos relaciones laborales y cu áles fueron las causas de terminación de las mismas; (ii) si al momento de terminación de la segunda relación laboral, la ex -trabajadora se encontraba protegida por la estabilidad laboral reforzada; y (iii) si hay lugar al pago de las prestaciones de condena.
2.- Referente a los elementos del contrato de trabajo, precisa que, respecto a la prestación personal del servicio, en las dos relaciones laborales quedó demostrado
reforzada; y (iii) si hay lugar al pago de las prestaciones de condena.
2.- Referente a los elementos del contrato de trabajo, precisa que, respecto a la prestación personal del servicio, en las dos relaciones laborales quedó demostrado con el interrogatorio realizado a la demandada ANA LUCÍA CUTA AMARILLO , la confesión de la demandante y los testigos traídos, que LEIDY PAOLA RIVERA prestó sus servicios personales a la demandada ANA LUCÍA CUTA AMARILLO , quien la contrató, pagó sus salari os y ejerció subordinación, lo anterior sin la intervención de ROBERTO CARLO AMARILLO.
Respecto al salario, indica que, si bien la demandada manifestó que la trabajadora devengaba un salario mínimo y de ello se descontaba el 30% por concepto de salario en especie representado en alimentación, no se allegó pacto por escrito que así lo establezca, motivo por el cual, para efectos de prestaciones, tuvo en cuenta que la demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente más recargos dominicales y festivos aceptados por las partes.
3.- Frente a los extremos laborales de las dos relaciones laborales, la demandada ANA LUCIA CUTA AMARILLO los aceptó y posteriormente su apoderada los ratificó en los alegatos, por lo que se tuvo como tales en la primera relación laboral del 2 de marzo al 24 de diciembre de 2014 y la segunda, del 24 de enero al 8 de mayo de 2017.
4.- Sobre la terminación laboral, la primera relación laboral finalizó por renuncia de la actora y para el segundo vínculo laboral, concluye el juez de instancia que su
de 2017.
4.- Sobre la terminación laboral, la primera relación laboral finalizó por renuncia de la actora y para el segundo vínculo laboral, concluye el juez de instancia que su finalización se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora,ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238 31 05 001 2017 00268 01
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pues las causas que señaló en la carta de despido no fueron probadas, contrario sensu, las testigos dieron cuenta que la ca usal de despido obedeció porque la trabajadora llegaba frecuentemente tarde al puesto de trabajo, pero esta situación no fue puesta en la carta de despido.
5.- En lo que refiere a la estabilidad laboral reclamada, no hay prueba que demuestre la manifestación verbal que realizó LEIDY PAOLA RIVERA MORENO a su empleadora antes de la terminación del contrato, inclusive existe contradicción en la fecha de tal manif estación, pues mientras en la demanda se indica que la trabajadora informó su condición de gravidez en marzo del 2017, en el interrogatorio practicado manifestó haber informado el 14 de abril de 2017; además a los testigos no les consta su estado de gravidez y tampoco que este fuera notorio, máxime cuando, según video y fotos obrantes en el plenario, en una integración realizada el 1 de mayo de 2017, es decir, 8 días antes de finalizada la relación laboral, la demandante ingirió bebidas alcohólicas y disfrutó con todos sus compañeros de trabajo sin demostrar conductas que se puedan inferir su estado , pr uebas documentales que no fueron tachadas. Aunado a ello, se aportó prueba de
demandante ingirió bebidas alcohólicas y disfrutó con todos sus compañeros de trabajo sin demostrar conductas que se puedan inferir su estado , pr uebas documentales que no fueron tachadas. Aunado a ello, se aportó prueba de embarazo del 24 de mayo de 2017, informe a la empleadora del 2 de junio de 2017, es decir, 20 días después de terminada la relación laboral y ecografía del 28 de junio de 2017, c ircunstancias que conllevaron a negar las indemnizaciones de los numerales 3° y 4° de los arts. 239 y 249 del C.S.T., por no estar amparada por la estabilidad laboral reforzada.
6.-Frente a la pretensión condenatoria de trabajo suplementario, liquidó los dominicales para determinar el salario promedio devengado durante las dos relaciones laborales, teniendo en cuenta que la demandada ANA LUCIA CUTA AMARILLO y la testigo JOH ANA SANDOVAL PINZÓN, manifestar on que las empleadas trabajaban dos dominicales al mes y descansaban cada 15 días , pues de las copias de los libros de contabilidad aportados por la demandada, los conceptos donde se señala la palabra “turno” no es claro para establecer si verdaderamente fueron cancelados los dominicales a la trabajadora.
7.- LEIDY PAOLA RIVERA MORENO no probó el salario que devengó en sus dos relaciones laborales, por lo que la instancia negó la pretensión condenatoria de nivelación salarial.
8.- Si bien en el registro de los libros de contabilidad se plas ma que la empleadora
relaciones laborales, por lo que la instancia negó la pretensión condenatoria de nivelación salarial.
8.- Si bien en el registro de los libros de contabilidad se plas ma que la empleadora pagaba quincenas de 3 meses, ello no aparece firmado por la trabajadora y tampocoORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238 31 05 001 2017 00268 01
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aceptó en el interrogatorio que le hayan pagado prestaciones, por lo que al no cumplir la demandada con la carga procesal, se condenó al pago de cesantía s, prima de servicios y vacaciones de la primera relación laboral.
9.- Reajustó el pago de los intereses a las cesantías de la segunda relación laboral, teniendo en cuenta la liquidación realizada por la empleadora.
10.- Frente al pago de aportes a seguridad social en pensiones, ordenó su reajuste en la medida que se deben realizar tomando como IBC el salario promedio devengado por la trabajadora, es decir, para el año 2014 la suma de $649. 240 y para el año 2015 la suma de $781.112.
11.- Precisa que, con forme los lineamientos esbozados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la demandante no demostró los perjuicios ocasionados con la omisión de entrega de dotación por parte de su empleadora, no hay lugar a la prosperidad de esta pretensión.
12.- En lo que refiere al pago de la indemnización por terminación unilateral de la segunda relación laboral sin justa causa, al encontrarse probado, su liquidación se efectuará conforme lo establecido en el num. 1 del art. 64 del C.S.T.
13.- En cuanto a la indemnización moratoria del art. 65 del C.S. T: frente a la primera
efectuará conforme lo establecido en el num. 1 del art. 64 del C.S.T.
13.- En cuanto a la indemnización moratoria del art. 65 del C.S. T: frente a la primera relación laboral, no es de recibo para el fallador de primera instancia que la demandada conforme lo mencionó en su interrogatorio, de la liqu idación laboral efectuada a la trabajadora, descontara una suma de dinero por el dinero que le había prestado, pues esta clase de c ompensación se encuentran prohibidas por la ley y no existe autorización de la demandante, además de las copias de los libros de contabilidad no se prueba el pago de prestaciones sociales, pues si bien aparece un detalle de pago por valor de $646.000, este concepto no se encuentra especificado, son pagos genéricos que no pueden reconocerse como liquidación de prestaciones, al no haberse discriminado de forma clara, por lo que al ser el salario promedio de la primera relación laboral un poco superior al sala rio mínimo y como la demanda no fue presentada dentro de los 2 años siguientes a la terminación de la primera relación laboral, la indemnización se concede y los intereses moratorios deben pagarse a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificad os por la Superintendencia Financiera desde el 25 de diciembre de 2014 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales reconocidas .de la primera relación laboral.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238 31 05 001 2017 00268 01
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14.- Respecto de la segunda relación laboral, el juez no reconoció la anterio r indemnización, al considerar que la demandada efectuó la liquidación final de las prestaciones a la trabajadora, según las documentales obrantes a folios 33 y 512,
14.- Respecto de la segunda relación laboral, el juez no reconoció la anterio r indemnización, al considerar que la demandada efectuó la liquidación final de las prestaciones a la trabajadora, según las documentales obrantes a folios 33 y 512, no fueron tachadas y por tanto no advierte mala fe.
15.- Finalmente, aborda lo relativo a la condena en costas y agencias en derecho.
IV. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación tanto la parte demandante como la parte demandada, por las siguientes razones:
1.- Parte demandante:
1.1.- Respecto de la condena impuesta por indemnización moratoria en la segunda relación laboral, no está de acuerdo en que el juez condenara los intereses moratorios a la tasa más alta, pues considera que la condena debió efectuarse durante los dos primeros años al pago de 1 día de salario por cada día de mora y los demás años se condene a los intereses como establece el despacho, por tener la trabajadora un salario promedio al mínimo.
1.2.- En cuanto a la indemnización por despido en estado de gestación de la demandante, considera que, en interrogatorio de parte absuelto por la demandada, se demostró que tuvo conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de la liquidación del contrato, es decir, la actora aún estaba vinculada y por ANA LUCÍA CUTA AMARILLO debió iniciar el respectivo trámite ante el Ministerio de Trabajo, además no se puede desconocer que si bien la trabajadora tuvo un error al indicar la fecha en la que comunicó su estado a la empleadora, esta tuvo conocimiento, por
CUTA AMARILLO debió iniciar el respectivo trámite ante el Ministerio de Trabajo, además no se puede desconocer que si bien la trabajadora tuvo un error al indicar la fecha en la que comunicó su estado a la empleadora, esta tuvo conocimiento, por lo que debió retractarse y no despedirla. Aunado a ello, el estado de embarazo era notorio, pues contaba con 5 meses de embarazo al momento del despido sin justa causa, circunstancias que reúnen los requisitos contemplados por la jurisprudencia para acceder a la protección laboral deprecada. Solicita el pago de la licencia y las condenas por despido en estado de embarazo.
1.3.- Respecto de la condena a la indemnización moratoria establecida en la segunda relación laboral, no es claro el valor en la liquidación laboral, no discrimina el valor y por lo tanto considera, existe mala fe de la empleadora, pues al ser contrato a término indefinido no podían hacerse pagos parciales y tampoco pactarseORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238 31 05 001 2017 00268 01
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la forma de pago de la liquidación, además en ningún momento se demostró que la demandada, liquidara y discriminara las prestaciones sociales a que tenía derecho la trabajadora, por lo que solicita se conceda la indemnización moratoria de la segunda relación laboral.
Por las anteriore s razones, solicita la revocatoria parcial de la sentencia y se condene en las demás pretensiones de la demanda.
2.- Parte demandada:
2.1.- Su recurso va dirigido sobre las facultades del juez de instancia para establecer el salario promedio de la trabajadora y desconocer los pagos que le fueron
condene en las demás pretensiones de la demanda.
2.- Parte demandada:
2.1.- Su recurso va dirigido sobre las facultades del juez de instancia para establecer el salario promedio de la trabajadora y desconocer los pagos que le fueron realizados en el libro control. Señala que, en el interrogatorio de parte realizado a la demandante, aceptó que la empleadora le pagó unas su mas por concepto de liquidación, independientemente que las mismas hayan quedado bien o no, tal aceptación insiste , debió tenerse en cuenta. Asimismo, en los libros que se aportaron como prueba, se registra el pag o oportuno de las quincenas a la trabajadora y su salario.
2.2.- El juez de primera instancia no reconoció el salario en especie que se le dio a la trabajadora, consistente en desayuno, onces y almuerzo, a pesar de haber sido probado y d emostrado con las testigos traídas, pues el almuerzo tiene un valor y debió tenerse en cuenta en el pago que se le hizo a la trabajadora. Manifiesta que si bien es cierto no están aceptadas las compensaciones y descuentos, cuando la trabajadora solicitaba prestamos estaba dando la autorización verbal . Indica que estos pagos que se encuentran en los libros y que en diciembre recibió varias sumas de dinero junto con la alimentación que sacó de la panadería, lo que debe tenerse en cuenta como pago realizados.
Por lo anterior, insiste, que de los libros allegados al plenario, se puede observar que la trabajadora en los meses de mayo y agosto y octubre y diciembre de 2014 recibió más del salario promedio establecido por el juez, motivo por cual, solicita sean revisadas estas pru ebas documentales para absolver a los demandados de
que la trabajadora en los meses de mayo y agosto y octubre y diciembre de 2014 recibió más del salario promedio establecido por el juez, motivo por cual, solicita sean revisadas estas pru ebas documentales para absolver a los demandados de los reajustes salariales, pues salario en especie, la alimenta ción entregada, las fianzas aportadas y los alimentos consumidos ti enen un valor y deben tenerse en cuenta a la empleadora.
2.3.- Finalmente, respecto de la indemnización moratoria, manifiesta que laORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238 31 05 001 2017 00268 01
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trabajadora acepó que le fue realizada una liquidación, por lo que no hay lugar a su condena.
V.- Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, éstas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
Vistas la sentencia y las sustentaciones de los recursos de apelación, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están los de (1) procedencia de la indemnización moratoria en las dos relaciones laborales y su aplicación en el primer vínculo laboral; (2) procedencia del reconocimiento de la protección laboral reforzada de la demandante por su condición de embarazo, y según se determine,
la indemnización moratoria en las dos relaciones laborales y su aplicación en el primer vínculo laboral; (2) procedencia del reconocimiento de la protección laboral reforzada de la demandante por su condición de embarazo, y según se determine, si hay lugar a la condena del pago de licencia de maternidad y demás indemnizaciones por despido de la traba jadora en estado de gravidez, y (3 ) lo relacionado con el reconocimiento del salario en especie, y según se concluya, su incidencia en el salario promedio y en los reajustes salarias establecidos.
3.- Sobre la sanción moratoria.
La procedencia de la indemnización o sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo según reiterada jurisprudencia sobre el tema, no es automática e inexorable, sino que depende en cada caso del estudio que se haga de la conducta del empleador, para determinar si su omisión en el pago de los salarios y prestaciones sociales tiene origen en un propósito defraudatorio de los legítimos derechos del trabajador, o está presidido por la buena fe.ORDINARIO LABORAL Radicado No. 15238 31 05 001 2017 00268 01
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De manera que, las razones válidas deben encontrarse f undadas en argumentos sólidos y factibles que otorguen tal grado de certeza que permitan llevar a la creencia fundada que el empleador está actuando correctamente y conforme a la ley, a fin de lograr la absolución de esta sanción.
En la sentencia impugnada, para condenar al pag o de la indemnización moratoria respecto de la primera relación laboral, el juez de instancia consideró que no puede tenerse como tal la conducta de la demandada, pues al descontar sumas de dinero
En la sentencia impugnada, para condenar al pag o de la indemnización moratoria respecto de la primera relación laboral, el juez de instancia consideró que no puede tenerse como tal la conducta de la demandada, pues al descontar sumas de dinero por concepto de deudas en la liquidación l