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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00276-01-(14-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00276-01-(14-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – NO OCURRENCIA DEL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN: El derecho para ACERÍAS PAZ DE RÍO surgió en el año 2016, cuando en la sentencia T-042 de ese año, definió que el retroactivo o parte del mismo correspondía al empleador quien venía pagando la pensión de jubilación convencional y la demanda fue presentada en el año 2017.

Así, la excepción de prescripción no puede estar referida ni estudiada con base en la prescripción aplicada por el ISS, que fue de 4 años anteriores a la petición de reliquidación, y ello con fundamento en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, y tampoco desde el momento en qu e ACERÍAS PAZ DE RÍO debió entregar al demandado la suma que de ese retroactivo que había retenido, pues, recuérdese que el total de ese retroactivo había sido pagado por el ISS a la citada empresa, sino desde el momento en que, para este y otros casos, la Corte Constitucional declaró que el mismo o parte del mismo, según el estudio que se realizara en cada caso, correspondía a la aquí demandante. Es claro, pues, el derecho para ACERÍAS PAZ DE RÍO surgió en el año 2016, cuando en la sentencia T -042 de ese año, definió que el retroactivo o parte del mismo correspondía al empleador quien venía pagando la pensión de jubilación convencional, y así, como la demanda fue presentada el 28 de junio de 2017, la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C. S.

correspondía al empleador quien venía pagando la pensión de jubilación convencional, y así, como la demanda fue presentada el 28 de junio de 2017, la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C. S.

T. y 151 del C. P. T. y la S. S., no operó. Así lo entendió el Juzgado de primera instancia, pero de manera extraña, fundado en una particular interpretación de un pasaje de la sentencia de la Corte Constitucional citada, la declaró probada parcialmente.

MAYOR VALOR PAGADO POR LA EMPRESA POR CONCEPTO DE PENSIÓN CONVENCIONAL – SE ENTENDIÓ SUBROGADA DEL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL QUE HABÍA RECONOCIDO A SU EX TRABAJADOR: Valor que debe ser reintegrado por el demandado:

Se reitera, no está en discusión el carácter compartido de la pensión convencional reconocida al trabajador por ACERÍAS PAZ DE RIO S. A. ni los valores efectivamente cancelados por ese concepto por la citada sociedad y los que en cada periodo pagó el ISS por concepto de pensión de vejez, tampoco el hecho de que, a través de la Resolución 011918 del 5 de mayo de 2010 el ISS reliquidó la pensión de vejez que había reconocido a JESÚS OCTAVIO VELANDIA RODRÍGUEZ, por petición que este hiciera el 24 de septiembre de 2008, por lo cual, el ISS aplicó el término de prescripción de 4 años previsto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 para las mesada pensionales, las cuales, por ello, solo reconoce a partir del 24 de septiembre de 2004. A partir de

cual, el ISS aplicó el término de prescripción de 4 años previsto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 para las mesada pensionales, las cuales, por ello, solo reconoce a partir del 24 de septiembre de 2004. A partir de esa fecha, 24 de septiembre de 2004, ACERÍAS PAZ DE RÍO quedaba totalmente subrogada del pago de la pensión de jubilación convencional que había reconocido a su ex trabajador, porque la pensión legal reliquidada era mayor que la convencional, sin embargo, entre esa fecha y el 1° de enero de 2010, siguió cancelando la diferencia entre la pensión convencional, que era mayor, y la de vejez reconocida inicialmente por el ISS, mayor valor que, según las liquidaciones de la e mpresa, que se han verificado, efectivamente corresponde a la suma de $21980.688,00, los cuales fueron descontados de los $30589.327,00, de manera que la empresa, reconociendo que todo el valor del retroactivo no le correspondía, entregó el saldo, $8608.639,00 al ex trabajador pensionado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 136

En Santa R osa de Viterbo, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

En Santa R osa de Viterbo, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓ MEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ORDINARIO LABORAL No 15238-31-05-001-2017-00276-01 de ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A. contra JESÚS OCTAVIO VELANDIA RODRÍGUEZ . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00276-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES:

I.- La demanda.

del 26 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES:

I.- La demanda.

El 28 de junio de 2017, ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A. , a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de JESÚS OCTAVIO VELANDIA RODRÍGUEZ, p ara que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que el retroactivo generado por la reliquidación realizada por el ISS a través de la Resolución 011918 del 5 de mayo de 2010, en la proporción equivalente a $21980.688,00 corresponde a la demandante y, como consecuencia, se le condene a su restitución, al pago de intereses moratorios y en costas y agencias en derecho.

Funda la demanda en, síntesis, en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00276-01

DEMANDANTE : ACERÍAS PAZ DE RÍO S. A.

DEMANDADOS : JESÚS OCTAVIO VELANDIA RODRÍGUEZ

PROCEDENCIA : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 136

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00276-01

1.- ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. reconoció y pago la pensión convencional de jubilación a su extrabajador a partir del 1° de marzo de 1990 en cuantía de $62.187,75.

2.- Posteriormente, el 25 de septiembre de 199 5, el ISS reconoció a VELANDIA RODRÍGUEZ pensión de vejez en cuantía de $122.846,00 a partir del 1° de enero de 1995.

3.- El ISS, en Resolución 011918 del 5 de mayo de 2010 reliquidó la pensión, con lo cual ACERÍAS PAZ DE RÍO quedaba totalmente subrogado del pago de cualquier diferencia, pues, se trataba de una pensión compartida, y el retroactivo generado de $30589.327,00, según la Resolución 004567 dl 16 de febrero de 2011, se entregó a la demandante, suma de la cual, realizadas las cuentas, la empresa tomó $21980.688,00 que le correspondían y el saldo fue entregado al ex trabajador pensionado, es decir, la suma de $8608.639,00.

4.- Varios trabajadores, entre ellos VELANDIA RODRÍGUEZ, lograron a través de tutela fallada en segunda instancia el 18 de m arzo de 2015 que la empresa les entregara la parte del retroactivo retenido, suma que fue cancelada el 1° de abril de 2015, $7646.193,00, y 2 de junio de 2015, $14334.495,00.

5.- Por ser una pensión compartida, esos dineros correspondían a la empresa, pues ya los había pagado al trabajador como mayor valor entre la pensión convencional y la pagada por el ISS.

5.- Por ser una pensión compartida, esos dineros correspondían a la empresa, pues ya los había pagado al trabajador como mayor valor entre la pensión convencional y la pagada por el ISS.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda, luego que fuera remitida por el Juzgado de Pequeñas Causas, fue admitida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y, como no fue posible su notificación al demandado, en auto del 27 de septiembre de 2018, se designó curador ad litem y ordenó su emplazamiento.

Notificado el curador, en la oportunidad legal, contestó la demanda, así: Respecto a los hechos manifestó no constarle algunos, ser ciertos aquellos referidos en pruebas documentales, o no ser ciertos otros y, por tanto, atenerse a lo que se pruebe; en cuanto a las pretensiones, se atiene a lo que resulte probado . Como excepciones de fondo propuso las de “los valores de l a reliquidación pensional son del demandado por no haberlos gestionado ACERÍAS PAZ DE RÍO”, “el pago fue efectuado en cumplimiento de orden judicial”, “prescripción”, “compensación” y “genérica”.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00276-01 III.- Sentencia de primera instancia.

En audiencia del 26 de julio de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones, el Juzgado profiere sentencia, a través de la cual: (1) Declaró que el demandado JESÚS OCTAVIO VELANDIA RODRÍGUEZ debe reintegrar a ACERÍAS

las alegaciones, el Juzgado profiere sentencia, a través de la cual: (1) Declaró que el demandado JESÚS OCTAVIO VELANDIA RODRÍGUEZ debe reintegrar a ACERÍAS PAZ DE RÍO la suma de $13814.842 ,00 indexados según el IPC; (2) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; (3) Condenó en costas al demandado.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Está probado que ACERÍAS PAZ DE RÍO otorgó al trabajador la pensión convencional de jubilación y que, posteriormente, a partir del 1° de enero de 1995, el ISS le reconoció la pensión de vejez, y lo mismo, que a través de la Resolución 011918 del 5 de mayo de 2010 reliquidó la prestación y pagó un retroactivo de $30589.327,00. Igualmente, que, en sentencia del 18 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso revocó la sentencia de tutela de primera instancia y ordenó consignar los dineros que ACERÍAS PAZ DE RÍO no había entregado al trabajador pensionado.

2.- La pensión reconocida por la sociedad demandante es compartida y por ello asumió antes de la reliquidación un valor que no le correspondía . Es esa la razón para que del retroactivo reconocido, $21980.688,00 correspondan a la demandante.

3.- En la sentencia T-046 de 2016, la Corte Constitucional en proceso en que era parte la demandante y se discutía el mismo tema, se dijo que ACERÍAS PAZ DE RÍO acudir a

3.- En la sentencia T-046 de 2016, la Corte Constitucional en proceso en que era parte la demandante y se discutía el mismo tema, se dijo que ACERÍAS PAZ DE RÍO acudir a la jurisdicción ordinaria para que realizara la reliquidación en orden a saber la proporción que le correspondía.

4.- Considera que la empresa solo podía apropiarse de los valores efectivamente pagados en los cuatro años anteriores a la reliquidación, tal como lo hizo el ISS, actualizados con el IPC.

5.- Hechas los cálculos de las dos pensiones, la convencional y la legal del ISS, para cada uno de los años, desde el año de 1995 hasta 2010, y como ACERÍAS PAZ DE RÍO solo podía retener los últimos 4 años del retroactivo, es decir, de 2006 a 2010, establece un valor de $13814.842,00, que es lo debe reintegrar el demandado.

6.- La excepción de prescripción prospera parcialmente, pues la sentencia constitucional data del 18 de marzo de 2015, y la demanda se presentó el 21 de julio de 2017, es decirOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00276-01 antes de los tres años; pero sí prospera en lo referente a que el demandante solo tiene derecho a retener los últimos 4 años antes de la reliquidación.

IV.- De la impugnación.

La parte demandante pretende la revocatoria o modificación de lo numerales 1 y 2 de la sentencia, en cuanto al monto a cuya devolución fue condenado el demandado y lo relativo a la excepción de prescripción, por las siguientes razones:

La parte demandante pretende la revocatoria o modificación de lo numerales 1 y 2 de la sentencia, en cuanto al monto a cuya devolución fue condenado el demandado y lo relativo a la excepción de prescripción, por las siguientes razones: 1.- La suma que debe devolver el demandado a la empr esa es la de $21980.688 y no los $13814.842,00 ordenados, porque el reclamado fue el que resultó de la liquidación del retroactivo que correspondía a ACERÍAS PAZ DE RÍO y que entregado a VELANDIA RODRÍGUEZ en virtud de la orden dada en la sentencia de tu tela finalmente revocada por la Corte Constitucional.

2.- La suma ordenada por el juzgado la dedujo aplicando la prescripción señalada por la Corte Constitucional en la sentencia T -042 de 2016, de la cual no hace parte el demandante.

3.- En torno de la prescripción, la fecha de ejecutoria del fallo de tutela data del año 2015 y la demanda se presentó en el año 2017. La acción, por tanto, no estaba prescrita, pues no había corrido el término de los tres años a que se refieren los artículos 488 del C. S.

T. y 151 del C. P. T. y la S.S.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que los recurrentes sustentaran por escrito su recurso ante esta Corporación, la parte demandante se pronunció, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos propuestos en la apelación, esto es, que de la suma que se encuentra obligada a reintegrar el demandado no se puede deducir la prescripción reconocida en

parte demandante se pronunció, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos propuestos en la apelación, esto es, que de la suma que se encuentra obligada a reintegrar el demandado no se puede deducir la prescripción reconocida en sentencia T-042 de 2016, toda v ez que el señor VELANDIA RODRÍGUEZ no hizo parte de dicha acciona constitucional y, en consecuencia, sus efectos no le son aplicables.

Por su parte, el demandado guardó silencio.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00276-01

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales y, cómo, además, no se vislumbra causal de nulidad que deba ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento o declara de oficio, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia de prime ra instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, debe resolverse sobre los siguientes temas: (1) Sobre la excepción de prescripción, y, (2) Liquidación de la suma que debe ser devuelta por el demandado.

3.- Sobre la excepción de prescripción.

No está en discusión en este ni dentro del procedimiento en sede de tutela el carácter compartido de la pensión convencional que ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. reconoció y venía pagando al aquí demandado JESÚS OCTAVIO VELANDIA RODRÍGUEZ, ni los valores pagados por la citada sociedad y los valores por los que inicialmente fue

venía pagando al aquí demandado JESÚS OCTAVIO VELANDIA RODRÍGUEZ, ni los valores pagados por la citada sociedad y los valores por los que inicialmente fue reconocida la pensión de vejez por el ISS, como tampoco el valor de la pensión reliquidada y el retroactivo generado y pagado por el ISS a favor de ACERÍAS PAZ DE RÍO, sino, de ese retroactivo, la porción que corresponde a la demandante, lo cual es el objeto específico de este proceso y ello en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-042 de 2016, en la que, en sentido estricto, no se trató de la prescripción, como se explicará más adelante, posibilidad abierta por la citada Corte en consideración a que no contaba con los elementos necesarios para realizar la correspondiente liquidación.

Así, la excepción de prescrip ción no puede estar referida ni estudiada con base en la prescripción aplicada por el ISS, que fue de 4 años anteriores a la petición de reliquidación, y ello con fundamento en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, y tampoco desde el momento en que ACERÍAS PAZ DE RÍO debió entregar al demandado la suma que de ese retroactivo que había retenido, pues, recuérdese que el total de ese retroactivo había sido pagado por el ISS a la citada empresa, sino desde el momento en que, para este y otros casos, la Corte Constitucional declaró que el mismo o parte delOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00276-01 mismo, según el estudio que se realizara en cada caso, correspondía a la aquí demandante.

que, para este y otros casos, la Corte Constitucional declaró que el mismo o parte delOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00276-01 mismo, según el estudio que se realizara en cada caso, correspondía a la aquí demandante.

Es claro, pues, el derecho para ACERÍAS PAZ DE RÍO surgió en el año 2016, cuando en la sentencia T -042 de ese año, de finió que el retroactivo o parte del mismo correspondía al empleador quien venía pagando la pensión de jubilación convencional, y así, como la demanda fue presentada el 28 de junio de 2017, la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T. y la S. S., no operó. Así lo entendió el Juzgado de primera instancia, pero de manera extraña, fundado en una particular interpretación de un pasaje de la sentencia de la Corte Constitucional citada, la declaró probada parcialmente.

La sentencia debe ser revocada en este aspecto para declarar que la excepción bajo estudio no fue probada.

4.- Sobre el valor que debe ser reintegrado por el demandado.

Se reitera, no está en discusión el carácter compartido de la pensión convencional reconocida al trabajador por ACERÍAS PAZ DE RIO S. A. ni los valores efectivamente cancelados por ese concepto por la citada sociedad y los que en cada periodo pagó el ISS p or concepto de pensión de vejez, tampoco el hecho de que , a través de la Resolución 011918 del 5 de mayo de 2010 el ISS reliquidó la pensión de vejez que había

ISS p or concepto de pensión de vejez, tampoco el hecho de que , a través de la Resolución 011918 del 5 de mayo de 2010 el ISS reliquidó la pensión de vejez que había reconocido a JESÚS OCTAVIO VELANDIA RODRÍGUEZ, por petición que este hiciera el 24 de septiembre de 2008, por lo cual, el ISS aplicó el término de prescripción de 4 años previsto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 para las mesada pensionales, las cuales, por ello, solo reconoce a partir del 24 de septiembre de 2004. A partir de esa fecha, 24 d e septiembre de 2004, ACERÍAS PAZ DE RÍO quedaba totalmente subrogada del pago de la pensión de jubilación convencional que había reconocido a su ex trabajador, porque la pensión legal reliquidada era mayor que la convencional, sin embargo, entre esa fecha y el 1° de enero de 2010, siguió cancelando la diferencia entre la pensión convencional, que era mayor, y la de vejez reconocida inicialmente por el ISS, mayor valor que, según las liquidaciones de la empresa , que se han v erificado, efectivamente correspo nde a la suma de $21980.688,00, los cuales fueron descontados de los $30589.327,00, de manera que la empresa, reconociendo que todo el valor del retroactivo no le correspondía, entregó el saldo, $8608.639,00 al ex trabajador pensionado.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00276-01 El Juzgado de Primera Instancia, a partir de un aparte de la sentencia T -042 de 2016,

ex trabajador pensionado.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00276-01 El Juzgado de Primera Instancia, a partir de un aparte de la sentencia T -042 de 2016, entendió que la demandante solo tenía derecho a 4 años anteriores al 2010. Ese texto e el siguiente:

“En este caso la Sala entiende que, como se ha explicado a lo largo de esta decisión, los valores pagados por la compañía mientras la pensión legal no había sido reliquidada deben ser reembolsados a ACERÍS PAZ DE RÍO S. A. en efecto se trata de sumas que la empresa sufragó por disposición legal. A pesar de que estos valores debieron ser asumidos por la administradora de pensiones, los peticionarios vieron garantizado su derecho, por cuanto su antiguo empleador pagó oportunamente los valores que no cubría la pensión legal con antelación a su reliquidación.

“Aquí hay que hacer una precisión, la empresa solo podría apropiarse de los valores efectivamente pagados durante los cuatro últimos años anteriores a la reliquidación pensional, tal como se reconoció en lo s retroactivos por parte del ISS-COLPENSIONES, debidamente actualizados con el IPC.

“Es decir, bajo ningún aspecto la empresa puede apropiarse de dineros que no pagó efectivamente…”.

El texto resaltado en negrilla, tomado de manera aislada, fue el que sirvió de fundamento a la decisión del juzgado, sin embargo, dentro del contexto de lo transcrito y de otros

pasajes de la sentencia, lo que se quiso decir es que las mesadas o periodos que el ISSCOLPENSIONES no afectó con la prescripción cuatrienal del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 y en los que el empleador continuo pagando una diferencia pensional que luego cubrió la administradora de pensiones con el retroactivo corresponde a ACE RÍAS PAZ DE RÍO. Este es el entendimiento que debe darse a la sentencia constitucional. Por tanto, habrá de modificarse en su numeral 1° de la parte resolutiva para ordenar al demandado que la suma que debe devolver debidamente indexada es la de $21980.688,00.

5.- Costas.

Como el recurso de apelación prosperó, no hay lugar a costas en esta instancia.

D E C I S I Ó N :

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E : Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00276-01

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° la sentencia impugnada en el sentido que la suma que debe reintegrar , debidamente indexada, el demandado JESÚS OCTAVIO VELANDIA RODRÍGUEZ es la de veintiún millones novecientos ochenta mil seiscientos ochenta y ocho mil pesos (21980.688,00).

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2° en cuanto allí se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y en su lugar declararla no probada.

ochenta y ocho mil pesos (21980.688,00).

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2° en cuanto allí se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y en su lugar declararla no probada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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