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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00282-01-(25-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00282-01-(25-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REINTEGRO DE VALORES POR PARTE DEL DEMANDADO A SU EX EMPLEADOR POR RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – NON REFORMATIO IN PEIUS: Prohibición de agravar la sentencia del apelante cuando solo una de las partes ha apelado.

Aunado a lo anterior, en el caso concreto quien apeló la sentencia fue la parte demandante únicamente, lo que quiere decir, que la Sala debe respetar el principio de non reformatio in peius, esto es, la prohibición de agravar la sentencia del apelante cuando solo una de las partes ha apelado y en este caso, como única apelante fue la entidad demandante, esto fue ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. teniendo en cuenta además que el demandado dentro del trámite procesal, demostró una actitud contumaz y de rebeldía..

REINTEGRO DE VALORES POR PARTE DEL DEMANDADO A SU EX EMPLEADOR POR RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – PRESCRIPCIÓN DE LOS VALORES RECLAMADOS: Las sumas solicitadas corresponden a los años 2002 a 2010, y la demanda fue presentada en el año 2017 y de acuerdo con lo regulado en los artículos 488 CST y 151 del C. Procesal del Trabajo, señalan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años.

No obstante, como el señor curador adlitem invocó la excepción de prescripción, y como lo indica la misma demandante que no había lugar a dársele aplicación a la sentencia de T-042 de 2016, la Sala observa que las

No obstante, como el señor curador adlitem invocó la excepción de prescripción, y como lo indica la misma demandante que no había lugar a dársele aplicación a la sentencia de T-042 de 2016, la Sala observa que las obligaciones aquí ordenadas, se encuentran prescritas, puesto que las sumas solicitadas corresponden a los años 2002 a 2010, y la demanda fue presentada en el año 2017 y de acuerdo con lo regulado en los artículos 488 CST y 151 del C. Procesal del Trabajo, señalan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años, (que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible); sin embargo, la misma no se declarará, por cuanto la demandante fue apelante única, y como se ha indicado por el respeto al principio de consonancia de la sentencia, así como del el principio de non reformatio in peius, esto es, la prohibición de agravar la sentencia del apelante cuando es apelante único.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00282-01

PROCESO: Ordinario Laboral

DEMANDANTE: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

DEMANDADO: JOSÉ INOCENCIO ALARCÓN ALARCÓN

JDO ORIGEN:

Pv. APELADA:

DECISIÓN

LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DEMANDANTE: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

DEMANDADO: JOSÉ INOCENCIO ALARCÓN ALARCÓN

JDO ORIGEN:

Pv. APELADA:

DECISIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Sentencia del 26 de julio de 2019 Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama del 26 de julio de 2019.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA1

El señor representante legal de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. presenta demanda contra JOSÉ INOCENCIO ALARCÓN ALARCÓN , para que se despachen favorables las pretensiones que a continuación se sintetizan:

1.1.- PRETENSIONES

  • Solicitó se declare que el retroactivo generado por la reliquidación de la pensión de vejez realizada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de Resolución No. 011930 del 5 de mayo de 2010 a favor del demandado en proporción equivalente a la suma de $ 32’649.686, corresponde a la empresa ACERIAS PAZ

DEL RIO S.A.

1 Fls. 1 a 8Radicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

2

  • Requirió asimismo, declarar la obligación de restituir a la empresa PAZ DEL RIO

1 Fls. 1 a 8Radicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

2

  • Requirió asimismo, declarar la obligación de restituir a la empresa PAZ DEL RIO S.A. los valores y condenar al demandado a pagar la suma de $ 32’649.686.00 equivalentes a la proporción de la reliquidación de la pensión de vejez cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, producto del amparo de derechos fundame ntales presuntamente vulnerados, así como los intereses moratorios sobre la proporción de la reliquidación de la pensión de vejez.

1.2.- PRESUPUESTO FÁCTICO DE LA DEMANDA

Sustenta las pretensiones con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Afirma que el demandado laboró para la Empresa Acerías Paz del Rio S.A. desde el 16 de diciembre de 1955 hasta el 16 de abril de 1990 y que el promedio mensual de salario del último año de servicios devengad o por el ex trabajador fue de $138.036.75.
  • Indicó que e l demandado tenía derecho al reconocimiento y pago de la p ensión convencional de jubilación de naturaleza compartida, según lo consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente y en promedio del 75% mensual de salario devengado en el último año de servicios.
  • Contó que, desde el 1 6 de abril de 1990, se d esvinculó de la compañía para disfrutar su pensión con una mesada de $ 103.527.56.

devengado en el último año de servicios.

  • Contó que, desde el 1 6 de abril de 1990, se d esvinculó de la compañía para disfrutar su pensión con una mesada de $ 103.527.56.
  • Señaló que el Instituto de Seguro Social, mediante Resolución No. 000804 del 14 de febrero de 1996 reconoció pensión de vejez al señor JOSÉ INOCENCIO ALARCÓN ALARCÓN, en cuantía inicial de $ 206.960 a partir de4l 15 de marzo de 1995.
  • Manifestó que, al ser la pensión de carácter compartida, solo surgió para Acerías Paz del Río, pagar al demandad o el mayor valor, si lo hubiera, q ue el monto de la vejez reconocida por el I SS frente al valor de la pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandante, fue por un valor inferior.
  • Expresó q ue el demandado solicitó el 18 de agosto de 2006 ante el ISS la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo signado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad por contar con más d eRadicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

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1.250 semanas de cotización, p etición que fue resuelta mediante Resolución No.011930 del 5 de mayo de 2010, en la que le aplicaron la prescripción de 4 años establecida, generándose un retroactivo por $ 32’649.686.

  • Declaró que el retroactivo efectivo por valor de $ 32’649.686 fue girado por el ISS y COLPENSIONES a favor de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, atendiendo la
  • Declaró que el retroactivo efectivo por valor de $ 32’649.686 fue girado por el ISS y COLPENSIONES a favor de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, atendiendo la autorización expresa por el demandado i nicialmente l o conservó ACERÍAS PAZ DEL RIO S .A. pero posteriormente en obedecimiento a la orden judicial pr oferida dentro de la acción de tutela 2015-0037 fueron girados al aquí demandado.
  • Ostentó que el d emandado solicitó a la demandante la devolución de dicho retroactivo y ante su negativa interpuso acción de tutela donde el juez constitucional ordenó el pago al trabajador de dicho retroactivo con el argumento que fue el trabajador quien tramitó dicha reliquidación.
  • Dijo que, de acuerdo con la orden de tutela e n primera instancia, la sociedad demandante giró $ 1 5’566.808, el 1 d e abril de 20 05, por concepto de retroactivo generado en la rel iquidación de pensión de vejez. En tanto, en cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de tutela, la entidad demandante, se vio obligada a realizar otro desembolso a favor del aquí demandado, el 2 de junio de 2015, por la suma de $ 17’082.798.00, es decir, que el retroa ctivo girado por el ISS de $32.649.686 generado por la reliquidación de la pensión de vejez, le fue devuelto al mencionado señor en su totalidad.

2.- TRÁMITE PROCESAL

2.1.- ADMISION DE LA DEMANDA

Con auto del 31 de agosto de 201 7, se admitió la demanda y se dispuso la

al mencionado señor en su totalidad.

2.- TRÁMITE PROCESAL

2.1.- ADMISION DE LA DEMANDA

Con auto del 31 de agosto de 201 7, se admitió la demanda y se dispuso la notificación al demandado2, al cual se le envió citatorio a la dirección calle 11 No. 22-65 de Sogamoso, el 13 de diciembre de 2017, dejando constancia por la empresa de correos “residente ausente”.

El 24 de agosto de 2018 3 se le envió el aviso a la calle 11 No. 22 -65 de Sogamoso, y el 28 de agosto del mismo año , se dejó constanc ia por parte de la

2 Fl. 232 3 Fl.241Radicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

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empresa de c orreos que el señor JOSE INOCENCIO ALARCON ALARCÓN, sí vive allí, pero que se negó a recibir el correo.

El 27 de septiembre de 2018, se designó Curador Ad -litem y se ordenó el emplazamiento, por lo que el demandado se notificó por intermedio de curador adlitem, Dr. DIEGO JULIAN CALIXTO RUBIO, en quien recayó su designación, luego de realizarse las publicaciones de rigor, el 19 de octubre de 20184.

2.2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Dentro del t érmino legal establecido, el demandado dio co ntestación a la demandado, no admitió las pretensiones de la demanda y presenta como excepciones de mérito, la denominadas prescripción5.

Dentro del t érmino legal establecido, el demandado dio co ntestación a la demandado, no admitió las pretensiones de la demanda y presenta como excepciones de mérito, la denominadas prescripción5.

El 15 de noviembre de 2018 , se dio por contestada la demanda, y convocó a de conciliación, excepciones previas, s aneamiento y fijación del litigio 6, señalándose el 26 de julio de 2019, para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

3. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Mediante fallo proferido en audiencia del 26 de julio de 2019 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandado JOSÉ INOCENCIO ALARCÓN ALARCÓN debe devolver o reintegrar a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. la suma de $ 19’604.183 de acuerdo con los argumentos señalados en la parte motiva de esta decisión

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, conforme se motivó en precedencia.

TERCERO: Condenar parcialmente en costas a cargo de la parte demandada señor JOSÉ INOCENCIO ALARCÓN ALARCÓN y a favor de la demandante ACERIAS PAZ DEL RIO S.AL en el 70% de las que se liquiden fijando como agencias la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

4 Fl.249 5 Fls.250 y ss 6 Fl.254 7 Fl. 270Radicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

agencias la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

4 Fl.249 5 Fls.250 y ss 6 Fl.254 7 Fl. 270Radicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

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Para llegar a esa determinación el juez de primer grado consideró , que el 16 de abril de 1990 el demandado empezó a disfrutar de l a pensión de jubilación con una mesada pensional mensual de $103.527.56.

Que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a través de la Resolución 000804 del 14 de febrero de 1996 reconoció pensión de vejez al hoy demandado en cuantía de $206.960 a partir del 15 de mar zo de 1995 8. Señaló igualmente que COLPENSIONES a través de la Resolución 011 930 del 5 de mayo de 2010 reliquidó la pensión de vejez al hoy demandado conforme la petición que este hizo en ese sentido radicada el 18 de agosto de 2006 generándose un retroact ivo pensional por valor de $32’649.686.

Igualmente informó que el demandado interpuso acción de tutela en donde el juzgado Segundo Civil M unicipal de Sogamoso resolvió no tutelar los derechos fundamentales incoados , sin embargo, tal providencia que fue re vocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en sent encia del 18 de marzo de 2015, en la cual se ordenó a la empresa consignar los dineros recibidos por el ISS por concepto de retroactivo generado en la reliquidac ión de la pensión de vejez 9. De lo anterior , dedujo que la pensión de jubilación reconocida por la sociedad

2015, en la cual se ordenó a la empresa consignar los dineros recibidos por el ISS por concepto de retroactivo generado en la reliquidac ión de la pensión de vejez 9. De lo anterior , dedujo que la pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandante al demandado es de carácter compartido, como se indicó en la demanda, en los hechos 4 y 7 y no fueron controvertidos por el demandado quién demostró una actitud con tumaz y de r ebeldía frente al trámite adelantado en este proceso.

Afirmó que la pensión convencional compartida con la vejez en el caso de estudi o Acerías Paz del Río demandante asumió un valor de la pensión de jubilación que no le correspondía asumir por haber sido subrogada con el reconocimiento de la reliquidación pensional de vejez y por ello el valor del retroactivo pensional , teniendo para tal efecto como pensión de jubilación reconocida al demandado el día 16 de abr il de 1990 el valor de $103.527. 56 y además se tendrá en cuenta la certificación visible a folio 116 relacionada con los pagos todos por ACERÍAS PAZ DEL RÍO por concepto de pensión de jubilación y el informe de histórico acumulados visible a folio 117a 121 relacionados con el valor de mayo r valor cancelado por esta sociedad al demandado en donde se entera que no fue controvertida esta prueba documental ni desconocida por el demandado.

8 Folio 112 9 Folio 175 a 183Radicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

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Puntualizó que la sentencia de tutela T -042 de 2016 la Corte Constitucional al

9 Folio 175 a 183Radicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

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Puntualizó que la sentencia de tutela T -042 de 2016 la Corte Constitucional al revisar una acción de tutel a dónde era parte accionada la misma entidad y se debatía similar objeto de a quién correspondía el retroactivo de la reliquidación de la pensión legal efectuada por COLPENSIONES respecto de la pensión convencional de jubilación que reconoció ACERÍAS PAZ D EL RÍO, la Corte Constitucional dijo que la accionada podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a quién se realizará la reliquidación real toda vez que el juez de tutela no contaba con los elementos de juicio para determinar las cantidades que deben ser reembolsados a la compañía y cuáles deben permanecer en poder de los pensionados.

En ese sentido debe señalarse que si bien las sentencias de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes para la sustentación de la presente sentencia se toma como criterio auxiliar de lo señalado en la parte motiva y la ra tio decidendi de la sentencia T - 042 de 2016 de conformidad con lo señala do en el artículo 48 numeral 2 de la ley 270 del 1996 y conforme se transcribió en precedencia.

Precisó que la empresa sólo podría apropiarse de los valores efectivamente pagado Durante los últimos cuatro años anteriores a la reliquidación pensional tal como se reconoció en los retroactivos por parte de COLPENSIONES debidamente actualizados con el IPC”, atendiend o el cuadro anexo a las diligencias, para un total que se le reconocerá que tiene que devolver el demandado acerías paz del

como se reconoció en los retroactivos por parte de COLPENSIONES debidamente actualizados con el IPC”, atendiend o el cuadro anexo a las diligencias, para un total que se le reconocerá que tiene que devolver el demandado acerías paz del río de $19’604.183.

En es e orden, el demandado está en la obligación de restituir por concepto de retroactivo pensional el valor de 19’604.180 y no el valor que pretendía ACERÍAS PAZ DEL RIO de $32’649.686, señalando que dicho retroactivo pensiona l género no por la autorización que en su momento el demandado JOSÉ INOCENCIO ALARCÓN ALARCÓN otorgó a la sociedad demandante sino esté retr oactivo pensional se genera favor de la sociedad demandante por la figura jurídica de la compartibilidad.

Anotó que para la empresa demandante se aplican cuatro años anteriores a la fecha del reconocimiento de la reliquidación pensional de ISS que fue mediante laRadicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

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resolución 011 930 del 5 de mayo de 2010 como lo señaló la Corte Constitucional en la T-042 de 2016.

Señaló el a -quo que dicho an álisis llevó a la convicción de despacho de primera instancia que efectivamente la empresa demandante canceló un mayo r valor que no le correspondía c ancelar y en consecuencia , al quedar advertido que el demandado José Inocencio Alarcón Alarcón recibió la suma debe $32’649.686 , pero conforme lo anotado sólo debe restituir o devolver a la demandante los últimos los valores , correspondiente a los últimos cuatro años de retroactivo

demandado José Inocencio Alarcón Alarcón recibió la suma debe $32’649.686 , pero conforme lo anotado sólo debe restituir o devolver a la demandante los últimos los valores , correspondiente a los últimos cuatro años de retroactivo reconocido que corresponde a la suma de $19’604.180.00.

Negó el reconocimiento de los intereses moratorios pretendid os a favor de la empresa demandante, porque éste es un proceso ordinario donde s e persigue el reembolso o devolución de una cifr ado valor económico , que pagó de más la empresa demandante y solamente tendrá derecho a que se le devuelva indexado porque el demandado recibió el pago, convencido que ese era el valor que le correspondía; además no se puede aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque no se debate una pensión reconocida en virtud de este régimen sino una diferencia de retroactivo generada a favor de la demandante en virtud de la compatibilidad pensional de la pensión de jubilación reconocida por la empresa con la de vejez reconocida por el ISS.

Finalmente condenó en costas a cargo del demandado en el 70% y f ijó como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

4.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE

DEMANDANTE:

La apelación se centra en el monto que se declara le pertenece a hacer a ACERÍAS PAZ DEL RIO esto es, 19’604.183 y no la suma pretendida en la demanda de $32’649.686. El alcance del recurso es para que se revoque la sentencia en ese sentido y en su defecto ordene al demandado JOSÉ INOCENCIO ALARCÓN ALARCÓN Que debe reintegrar a la demandante la suma

demanda de $32’649.686. El alcance del recurso es para que se revoque la sentencia en ese sentido y en su defecto ordene al demandado JOSÉ INOCENCIO ALARCÓN ALARCÓN Que debe reintegrar a la demandante la suma de $32’6496.86.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

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De igual manera contra el numeral s egundo, el juzgado plasmó que operó parcialmente la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la prescripción alegada por el curador ad litem representante del demandado quien como dijo el mismo despacho para é l operó la contumacia y actuó con r ebeldía, se tiene que revisada la demanda de acuerdo a esas normas citadas en la sentencia constitucional fue proferida el 18 de marzo 2015 y a partir de ese lapso tenía ACERÍAS PAZ DEL RÍO, para demandar la devolución del retroactivo y la demanda se hizo el 21 de j ulio 2017 por la cual claramente se ve que no está prescrita o no tran scurrieron los tr es años de qué habla la citada n orma por las razones anteriores se solicita revocarla y en su defecto declarar que el valor pretendido que da cuenta la demanda le corresponde ACERÍAS PAZ DEL RÍO.

De otro lado se tiene que en su momento cu ando se reliquid ó la pensión, ACERÍAS PAZ DEL RIO , asumió valores desde 1990 -1995 y hasta el 2002 cuando fue re liquidada la pensión y se generó el valor de $32’649.386 , esa entidad aplicó la prescripción de 4 años. De otro lado , que este proceso no hizo

cuando fue re liquidada la pensión y se generó el valor de $32’649.386 , esa entidad aplicó la prescripción de 4 años. De otro lado , que este proceso no hizo parte de la tutela de qué trata la T - 042 del 2016, para aplicar la prescripción, p or lo cual considera que no sería aplicable.

5.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Transcurrido término de traslado para alegar, la parte demandada guardó silencio, sin embargo, la entidad demandante ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. presentó alegaciones que sustentó de la siguiente manera:

  • Citó los artículos 488 del CST y 151 CPL , los cuales señalan las generalidades de la prescripción en alusión a lo que considera, una inexplicable i nterpretación por parte d el juzgador de primera instancia , quien aplicó una supuesta prescripción ordenada por la Corte Constitucional en la Sentencia T -042 de 2016, en la que en sentido estricto no se trató de la prescripción como posibilidad abierta, ya que no con taba con los elementos necesarios para realizar la correspondiente liquidación.
  • Añadió que lo que quiso decir la Corte Constitucional en la mencionada providencia es que las mesadas por los periodos que el ISS -COLPENSIONES no afectó con la pre scripción cuatrienal del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 y enRadicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

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los que el empleador continuó pagando una diferencia pensional que luego cubrió la administradora de pensiones con el retroactivo , corresponde a ACERÍAS PAZ

DE RÍO S.A.

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los que el empleador continuó pagando una diferencia pensional que luego cubrió la administradora de pensiones con el retroactivo , corresponde a ACERÍAS PAZ

DE RÍO S.A.

  • Reiteró, la senten cia proferida en primera instancia debe ser revocada en los puntos materia de apelación, y en su lugar ordenar al demandado que la suma que debe devolver a la Compañía debidamente indexada es la suma de $32.649.686 y no los $19.604.183 que se determinó en la parte resolutiva la sentencia de primera instancia.

6.- CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

Delimitados los puntos objeto de apelación , la Sala se pronuncia sobre el particular, en virtud del principio de consonancia.

6.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados. Por tanto, le corresponde a la Sala establecer, 1) Si le a siste derecho a la sociedad demandante a que se le reintegren valores por parte del demandado con base en la reliquidación pensional y atendiendo los lineamientos realizados por la Corte Constitucional, en caso afirmativo establecer su cuantía; 2) Si prospera la prescripción de las mesadas pensionales, o si, por el contrario conforme con los argumentos expuesto por la demandante no hay lugar

lineamientos realizados por la Corte Constitucional, en caso afirmativo establecer su cuantía; 2) Si prospera la prescripción de las mesadas pensionales, o si, por el contrario conforme con los argumentos expuesto por la demandante no hay lugar a la misma, atendiendo los principios de consonancia y de non reformatio in peius, al ser la demandante apelante única.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

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6.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS CONCEPTUALES Y CASO

CONCRETO

6.2.1.- SOBRE EL REINTEGRO DE VALORES POR PARTE DEL

DEMANDADO A SU EX EMPLEADOR - Pronunciamiento de la Corte Constitucional

La Sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., pretende que el señor JOSÉ INOCENCIO ALARCÓN ALARCÓN, restituya los valores generados con ocasión a la reliquidación de la pensión realizada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, en la suma de $32’649.386.00.

El juez de instancia tomó la decisión e hizo las operaciones aritméticas atendiendo los parámetros indicados en por la H. Corte Constitucional en sede de revisión dentro de la Sentencia T-042 de 2016.

No obstante, la Sala advierte que en la sentencia T -042 de 2016, no hizo parte el señor JOSÉ INOCENCIO ALARCÓN ALARCÓN, por cuanto según dan cuenta los hechos de la demanda, el accionante había invocado acción de tutela, que correspondió al radicado No. 2015-00037, decidida por el en segunda instancia

señor JOSÉ INOCENCIO ALARCÓN ALARCÓN, por cuanto según dan cuenta los hechos de la demanda, el accionante había invocado acción de tutela, que correspondió al radicado No. 2015-00037, decidida por el en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Juzgado que dispuso el pago del retroactivo pensional al aquí demandado.

Es decir, que en principio no sería aplicable la Sentencia T -042 de 2016, toda vez que las consecuencias de la decisión tienen efectos inter partes. Sin embargo, también qued ó registrado que el demandado no dio contestación a la demanda quién demostró una actitud contumaz y de rebeldía frente al trámite adelantado en este proceso y como tal debiéndosele aplicar las consecuencias jurídicas.

Así mismo, debe indicarse que la com petencia del juez de segunda instancia se limita al estudio de los aspectos que fueron objeto de apelación, esto es , que debe atender el principio de consonancia y así se estudiará en el caso concreto.

Aunado a lo anterior, en el caso concreto quien apel ó la sentencia fue la parte demandante únicamente, lo que quiere decir, que la Sala debe respetar el principio de de non reformatio in peius, esto es, la prohibición de agravar laRadicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

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sentencia del apelante cuando solo una de las partes ha apelado y en este ca so, como única apelante fue la entidad demandante, esto fue ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. teniendo en cuenta además que el demandado dentro del trámite procesal, demostró una actitud contumaz y de rebeldía.

como única apelante fue la entidad demandante, esto fue ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. teniendo en cuenta además que el demandado dentro del trámite procesal, demostró una actitud contumaz y de rebeldía.

Así las cosas, la inconformidad de la parte demandan te, como única apelante, es que se ordene al demandado JOSÉ INOCENCIO ALARCON ALARC ÓN, la devolución de los dineros correspondientes a la reliquidación de la pensión que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES efectuara a favor del señor ALARCÓN ALARCÓN y que la entidad empleadora tuvo que cancelarle al demandado co mo consecuencia de una demanda quién demo stró una actitud contumaz y de rebeldía frente al trámite adelantado en este proceso.

Ahora bien reposa a folio 110 de las diligencias, prueba documental do nde se evidencia que ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. reconoció pensión de jubilación al accionante desde el 1 6 de mayo de 1990, Así mismo en el folio 11 2 reposa Resolución No. 000804 de 1996, donde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció pensión de vejez a partir de 15 de marzo de 1995, fecha desde la cual tanto el empleador como el ISS asumieron el pago de la misma correspondiendo al empleador asumir el mayor valor que no alcanzara a cubrir la pensión de vejez. De igual forma, se encuentra probado que mediante Resolución 011930 del 5 de mayo de 2010 que obra en el folio 1 13 de las diligencias, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le r e-liquidó la pensión de vejez al

011930 del 5 de mayo de 2010 que obra en el folio 1 13 de las diligencias, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le r e-liquidó la pensión de vejez al señor JOSÉ INOCENCIO ALARCÓN ALARCÓN a partir del 18 de agosto de 18 de agosto 2002, valor de la reliquidación que ascendió a la suma de $32.649.686.oo

Así pues, el juzgado de primera instancia procedió a actualizar la pensión de jubilación que reconoció la empresa a partir del año de 1990 y para ello, se tomó en cuenta el IPC y los increme ntos que debía hacérsele a la pensión año por año , como se explica en sentencia de primera instancia.

De este cuadro se percibe de manera clara que la pensión de vejez actualizada desde el año 200 2 hasta el año 2010 siempre fue superior a la que le correspondía haber pagado a la empresa demandante por jubilación , en atención a la compartibilidad , pues para el año 2010 el valor de la pensión equivaldría aRadicación: 15238-31-05-001-2017-00282-01

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$1.190.801, cuando la pensión actualizada de vejez para el año 2010 correspondía a $1.213.314, es decir, superior siempre desde el año 2002 al 2010.

No obstante, como el señor curador ad - litem invocó la excepción de prescripción, y como lo indica la misma demandante que no había lugar a dársele aplicación a la sentencia de T -042 de 2016, la Sala observa q ue las obligaciones aquí ordenadas, se encuentra n prescritas, puesto que las sumas solicitadas

y como lo indica la misma demandante que no había lugar a dársele aplicación a la sentencia de T -042 de 2016, la Sala observa q ue las obligaciones aquí ordenadas, se encuentra n prescritas, puesto que las sumas solicitadas corresponden a los años 2002 a 2010, y la demanda fue presentada en el año 2017 y de acuerdo con lo regulado en los artículos 488 CST y 151 del C. Procesal del Trabajo, señalan que l as acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años, (que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible); sin embargo, la misma no se declarará, por cuanto la demandante fue apelante única, y como se ha indicado por el respeto al principio de consonancia de la sentencia, así como del el principio de non reformatio in peius, esto es, la prohibición de agravar la sentencia del apelante cuando es apelante único.

Así las cosas, reitera la Sala que atendiendo los princip ios en mención se confirmará la sentencia apelada.

7.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Se condena en costas en és ta instancia a la parte demandante ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efecto s, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad

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