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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00301-03-(09-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00301-03-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VALORACIÓN DE CULPA PATRONAL POR ACCIDENTE DE EMPLEADO QUE VI AJABA EN EL COMPARTIMENTO DE CARG A DE UN VEHÍCULO QUE QUEDA SIN FRENOS – VALORACIÓN PROBATORIA: Se prueba negligencia y descuido por parte del empleador frente a sus trabajadores por ausencia de capacitación , elementos de seguridad , en especial capacitación sobre funcionamiento y mantenimiento de vehículos.

Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que , cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación, que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador y del cuidado pertinente y necesario a fin de que pudiera desarrollar de manera adecua da y segura la actividad para la que fue contratado o al menos la que estaba ejerciendo al momento del accidente; igual sucede con la entrega de la dotación apropiada y el suministro de los elementos de seguridad mínimos para el desarrollo de la actividad personal encomendada. Descendiendo al caso sub examine y teniendo en cuenta las pruebas documentales y los testimonios, se encuentra más que demostrada la omisión de OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME y MAXIFRUVER DE LA SABANA S.A.S., frente a su obligación legal de ofrecer a su trabajador JOHN HENRY BOLIVAR NEIRA, en todo momento cuidado y

demostrada la omisión de OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME y MAXIFRUVER DE LA SABANA S.A.S., frente a su obligación legal de ofrecer a su trabajador JOHN HENRY BOLIVAR NEIRA, en todo momento cuidado y diligencia frente a las obligaciones contempladas en la ley, debido a que confesó que tenía una relación laboral y de esa calidad de empleador incumplía con mínimas medidas de seguridad para el ejercicio seguro de la labor, capacitaciones, suministro de elementos de seguridad para precaver accidentes o enfermedades profesionales, suministro de dotación para la actividad por él desarrollada y el deber de capacitarlo sobre la actividad a cumplir, sin dejar de lado el funcionamiento y mantenimiento de las maquinarias que se utilizan para el desarrollo de las mismas, por cuanto uno de los demandados AGUSTÍN CAMARGO MORALES, dueño del carro donde se transportaba el trabajador y en el que sufrió el accidente, aceptó que se rompió una manguera y eso generó que el vehículo quedará sin frenos sin perjuicio que OSCAR CAMARGO, manife stara que el carro iba con sobrecarga, lo que conlleva a la Sala a inferir la negligencia y descuido por parte del empleador frente a sus trabajadores, pues estaban en riesgo constante.

VALORACIÓN DE CULPA PATRONAL POR ACCIDENTE DE EMPLEADO QUE VI AJABA EN EL COMPARTIMENTO DE CARG A DE UN VEHÍCULO QUE QUEDA SIN FRENOS – DEBER DE CIUDADO Y DILIGENCIA EXTREMA POR SALVAGUARDAR A SUS TRABAJADORES : Responsabilidad del empleador al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido , toda vez que esta se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordenado.

al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido , toda vez que esta se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordenado.

Por ende, existe un incumpliendo con las obligaciones de seguridad frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su trabajador., conllevando así a la culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T., normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la culpa del empleador, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”, y en este evento se ha determinado: a) que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de un a labor concertada en razón a su vínculo laboral, b) que el empleador supervisó el vehículo manifestando que iba incluso con sobrecarga c) el empleador no cumplía con las exigencias de capacitación d) el empleador negó en un principio vínculo laboral y en el interrogatorio lo acepto e) el empleador incumplía con sus deberes de diligencia y cuidado con su trabajador, generándose así la culpa patronal y por ende la responsabilidad del empleador al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el acc idente de trabajo sufrido por el señor JHON HENRY BOLIVAR NEIRA, toda vez que esta se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordenado, sin que por parte del empleador se hubiere desvirtuado los señalamientos que aquí se indican, como a bien lo tuvo el Juzgador de primera instancia.

CULPA PATRONAL POR ACCIDENTE DE EMPLEADO QUE VIAJABA EN EL COMPARTIMENTO DE CARGA DE UN VEHÍCULO QUE QUEDA SIN FRENOS – CULPA COMPARTIDA CON LA VÍCTIMA : No exonera de

CULPA PATRONAL POR ACCIDENTE DE EMPLEADO QUE VIAJABA EN EL COMPARTIMENTO DE CARGA DE UN VEHÍCULO QUE QUEDA SIN FRENOS – CULPA COMPARTIDA CON LA VÍCTIMA : No exonera de responsabilidad.

Por otra parte, respecto a la argumentación en el recurso de alzada de la culpa exclusiva de la victima por la imprudencia en su actuar, esta Sala advierte que teniendo en cuenta lo preceptuado por la H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, M. PONENTE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ NÚMERO DE PROCESO:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 44395 NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL5463 -2015, 06 de mayo del 2015, frente a este tema de controversia señala: “Imprudencia exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. La responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa. Sentencia SL5463-2015, 06 de mayo del 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, nueve (9) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, nueve (9) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00301-03

DEMANDANTE: JOHN HENRY BOLIVAR NEIRA

NELLY NEIRA

HÉCTOR JULIO BOLIVAR NEIRA

EDISON BOLIVAR NEIRA

DEMANDADO: MAXIFRUVER DE LA SABANA S.A.S.

OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME

AURA LIGIA ADAME LADINO

AGUSTÍN CAMARGO MORALES Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. APELADA: Sentencia del 19 de febrero de 2019

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 22 de octubre de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 19 de febrero de 2019.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 102 a 111).

El 29 de septiembre de 2017, JOHN HE NRY BOLIVAR NEIRA, NELLY NEIRA, HÉCTOR JULIO y EDISON BOLIVAR NEIRA, presentaron demanda contra AURA

El 29 de septiembre de 2017, JOHN HE NRY BOLIVAR NEIRA, NELLY NEIRA, HÉCTOR JULIO y EDISON BOLIVAR NEIRA, presentaron demanda contra AURA LIGIA ADAME, OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME, AGUSTÍN CAMARGO MORALES y MAXIFRUVER DE LA SABANA DUITAMA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo – verbal – desde el 15 de agosto de 2015 al 1° de febrero del 2017, el cual, terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores. Igualmente, se declare que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de los demandados y, en consecuencia, se les condene al pagoRadicación: 15238-31-05-001-2017-00301-01 2 de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del CST, prestaciones sociales; horas extras diurnas , los aportes a la seguridad social integral; indemnización por concepto de daños de orden material daño emergente y lucro cesante; daño especial fisiológico y afectación a la vida en relaci ón y daño moral. Además, se tenga en cuenta los criterios ultra y extra petita y se condene en costas a la parte demandada.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los HECHOS que a continuación se sintetizan:

-. Indicaron que, el señor JOHN HENRY BOLIVAR NEIRA comenz ó a laboral en MAXIFRUVER DE LA SABANADA DE DUITAMA el 15 de agosto de 2015, al suscribir un contrato de trabajo verbal con los señores JOS É AGUST ÍN

MAXIFRUVER DE LA SABANADA DE DUITAMA el 15 de agosto de 2015, al suscribir un contrato de trabajo verbal con los señores JOS É AGUST ÍN

CAMARGO MORALES, AURA LIGIA ADAME y O SCAR JOHANNI CAMARGO

ADAME.

-. Aludieron que, el señor BOLIVAR NEIRA, fue contratado como Auxiliar de cargue y descargue de productos agrícolas con un horario de lunes a domingo de 3 am a 11 pm y un día de descanso en el transcurso de la semana, devengando un salario de $220.000 semanales, esto es, $880.000 mensualmente.

-. Manifestó que, el señor BOLIVAR NEIRA sufrió un accidente de trabajo el 5 de enero de 2016, s iendo aproximadamente las 3 am, cuando se encontraba trabajando con otros de sus compañeros sobre la carga del camión de placas SMK-664 encargado de distribuir y entregar frutas en el área urbana de Duitama, el cual, aceleró bajando y se accidenta por volcamiento.

-. Señal ó que, el diagnóstico, según historia clínica , es TRAUMA CRANEO ENCEFALICO SEVERO y, el 9 de septiembre de 2017, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, determinó una disminución en la capacidad laboral y ocupacional del 70.28%.

-. Arguyeron que, durante el periodo de hospitalización del señor BOLIVAR NEIRA y desde el 15 de enero de 2016, la señora NELLY NEIRA, se dedi ca exclusivamente a su cuidado.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00301-01 3

y desde el 15 de enero de 2016, la señora NELLY NEIRA, se dedi ca exclusivamente a su cuidado.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00301-01 3 -. Subrayó que, a causa del accidente laboral sufrido, el señor BOLIVAR NIERA padece daños y l esiones irreversibles que afectan la órbita normal y libre de movilidad, ya que no puede desenvolverse como persona normal frente a su familia y ante la sociedad.

-. Recalcan que, el señor BOLIVAR NEIRA no fue afilado al sistema de seguridad social.

-. Aducen que, los demandados no le pagaron las prestaciones sociales a las que tiene derecho ni las horas extras diurnas trabajadas.

-. Aludieron que, el señor BOLIVAR NEIRA era la única persona que sufragaba los gastos de subsistencia de la señora NELLY NEIRA , respondía por todas sus obligaciones incluyendo alimentación, arriendo, servicios públicos y demás gastos del hogar.

2. - TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondi ó al Juzgado La boral del Circuito de Duitama, quien, la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación de los demandados.

-. La señora AURA LIGIA ADAME, a trav és de apoderada judicial, contest ó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas al con siderar la que carecen de f undamentos de hecho y derecho. De igual manera, propuso las excepciones de “falta de integración del contradictorio, artículo 100 numeral 9 del CGP., falta de legitimación por activa y pasiva por inexistencia de la relación laboral invocada por el demandante o inexistencia de la

igual manera, propuso las excepciones de “falta de integración del contradictorio, artículo 100 numeral 9 del CGP., falta de legitimación por activa y pasiva por inexistencia de la relación laboral invocada por el demandante o inexistencia de la relación laboral reclamada por el demandante JOHN HENRY BOLIVAR frente a AURA LIGIA ADAME y los demás demandados, inexistencia de causa petendi para reclamar una condena relativa a prestaciones sociales y la respectiva liquidación, cobro de lo no debido, inexistencia de la culpa patronal en el accidente ocurrido el 5 de enero de 2017, donde se sostiene que JOHN HENRY BOLIVAR, tuvo secuelas, inexistencia de accidente de trabajo, au sencia de fundamento legal para reclamar una indemnización total y ordinaria, toda vez que cualquier perjuicio sufrido por el demandante el 5 de enero de 2016, fue culpa exclusiva de JHON HENRY, incongruencia entre el dictamen de determinación de origen y/ o pérdida de capacidad laboral y ocupacional con el accidente de tránsito ocurrido el 5 de eneroRadicación: 15238-31-05-001-2017-00301-01 4 de 2016, donde JHON HENRY BOLIVAR, era pasajero clandestino, mala fe y enriquecimiento sin justa causa, ausencia de prueba de los daños, prescripción”

-. Los señores AGUSTÍN CAMARGO MORALES, OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME y MAXIFRUVER DE LA SABANA DE DUITAMA , mediante apoderado judicial, contestaron la demanda, oportunidad en la que manifestaron no haber sostenido una relación laboral con el señor JHON HENRY BOLIVAR y, por lo tanto,

ADAME y MAXIFRUVER DE LA SABANA DE DUITAMA , mediante apoderado judicial, contestaron la demanda, oportunidad en la que manifestaron no haber sostenido una relación laboral con el señor JHON HENRY BOLIVAR y, por lo tanto, se opusieron a la p rosperidad de las pretensiones, asimismo, invocaron las excepciones de “falta de integración del contradictorio, artículo 100 numeral 9 CGP., falta de legitimación por activa y pasiva por inexistencia de la relación laboral invocada por el demandante o inexistencia de la relación laboral reclamada por el demandante JHON HENRY BOLIVAR frente a AGUSTÍN CAMARGO MORALES, OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME Y MAXIFRUVER DE LA SABANA DUITAMA, Inexistencia de causa pete ndi para reclamar una condena relativa a prestaciones sociales y respectiva liquidación, cobro de lo no debido, inexistencia de la culpa patronal en el accidente ocurrido el 5 de enero de 2017, donde se sostiene JOHN HENRY BOLIVAR tuvo secuelas, inexistenc ia de accidente de trabajo, ausencia de fundamento legal para reclamar una indemnización total y ordinaria, toda vez que cualquier perjuicio sufrido por el demandante el 5 de enero de 2016, fue culpa exclusiva de JHON HENRY, incongruencia entre el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional con el accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2016, donde JHON HENRY BOLIVAR era pasajero clandestino, mala fe y enriquecimiento sin justa causa, ausencia de prueba de los daños, prescripción”

accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2016, donde JHON HENRY BOLIVAR era pasajero clandestino, mala fe y enriquecimiento sin justa causa, ausencia de prueba de los daños, prescripción”

-. Una vez trabajada la Litis, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia de que tratan los art ículos 77 y 80 del CPTSS y, finalmente, el 19 de febrero de 2019 profirió el fallo respectivo.

3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 19 de febrero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió,

“PRIMERO: Declarar que entre el demandante JOHN HENRY BOLIVAR NEIRA en calidad de ex trabajador y los demandados OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME y la SOCIEDAD MAXI FRUVER DE LA SABANA S.A.S., en calidad de ex empleadores existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 15 agosto de 2015 al 1° de febrero de 2017,Radicación: 15238-31-05-001-2017-00301-01 5 la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores cómo quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia.

SEGUNDO: D eclarar no probada las excepciones propuestas po r los demandados OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME y la sociedad MAXIFRUVER DE LA SABANA S.A.S., conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

TERCERO: C ondenar a los demandados OSCAR JOHANNI CAMARGO

demandados OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME y la sociedad MAXIFRUVER DE LA SABANA S.A.S., conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

TERCERO: C ondenar a los demandados OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME y la sociedad FRUVER DE LA SABANA S.A.S., a pagar al demandante JOHN HENRY BOLÍVAR NEIRA, las siguientes sumas de dinero y conceptos

así:

3.1. $2.934.053 pesos por concepto de cesantías intereses a las cesantías y prima de servicios.

3.2. $1.796.911 por concepto de vacaciones y la indemnización del artículo 64 del código sustantivo del trabajo

3.3. $29.333 por cada día de retardo por los primeros 24 meses desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 1° de febrero de 2019 y a partir del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia F inanciera por la sanción señalada en el inciso primero del artículo una sanción señalada en el numeral primero del artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

3.4. Los aportes a la seguridad social en pensiones en el f ondo al que esté afiliado o se afilie el demandante que no se hubiese efecto durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2015 al 1° de febrero de 2017 . Para lo cual se tendrá como ingreso base de cotización el salario devengado por el actor en ca da anualidad de $880 .000 realizándose el pago con el respectivo cálculo actuarial que para efecto realice la entidad correspondiente.

cual se tendrá como ingreso base de cotización el salario devengado por el actor en ca da anualidad de $880 .000 realizándose el pago con el respectivo cálculo actuarial que para efecto realice la entidad correspondiente.

CUARTO: Declarar que el accidente de trabajo que sufrió el ex trabajador JOHN HENRY BOLÍVAR NEIRA del día 5 de enero de 20 16 fue por culpa de los empleadores OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME, y la sociedad MAXIFRUVER DE LA SABANA S.A.S., de conformidad con las plasmadas en esta sentencia.

QUINTO: Condenar a los demandados OSCAR JHOANNI CAMARGO ADAME y LA SOCIEDAD MAXIFRUVER DE LA SABANA S.A.S., a pagar a favor de los demandantes la indemnización total y ordinaria de perjuicios de conformidad con el artículo 216 del código sustantivo del trabajo las siguientes sumas de

dinero así:

5.1. Respecto al demandante JOHN HENRY BOLÍVAR NEIRA: Lucro cesante consolidado $ 17.867.602 Lucro cesante futuro $123.989.216 pesos Afectación a la vida de relación $40.000.000 Perjuicios morales $40.000.000 5.2. Respecto a la demandante NELLY NEIRA por per juicios m orales $10.000.000 de pesos.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00301-01 6 5.3. Respecto a los demandantes HÉCTOR JULIO, EDISON Y JUAN DAVID BOLÍVAR NEIVA por prejuicios morales $5.000.000 para cada uno.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en cada acápite de esta sentencia.

BOLÍVAR NEIVA por prejuicios morales $5.000.000 para cada uno.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en cada acápite de esta sentencia.

SÉPTIMO: C ondenar parcialmente a cargo de los demandados OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME y la SOCIEDAD MAXI FRUVER DE LA SABANA S.A.S. y a favor de los demandantes en el 80% de las que se liquiden en proporción a las condenas que son beneficiarios , se fijan co mo estás en derecho la suma de $12.000.000 de pesos.

OCTAVO: D eclarar probada las excepciones presentadas por la apoderada judicial de los demandados AGUSTÍN CAMARGO MORALES y AURA LIGIA ADAME, denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABOR AL, según lo motivado en precedencia.

NOVENO: En consecuencia de lo anterior , absolver a los demandados AGUSTÍN CAMARGO MORALES y AURA LIGIA ADAME, de las pretensiones de los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.”

La anterior decisión se cimentó en las siguientes consideraciones,

-. Indicó que, entre el señor JHON HENRY BOLIVAR NEIRA y MAXIFRVER DE LA SABANA Y OSCAR JHOANNI CAMARGO ADAME existi ó un contrato de trabajo, tal y como se extrae de las pruebas arrimadas al plenario, en especial, de la confesión efectuada por el señor OSCAR JOHANNI CAMARGO, contrato de trabajo que a la postre, final izó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los

tal y como se extrae de las pruebas arrimadas al plenario, en especial, de la confesión efectuada por el señor OSCAR JOHANNI CAMARGO, contrato de trabajo que a la postre, final izó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores, asimismo, se extrae que, los señores AURA LIGIA ADAME y AGUSTÍN CAMARGO MORALES no ostentan la calidad de empleadores.

-. Señaló que, el fenómeno de la prescripción no operó, toda vez que, la demanda se presentó el 30 de agosto de 2017 y la relación laboral finalizó el 1° de febrero de 2017, por tanto, no transcurrió el término trienal contemplado en el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L.

-. Subrayó que, los demandados deben pagar al señor JHON HENRY BOLIVAR las prestaciones sociales adeudadas, efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00301-01 7 -. Respecto al accidente de trabajo, manifestó que, si bien es cierto , la Junta de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral, no calificó el origen del accidente, también lo es que, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, le otorgó al Juez la facultad de determinar el origen dl accidente de trabajo.

-. Adujo que, ac cidente de tránsito donde resultó gravemente lesionado el señor JHON HENRY, pues, perdió el 70.28% de su capacidad laboral, es un accidente de

-. Adujo que, ac cidente de tránsito donde resultó gravemente lesionado el señor JHON HENRY, pues, perdió el 70.28% de su capacidad laboral, es un accidente de trabajo, al igual, que exis te un nexo causal entre el accidente y las labores efectuadas por el señor BO LIVAR NEIRA, conclusi ón a la que arrim ó luego de valorar las pruebas allegadas al expediente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que acaeció el siniestro. Por tanto, declaró prospera la pretensión que hace referencia el artículo 216 del C.S.T. , debido a que no se i mplementaron las medidas mínimas de protección para evitar que trabajadores fueran en la carrocería, omisión por parte del empleador en su deber objetivo de cuidado, así se cumple con el requisito indispensable para la indemnización total y ordinaria de perjuicios a que hace referencia el articulo mencionado con antelación.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisi ón ado ptada por el A quo, los demandados OSCAR JOHANNI CAMARGO ADAME y MAXIFRUVER DE LA SABANA S.A.S, a través de su apoderado judicia l, impetraron recurso de apelaci ón, el cual, sust entaron de la siguiente manera,

-. Arguyeron que, el A quo no valoró y/o apreció el testimonio rendido por la señora CINDY JOHANNA BARRERA, quien, manifest ó que contaban con un automóvil para transportar a los trabajadores desde una determinada bomba y, por ende, s e cumplió con transporte especial para los trabajadores, testigo que desvirt úa el presunto actuar negligente que se les atribuyó en la sentencia.

para transportar a los trabajadores desde una determinada bomba y, por ende, s e cumplió con transporte especial para los trabajadores, testigo que desvirt úa el presunto actuar negligente que se les atribuyó en la sentencia.

-. Por otra parte , aducen qu e no valor ó lo manifestado por el hermano del demandante HÉCTOR JULIO, quién, dijo que JUAN el conductor, le manifestó que el hermano se había subido a dormir sin autorización ya que le daba pereza ir hasta la casa.

-. Indicaron que, si bien es cierto, los trabajadores tienen que cargar el camión, ellos tienen que irse a la casa , el camión se va a la bomba , por tanto, el accidente queRadicación: 15238-31-05-001-2017-00301-01 8 sufrió el accionante se debe a que realmente se despachó para la casa y él se escondió en el camión e insistieron que el camión no salió con el objetivo de hacer el reparto de las frutas.

-. Señalaron que, el conce pto dado por el psiquiatra HENANDO OCAMPO BOTELLO, no dice nada, pero en la defensa se expuso si leemos que es un trastorno mental debido a disfunción cerebral, es un tema científico, es un tema que la lesión y disfunción cerebral no es a causa de un golpe en un accidente, luego, son lesiones o patologías pre existentes.

-. Subrayaron que el accidente o siniestro no está ligado con el día laboral.

5.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR

5.1.- DEL TRASLADO A LOS DEMANDANTES

Los demandantes, a trav és de su apoderado judicial, descorri ó el traslado para

5.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR

5.1.- DEL TRASLADO A LOS DEMANDANTES

Los demandantes, a trav és de su apoderado judicial, descorri ó el traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, ello, al considerar que, el A quo abordó todos y cada uno de los hechos y valoró en debida forma las pruebas arrimadas al plenario , tal es as í que neg ó algunas pretensiones al considerar que no ten ían respaldo probatorio, en otras palabra s, consideran que no existe yerro alguno en la sentencia.

6. CONSIDERACIONES

De la revisión del expediente, se aprecia que los requisitos exigidos para su válida formación y desarrollo se encuentran satisfechos a cabalidad, en razón a que el funcionario judicial que conoció del proceso era el competente; las partes tienen capacidad para serlo y para obrar procesalmente, durante la tramitación del proceso estuvieron asistidos por abogados titulados e inscritos, co n su ficiente idoneidad postulativa y la demanda satisfizo las exigencias de forma señ aladas en el artículo 25 y ss.del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

6.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De cara a los puntos de inconformi dad expresados por el apelant e, este Sala se ocupará de,Radicación: 15238-31-05-001-2017-00301-01 9 -. Determinar si existe una errada valoración probatoria por parte del A quo, lo cual, condujo a establecer que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador y no por la conducta imprudente del trabajador.

9 -. Determinar si existe una errada valoración probatoria por parte del A quo, lo cual, condujo a establecer que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador y no por la conducta imprudente del trabajador.

Antes de entrar a resolver los cuestionamientos planteados, es necesario indicar que no existe controversia en la existencia de un contrato de trab ajo con vigencia entre el 15 de agosto de 2015 y hasta el 1° de febrero de 2017 , ya que quedo debidamente probado.

6.2.- DEL CASO EN CONCRETO

6.2.1.- DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA EXISTENCIA DE LA CULPA

PATRONAL

De conformidad con el artículo 3 de la ley 1562 de 2012, se considera accidente de trabajo:

“todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel q ue se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador”. (…)

Ahora bien, el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere a la llamada culpa patronal que se re clama en la demanda , al indicar de manera clara que “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del

culpa patronal que se re clama en la demanda , al indicar de manera clara que “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermeda d profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…”

Conforme a tal preceptiva para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios es necesaria la demostración de la ocurrencia del hecho (daño en la salud o en su integridad), producido por el accidente de trabajo y la culpa que se obtiene de la f alta a los deberes que la ley le impone al empleador sobre la protección y seguridad que le corresponden, ligados por un nexo de causalidad de donde se derive que es la culpa la causante del daño.Radicación: 15238-31-05-001-2017-00301-01 10 El Artículo 56 del C.S.T. y siguientes le impone a todo empleador de modo general la obligación de protección y de seguridad para con su s trabajadores, a su vez la entrega de los instrumentos, materiales necesarios y adecuados para el cumplimiento o desempeño de la tarea encomendada. Precisamente cuando no se cumplen dichas normas y acaece un suceso se está ante la responsabilidad civil que pregona por el resarcimiento de los perjuicios y comporta el lucro cesante y el daño emergente.

La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 56332018, de julio del 2018, señaló:

“Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la

2018, de julio del 2018, señaló:

“Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culp a suficiente comprobada’ del empleador.

Allí se sostuvo que esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la

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