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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00334-01-(29-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00334-01-(29-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN DE TRABAJADORA QUE SE ACOGIÓ AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO Y ANTICIPADO DE PENSION DE JUBILACIÓN – LEGALIDAD DE LOS PACTOS DE EXCLUSIÓN SALARIAL PARA LIQUIDAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL BAJO EL ANÁLISIS DE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL : En el mismo convenio quedó expresamente pactado que las mismas no harían parte del salario.

Fue precisamente la voluntad de los representantes de los trabajadores, y el empleador, los que luego de las negociaciones que conlleva llegar a un acuerdo colectivo, plasmaron tanto las primas allí indicadas, como la voluntad entre las mismas, que dichas primas, si bien, serían reconocidas por el empleador a los trabajadores que cumplieran con las condiciones allí indicadas, también llegaron al acuerdo de que las mismas no constituirían salario para ningún aspecto, y así quedó plasmado, de manera clara, precisa y taxativa. No hay lugar a duda en el anterior texto, esto fue que si bien, la asociación sindical logró que su empleador le concediera a sus trabajadores unas primas extralegales, también lo fue, que en el mismo convenio quedó EXPRESAMENTE pactado que las mismas no harían parte del salario.

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN DE TRABAJADORA QUE SE ACOGIÓ AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO Y ANTICIPADO DE PENSION DE JUBILACIÓN – PRIMAS CONVENCIONALES COMO PARTE DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA

PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO Y ANTICIPADO DE PENSION DE JUBILACIÓN – PRIMAS CONVENCIONALES COMO PARTE DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL: La cláusula convencional indica de manera fehaciente, que LA PRIMA DE PRODUCTIVICAD, es un elemento integrante del salario . / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – NO SE INCLUYEN LAS BECAS Y AUXILIOS EDUCACIONALES: No hacen parte del salario, reiteración jurisprudencial.

Como se observa, la cláusula es expresa y clara en indicar que la Prima de Productividad constituye salario, por tanto, siguiendo los derroteros jurisprudenciales anteriormente indicados, no existe lugar a interpretación, ni a duda alguna, pues la cláusula convencional indica de manera fehaciente, que LA PRIMA DE PRODUCTIVICAD, es un elemento integrante del salario, razón por la cual debe tenerse en cuenta como tal, por ende hace parte de los factores a tener en cuenta para la primera mesada pensional, como así lo reconoció el a-quo en la sentencia de alzada. En consecuencia, se confirmará la sentencia en este aspecto. (…) Sobre este beneficio convencional, esta Sala de decisión continúa el criterio que ha venido plasmado por esta Corporación, como lo fue en sentencia de agosto de 2016, Radicado 15238 31050 01 2013 00 145-01, allí se indicó que esta beca no es salario por cuanto en la cláusula 44 se pactó como un auxilio para que el trabajador o sus hijos obtengan una ayuda para continuar con sus estudios superiores o técnicos. La que no es aplicable a todos los trabajadores sino a quienes cumplan con ciertas condiciones, razón por la que no se pactó como

o sus hijos obtengan una ayuda para continuar con sus estudios superiores o técnicos. La que no es aplicable a todos los trabajadores sino a quienes cumplan con ciertas condiciones, razón por la que no se pactó como salario y por lo tanto, no puede ser tenida como tal. Adicional a ello, tampoco quedó contemplada como factor salarial, según las voces del artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual se MODIFICARA la decisión de primer grado, en cuanto a que tuvo como factor salarial para tener en cuenta el cálculo de la primer mesada pensional, el valor correspondiente a beca o auxilio educacional, valor que será excluido.

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN DE TRABAJADORA QUE SE ACOGIÓ AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO Y ANTICIPADO DE PENSION DE JUBILACIÓN – PROCEDENCIA DE LA MESADA 14 PERO INOPERABILIDAD POR EL FENOMENO DE LA COMPARTIBILIDAD: COLPENSIONES a pesar de reconocerle y pagarle solo 13 mesadas pensionales, le está cancelando, un valor mayor al que le corresponde haciendo la liquidación incluyendo la prima de productividad. No existe diferencia por pagar por parte de la entidad demandada.

No hay discusión que a la accionante le es dable percibir la mesada 14, así lo concluyó el juez de instancia. No obstante, al realizar la liquidación se estableció que COLPENSIONES a pesar de reconocerle y pagarle solo 13 mesadas pensionales, le está cancelando a la aquí demandante, un valor mayor al que le corresponde haciendo la liquidación incluyendo la prima de productividad, por tanto, y atendie ndo los precedentes jurisprudenciales a la empresa demandada le corresponde pagar por la mesada Catorce, la diferencia entre lo

haciendo la liquidación incluyendo la prima de productividad, por tanto, y atendie ndo los precedentes jurisprudenciales a la empresa demandada le corresponde pagar por la mesada Catorce, la diferencia entre lo que le corresponde al actor y le cancela COLPENSIONES como lo expuso La Corte suprema de Justicia en sentencia SL 2486 2018 RADICADO 63015 del 20 de junio de 2018 . (…) Una vez revisada la liquidación que realizara el Juzgado de prim era instancia y ahora esta Sala de decisión, encuentra la Sala que se ajustó a derecho la determinación, en cuanto a que lo que está obligada la empresa demandada a cancelarle a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 demandante es la diferencia existente entre lo que las 13 mesadas canceladas por COLPENSIONES y lo que le correspondería si se le pagara la mesada 14, diferencia que debería cancelar la sociedad demandada, por el fenómeno de la compartibilidad, no obstante, al efectuar la liquidación, se evidencia que como fue dispuesto en el fal lo de alzada, haciendo la operación, multiplicando las 14 mesadas que le corresponderían a la demandada por pensión de jubilación durante cada año es inferior a la liquidación que se hace sobre 13 mesadas de las que viene pagando Colpensiones, por lo que no existe diferencia por pagar por parte de la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA : La decisión hace referencia a la Sentencia proferida en audiencia de fecha 03 de agosto de 2016 (revoca sentencia), dentro del expediente 15238310500120130014501, demandante ROSALBA

NOTA DE RELATORÍA : La decisión hace referencia a la Sentencia proferida en audiencia de fecha 03 de agosto de 2016 (revoca sentencia), dentro del expediente 15238310500120130014501, demandante ROSALBA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, demandando ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. M.P. GLORIA INES LINARES VILLALBA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00334-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia.

DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ ALBARRACÍN DE TORRES

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

ACTA No. 012

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Corporación de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas parte s contra la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 7 de junio de 2019, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

CIRCUITO DE DUITAMA el 7 de junio de 2019, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

La demandante MARÍA EMPERATRIZ ALBARRACÍN DE TORRES , a través de apoderado judicial, solicitó judicialmente las siguientes declaraciones1:

“i) Declarar que entre MARÍA EMPERATRIZ ALBARRACÍN DE TORRES Y LA EMPRESA ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 30 de ene ro de 1976 hasta el 31 de octubre de 2007 ; ii)que el precitado vínculo término en razón a que la demandante se acogió al plan de retiro voluntario y anticipo de pensiones de jubilación, de fecha 16 de octubre de 2007, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo vigente y el art ículo 35 del

1 Fls 177 y ss2

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laudo arbitral de fecha 26 de octubre de 1994 adquiriendo desde el 1º. De noviembre de 2007 la calidad de pensionado a cargo de la empresa. . iii)Que la demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de un total de 14 mesadas al año, por parte de la empresa demandada a una PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION en los términos y cuantía previstos en dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo y laudo arbitral, es decir, a una suma igual al 75% del salario promedio del último año

PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION en los términos y cuantía previstos en dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo y laudo arbitral, es decir, a una suma igual al 75% del salario promedio del último año de servicios (1º. De noviembre de 200 7 y hasta 14 de abril de 20 12). iv) Declarar ineficaces los pactos de exclusión salarial contenidos en los artículos 5. 6, 8, y el contenido en la cláusula 6 de la conciliación adelantada el 9 de noviembre de 2007. v) Declarar, que la demandante tiene derecho al pago de una PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION, en los términos y cua ntía previstos en la las convención y laudo arbitral ya enunciados, en un total de 14 mesadas, en cuant ía igual a $ 1’866.846.,o la que resulte demostrada y efectiva a partir del 1 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta los factores allí indicados. vi) Declarar, que la mesada pensional reconoc ida para el año 2007, debe reajustarse anualmente atendiendo el IPC, y v ii) Que de las diferencias resultantes se cancelen debidamente indexadas como también viii) se condene a la demandada al pago de intereses moratorios.

Los fundamentos expuestos con e l fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así2:

1.- La demandante ingresó a laborar a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. el 30 de enero de 1976 al 31 de octubre de 2007, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido cuyo último cargo desempeñado , fue el de AUXILIAR INFORMES

de 1976 al 31 de octubre de 2007, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido cuyo último cargo desempeñado , fue el de AUXILIAR INFORMES ACERÍA ELÉCTRICA EN FUNDICION , Vínculo que culminó por mutuo acuerdo entre las partes, en razón a que la demandante se acogió al PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO Y ANTICIPADO DE PENSION DE JUBILACIÓN , adquiriendo su estatus de pensionado a partir del 1º. De noviembre de 2007.

2.- Da a conocer la demandante, que el 13 de noviembre de 2007, se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIALDIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOYACA - INSPECCION DE TRABAJO DE SOGAMOSO, entre la demandante y la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. en la que se pactó que la empresa empleadora le pagaría la PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION, en los términos y cuantía previstos en la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo vigente, con una suma igual del 75% del salario promedio del último año de servicios, desde el 1º. De noviembre

2 Folios 180 y ss cuaderno principal3

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de 2007, hasta que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le reconociera la pensión en cualquier modalidad, fecha a partir de la cual el ex trabajador reconocería expresamente que su régimen pensional estaría a cargo del ISS y por tanto, a dicho instituto reclamaría la pensión, cuando cumpliera con los requisitos legales.

en cualquier modalidad, fecha a partir de la cual el ex trabajador reconocería expresamente que su régimen pensional estaría a cargo del ISS y por tanto, a dicho instituto reclamaría la pensión, cuando cumpliera con los requisitos legales.

3.- De igual forma acordaron que una vez el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, otorgara la pensión al trabajador, en cualquier modalidad, la Empresa solo quedaría obligada a cubrir el mayor valor en cualquier modalidad.

4.- Afirma que la empresa demandada liquidó unilateralmente la primera mesada pensional de carácter convencional al trabajador, cuyo monto ascendió a la sum a de $ 757.151.oo, valor correspondiente al 75% de l promedio de lo devengado en el último año de servicios y que no tuvo en cuenta la totalidad de lo devengado en dicho periodo, es decir , que excluyó de la base salarial, para establecer el monto de la primera mesada pensional, los pagos percibidos por concepto de PRIMA DE

SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACI ONES, PRIMA DE

ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO POR PRODUCTIVIDAD , BECAS Y

AUXILIOS EDUCACIONALES Y LA BONIFFICACION PERCIBIDA POR EL PLAN

DE RETIRO VOLUNTARIO.

5.- Acordes con lo anterior, la mesada pensional de la demandante debía ascender a $ 1’886.846.oo, sumas que conforme con el reajuste del IPC obliga a la demandada a cancelar las diferencias de las sumas de dinero a partir del 2008 y hasta el 2017.

6.- De igual manera informa que el 2 de febrero de 2017, la demandante presentó derecho de petición ante la sociedad demandada, solicitando la reliquidación de su

hasta el 2017.

6.- De igual manera informa que el 2 de febrero de 2017, la demandante presentó derecho de petición ante la sociedad demandada, solicitando la reliquidación de su pensión incluyendo los factores salariales, anteriormente indicados, petición que fue resuelta de manera negativa.

7.- Que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, rec onoció pensión de vejez a la demandante, el 14 de abril de 2012.

8.- Que ACER ÍAS PAZ DEL RIO S.A., suspendió el pago de la pensión al demandante, desde el 14 de abril de 2012, sin tener en cuenta que existía una4

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diferencia que debía asumir, esto es, entre la mesada pensional convencional y la reconocida por COLPENSIONES. 9.-Acordes con lo mencionado, la demandada debe reliquidar y pagar las mesadas pensionales de la demandante desde el 1º. Der noviembre de 2007 a la fecha, por una total de 14 mesadas pensionales al año.

2. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2018 se admitió la demanda, y se dispuso la notificación a la entidad demandada (fl.205).

La demandada, una vez notificada, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda (fl.278 y ss).

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La apoderada judicial de ACERÍAS PAZ DEL RÍ O S.A. dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

a la demanda (fl.278 y ss).

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La apoderada judicial de ACERÍAS PAZ DEL RÍ O S.A. dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

  • Aceptó como ciertos los hechos 1º al 5º y 1 4, de la demanda , propuso como excepciones las denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO A QUE SE TENGA

EN CUANTO A FACTORES QUE NO CONSTITUIAN SALARIO EN EL

RECNOCIMIENTO, LIQUIDACION Y PAGO DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACION CONVENCIONAL, RECONOCIDA EL 1º. DE NOVIEMBRE DE 2007, 2.- EFICACIA Y VALIDEZ, de los pactos de exclusión salarial 3.- PRESCRIPCION y

4º- LA INNOMINADA

  • Mediante auto del 1º. de noviembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda de la parte demandada.

3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Se llevó a cabo el 30 de abril de 2019

4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:5

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Mediante sentencia del 7 de junio de 201 9, el Juzgado Laboral del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: Primero: Declarar que entre MARÍA EMPERATRIZ ALBARRACÍN DE TORRES y Acerías Paz del Rio S.A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos

“PRIMERO: Primero: Declarar que entre MARÍA EMPERATRIZ ALBARRACÍN DE TORRES y Acerías Paz del Rio S.A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 30 de enero de 1976, la cual finalizó por cuanto la accionante se acogió al plan de retiro voluntario y anticipado de pensión de jubilación.

SEGUNDO: Declarar que la primera mesada pensional de la pensión de jubilación de la demandante correspondía a la suma de $ 847.664, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de EFICACIA, VALIDEZ Y LEGALIDAD DE LOS PACTOS DE EXCLUSION SALARIAL Y PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda incoadas por la demandante MARIA EMPERATRIZ ALBARRACIN DE TORRES, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

Para arribar a esa conclusión, el Juez de instancia consideró.

En primer lugar, estableció que la señora MARIA EMPERATRIZ ALBARRACIN DE TORRES fue trabajadora de Acerías Paz Del Rio S.A. del del 30 de enero de 1976 al 31 de octubre de 2007 , que la misma se acogió de manera libre y voluntaria al plan de retiro voluntario y anticipado de pensión de jubilación en virtud de lo cual la entidad demandada le reconoció la pensión convencional, a partir de l 1º. De noviembre de 2007, la base para liquidar dicha pensión fue la suma de $757.151.oo

entidad demandada le reconoció la pensión convencional, a partir de l 1º. De noviembre de 2007, la base para liquidar dicha pensión fue la suma de $757.151.oo como promedio de lo devengado durante el último año de servicios.6

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Sobre la INEFFICACIA DEL PACTO DE EXCLUSION SALARIAL contenidos en los artículos 5,6,7, y 8 de la convención colectiva de trabajo y de la cláusula 6ª del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 13 de noviembre de 2007 en la Inspección de Trabajo de Sogamoso; por desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y primacía de la realidad sobre las formalidades, explicó que los pagos percibidos por el trabajador, remunerados en forma directa y permanente constituyen una prestación directa del servicio y porque tenía el carácter remunerativo, no pudiendo ser cosa distinta, que salario.

Frente a las cláusulas 5 y 9 en las mismas no se determinó que fuese objeto de inclusión salarial, por lo que no es viable entrar a determinar si estas sean declaradas ineficaces como lo solicita la demandante.

El Despacho reitera que la validez del pacto de exclusión salarial contenido en las cláusulas 6,7, y 8 se funda en que así fue claramente pactado convencionalmente en cada una de ellas, de manera expresa y precisa y que hacen referencia a la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, razones suficientes para que el despacho niegue la ineficacia deprecada por la actora en su demanda.

en cada una de ellas, de manera expresa y precisa y que hacen referencia a la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, razones suficientes para que el despacho niegue la ineficacia deprecada por la actora en su demanda.

Frente a la bonificación recibida con ocasión al numeral 6 de la conciliación llevada a cabo el 13 de noviembre de 2007 , dijo, que el ofrecimiento de una bonificación para conseguir el retiro voluntario de un trabajador no enrostra la ilegalidad , pues nada impide que los empleadores los promuevan tal y como lo adoctrina la Corte Suprema de Justicia.

De otra parte, procedió a estudiar la validez del acta de conciliación por medio de la cual se concedió la bonificación al actor y que pretende el demandante sea declarada ineficaz.

Advirtió, que la misma accionante aportó el acta de conciliación 3 16, suscrita con la empresa demandada el 13 de noviembre de 2007, en la cual se puede verificar que las partes pactaron la bonificación por retiro voluntario para acogerse a la pensión de jubilación y expresamente pactaron que esta bonificación, no constituye salario para ningún efecto.7

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Como lo expresa el contenido el acta, las partes pactaron lo relacionado con la terminación de trabajo por mutuo consentimiento, producto de la aceptación plena y voluntaria por parte del trabajador ofrecido por su empleador, por lo que con ello dio consentimiento para finiquitar la relación laboral vigente hasta ese momento, manifestaciones que no tuvieron reparo alguno por parte de la actora, toda vez que no se evidencia del documento vicio alguno del consentimiento derivado de error,

dio consentimiento para finiquitar la relación laboral vigente hasta ese momento, manifestaciones que no tuvieron reparo alguno por parte de la actora, toda vez que no se evidencia del documento vicio alguno del consentimiento derivado de error, fuerza o dolo y en consecuencia con la conciliación no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles de la pensionada. Se estableció igualmente que la bonificación entrega da a la demandante, no constituye salario para ningún efecto legal y factor de liquidación de prestaciones sociales o beneficio alguno.

Así el despacho concluyó que la pretensión de declarar la ineficacia de los artículos 6,7,8 de la convención colectiva de trabajo y numeral 6° del acta de la conciliación, no está llamada a prosperar.

Analizó el a-quo los artículos 5 , 9 y 44 de la convención colectiva de trabajo y las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta en la primera mesada pensional del demandante.

Frente a la prima de se rvicios, si bien la misma no determinó claramente en la convención colectiva de trabajo que no era factor salarial para tal efecto, el despacho cita lo señalado el art. 128 del C.S.T.

El art. 307 señala que la prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso. Aunado a lo anterior, la Convención colectiva de trabajo en su cláusula 84, señala cuales son los factores de salario, en la cual no se incluye la prima de servicios. Por tal razón, la prima de servicios no debe tenerse en cuenta como factor salarial. Que de igual manera la mi sma no es salario conforme los artículos 128 y 137 del CST.

prima de servicios. Por tal razón, la prima de servicios no debe tenerse en cuenta como factor salarial. Que de igual manera la mi sma no es salario conforme los artículos 128 y 137 del CST.

FRENTE A LA PRIMA DE PRODUCCION. Art. 9. Convencional, se indica que en la cláusula 9ª. no se establece que la misma esté excluida como factor salarial y aunado a ello, la Clausula 84 de la convención colectiva del trabajo , señala los ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIO , quedando claro que la prima de8

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producción, referida debió haberse tenido en cuenta a la hora de determinar cuáles eran los factores salariales para efectos de fijar la mesada de jubilación de la demandante.

Así las cosas, de conformidad con la s suplicas de la demanda se tiene que la demandante devengó la suma de $ 948.214.oo es un concepto que constituye factor salarial y por ello sobre este aspecto se declarara próspera la pretensión siendo viable en consecuencia, reliquidar la primera mesada pensional incluyendo este factor salarial que se desconoció. Respecto a la beca y auxilio educacional de la cláusula 44 de la comisión Colectiva. Dicha cláusula no establece que no sea factor salarial , por lo que el Despacho se remitió a lo señalado en el art ículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza qu é rubros o conceptos no constituyen salario y que la suma de dinero recibidas por la demandante por concepto de becas y auxilios estudiantiles durante

reza qu é rubros o conceptos no constituyen salario y que la suma de dinero recibidas por la demandante por concepto de becas y auxilios estudiantiles durante los meses de diciembre, tiene un fundamento convencional en el cual no se pact ó que dicho auxilio estuviera excluido como factor salarial para efectos de liquidar la mesada pensional de la demandante , razón por la cual el mismo debió haberse tenido en cuenta como tal , para efecto de determinar el valor de la mesada de la actora. A continuación procedió a liquidación la primera mesada pensional teniendo en cuenta la prima de productividad y el auxilio educacional arrojando como primera mesada la suma equivalente a $847.664 .oo que debió reconocerse a partir del primero de noviembre de 2 007 según lo acordado por las partes en el acta de conciliación 316 del 13 de noviembre de 2007. Luego de hacer las operaciones aritméticas aterrizó indicando que para el año 2012 la pensión convencional de jubilación debidamente reliquidada y reajustada asciende a la suma de $1’052.956 y la pensión de vejez reconocida fue la suma de un $1’162.850, y así sucesivamente siempre ha sido mayor la pensión de vejez que la pensión de jubilación debidamente ajustada con los factores salariales que se dijo aquí debe rían tenerse en cuenta. En ese orden , las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no hay diferencia entre a cargo de la demandada. De otro lado, cualquier diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por la demandada desde e l primero de noviembre de 2007 y la pensión de jubilación reliquidada con los factores que se dijo no se tuvieron en cuenta al momento de su9

la demandada. De otro lado, cualquier diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por la demandada desde e l primero de noviembre de 2007 y la pensión de jubilación reliquidada con los factores que se dijo no se tuvieron en cuenta al momento de su9

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reconocimiento, está igualmente prescrito conforme los artículos 488 el CST y 151 de CST de trabajo como quiera que la reclamación del derecho se hizo en el mes de enero de 2017 folio 3 al 10 , lo que implica que cualquier diferencia antes del 2 de febrero de 2014 está prescrita sin perjuicio que las pensiones de jubilación y de vejez debidamente reajustadas con el IPC siempre esta última es superior a la primera. Quedando la demandada subrogada en virtud de la compatibilidad frente a la pensión de vejez que reconoce Colpensiones en la actualidad. Sobre la mesada catorce, señaló el a-quo, que evidenciándose que ACERÍAS PAZ DEL RIO SA pagó y paga a la actora la mesada adicional de junio hasta el año 2013 y la de noviembre hasta 2012 pagó al actor la mesada adicional de junio hasta el año 2013 y la de noviembre hasta 2012 y posteriormente ha venido pagando la mesada adicional de junio durante los años 2014 al 2018. Aunado a lo anterior ha dicho la Corte, que cuando se presenta una subrogación de una pensión convencional por una legal, y se discute el pago de la mesada 14 se debe efectuar la sumatoria de las 14 mesadas conv encionales y las 13 mesadas legales y de existir un mayor valor frente al total de mesadas convencionales dicha diferencia

convencional por una legal, y se discute el pago de la mesada 14 se debe efectuar la sumatoria de las 14 mesadas conv encionales y las 13 mesadas legales y de existir un mayor valor frente al total de mesadas convencionales dicha diferencia deberá ser asumida por el empleador. Por lo que , si haciendo la operación, multiplicando las 14 mesadas que le corresponderían a la d emandada por pensión de jubilación durante cada año , se tiene que es inferior a la liquidación que se hace sobre 13 mesadas de las que viene pagando COLPENSIONES. Por lo anterior respecto a la pretensión respecto al pago la mesada 14 no prospera. Frente a los intereses moratorios de qué trata el artículo 141 de la ley 100 del 93 esta no es procedente por sustracción de y tampoco es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre indexación. Por el resultado del proceso se declara probada parcialmente , la ex cepción propuesta por la entidad demandada

denominada de EFICACIA DE LOS PACTOS DE EXCLUSIÓN SALARIAL Y

PROBADA LA PRESCRIPCIÓN. SIN LUGA A CONDENA EN COSTAS.

6. APELACION PARTE DEMANDANTE Y ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

6.1. PARTE DEMANDANTE

Interpone recurso de apelación contra la sentencia y lo sustentó teniendo como eje principal cuatro aspectos: .10

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En relación al primero, solicita se revoque parcialmente esta decisión y se declare por el contrario, la ineficacia de tal pacto de exclusión salarial en igual sentido. Como segundo aspecto , la decisión según la cual la bonificación por retiro

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En relación al primero, solicita se revoque parcialmente esta decisión y se declare por el contrario, la ineficacia de tal pacto de exclusión salarial en igual sentido. Como segundo aspecto , la decisión según la cual la bonificación por retiro voluntario contenido en la cláusula sexta de la conciliación llevada a cabo el 13 de noviembre 2007 ante la insp ección de trabajo , t ambién resulta eficaz y válido naturalmente para que la decisión de segunda instancia la revoque y declare la ineficacia del mismo. En tercer lugar, para efectos de que en segunda instancia se determine que la prima de servicios convencional pactada en el artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo se constituye el factor salarial que debe ser tenida en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional. Finalmente, y de cara a la prosperidad de los argumentos de la impu gnación obtener la reliquidación de las mesadas o de los valores que ha presentado el Señor Juez en esta audiencia como sustento de la de la decisión impugnada.

Fundamentos del recurso: En primer lugar , señala, que observando las subreglas jusrisprudenciales establecidas por la Honorable Corte Constitucional, se concluye que los pagos que recibió la trabajadora demandante al Amparo de la cláusula sexta séptima y octava de la convenci ón colectiva de trabajo , se constituyen en pagos percibidos por la trabajadora que remuneraban sus servicios en forma directa esa era la finalidad y en forma permanente , estos pagos venían siendo pactados , desde el año 94, tal y como consta, fue decidido en el laudo a

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