TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00336-01-(04-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00336-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION DE LA EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO – LEGALIDAD DE PACTOS DE EXCLUSIÓN SALARIAL ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 8 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PARA LIQUIDAR PRIMERA MESADA PENSIONAL: Si bien la asociación sindical logró que su empleador le concediera a sus trabajadores unas primas extralegales, también lo fue, que en el mismo convenio quedó EXPRESAMENTE pactado que las mismas no harían parte del salario.
Según el tenor literal del precepto transcrito, las partes en la convención, que valga aclarar, fue debidamente depositada como lo exige el Código Sustantivo de Trabajo, pactaron unas primas especiales, como lo fueron la prima de navidad (claúsula 6ª.), prima de vacaciones (cláusula 7ª.) y Prima de antigüedad (cláusula 8a) y en las mismas se plasmó expresamente, que las mismas, NO CONSTITUYEN SALARIO NI SE COMPUTARÁ COMO FACTOR DE SALARIO , EN NINGÚN CASO. Fue precisamente la voluntad de los representantes de los trabajadores, y el empleador, los que luego de las negociaciones que conlleva llegar a un acuerdo colectivo, plasmaron tanto las primas allí indicadas, como la voluntad entre las mismas, que dichas primas, si bien, serían reconocidas por el empleador a los trabajadores que cumplieran con las condiciones allí indicadas, también llegaron al acuerdo de que las mismas no constituirían salario para ningún aspecto, y así quedó plasmado, de manera clara, precisa y taxativa.
reconocidas por el empleador a los trabajadores que cumplieran con las condiciones allí indicadas, también llegaron al acuerdo de que las mismas no constituirían salario para ningún aspecto, y así quedó plasmado, de manera clara, precisa y taxativa.
PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION DE LA EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE EL AUXILIO EDUCACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO PARA SER TENIDO EN CUENTA COMO FACTOR SALARIAL PARA CALCULAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL : No es salario por cuanto en la cláusula 44 se pactó como un auxilio para que el trabajador o sus hijos obtengan una ayuda para continuar con sus estudios superiores o técnicos, la cual no se hace de manera habitual.
Sobre este beneficio convencional, esta Sala de decisión continúa el criterio que ha venido plasmado por esta Corporación, como lo fue en sentencia de agosto de 2016, Radicado 15238 31050 01 2013 00 145-01, allí se indicó que esta beca no es salario por cuanto en la cláusula 44 se pactó como un auxilio para que el trabajador o sus hijos obtengan una ayuda para continuar con sus estudios superiores o técnicos, la cual no se hace de manera habitual, toda vez, que lo es, de manera semestral o anual, como se lee de la mencionada cláusula convencional, misma que es temporal, valga decir, durante el término que el trabajador o el hijo del trabajador efectúe su estudio técnico o profesional. Auxilio que no es aplicable a todos los trabajadores sino a quienes cumplan con ciertas condiciones, razón por la que no se pactó como salario y por lo tanto, no puede
trabajador efectúe su estudio técnico o profesional. Auxilio que no es aplicable a todos los trabajadores sino a quienes cumplan con ciertas condiciones, razón por la que no se pactó como salario y por lo tanto, no puede ser tenida como tal. Adicional a ello, tampoco quedó contemplada como factor salarial, según las voces del artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual se MODIFICARÁ la decisión de pr imer grado, en cuanto a que tuvo como factor salarial para tener en cuenta el cálculo de la primera mesada pensional, el valor correspondiente a beca o auxilio educacional, valor que será excluido.
PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION DE LA EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO - EL OFRECIMIENTO DE UNA BONIFICACIÓN PARA CONSEGUIR EL RETIRO VOLUNTARIO DE UN TRABAJADOR NO ES ILEGAL: Nada impide que los empleadores los promuevan.
Afirma el apoderado de la parte demandante, que la bonificación percibida por la accionante, fruto de la conciliación elaborada en la inspección de trabajo y que se encuentra pactada en el artículo 6º del acta conciliatoria, es una cláusula ilegal, por cuanto el trabajador no puede renunciar a todos sus derechos laborales. Para resolver esta inconformidad, la Sala acude al texto del Acta de Conciliación que reposa en los folios 17 a 20 de las diligencias y allí se observa que las partes conciliaron en forma libre y voluntaria los derechos inciertos y discutibles y toda eventualidad de índole laboral que pudieras resultar en su favor, en la suma de $ 5’366.703, pago que correspondía a un pago ocasional de mera liberalidad patronal. De lo anterior,
derechos inciertos y discutibles y toda eventualidad de índole laboral que pudieras resultar en su favor, en la suma de $ 5’366.703, pago que correspondía a un pago ocasional de mera liberalidad patronal. De lo anterior, se colige, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, que el ofrecimiento de una bonificación para conseguir el retiro voluntario de un trabajador no es ilegal, pues nada impide que los empleadores los promuevan así lo indicó la Corporación en comento en providencias, tales como en sentencia 217591 radicado 509103 del 20 de septiembre de 2017 MP. GEOVANY FRANCISCO RODRIGUEZ JIMENEZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00336-01
PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia.
DEMANDANTE: ELBA LEONOR NIÑO ACERO
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pvcia Impugnada: Fallo del 18 de junio de 2019
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación contra la sentencia
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 18 de junio de 2019, en el proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
La demandante ELBA LEONOR NIÑO ACERO , a través de apoderado judicial, solicitó judicialmente las siguientes declaraciones1:
“i) Declarar que entre ELBA LEONOR NIÑO ACERO Y LA EMPRESA ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 12 de junio de 1978 hasta el 31 de octubre de 2007; ii)que el precitado vínculo término en razón a que la demandante se acogió al plan de retiro voluntario y anticipo de pensiones de jubilación, de fecha 16 de octubre de 2007, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo vi gente y el art ículo 35 del laudo arbitral de fecha 26 de octubre de 1994 adquiriendo desde el 1º. De noviembre de 2007 la calidad de pensionado a cargo de la empresa. . iii)Que la demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de un total de 14 mesadas al año, por parte de la empresa demandada a una PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION en los términos y cuantía previstos en dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo y laudo
un total de 14 mesadas al año, por parte de la empresa demandada a una PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION en los términos y cuantía previstos en dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo y laudo arbitral, es decir, a una suma igual al 75% del salario promedio del último año de servicios (1º. De noviembre de 200 7 y hasta 3 de diciembre de 2010). iv)
1 Fls 165 y ssRad. 15238-31-05-001-2017-00336-01
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Declarar ineficaces los pactos de exclusión salarial contenidos en los artículos 5. 6, 8, y el contenido en la cláusula 6 de la conciliación adelantada el 9 de noviembre de 2007. v) Declarar, que la demandante tiene derecho al pago de una PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION, en los términos y cua ntía previstos en la las convención y laudo arbitral ya enunciados, en un total de 14 mesadas, en cuant ía igual a $ 1’762.877.,o la que resulte demostrada y efectiva a partir del 1 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta los factores allí indicados. vi) Declarar, que la mesada pensional reconocida para el año 2007, debe reajustarse anualmente atendiendo el IPC, y v ii) Que de las diferencias resultantes se cancelen debidamente indexadas como también viii) se condene a la demandada al pago de intereses moratorios.
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así2:
se condene a la demandada al pago de intereses moratorios.
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así2:
1.- La demandante ingresó a laborar a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. el 12 de junio de 1978 al 31 de octubre de 2007, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido cuyo último cargo desempeñado , fue el de OFICINISTA DE PRIMERA EN EL DEPARTAMENTO DE ALMACENES Y RECIBO , vínculo que culminó por mutuo acuerdo entre las partes, en razón a que la demandante se acogió al PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO Y ANTICIPADO DE PENSION DE JUBILACIÓN , adquiriendo su estatus de pensionado a partir del 1º. de noviembre de 2007.
2.- Da a conocer la demandante, que el 9 de noviembre de 2007, se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIALDIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOYACA - INSPECCION DE TRABAJO DE SOGAMOSO, entre la demandante y la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. en la que se pactó que la empresa empleadora le pagaría la PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION, en los términos y cuantía previstos en la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo vigente, con una suma igual del 75% del salario promedio del último año de servicios, desde el 1º. de noviembre de 2007, hasta que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le reconociera la pensión en cualquier modalidad, fecha a partir de la cual el ex trabajador reconocería
75% del salario promedio del último año de servicios, desde el 1º. de noviembre de 2007, hasta que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le reconociera la pensión en cualquier modalidad, fecha a partir de la cual el ex trabajador reconocería expresamente que su régimen pensional estaría a cargo del ISS y por tanto, a dicho instituto reclamaría la pensión, cuando cumpliera con los requisitos legales.
3.- De igual forma acordaron que una vez el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, otorgara la pensión al trabajador, en cualquier modalidad, la Empresa solo quedaría obligada a cubrir el mayor valor en cualquier modalidad.
4.- Afirma que la empresa demandada liquidó unilateralmente la primera mesada pensional de carácter convencional al trabajador, cuyo monto ascendió a la sum a de $ 908.648.oo, valor correspondiente al 75% de l promedio de lo devengado en
2 Folios 162 y ss cuaderno principalRad. 15238-31-05-001-2017-00336-01
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el último año de servicios y que no tuvo en cuenta la totalidad de lo devengado en dicho periodo, es decir , que excluyó de la base salarial, para establece r el monto de la primera mesada pensional, los pagos percibidos por concepto de PRIMA DE
SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACI ONES, PRIMA DE
ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO POR PRODUCTIVIDAD , BECAS Y
AUXILIOS EDUCACIONALES Y LA BONIFFICACION PERCIBIDA POR EL PLAN
DE RETIRO VOLUNTARIO.
5.- Acordes con lo anterior, la mesada pensional de la demandante debía ascender
AUXILIOS EDUCACIONALES Y LA BONIFFICACION PERCIBIDA POR EL PLAN
DE RETIRO VOLUNTARIO.
5.- Acordes con lo anterior, la mesada pensional de la demandante debía ascender a $ 1’762.877.oo, sumas que conforme con el reajuste del IPC obliga a la demandada a cancelar las diferencias de las sumas de dinero a partir del 2008 y hasta el 2017.
6.- De igual manera informa que el 2 de febrero de 2017, la demandante presentó derecho de petición ante la sociedad demandada, solicitando la reliquidación de su pensión incluyendo los factores salariales, anteriormente indicad os, petición que fue resuelta de manera negativa.
7.- Que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez a la demandante, el 3 de diciembre de 2010.
8.- Afirma que ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., suspendió el pago de la pensión al demandante, desde el 3 de diciembre de 2010, sin tener en cuenta que existía una diferencia que debía asumir, esto es, entre la mesada pensional convencional y la reconocida por COLPENSIONES.
9.-Acordes con lo mencionado, la demandada debe reliquidar y pagar las mesadas pensionales de la demandante desde el 1º. Der noviembre de 2007 a la fecha, por una total de 14 mesadas pensionales al año.
2. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2018 se admitió la demanda, y se dispuso la notificación a la entidad demandada3. La demandada, una vez notificada, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda4
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2018 se admitió la demanda, y se dispuso la notificación a la entidad demandada3. La demandada, una vez notificada, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda4
-. La apoderada judicial de ACERÍAS PAZ DEL RÍ O S.A. dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
3 Fl. 189. 4 Fl. 257 y ss.Rad. 15238-31-05-001-2017-00336-01
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- Aceptó como ciertos los hechos 1º al 5º y 1 3, de la demanda , propuso como excepciones las denominadas inexistencia del derecho a que se tenga en cuanto a factores que no constituían salario en el reconocimiento ; liquidación y pago de la mesada pensional de jubilación convencional, reconocida e l 1º. de noviembre de 2007; eficacia y validez, de l os pactos de exclusión salarial; prescripción y la innominada.
- Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda de la parte demandada.
-. La audiencia de conciliación decisión de excepciones previas sane amiento y fijación del litigio se llevó a cabo el 30 de abril de 2019
3SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 7 de junio de 2019 , el Juzgado Laboral del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: Declarar que entre ELBA LEONOR NIÑO ACERO y ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a
Duitama resolvió:
“PRIMERO: Declarar que entre ELBA LEONOR NIÑO ACERO y ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 12 de junio de 1978 , y hasta el 31 de octubre de 2007, el cual finalizó por cuanto la accionante se acogió al plan de retiro voluntario y anticipado de pensión de jubilación.
SEGUNDO: Declarar que el valor cancelado por la suplicada por concepto de reconocimiento por productividad y beca de hijos trabajadores convención es un concepto que constituye factor salarial y por lo cual el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación de la demandante a cargo de la demandada correspondía a la suma de $ 1 ’067.912 según lo expuesto en la p arte motiva de esta providencia
TERCERO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de EFICACIA, VALIDEZ Y LEGALIDAD DE LOS PACTOS DE EXCLUSION SALARIAL Y PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, condenar a la demandada ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a reconocer y pagar a la demandante ELBA LEONOR NIÑO ACERO las siguientes sumas y conceptos así:
4.1. La suma de $ 6’161.103 por concepto de mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida y la pensión de vejez causada desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 7 de julio de 2019, que se deberán indexar conforme a las fechas de causación según el anexo 1 que se incorporará a esta acta.
de 2014 hasta el 7 de julio de 2019, que se deberán indexar conforme a las fechas de causación según el anexo 1 que se incorporará a esta acta.
4.2. La diferencia pensional como compartido que se causa en delante de la pensión de jubilación respecto de la pensión de vejez que reconoce
COLPENSIONES.
4.3. Las costas del proceso en un 60% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 400.000.oo QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Rad. 15238-31-05-001-2017-00336-01
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Para arribar a esa conclusión, el Juez de instancia consideró:
Que no hay discusión acerca de la existencia del vínculo laboral que nació por medio de un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 12 de junio de 1978 hasta el 31 de octubre de 2007.
La discusión se centra en resolver en que sean declarados ineficaces los pactos de exclusión salarial contenidos en las cláusulas 5 , 6, 7, 8, 9, y 44, referidas a prima de servicios, primera Navidad, vacaciones, prima antigüedad, prima de producción y becas y auxilios educacionales contenidas en la convención colectiva del trabajo y de la cláusula sexta del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el día 9 de noviembre de 2007 en la Inspección de Trabajo de Sogamoso.
Cómo premisas prácticas probadas y excluidas del debate probatorio se tiene que no es objeto de discusión que la demandante acogió de manera libre y voluntaria
de noviembre de 2007 en la Inspección de Trabajo de Sogamoso.
Cómo premisas prácticas probadas y excluidas del debate probatorio se tiene que no es objeto de discusión que la demandante acogió de manera libre y voluntaria al plan de retiro voluntario y anticipado de pensión de jubilación en virtud de la cual la entidad demandada le reconoció la pensión convencional de Jubilación en cuantía de $908.648 a partir del primero de noviembre de 2007 que la base para dicha mesada fue la suma de $1’211.531 como promedio de lo devengado durante el último año de servicio por los hechos 3 4 5 y 6 fueron aceptados por la sociedad demandada en estos aspectos.
El Despacho reitera que la validez del pacto de exclusión salarial contenido en las cláusulas 6,7, y 8 se funda en que así fue claramente pactado convencionalmente en cada una de ellas, de manera expresa y precisa y que hacen referencia a la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, razones suficientes para que el despacho niegue la ineficacia deprecada por la actora en su demanda.
Frente a la bonificación recibida con ocasión al numeral 6 de la conciliación llevada a cabo el 13 de noviembre de 2007, dijo, que el ofrecimiento de una bonificación para conseguir el retiro voluntario de un trabajador no enrostra la ilegalidad, pues nada impide que los empleadores los promuevan tal y como lo adoctrina la Corte Suprema de Justicia.
De otra parte, procedió a estudiar la validez del acta de conciliación por medio de la cual se concedió la bonificación a la demandante y que pretende el extremo activo sea declarada ineficaz.
Suprema de Justicia.
De otra parte, procedió a estudiar la validez del acta de conciliación por medio de la cual se concedió la bonificación a la demandante y que pretende el extremo activo sea declarada ineficaz.
Advirtió, que la misma accionante aportó el acta de conciliación No. 299, suscrita con la empresa demandada el 9 de noviembre de 2007, en la cual se puede verificar que las partes pactaron la bonificación por reti ro voluntario para acogerse a laRad. 15238-31-05-001-2017-00336-01
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pensión de jubilación y expresamente pactaron que esta bonificación, no constituye salario para ningún efecto.
Como lo expresa el contenido el acta, las partes pactaron lo relacionado con la terminación de trabajo por mutuo consentimiento, producto de la aceptación plena y voluntaria por parte del trabajador ofrecido por su empleador, por lo que con ello dio consentimiento para finiquitar la relación laboral vigente hasta ese momento, manifestaciones que no tuvieron reparo alguno por parte de la actora, toda vez que no se evidencia del documento, vicio alguno del consentimiento derivado de error, fuerza o dolo y en consecuencia con la conciliación no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles de la pensionada.
Se establ eció igualmente que la bonificación entregada a la demandante, no constituye salario para ningún efecto legal y factor de liquidación de prestaciones sociales o beneficio alguno.
Así el despacho concluyó que la pretensión de declarar la ineficacia de los artículos 6,7,8 de la convención colectiva de trabajo y numeral 6° del acta de la conciliación, no está llamada a prosperar.
Así el despacho concluyó que la pretensión de declarar la ineficacia de los artículos 6,7,8 de la convención colectiva de trabajo y numeral 6° del acta de la conciliación, no está llamada a prosperar.
Analizó el a-quo los artículos 5, 9 y 44 de la convención colectiva de trabajo y las razones por las cuales no se tuvieron en cue nta en la primera mesada pensional del demandante.
Frente a la prima de servicios, si bien , la misma no determinó claramente en la convención colectiva de trabajo que no era factor salarial para tal efecto, el despacho cita lo señalado el art. 128 del C.S .T. y que e l art. 307 Ibidem, señala que la prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso. Aunado a lo anterior, la Convención colectiva de trabajo en su cláusula 84, señala cuales son los factores de salario, en la cua l no se incluye la prima de servicios. Por tal razón, la prima de servicios no debe tenerse en cuenta como factor salarial. Que de igual manera la misma no es salario conforme los artículos 128 y 137 del CST.
Ahora respecto a la beca de estudios y educacional artículo 44 convencional dicha cláusula no estable que no sea factor salarial entonces el despacho se remitió a lo señalado en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que la suma de dinero recibidas por la demandante por concep to de beca hijo de trabajadores convención certificado por la sociedad demandada es un auxilio educativo ocasional en el cual no se pactó que dicho auxilio estuviera excluido
suma de dinero recibidas por la demandante por concep to de beca hijo de trabajadores convención certificado por la sociedad demandada es un auxilio educativo ocasional en el cual no se pactó que dicho auxilio estuviera excluido como factor salarial para efectos de liquidar la mesada pensional, razón por la cualRad. 15238-31-05-001-2017-00336-01
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el mismo debió haberse tenido en cuenta como factor para determinar el valor de la primera mesada pensional, por lo tanto, procedió a incluirlo en la liquidación de la primera mesada pensional.
Afirmó que en este punto el Honorable Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2016 en radicado 152383105001 -201300145-01, dijo que estas becas no son salario por cuanto en la cláusula 44 se pactó como un auxilio para que el trabajador o sus hijos obtengan una ayuda para continuar con sus estudios superiores o técnicos lo que no es aplicable a todos los trabajadores sino a quienes cumplan con ciertas condiciones, razón por la que no se pactó como salario y por tanto , no puede ser tenido como tal no obstante consideró el a -quo que si bien , l as becas son un auxilio ocasional para los trabajadores que cumplan unas condiciones, esto no es relevante para excluirlo de factor salarial, apartándose así de la sentencia en mención.
Respecto a la prima de producción artículo 9º. convencional dígase que en la cláusula novena no se establece que la misma está excluida como factor salarial , no obstante ello en la cláusula 84 se pactó: clausula 84 elementos integrantes del salario constituye salario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del código
cláusula novena no se establece que la misma está excluida como factor salarial , no obstante ello en la cláusula 84 se pactó: clausula 84 elementos integrantes del salario constituye salario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del código sustantivo del trabajo , no sólo la remuneración fija u ordinaria sino todo lo que recibe el trabajador por concepto de horas extras trabajo en domingos y feriados Trabajo nocturno trabajo a destajo deben comportar ella es prima d e producción viáticos en aquella parte destinada a la alimentación y alojamiento y bonificaciones convencionales especiales por labores bajo tierra”.
Señaló que la prima de producción que se pagó como reconocimiento por productividad sin que para el caso importe la denominación que se le dio , debió haberse tenido en cuenta a la hora de determinar cuáles eran los factores salariales para efectos de liquidar la mesada pensional de jubilación de la demandante lo cual fue ratificado por esta Corporación en un caso similar fue ratificado es este aspecto de la prima de producción , en el procesamiento que ya referimos radicado 201300145 del 3 agosto de 2016 , finalmente le fue reconocido a la trabajadora como aparece a folio 13.
Sobre la excepción de prescripción precisó que prescriben las mesadas causadas y no cobradas en tiempo por ello teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho, es decir, el 7 de febrero de 2017 fecha en la cual la demandada recibió la reclamación efectuada por la demandante con forme a lo aceptado. Por lo que se concluye que las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 7 de febrero de 2014 se encuentran prescritas.Rad. 15238-31-05-001-2017-00336-01
concluye que las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 7 de febrero de 2014 se encuentran prescritas.Rad. 15238-31-05-001-2017-00336-01
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Por consiguiente procedió a efectuar la liquidación teniendo en cuenta la el auxilio por beca de estudios y educacional, así como la prima de productividad arrojando un valor como primera mesada pensional la suma de $ 1’067.912 para el año 2007, haciendo las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta la prescripción, arroja un valor a favor del trabajador de $ 6’161.103.oo, valor causado desde el 7 de febrero de 2014 hasta el 7 de junio de 2019, debidamente indexadas , valor a cargo de ACERIAS PAZ DEL RIO. Como bien puede observarse del cuadro anexo donde se discriminan los valores aquí indicados.
Frente a los intereses moratorios precisó que no son procedentes. Por el resultado del proceso se declara probada parcialmente, la excepción propuesta por la entidad demandada denominada de EFICACIA DE LOS PACTOS DE EXCLUSIÓN SALARIAL Y PROBADA LA PRESCRI PCIÓN SIN LUGA R A CONDENA EN
COSTAS.
4. APELACION PARTE DEMANDANTE Y ACERÍAS PAZ DEL RIO
S.A.
4.1. PARTE DEMANDANTE
Interpone recurso de apelación contra la sentencia y lo sustentó teniendo como eje principal cuatro aspectos:Rad. 15238-31-05-001-2017-00336-01
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En relación al primero, solicita se revoque parcialmente esta decisión y se declare, por el contrario, la ineficacia de tal pacto de exclusión salarial en igual sentido.
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En relación al primero, solicita se revoque parcialmente esta decisión y se declare, por el contrario, la ineficacia de tal pacto de exclusión salarial en igual sentido.
Como segundo aspecto , la decisión según la cual la bonificación por retiro voluntario contenido en la cláusu la sexta de la conciliación llevada a cabo el 9 de noviembre 2007 ante la inspección de trabajo , t ambién resulta eficaz y válido naturalmente para que la decisión de segunda instancia la revoque y declare la ineficacia del mismo.
En tercer lugar, para efectos de que en segunda instancia se determine que la prima de servicios convencional pactada en el artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo se constituye el factor salarial que debe ser tenida en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional.
Finalmente, y de cara a la prosperidad de los argumentos de la impugnación obtener la reliquidación de las mesadas o de los valores que ha presentado el Señor Juez en esta audiencia como sustento de la de la decisión impugnada.
Fundamentos del recurso: En primer lugar , señala, que observando las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Honorable Corte Constitucional , se concluye que los pagos que recibió la trabajadora demandante al Amparo de la cláusula sexta séptima y octava de la convención colectiva de trabajo , se constituyen en pagos percibidos por la trabajadora que remuneraban sus servicios en forma directa esa era la finalidad y en forma permanente , estos pagos venían siendo pactados , desde el año 94, tal y como consta, fue decidido en el laudo arbitral de esa fecha y que se encuentra consignado en el artículo 71 de la convención hasta la fecha del
esa era la finalidad y en forma permanente , estos pagos venían siendo pactados , desde el año 94, tal y como consta, fue decidido en el laudo arbitral de esa fecha y que se encuentra consignado en el artículo 71 de la convención hasta la fecha del retiro de la demandante, fruto de la negociación entre la organización sindical y la empresa demandada, lo que nos quiere significar que en realidad se constituyeron en el pago de una contraprestación directa al servicio.
En segundo lugar, hace referencia al contenido de la cláusula sexta en la que se pactó el pago de una bonificación por retiro voluntario cláusula sexta de la conciliación o el acta conciliación que se aportó al proceso realizado ante la Inspección de Trabajo de Sogamoso y que está fechada del 9 de noviembre del año 2007 , que por regla general todos los pagos que recibe el trabajador se constituyen salario esa sería la regla general y por excepción se señaló que podrían darse la existencia de pactos expresos de exclusión salarial como ocurrió en este caso, pero que para que estos t uvieran validez y eficacia tales pactos tenían que ser expresos claros precisos y detallados en la medida en que allí lo que se dio fue una renuncia de la trabajadora, una renuncia global general de la trabajadora a sus derechos salariales y prestacionale s e inclusive a las acciones que legalmenteRad. 15238-31-05-001-2017-00336-01
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tendría para reclamarlo lo que nos permite concluir que el acuerdo o el p