TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00338-01-(09-04-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00338-01-(09-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría INADMISIÓN DE LA DEMANDA-No se configura la indebida acumulación de pretensiones. En tal sentido, se observa que en la pretensión 3.7 el demandante solicita que la diferencia del monto de las mesadas pensionales se cancelen debidamente indexadas, a partir de la fecha de retiro y hasta cuando se profiera sentencia de fondo; a su vez, en la pretensión 3.8 se solicita que se condene a la entidad demanda a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de noviembre de 2007, hasta cuando ocurra pago real y efectivo. A pesar de que, en principio, los argumentos del Juzgado son ciertos, en el entendido de que jurisprudencialmente ha sido reconocido que se trata de prestaciones no compatibles entre sí, no lo es menos que con la sola presentación de la demanda no puede simplemente desecharse una de las pretensiones, en tanto, únicamente al momento de proferir sentencia podrá establecer el A quo , si, por ser procedentes las indemnizaciones, la indexación pierde su razón de ser, esto por cuanto, cuando no es procedente la indemnización moratoria si lo es la indexación, de suerte que el Juzgador está obligado a verificar la procedencia de la primera de ellas para establecer, con absoluta certeza, si la segunda es improcedente; así lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-892-09, en cita de los argumentos que sobre el particular ha expuesto la Corte
Suprema de Justicia: “A menos que el actor solicite en su demanda el pronunciamiento judicial de modo diferente, ante las pretensiones conjuntas de indemnización por mora e indexación deben por tanto los jueces laborales examinar en primer lugar, de acuerdo con las situaciones particulares de cada caso, si la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando salarios y prestaciones estuvo revestida de la buena fe que lo exonere de la sanción dispuesta por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y sólo cuando absuelvan por ese concepto deben entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos" Así las cosas, y como quiera que es indispensable que el funcionario judicial verifique en primer término la procedencia de la indemnización, no puede estimarse que estamos en presencia de una indebida acumulación de pretensiones, siendo factible, entonces, que el demandante solicite ambas pretensiones como principales, a efectos de establecer si la procedencia de una tiene o no a virtualidad de desestimar la otra pretensión, labor que única y exclusivamente podrá determinar el Juez Laboral al momento de proferir la respectiva sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00338-01
DEMANDANTE : JOSÉ VICENTE RIVAS OVALLE
DEMANDADOS : ACERIAS PAZ DEL RIO S.A
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO
ACTA NÚM. 38
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00338-01
2
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 13 de Octubre de 2018 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- JOSÉ VICENTE RIVAS OVALLE, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, solicitando que se declaran a su favor, entre otras, las siguientes pretensiones: (i) que el demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de un total de 14 mesadas al año, por parte de la empresa demandada ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A., según laudo arbitral del 26 de octubre de 1994; (ii) que se declararan ineficaces los pactos de exclusión salarial contenidos en los artículos 5,6,7 y 8 de la conciliación adelantada el 09 de noviembre de 2007 ante el Ministerio de Protección Social; (iii)
que se declare que tiene derecho a una pensión convencional de jubilación, según convención colectiva de trabajo y laudo arbitral referido en precedencia; (iv) declarar que la mesada pensional reconocida al demandante para el año 2007, debe reajustarse anualmente, atendiendo el IPC fijado por el gobierno nacional; (v) que se ordene el pago de las diferencias del monto de las mesadas pensionales decretadas en virtud de las órdenes judiciales indicadas; (vi) condenar a ACERIAS PAZ DEL RÍO al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de noviembre de 2017 y hasta que ocurra su pago efectivo. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante proveído del 29 de septiembre de 2017, ordenó devolver la demanda y sus anexos para que el actor corrigiera los siguientes errores: 2.1.- Formule las pretensiones y hechos de manera separada, omitiendo dividir el acápite de hechos en subnumerales, debiendo enumerarlos y clasificarlos de forma consecutiva, iniciando por el 1., misma circunstancia que debe presentarse en las pretensiones, omitiendo dividirlas en subnumerales. 2.2.- Cada hecho debe determinar una sola situación fáctica específica; sin embargo, en los numerales 2.1., 2.7, 2.8 y 2.14, se establecieron, de maneraOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00338-01
3 conjunta, diversas situaciones de tiempo modo y lugar diferentes, que deben ser adecuadas y establecidas en un solo numeral para poder garantizar su debida contradicción. 2.3.- Se impetran de manera simultánea dos pretensiones que son excluyentes entre sí, tales como la indexación de las diferencias del monto de las mesadas pensionas, pretensión 3.7, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensión 3.8., debiendo establecer cuál de los dos conceptos persigue como condena principal. 2.4.- La parte demandante debe establecer individualmente, en el acápite de cuantía previsto en la demanda, el valor de cada una de las pretensiones de manera individual, para determinar cuál es el origen de la cuantía indicada en la demanda, esto es, la suma de $355.428.5445, determinando concretamente la cuantía de las pretensiones incoadas, para que de la misma se pueda establecer, si se trata de un proceso de única o de primera instancia. 3.- Dentro del término otorgado para la subsanación, el apoderado de la parte actora manifestó al despacho su desacuerdo con las razones de la inadmisión, pues, para él, la demanda cumple escrupulosamente con todos y cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 25 del C.P.T.; asimismo, precisó que el líbelo presentado es idéntico a otro que fue radicado previamente ante el mismo despacho, y que fuera admitido mediante proveído de fecha 21 de septiembre de
2017. 4.- En auto del 12 de octubre de 2017, el juzgado resolvió rechazar la demanda, tras señalar que la parte demandante no había cumplido con la subsanación ordenada. 5.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, pretendiendo que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se proceda a admitir la demanda, en síntesis, por los siguientes argumentos: 4.1.- La demanda impetrada cumple rigurosa y escrupulosamente con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 25 del C.P. del T. 4.2. El capítulo de hechos, se encuentra ajustado a las previsiones legales señaladas en el artículo 25.7, pues las circunstancias allí narradas se constituyenOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00338-01 4 fundamento directo de las pretensiones y se encuentran debidamente clasificadas y enumeradas, circunstancias que permiten la debida contradicción y la respectiva fijación del litigio. 4.3.- Por tal motivo, no acepta las apreciaciones del Señor Juez de Primera Instancia, en el sentido de indicar que son confusos y permiten la inadmisión como la contestación de la demanda y la posterior fijación del litigio. 4.4.- Considerar que la existencia de subnumerales es motivo suficiente para inadmitir la demanda, constituye un ejercicio desbordado y arbitrario del control judicial que efectúa el funcionario. 4.5.- La demanda contiene un capítulo de pretensiones, ajustado a las previsiones legales señaladas en el artículo 25.6 del C.P.T., las cuales se plantearon con
judicial que efectúa el funcionario. 4.5.- La demanda contiene un capítulo de pretensiones, ajustado a las previsiones legales señaladas en el artículo 25.6 del C.P.T., las cuales se plantearon con precisión y no se excluyen entre sí; en tanto, si el Juez considera que no son procedentes deberá determinarlo así al momento de fallar, pero no se constituye en un argumento válido para inadmitir la demanda. 4.6.- En lo que hace a la cuantía, la misma se encuentra debidamente detallada, razonada, estimada y desglosada en el anexo obrante a folio 174, situación que impone tener por cumplido el requisito formal previsto en la norma. 5.- En auto del 26 de octubre de 2017 el Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, por ende, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación.
LA SALA CONSIDERA: Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de lo relacionado con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda conforme a los señalamientos efectuados por el juzgado de primera instancia.
El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral,
con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia queOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00338-01 5 resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella. En ese orden de ideas, se procederá a estudiar, uno a uno, los argumentos expuestos por el juzgado para la inadmisión, con el objeto de verificar si, tal como lo indica el recurrente, se trata de exigencias que desbordan el control judicial. Sobre los hechos y pretensiones Entre los requisitos exigidos por el referido artículo 25, se encuentra el previsto en el numeral 6°, que señala que el actor debe indicar lo que pretende, expresado con precisión y claridad, y que, cuando se trate de varias pretensiones, estas deberán formularse por separado. Dicho requisito deviene indispensable para delimitar de manera clara y especifica la relación jurídica procesal a partir de la cual se permitirá a la parte demandada ejercer en debida forma el derecho de defensa, así como que, luego de surtido el trámite procesal correspondiente, se dicte sentencia de fondo, ya sea acogiendo o negando lo pretendido por el actor. El rechazo se fundó, inicialmente, en el hecho de que, tanto la relación fáctica como las pretensiones debían presentarse por separado y en forma consecutiva, iniciando por el 1° y no en subnumerales como 2.1., 2.2. y así, sucesivamente.
Sobre tal aspecto, no existe duda que se trata de un presupuesto propio de la forma de redacción de la demanda, que no es suficiente para su inadmisión, pues si bien puede que el juzgado considere que la forma más técnica de presentar la misma es a través de la relación de numerales únicos y no subdivididos, ello solamente hace referencia a un estilo diferente de numeración, que en nada afecta la indicación clara, precisa e inequívoca de cada hecho y pretensión, los cuales, claramente se encuentra establecidos en la demanda. En segundo lugar, indicó el juzgado que los hechos señalados en los numerales 2.1., 2.7, 2.8 y 2.14, contenían varias circunstancias fácticas que debían ser referidas por separado. Al respecto encontramos: En el numeral 2.1. el demandante indicó: “ el señor JOSÉ VICENTE RIVAS OVALLE laboró en la EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO , vinculado (a) mediante contrato deOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00338-01 6 trabajo a término indefinido. El último cargo desempeñado fue el de AUXILIAR DE INGENIERÍA MANTENIMIENTO EN MANTENIMIENTO (SIC) PREVENTIVO ” (negrilla texto original) Para la Sala, este hecho no comporta diferentes circunstancias fácticas, pues si bien señala tres aspectos específicos, como lo son clase de contrato, modalidad de contrato y función desempeñada, todos hacen parte del mismo contexto, como lo
es, la forma como se encontraba vinculado el trabajador, de suerte que no deviene necesario que cada uno se encuentre indicado de manera separada, máxime si se tiene en cuenta que la demanda, en esencia, está dirigida al reconocimiento de un derecho pensional. En el hecho 2.7., el demandante señala cuáles son los factores salariales que la empresa demanda tuvo en cuenta para determinar la mesada pensional del demandante, indicando, tanto el factor como el valor que se estimó para cada una de ellas, criterios debidamente discriminados en una tabla. Sobre este aspecto, no se comprende cuál es el argumento del juzgado para considerar que el hecho no satisface los presupuestos propios del artículo 25, pues en él se relacionan con claridad los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para la liquidación pensional, tratándose de un solo hecho que amerita diferentes precisiones sobre cada factor, los cuales fueron indicados por el demandante en un cuadro que presenta absoluta claridad. Misma circunstancia que la anterior, ocurre en lo que respecta al hecho 2.8, pues allí el demandante indica cuáles fueron los factores que devengó el demandante en el último año laborado, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, entre otros, señalando el valor que a cada uno corresponde; asimismo, en el hecho 2.14, el número de mesadas pensionales percibidas desde el año 2007 y el monto percibido por cada una de ellas, circunstancias que fueron establecidas a través de una tabla en la que se relaciona tales aspectos. En tal sentido, si cada uno de los aspectos que conforman cada hecho, hace referencia a circunstancias específicas y debidamente discriminadas, ningún error en su indicación puede apreciarse, para proceder a la inadmisión de la demanda. De la acumulación de pretensiones.
aspectos que conforman cada hecho, hace referencia a circunstancias específicas y debidamente discriminadas, ningún error en su indicación puede apreciarse, para proceder a la inadmisión de la demanda. De la acumulación de pretensiones. Aseguró el juzgado que las pretensiones 3.7 y 3.8 se excluyen entre sí y, por tanto, debió la parte demandante indicar cuál condena se persigue como principal.Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00338-01 7 En tal sentido, se observa que en la pretensión 3.7 el demandante solicita que la diferencia del monto de las mesadas pensionales se cancelen debidamente indexadas, a partir de la fecha de retiro y hasta cuando se profiera sentencia de fondo; a su vez, en la pretensión 3.8 se solicita que se condene a la entidad demanda a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de noviembre de 2007, hasta cuando ocurra pago real y efectivo. A pesar de que, en principio, los argumentos del Juzgado son ciertos, en el entendido de que jurisprudencialmente ha sido reconocido que se trata de prestaciones no compatibles entre sí, no lo es menos que con la sola presentación de la demanda no puede simplemente desecharse una de las pretensiones, en tanto, únicamente al momento de proferir sentencia podrá establecer el A quo, si, por ser procedentes las indemnizaciones, la indexación pierde su razón de ser, esto
por cuanto, cuando no es procedente la indemnización moratoria si lo es la indexación, de suerte que el Juzgador está obligado a verificar la procedencia de la primera de ellas para establecer, con absoluta certeza, si la segunda es improcedente; así lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-892-09, en cita de los argumentos que sobre el particular ha expuesto la Corte Suprema de Justicia: “A menos que el actor solicite en su demanda el pronunciamiento judicial de modo diferente, ante las pretensiones conjuntas de indemnización por mora e indexación deben por tanto los jueces laborales examinar en primer lugar, de acuerdo con las situaciones particulares de cada caso, si la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando salarios y prestaciones estuvo revestida de la buena fe que lo exonere de la sanción dispuesta por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y sólo cuando absuelvan por ese concepto deben entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos" Así las cosas, y como quiera que es indispensable que el funcionario judicial verifique en primer término la procedencia de la indemnización, no puede estimarse que estamos en presencia de una indebida acumulación de pretensiones, siendo factible, entonces, que el demandante solicite ambas pretensiones como principales, a efectos de establecer si la procedencia de una tiene o no a virtualidad d e desestimar la otra pretensión, labor que única y exclusivamente podrá determinar el Juez Laboral al momento de proferir la respectiva sentencia. De la cuantía
Finalmente, precisó el juzgado que la cuantía no se encontraba debidamenteOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00338-01 8 discriminada, siendo necesario establecer si el monto total definido, en efecto, corresponde a la suma de todas las pretensiones, tal como lo prevé el artículo 26 del C.G.P., aplicable en virtud del principio de integración normativa. Al respecto tenemos que el artículo 25 del C.P.T., señala en su numeral 10 que el demandante deberá indicar la cuantía, cuando ello sea necesario para establecer la competencia; sin embargo, a pesar de que tal requerimiento resulte idóneo para dar claridad al monto de lo pretendido, lo cierto es que la norma referida no precisa que la cuantía deba discriminarse de conformidad con cada pretensión, de ahí que baste tan solo para estimar competencia, la relación de la misma, en los términos señalados por el numeral 10 del artículo 25, sin que la ausencia de la aludida discriminación sea motivo suficiente para rechazar la demanda, máxime si se tiene en cuenta que, en este evento, el demandante anexó un cuadro debidamente detallado, acerca de los valores que componen el monto de la cuantía. Corolario de lo expuesto, es claro que la Sala no comparta de las precisiones efectuadas por el Juzgado de primera instancia para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues, como se explicó en precedencia, ninguno de los
argumentos tiene la suficiencia necesaria para su inadmisión, pues se trata, en su mayoría, de desacuerdos formales en la presentación del libelo genitor. Así las cosas, y ante la ausencia de fundamento que justifique la referida inadmisión, es claro que el recurso de apelación presentado tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, la providencia recurrida deberá ser revocada para, en su lugar, ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que proceda a admitir la demanda presentada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Laboral de Duitama que proceda a admitir laOrdinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2017-00338-01 9 demanda presentada por JOSÉ VICENTE RIVAS OVALLE en contra de ACERÍAS
PAZ DE RÍO.
TERCERO: una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado