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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00367-01-(04-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00367-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION DE LA EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO – LEGALIDAD DE PACTOS DE EXCLUSIÓN SALARIAL ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 8 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PARA LIQUIDAR PRIMERA MESADA PENSIONAL: Si bien la asociación sindical logró que su empleador le concediera a sus trabajadores unas primas extralegales, también lo fue, que en el mismo convenio quedó EXPRESAMENTE pactado que las mismas no harían parte del salario.

Según el tenor literal del precepto transcrito, las partes en la convención, que valga aclarar, fue debidamente depositada como lo exige el Código Sustantivo de Trabajo, pactaron unas primas especiales, como lo fueron la prima de navidad (claúsula 6ª.), prima de vacaciones (cláusula 7ª.) y Prima de antigüedad (cláusula 8a) y en las mismas se plasmó expresamente, que las mismas, NO CONSTITUYEN SALARIO NI SE COMPUTARÁ COMO FACTOR DE SALARIO , EN NINGÚN CASO. Fue precisamente la voluntad de los representantes de los trabajadores, y el empleador, los que luego de las negociaciones que conlleva llegar a un acuerdo colectivo, plasmaron tanto las primas allí indicadas, como la voluntad entre las mismas, que dichas primas, si bien, serían reconocidas por el empleador a los trabajadores que cumplieran con las condiciones allí indicadas, también llegaron al acuerdo de que las mismas no constituirían salario para ningún aspecto, y así quedó plasmado, de manera clara, precisa y taxativa.

reconocidas por el empleador a los trabajadores que cumplieran con las condiciones allí indicadas, también llegaron al acuerdo de que las mismas no constituirían salario para ningún aspecto, y así quedó plasmado, de manera clara, precisa y taxativa.

PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION DE LA EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE EL AUXILIO EDUCACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO PARA SER TENIDO EN CUENTA COMO FACTOR SALARIAL PARA CALCULAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL : No es salario por cuanto en la cláusula 44 se pactó como un auxilio para que el trabajador o sus hijos obtengan una ayuda para continuar con sus estudios superiores o técnicos, la cual no se hace de manera habitual.

Sobre este beneficio convencional, esta Sala de decisión continúa el criterio que ha venido plasmado por esta Corporación, como lo fue en sentencia de agosto de 2016, Radicado 15238 31050 01 2013 00 145-01, allí se indicó que esta beca no es salario por cuanto en la cláusula 44 se pactó como un auxilio para que el trabajador o sus hijos obtengan una ayuda para continuar con sus estudios superiores o técnicos, la cual no se hace de manera habitual, toda vez, que lo es, de manera semestral o anual, como se lee de la mencionada cláusula convencional, misma que es temporal, valga decir, durante el término que el trabajador o el hijo del trabajador efectúe su estudio técnico o profesional. Auxilio que no es aplicable a todos los trabajadores sino a quienes cumplan con ciertas condiciones, razón por la que no se pactó como salario y por lo tanto, no puede

trabajador efectúe su estudio técnico o profesional. Auxilio que no es aplicable a todos los trabajadores sino a quienes cumplan con ciertas condiciones, razón por la que no se pactó como salario y por lo tanto, no puede ser tenida como tal. Adicional a ello, tampoco quedó contemplada como factor salarial, según las voces del artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual se MODIFICARÁ la decisión de primer grado, en cuanto a que tuvo como factor salarial para tener en cuenta el cálculo de la primera mesada pensional, el valor correspondiente a beca o auxilio educacional, valor que será excluido.

PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION DE LA EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO - EL OFRECIMIENTO DE UNA BONIFICACIÓN PARA CONSEGUIR EL RETIRO VOLUNTARIO DE UN TRABAJADOR NO ES ILEGAL: Nada impide que los empleadores los promuevan.

Afirma el apoderado de la parte demandante, que la bonificación percibida por la accionante, fruto de la conciliación elaborada en la inspección de trabajo y que se encuentra pactada en el artículo 6º. del acta conciliatoria, es una cláusula ilegal, por cuanto el trabajador no puede renunciar a todos sus derechos laborales. Para resolver esta inconformidad, la Sala acude al texto del Acta de Conciliación que reposa en los folios 17 a 19 de las diligencias y allí se observa que las partes c onciliaron en forma libre y voluntaria los derechos inciertos y discutibles y toda eventualidad de índole laboral que pudiera resultar en su favor, en la suma de $ 9’112.872, pago que correspondía a un pago ocasional de mera liberalidad patronal. De lo anterior,

derechos inciertos y discutibles y toda eventualidad de índole laboral que pudiera resultar en su favor, en la suma de $ 9’112.872, pago que correspondía a un pago ocasional de mera liberalidad patronal. De lo anterior, se colige, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, que el ofrecimiento de una bonificación para conseguir el retiro voluntario de un trabajador no es ilegal, pues nada impide que los empleadores los promuevan así lo indicó la Corporación en comento en providencias, tales como en sentencia 217591 radicado 509103 del 20 de septiembre de 2017 MP. GEOVANY FRANCISCO RODRIGUEZ JIMENEZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00367-01

PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia.

DEMANDANTE: MYRIAM ESTHER RINCÓN ROSAS

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

JUZGADO ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa e sta Corporación de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa e sta Corporación de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 31 de mayo de 2019, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

La demandante MYRIAM ESTHER RINCÓN ROSAS , a través de apoderado judicial, solicitó judicialmente las siguientes declaraciones1:

“i) Declarar que entre MYRIAM ESTHER RINCÓN ROSAS Y LA EMPRESA ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. existió un contrato individua l de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 1974 hasta el 31 de octubre de 2007;

  1. Que el precitado vínculo término en razón a que la demandante se acogió al plan de retiro voluntario y anticipo de pensiones de jubilación, de fecha 26 de octubre de 1994, adquiriendo desde el 1º. De noviembre de 2007, la calidad de pensionado a cargo de la empresa, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo vigente y el art ículo 35 del laudo arbitral.

1 Fls 171 y ss2 Rad. 15238-31-05-001-2017-00367-01

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  1. Que la demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de un total de 14 mesadas al año, por parte de la empresa demandada a una PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION en los términos y cuantía

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  1. Que la demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de un total de 14 mesadas al año, por parte de la empresa demandada a una PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION en los términos y cuantía previstos en dicha cláusula de la convención colectiva de t rabajo y laudo arbitral, es decir, a una suma igual al 75% del salario promedio del último año de servicios (1º. De noviembre de 200 6 y hasta 31 de octubre de 2007 ). iv) Declarar ineficaces los pactos de exclusión salarial contenidos en los artículos 5. 6, 8, y el contenido en la cláusula 6 de la conciliación adelantada el 14 de noviembre de 2007. v) Declarar, que la demandante tiene derecho al pago de una PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION, en los términos y cuantía previstos en la las convención y laudo a rbitral ya enunciados, en un total de 14 mesadas , en cuant ía igual a $ 1’046.288.oo la que resulte demostrada y efectiva a partir del 1 d e noviembre de 2007, teniendo en cuenta los factores allí indicados.
  1. Declarar, que la mesada pensional reconocida para el año 2007, debe reajustarse anualmente atendiendo el IPC, y v ii) Que de las diferencias resultantes se cancelen debidamente indexadas como también v iii) se condene a la demandada al pago de intereses moratorios.

Los fundamentos expuestos con el f in de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así2:

resultantes se cancelen debidamente indexadas como también v iii) se condene a la demandada al pago de intereses moratorios.

Los fundamentos expuestos con el f in de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así2:

1.- La demandante ingresó a laborar a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. el 14 de enero de 1974 al 31 de octubre de 2007, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido cuy o último cargo desempeñado , fue el de AUXILIAR DE INFORMES FERROCARRILES EN DEPARTAMENTO FERROCARRILES , Vínculo que culminó por mutuo acuerdo entre las partes, en razón a que la demandante se acogió al PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO Y ANTICIPADO DE PENSION DE JUBILACIÓN, adquiriendo su estatus de pensionado a partir del 1º. de noviembre de 2007.

2.- Da a conocer la demandante , que el 14 de noviembre de 2007 , se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIALDIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOYACAINSPECCION DE TRABAJO DE SOGAMOSO, entre la demandante y la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. en la que se pactó que la empresa empleadora le pagaría la PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION, en los términos y cuantía previstos en la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo vigente, con una suma igual del 75% del salario promedio del último año de servicios, desde el 1º. de noviembre

2 Folios 169 y ss cuaderno principal3

cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo vigente, con una suma igual del 75% del salario promedio del último año de servicios, desde el 1º. de noviembre

2 Folios 169 y ss cuaderno principal3 Rad. 15238-31-05-001-2017-00367-01

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de 2007, hasta que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le reconociera la pensión en cualquier modalid ad, fecha a partir de la cual el ex trabajador reconocería expresamente que su régimen pensional estaría a cargo del ISS y por tanto, a dicho instituto reclamaría la pensión, cuando cumpliera con los requisitos legales.

3.- De igual forma acordaron que un a vez el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, otorgara la pensión al trabajador, en cualquier modalidad, la Empresa solo quedaría obligada a cubrir el mayor valor en cualquier modalidad.

4.- Afirma que la empresa demandada liquidó unilateralmente la primera mesada pensional de carácter convencional al trabajador, cuyo monto ascendió a la sum a de $ 784.716.oo, valor correspondiente al 75% de l promedio de lo devengado en el último año de servicios y que no tuvo en cuenta la totalidad de lo devengado en dicho periodo, es decir, que excluyó de la base salarial, para establecer el monto de la primera mesada pensional, los pagos percibidos por concepto de PRIMA DE

SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACI ONES, PRIMA DE

ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO POR PRODUCTIVIDAD , BE CAS Y

AUXILIOS EDUCACIONALES Y LA BONIFFICACION PERCIBIDA P OR EL

PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO.

ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO POR PRODUCTIVIDAD , BE CAS Y

AUXILIOS EDUCACIONALES Y LA BONIFFICACION PERCIBIDA P OR EL

PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO.

5.- Acordes con lo anterior, la mesada pensional d e la demandante debía ascender a $ 1’046.288.oo, sumas que conforme con el reajuste del IPC obliga a la demandada a cancelar las diferencias de las sumas de dinero a partir del 2008 y hasta el 2017.

6.- De igual manera informa que el 9 de marzo de 2017 , la demandante presentó derecho de petición a nte la sociedad demandada, solicitando la reliquidación de su pensión incluyendo los factores salariales, anteriormente indicados, petición que fue resuelta de manera negativa.

7.- Que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez a la demandante, el 19 de abril de 2010.

8.- Afirma que ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., suspendió el pago de la pensión al demandante, desde el 19 de abril de 2010 , sin tener en cuenta que existía una4 Rad. 15238-31-05-001-2017-00367-01

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diferencia que debía asumir, esto es, entre la mesada pensional convencional y la reconocida por COLPENSIONES.

9.-Acordes con lo mencionado, la demandada debe reliquidar y pagar las mesadas pensionales de la demandante desde el 1º. Der noviembre de 2007 a la fecha, por una total de 14 mesadas pensionales al año.

2. TRAMITE PROCESAL

mesadas pensionales de la demandante desde el 1º. Der noviembre de 2007 a la fecha, por una total de 14 mesadas pensionales al año.

2. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2018 se admitió la demanda, y se dispuso la notificación a la entidad demandada (fl.192). La demandada, una vez notificada, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda (fl.259 y ss).

-. La apoderada judicial de ACERÍAS PAZ DEL RÍ O S.A . dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

  • Aceptó como ciertos los hechos 1º al 5º y 1 3, de la demanda , propuso como excepciones las denominadas inexistencia del derecho a que se tenga en cuanto a factores que no constituían salario en el reconocimiento, liquidación y pago de la mesada pensional de jubilación convencional reconocida el 1º. de noviembre de 2007: eficacia y validez, de lo s pactos de exclusión salarial; prescripción y la innominada.
  • Mediante auto del 5 de diciembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda de la parte demandada.

-. La audiencia de conciliación decisión de excepciones previas saneam iento y fijación del litigio se llevó a cabo el 7 de mayo de 2019.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: Declarar que entre la demandante MYRIAM ESTHER RINCÓN

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: Declarar que entre la demandante MYRIAM ESTHER RINCÓN ROSAS y ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., existió una relación laboral regida por5 Rad. 15238-31-05-001-2017-00367-01

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un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 14 de enero de 1974, y hasta el 31 de octubre de 2007, el cual finalizó por cuanto l a accionante se acogió al plan de retiro voluntario y anticipado de pensión de jubilación.

SEGUNDO: Declarar que el valor cancelado por la suplicada por c oncepto de reconocimiento por productividad y beca de hijos trabajadores convención es un concepto que constituye factor salarial y por lo cual el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación de la demandante a cargo de la demandada correspondía a la suma de $ 893.979 según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de EFICACIA, VALIDEZ Y LEGALIDAD DE LOS PACTOS DE EXCLUSION SALARIAL Y PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, condenar a la demandada ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a reconocer y pagar a la demandante MYRIAM ESTHER RINCÓN ROSAS las siguientes sumas y conceptos así:

4.1. La suma de $ 5’157.885 por concepto de mayor valor entre la pensión de

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a reconocer y pagar a la demandante MYRIAM ESTHER RINCÓN ROSAS las siguientes sumas y conceptos así:

4.1. La suma de $ 5’157.885 por concepto de mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida y la pensión de vejez causada desde el 13 de marzo de 2014 hasta el 31 de mayo de 2019 , que se deberán indexar conforme a las fechas de causación según el anexo 1 que se incorporará a esta acta.

4.2. La diferencia pensional como compartido que se causa en delante de la pensión de jubilación respecto de la pensión de vejez que reconoce

COLPENSIONES.

4.3. Las costas del proceso en un 60% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 350. 000.oo.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Para arribar a esa conclusión, el Juez de instancia consideró:

Que no hay discusión acerca de la existencia del v ínculo laboral que nació por medio de un contrato de trabajo a t érmino in definido con extremos del 14 de enero de 1974 hasta el 31 de octubre de 2007.

La discusión se centra en resolver en que sean declarados ineficaces los pactos de exclusión salarial contenidos en las cláusulas 5 , 6, 7, 8, 9, y 44. referidas a prima de serv icios, prima de Navidad, vacaciones, prima antigüedad , prima de producción y becas y auxilios educacionales contenidas en la convención colectiva del trabajo y de la cláusula sexta del acuerdo conciliatorio celebrado6

prima de serv icios, prima de Navidad, vacaciones, prima antigüedad , prima de producción y becas y auxilios educacionales contenidas en la convención colectiva del trabajo y de la cláusula sexta del acuerdo conciliatorio celebrado6 Rad. 15238-31-05-001-2017-00367-01

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entre las partes el día 14 de noviembre de 2007 en la Ins pección de Trabajo de Sogamoso.

Cómo premisas prácticas probadas y excluidas del debate probatorio se tiene que no es objeto de discusión que la demandante se acogió de manera libre y voluntaria al plan de retiro voluntario y anticipad o de pensión de jubilación en virtud de la cual la entidad demandada le reconoció la pensión convencional de Jubilación en cuantía de $ 784.716 a partir del primero de noviembre de 2007 que la base para dicha mesada fue la suma de $1’2 46.288 como promedio de lo devengado durante el último año de servicio por los hechos 3 4 5 y 6 fueron aceptados por la sociedad demandada en estos aspectos.

Explicó la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo, igualmente indicó que la convención colectiva aportada al plenario tiene plena validez al cumplir con los presupuestos para ello.

El Despacho reiteró que la validez del pacto de exclusión salarial contenido en las cláusulas 6,7, y 8 se funda en que así fue claramente pactado convencionalmente en cada una d e ellas, de manera expresa y precisa y que hacen referencia a la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, razones

cláusulas 6,7, y 8 se funda en que así fue claramente pactado convencionalmente en cada una d e ellas, de manera expresa y precisa y que hacen referencia a la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, razones suficientes para que el despacho niegue la ineficacia deprecada por la actora en su demanda, toda vez que la validez del p acto de exclusión salarial contenido en estas cláusulas, se funda en que así fue claramente pactado en cada una de ellas de manera expresa y precisa razones suficientes para que el juzgado negara las pretensiones de las cláusulas convencionales antes referidas.

Frente a la bonificación recibida con ocasión al numeral 6 de la conciliación llevada a cabo el 1 4 de noviembre de 2007, dijo, que el ofrecimiento de una bonificación para conseguir el retiro voluntario de un trabajador no enrostra la ilegalidad, p ues nada impide que los empleadores los promuevan tal y como lo adoctrina la Corte Suprema de Justicia.

De otra parte, procedió a estudiar la validez del acta de conciliación por medio de la cual se concedió la bonificación a la demandante y que pretende el extremo activo sea declarada ineficaz.7 Rad. 15238-31-05-001-2017-00367-01

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Advirtió, que la misma accionante aportó el acta de conciliación No. 354, suscrita con la empresa demandada el 14 de noviembre de 2007 , en la cual se puede verificar que las partes de manera espontánea por mutuo a cuerdo sin que se observe algún vicio del consentimiento , establecieron la bonificación por retiro

con la empresa demandada el 14 de noviembre de 2007 , en la cual se puede verificar que las partes de manera espontánea por mutuo a cuerdo sin que se observe algún vicio del consentimiento , establecieron la bonificación por retiro voluntario para acogerse a l plan voluntario y anticipo de pensión de jubilación de fecha 1. De noviembre de 2007, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo vigente que cubre derechos inciertos y discutibles y expresamente pactaron que ese pago no constitu ía salario para ningún efecto, verificando el Despacho que de manera alguna, la misma recayó sobre algún derecho cierto de la ex trabajadora demandante pues sobre estos derechos sólo quedó la constancia que durante el tiempo que duró la relación laboral le fueron cancelados en su totalidad por la empresa.

Así la conciliación estaba encaminada al ofrecimiento efectua do por el empleador a título de bonificación a efectos de optar por la pensión de jubilación, la cual fue aceptada voluntariamente por la extrabajadora sin que se haya probado algún vicio del consentimiento derivado del error, fuerza o dolo y adicional a esto se dejó constancia que la misma recibió los valores repetidos.

Como lo expresa el contenido el acta, las partes pactaron lo relacionado con la terminación de trabajo por mutuo consentimiento, producto de la aceptación plena y voluntaria por parte del trabajador ofrecido por su empleador, por lo que con ello dio consentimiento para finiquitar la relación laboral vigente hasta ese momento, manifestaciones que no tuvieron reparo alguno por parte de la actora, toda vez que no se evidencia del documento , vicio alguno del consentimiento derivado de error, fuerza o dolo y en consecuencia con la conciliación no se

momento, manifestaciones que no tuvieron reparo alguno por parte de la actora, toda vez que no se evidencia del documento , vicio alguno del consentimiento derivado de error, fuerza o dolo y en consecuencia con la conciliación no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles de la pensionada.

Se estableció igualmente que la bonificación entregada a la demandante, no constituye salario para ningún efecto legal y factor de liquidación de prestaciones sociales o beneficio alguno.

Así el despacho concluyó que la pretensión de declarar la ineficacia de los artículos 6,7,8 de la convención colectiva de trabajo y numeral 6° del acta de la conciliación, no está llamada a prosperar.8 Rad. 15238-31-05-001-2017-00367-01

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Analizó el a-quo los artículos 5, 9 y 44 de la convención colectiva de trabajo y las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta en la primera mesada pensional del demandante.

Frente a la prima de servi cios, si bien , la misma no determinó claramente en la convención colectiva de trabajo que no era factor salarial para tal efecto, el despacho cita lo señalado el art. 128 del C.S.T. y que e l art. 307 Ibidem, señala que la prima anual no es salario, ni se c omputará como factor del salario en ningún caso. Aunado a lo anterior, la Convención colectiva de trabajo en su cláusula 84, señala cuales son los factores de salario, en la cual no se incluye la prima de servicios. Por tal razón, la prima de servicios n o debe tenerse en cuenta como factor salarial. Que de igual manera la misma no es salario conforme

cláusula 84, señala cuales son los factores de salario, en la cual no se incluye la prima de servicios. Por tal razón, la prima de servicios n o debe tenerse en cuenta como factor salarial. Que de igual manera la misma no es salario conforme los artículos 128 y 137 del CST.

Ahora respecto a la beca de estudios y educaci onal artículo 44 convencional dicha cláusula no establece que no sea factor salarial entonces el despacho se remitió a lo señalado en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que la suma de dinero recibidas por la demandante por concepto de beca hijo de trabajadores convención certificado por la sociedad dema ndada es un auxilio educativo ocasional en el cual no se pactó que dicho auxilio estuviera excluido como factor salarial para efectos de liquidar la mesada pensional , razón por la cual el mismo debió haberse tenido en cuenta como factor para determinar el valor de la primera mesada pensional , por lo tanto, procedió a incluirlo en la liquidación de la primera mesada pensional.

Respecto a la prima de producción artículo 9º. convencional dígase que en la cláusula novena no se establece que la misma está excluida como factor salarial, no obstante ello en la cláusula 84 se pactó: clausula 84 elementos integrantes del salario constituye salario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del código sustantivo del trabajo , no sólo la remuneración fija u ordi naria sino todo lo que recibe el trabajador por concepto de horas extras trabajo en domingos y feriados Trabajo nocturno trabajo a destajo deben comportar ella es prima de producción viáticos en aquella parte destinada a la alimentación y alojamiento y

recibe el trabajador por concepto de horas extras trabajo en domingos y feriados Trabajo nocturno trabajo a destajo deben comportar ella es prima de producción viáticos en aquella parte destinada a la alimentación y alojamiento y bonificaciones convencionales especiales por labores bajo tierra”. Así para la liquidación de la primera mesada, se tendrá en cuenta los horarios dominicales y festivos, horas extras laboradas incapacidad de vacaciones y prima de9 Rad. 15238-31-05-001-2017-00367-01

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productividad devengados por la demandante en el último año de servicios” en consecuencia tenemos que en efecto el valor cancelado por al suplicada da por concepto de reconocimiento por productividad por valor de $ 948.214.oo, es un concepto que constituye factor salarial y por ello, sobre este aspecto se declarará próspera esta pretensión.

Sobre la excepción de prescripción Precisó que prescriben las mesadas causadas y no cobradas en tiempo , teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho, es decir, el 14 de marzo de 2017 fec ha en la cual la demandada recibió la reclamación efectuada por la demandante conforme a lo aceptado. Por lo que se concluye que las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 13 de marzo de 2014 se encuentran prescritas.

Por consiguiente proce dió a efectuar la liquidación teniendo en cuenta el auxilio por beca de estudios y educacional, así como la prima de productividad arrojando un valor como primera mesada pensional la suma de $ 893.979.oo que debió reconocerse para el año 2007, haciendo la s operaciones aritméticas, teniendo en

por beca de estudios y educacional, así como la prima de productividad arrojando un valor como primera mesada pensional la suma de $ 893.979.oo que debió reconocerse para el año 2007, haciendo la s operaciones aritméticas, teniendo en cuenta la prescripción, arroja un valor a favor del trabajador de $ 5’157.885.oo, valor causado desde el mes de marzo de 2014 hasta el 31 de mayo de 2019 , debidamente indexadas, valor a cargo de ACERIAS PAZ DEL RIO.

Frente a los intereses moratorios precisó que no son procedentes . Por el resultado del proceso se declara probada parcialmente, la excepción propuesta por la entidad demandada denominada de EFICACIA DE LOS PACTOS DE

EXCLUSIÓN SALARIAL Y PROBADA LA PRESCRIP CIÓN. SIN LUGA A

CONDENA EN COSTAS.

4.- APELACION PARTE DEMANDANTE MYRIAM ESTHER RINCÓN

ROSAS Y DEMANDA ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

4.1. PARTE DEMANDANTE

Interpone recurso de apelación contra la sentencia en cuanto hace referencia a los numerales 3 y 5 en los que declararon parcialmente probadas las excepciones de mérito referente relacionados a la ineficacia y validez de los pactos de exclusión salarial, sobre la prima de navidad, vacaciones, prima de antigüedad,10 Rad. 15238-31-05-001-2017-00367-01

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contenidas en la convención colectiv a de trabajo suscrita entre ACERIAS PAZ DEL RIO y el SINDICATO, así como la cláusula quinta 5ª. Relacionada con la

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contenidas en la convención colectiv a de trabajo suscrita entre ACERIAS PAZ DEL RIO y el SINDICATO, así como la cláusula quinta 5ª. Relacionada con la prima de servicios y sobre el acuerdo conciliatorio suscrito el 14 de noviembre de 2007, para que se tengan como factores salariales para obtener la primera mesada pensional.

Fundamentos del recurso: En primer lugar, señala, que observando las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Honorable Corte Constitucional , se concluye que los pagos que recibió la trabajadora constituían salario en la medida que se encontraba caracterizados o connotados por los tres elementos o criterios salariales.

Que la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad constituían un pago que no tenían el origen de gratuidad o de mera liberalidad del empleador, en la medida que fue pactado fue integrado en la convención colectiva de trabajo como fuente de derecho con cargo a Acerías Paz del Río y a favor de la trabajadora demandante, que en principio no se daría la gratuidad o liberalidad, en la medida en que fue negociados en la convención colectiva de trabajo, ahora bien, dicho s pagos tuvieron el carácter retributivo oneroso del servicio del pago correspondiente en forma directa a la prestación y cualquiera que sea la forma que se denomine, no l e resta la condición de salario para efectos de liquidar la mesada pensional. Aunado a lo anterior, tuvo las características de ser un ingreso personal, cláusulas que venían pactadas desde el 26 de octubre de 1994 , fecha en que se adoptó el artículo 35 del laudo arbitral, a raíz del cual se reconoció el

personal, cláusulas que venían pactadas desde el 26 de octubre de 1994 , fecha en que se adoptó el artículo 35 del laudo arbitral, a raíz del cual se reconoció el derecho de la trabajadora.

4.2. PARTE DE LA DEMANDADA

Presenta recurso de apelación contra los numerales dos , tres y cuatro, en cuanto tuvo en cuenta que el valor de la primera mesada de la pensión de ju bilación incluyó los conceptos

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