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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00370-01-(04-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00370-01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONESEs en la sentencia que el juez determinará la procedencia de la indemnización. En tal sentido, se observa que en la pretensión 3.7 el demandante solicita que las diferencias del monto de las mesadas pensionales se cancelen debidamente indexadas, a partir de la fecha de retiro y hasta cuando se profiera sentencia de fondo; a su vez, en la pretensión 3.8 se solicita que se condene a la entidad demanda a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de noviembre de 2007, hasta cuando ocurra pago real y efectivo. A pesar de que, en principio, los argumentos del Juzgado son ciertos, en el entendido de que jurisprudencialmente se ha advertido que se trata de prestaciones no compatibles entre sí, no lo es menos que con la sola presentación de la demanda no puede simplemente desecharse una de las pretensiones, en tanto, únicamente al momento de proferir sentencia podrá establecer el A quo , si, por ser procedentes las indemnizaciones, la indexación pierde su razón de ser; esto por cuanto, cuando no es procedente la indemnización moratoria sí puede serlo la indexación, de suerte que el Juzgador está obligado a verificar la procedencia de la primera de ellas para establecer, con absoluta certeza, si la segunda es improcedente; así lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-892-09, en cita de los argumentos que sobre el particular ha

expuesto la Corte Suprema de Justicia: “A menos que el actor solicite en su demanda el pronunciamiento judicial de modo diferente, ante las pretensiones conjuntas de indemnización por mora e indexación deben por tanto los jueces laborales examinar en primer lugar, de acuerdo con las situaciones particulares de cada caso, si la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando salarios y prestaciones estuvo revestida de la buena fe que lo exonere de la sanción dispuesta por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y sólo cuando absuelvan por ese concepto deben entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos" Así las cosas, y como quiera que es indispensable que el funcionario judicial verifique en primer término la procedencia de la indemnización, no puede estimarse que estamos en presencia de una indebida acumulación de pretensiones, por lo que es viable que el demandante solicite ambas pretensiones como principales, a efectos de establecer si la procedencia de una tiene o no la virtualidad de desestimar la otra pretensión, labor que única y exclusivamente podrá determinar el Juez Laboral al momento de proferir la respectiva sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00370-01

DEMANDANTE : ROSA MARÍA CORREDOR FAURA

DEMANDADOS : ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO

ACTA NÚM. 75

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 02 de noviembre de 2017 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- ROSA MARIA CORREDOR FAURA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., solicitando que se declaran a su favor, entre otras, las siguientes pretensiones:

(i)que entre la demandante y la empresa demanda existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de julio de 1978 hasta el 31 de octubre de 2007; (ii) que la demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de un total de 14 mesadas al año, por parte de la empresa demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., según laudo arbitral del 26 de octubre de 1994; (iii) que se declaren

ineficaces los pactos de exclusión salarial contenidos en los artículos 5,6,7 y 8 de la conciliación adelantada por las partes el 09 de noviembre de 2007 ante el Ministerio de Protección Social; (iv) que se declare que la señora CORREDOR FAURA tiene derecho a una pensión convencional de jubilación, según convención colectiva de trabajo y laudo arbitral referido en precedencia; (v) declarar que la mesada pensional reconocida al demandante para el año 2007 debe reajustarse anualmente, atendiendo el IPC fijado por el gobierno nacional; (v) que se ordene el pago de las diferencias del monto de las mesadas pensionales decretadas en virtud de las órdenes judiciales referidas; (vi) condenar a ACERÍAS PAZ DEL RÍO al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de noviembre de 2007 y hasta que ocurra su pago efectivo. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante proveído del 19 de septiembre de 2017, ordenó devolver la demanda y sus anexos para que el actor corrigiera los siguientes errores: 2.1.- Que la parte actora clasifique y enumere consecutivamente todos los hechos de la demanda y las pretensiones, omitiendo dividir el acápite de hechos enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 3 subnumerales, debiendo enumerarlos y clasificarlos de forma consecutiva, iniciando por el 1., misma circunstancia que debe presentarse en las pretensiones, omitiendo dividirlas en subnumerales. 2.2.- Cada hecho debe determinar una sola situación fáctica específica; sin

por el 1., misma circunstancia que debe presentarse en las pretensiones, omitiendo dividirlas en subnumerales. 2.2.- Cada hecho debe determinar una sola situación fáctica específica; sin embargo, en los numerales 2.1., 2.7, 2.8, 2.11 y 2.14, se establecieron, de manera conjunta, diversas situaciones de tiempo modo y lugar diferentes, que deben ser adecuadas y establecidas en un solo numeral para poder garantizar su debida contradicción. 2.3.- Se impetran de manera simultánea dos pretensiones que son excluyentes entre sí, tales como la indexación de las diferencias del monto de las mesadas pensionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debiendo establecer cuál de los dos conceptos persigue como condena principal. 2.4.- La parte demandante debe establecer individualmente, en el acápite de cuantía previsto en la demanda, el valor de cada una de las pretensiones de manera individual, para determinar cuál es el origen de la cuantía indicada en la demanda, esto es, la suma de $226.146.018, determinando concretamente la cuantía de las pretensiones incoadas, para que de la misma se pueda establecer, si se trata de un proceso de única o de primera instancia. 3.- Dentro del término otorgado para la subsanación, la parte demandante guardó silencio. 4.- En auto del 02 de noviembre de 2017, el juzgado resolvió rechazar la demanda, tras señalar que la parte demandante no cumplió con la subsanación ordenada. 5.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, pretendiendo que se revoque dicha providencia y,

tras señalar que la parte demandante no cumplió con la subsanación ordenada. 5.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, pretendiendo que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se proceda a admitir la demanda, en síntesis, por los siguientes

argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 5.1.- La demanda impetrada cumple rigurosa y escrupulosamente con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 25 del C.P. del T. 5.2. El capítulo de hechos, se encuentra ajustado a las previsiones legales señaladas en el artículo 25.7, pues las circunstancias allí narradas se constituyen fundamento directo de las pretensiones y se encuentran debidamente clasificadas y enumeradas, por tal motivo, no acepta las apreciaciones del Señor Juez de Primera Instancia, en el sentido de indicar que son confusos, pues el libelo genitor permite tanto la admisión como la contestación de la demanda y la posterior fijación del litigio. 5.3.- Considerar que la existencia de subnumerales o la existencia de diagramas o cuadros explicativos es motivo suficiente para inadmitir la demanda, constituye un ejercicio desbordado y excesivo del control judicial previo que efectúa el funcionario. 5.4.- La demanda contiene un capítulo de pretensiones, ajustado a las previsiones legales señaladas en el artículo 25.6 del C.P.T., las cuales se plantearon con

precisión y claridad y no se excluyen entre sí; en tanto, si el Juez considera que no son procedentes deberá determinarlo así al momento de fallar, pero no se constituye en un argumento válido para inadmitir la demanda. 5.5.- En lo que hace a la cuantía, la misma se encuentra debidamente detallada, razonada, estimada y desglosada en el anexo correspondiente, situación que impone tener por cumplido el requisito formal previsto en la norma. 6.- En auto del 16 de noviembre de 2017 el Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, por ende, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación.

LA SALA CONSIDERA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de lo relacionado con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda conforme a los señalamientos efectuados por el juzgado de primera instancia. El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo estableció los presupuestos formales que debe contener toda demanda para que pueda ser conocida por el Juez Laboral, con el objeto de que la misma se constituya en un instrumento idóneo para ejercer el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella. En ese orden de ideas, se procederá a estudiar, uno a uno, los argumentos

el derecho de acción y que pueda culminar con la emisión de una sentencia que resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones que se invoquen a través de ella. En ese orden de ideas, se procederá a estudiar, uno a uno, los argumentos expuestos por el juzgado para la inadmisión, con el objeto de verificar si, tal como lo indica el recurrente, se trata de exigencias que desbordan el control judicial. Sobre los hechos y pretensiones Entre los requisitos exigidos por el referido artículo 25, se encuentra el previsto en el numeral 6°, que señala que el actor debe indicar lo que pretende, expresado con precisión y claridad, y que, cuando se trate de varias pretensiones, estas deberán formularse por separado. Dicho requisito deviene indispensable para delimitar de manera clara y específica la relación jurídico procesal a partir de la cual se permitirá a la parte demandada ejercer en debida forma el derecho de defensa, así como que, luego de surtido el trámite procesal correspondiente, se dicte sentencia de fondo, ya sea acogiendo o negando lo pretendido por el actor. El rechazo se fundó, inicialmente, en el hecho de que, tanto la relación fáctica como las pretensiones debían presentarse por separado y en forma consecutiva, iniciandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 por el 1° y no en subnumerales como 2.1., 2.2. y así, sucesivamente. Sobre tal aspecto, no existe duda que se trata de un presupuesto que atañe

exclusivamente a la forma de redacción de la demanda y que no es suficiente para su inadmisión, pues si bien puede que el juzgado considere que la forma más técnica de presentar la misma es a través de la relación de numerales únicos y no subdivididos, ello solamente hace referencia a un estilo diferente de numeración, que en nada afecta la indicación clara, precisa e inequívoca de cada h echo y pretensión, los cuales, evidentemente se encuentra establecidos en la demanda, pues cada acápite discrimina debidamente numerados, tanto hechos como pretensiones. En segundo lugar, indicó el juzgado que los hechos señalados en los numerales 2.1., 2.7, 2.8, 2.11 y 2.14, contenían varias circunstancias fácticas que debían ser referidas por separado. Al respecto encontramos: En el numeral 2.1. el demandante indicó: “ el(a) señor(a) ROSA MARÍA CORREDOR FAURA, laboró en la EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO, vinculado(a) mediante contrato de trabajo a término indefinido. El último cargo desempeñado fue el de SECRETARIA DIVISIÓN DE MATERIALES EN DIVISIÓN DE MATERIALES” (negrilla texto original) Para la Sala, este hecho no comporta diferentes circunstancias fácticas, pues si bien señala tres aspectos específicos, como lo son clase de contrato, modalidad de contrato y función desempeñada, todos hacen parte del mismo contexto, como lo es la forma como se encontraba vinculada la trabajadora a la empresa demanda, de

suerte que no resulta necesario que cada uno se encuentre indicado de manera separada, pues, tal y como se encuentran señalados, ofrecen suficiente claridad tanto para el juzgador como para el demandado, máxime si se tiene en cuenta que la demanda, en esencia, está dirigida al reconocimiento de un derecho pensional. En el hecho 2.7., el demandante señala cuáles son los factores salariales que la empresa demandada tuvo en cuenta para determinar la mesada pensional de la demandante, indicando, tanto el factor como el valor que se estimó para cada una de ellas, criterios debidamente discriminados en una tabla. Sobre este aspecto, noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 se comprende cuál es el argumento del juzgado para considerar que el hecho no satisface los presupuestos propios del artículo 25, pues en él se relacionan los factores salariales que fueron observados para la liquidación pensional, tratándose de un solo hecho que amerita diferentes precisiones sobre cada factor, los cuales fueron indicados por el demandante en un cuadro que presenta absoluta claridad. Misma circunstancia que la anterior, ocurre en lo que respecta al hecho 2.8, pues allí la demandante indica cuáles fueron los factores que devengó en el último año laborado, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, entre otros, señalando el valor que a cada uno corresponde; asimismo, en el hecho 2.14, el número de mesadas pensionales percibidas desde el año 2007 y el monto percibido por cada una de ellas, circunstancias que fueron establecidas a través de una tabla en la que se relaciona tales aspectos. Fíjese, entonces, que si lo que se pretende es que los hechos referidos presenten claridad y precisión, la demandante cumplió

por cada una de ellas, circunstancias que fueron establecidas a través de una tabla en la que se relaciona tales aspectos. Fíjese, entonces, que si lo que se pretende es que los hechos referidos presenten claridad y precisión, la demandante cumplió plenamente con ello, al punto tal que indicó, debidamente discriminados factores y valores que permiten comprender a cabalidad la circunstancia fáctica referida. En tal sentido, si cada uno de los aspectos que conforman cada hecho, hace referencia a circunstancias específicas y debidamente discriminadas, ningún error en su indicación puede apreciarse, para proceder a la inadmisión de la demanda. Finalmente, en lo que hace al hecho 2.11., considera el juzgado que este hace referencia más a una pretensión que a un hecho y, por ende, debe ser corregida. En dicha pretensión consignó la demandante: 2.11. teniendo en cuenta lo anterior, el(a) demandante al haber devengado durante el último año de servicios. En total, una suma igual a TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($33.484.800), el 75% de su mesada pensional debía ascender para el año 2007 a la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.092.800), suma que en lo sucesivo al reajustarse con el IPC, obligaba a la entidad

demanda a pagar a la demandante las siguientes mesadas pensionales: I) Año 2008: $2.211.880; II) Año 2009: $2.381.532; III) Año 2010: $ $2.429.162: IV) Año 2011: $ 2.506.167; V) Año 2012: $2.599.647; VI) Año 2013: $ 2.663.078; VII) Año 2014: 2.714.742; VIII) Año 2015: $2.814.101; IX) Año 2016: $3.004.616 y; X) Año 2017: $3.177.381. Sobre tal relación fáctica, debe indicarse que si bien es cierto, en esencia, noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 comporta un hecho, lo cierto es que la misma hace referencia a los montos de dinero que, según la demandante debió cancelar la empresa demandada en su momento, de ahí, que la misma no pueda entenderse como una pretensión, sino como un argumento de soporte al petitum, por ello, para la parte actora era necesario exponer dicha situación para poder sustentar las pretensiones de la demanda, situación necesaria e indispensable para la correcta comprensión de la demanda y lo pretendido en ella. Así las cosas, se avizora que los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda de la referencia, cumple plenamente con lo requerido por el C.P.T.y S.S., sin que se advierta reparo alguno, suficiente para dar lugar a la inadmisión de la demanda. De la acumulación de pretensiones. Aseguró el juzgado que las pretensiones 3.7 y 3.8 se excluyen entre sí y, por tanto,

advierta reparo alguno, suficiente para dar lugar a la inadmisión de la demanda. De la acumulación de pretensiones. Aseguró el juzgado que las pretensiones 3.7 y 3.8 se excluyen entre sí y, por tanto, debió la parte demandante indicar cuál condena se persigue como principal. En tal sentido, se observa que en la pretensión 3.7 el demandante solicita que las diferencias del monto de las mesadas pensionales se cancelen debidamente indexadas, a partir de la fecha de retiro y hasta cuando se profiera sentencia de fondo; a su vez, en la pretensión 3.8 se solicita que se condene a la entidad demanda a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de noviembre de 2007, hasta cuando ocurra pago real y efectivo. A pesar de que, en principio, los argumentos del Juzgado son ciertos, en el entendido de que jurisprudencialmente se ha advertido que se trata de prestaciones no compatibles entre sí, no lo es menos que con la sola presentación de la demanda no puede simplemente desecharse una de las pretensiones, en tanto, únicamente al momento de proferir sentencia podrá establecer el A quo, si, por ser procedentes las indemnizaciones, la indexación pierde su razón de ser; esto por cuanto, cuando no es procedente la indemnización moratoria sí puede serlo la indexación, de suerte que el Juzgador está obligado a verificar la procedencia de la primera de ellas para establecer, con absoluta certeza, si la segunda es improcedente; así lo señaló laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 Corte Constitucional en Sentencia C-892-09, en cita de los argumentos que sobre el particular ha expuesto la Corte Suprema de Justicia: “A menos que el actor solicite en su demanda el pronunciamiento judicial de modo diferente, ante las pretensiones conjuntas de indemnización por mora e indexación deben por tanto los jueces laborales examinar en primer lugar, de acuerdo con las situaciones particulares de cada caso, si la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando salarios y prestaciones estuvo revestida de la buena fe que lo exonere de la sanción dispuesta por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y sólo cuando absuelvan por ese concepto deben entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos" Así las cosas, y como quiera que es indispensable que el funcionario judicial verifique en primer término la procedencia de la indemnización, no puede estimarse que estamos en presencia de una indebida acumulación de pretensiones, por lo que es viable que el demandante solicite ambas pretensiones como principales, a efectos de establecer si la procedencia de una tiene o no la virtualidad de desestimar la otra pretensión, labor que única y exclusivamente podrá determinar el Juez Laboral al momento de proferir la respectiva sentencia. De la cuantía Finalmente, precisó el juzgado que la cuantía no se encontraba debidamente discriminada, siendo necesario establecer si el monto total definido, en efecto, corresponde a la suma de todas las pretensiones, tal como lo prevé el artículo 26 del C.G.P., aplicable en virtud del principio de integración normativa. Al respecto tenemos que el artículo 25 del C.P.T., señala en su numeral 10 que el

corresponde a la suma de todas las pretensiones, tal como lo prevé el artículo 26 del C.G.P., aplicable en virtud del principio de integración normativa. Al respecto tenemos que el artículo 25 del C.P.T., señala en su numeral 10 que el demandante deberá indicar la cuantía, cuando ello sea necesario para establecer la competencia; sin embargo, a pesar de que tal requerimiento resulte adecuado para dar claridad al monto de lo pretendido, lo cierto es que la norma referida no precisa que la cuantía deba discriminarse de conformidad con cada pretensión, de ahí que baste tan solo para estimar competencia, la relación de la misma, en los términos señalados por el numeral 10 del artículo 25, sin que la ausencia de la aludida discriminación sea motivo suficiente para rechazar la demanda, máxime si se tiene en cuenta que, en este evento, el demandante anexó un cuadro debidamente detallado, acerca de los valores que componen el monto de la cuantía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 Corolario de lo expuesto, es claro que la Sala no comparta de las precisiones efectuadas por el Juzgado de primera instancia para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues, como se explicó en precedencia, ninguno de los argumentos tiene la suficiencia necesaria para su inadmisión, pues se trata, en su mayoría, de desacuerdos formales en la presentación del libelo genitor. Así las cosas, y ante la ausencia de fundamento que justifique la referida inadmisión, es claro que el recurso de apelación presentado tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, la providencia recurrida deberá ser revocada para, en su lugar,

Así las cosas, y ante la ausencia de fundamento que justifique la referida inadmisión, es claro que el recurso de apelación presentado tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, la providencia recurrida deberá ser revocada para, en su lugar, ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que proceda a admitir la demanda presentada.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Laboral de Duitama que proceda a admitir la demanda presentada por ROSA MARÍA CORREDOR FAURA en contra de

ACERÍAS PAZ DE RÍO.

TERCERO: una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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