TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00396-01-(26-06-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00396-01-(26-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES EN PROCESO LABORAL - CONFESIÓN COMO PRUEBA DE LA UNIÓN MARITAL: Procedencia. / CONFESIÓN COMO PRUEBA DE LA UNIÓN MARITAL EN PROCESO LABORAL - MEDIO DE PRUEBA VÁLIDO: No existe una tarifa legal de prueba para demostrar la condición de compañero permanente.
A su turno, el fallador de instancia declaró no probada la excepción aquí planteada, por cuanto la situación que la sustentaba había sido saneada dentro del proceso, específicamente, a través del interrogatorio realizado de manera oficiosa a la parte demandada, en el que la señora OLGA GIL SÁNCHEZ había aceptado expresamente haber sido la compañera permanente del causante desde el año de 1984 hasta su fallecimiento, por lo que se consideró que su calidad había quedado acreditada. (…) Lo anterior, sin hesitación alguna permite inferir que la señora OLGA GIL SÁNCHEZ de manera expresa aceptó su condición de compañera permanente del señor LUIS ANTONIO PERICO, unión que, a voces de la misma interrogada, había perdurado desde 1984, hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, hasta el 2013, aspecto que se circunscribe a su ámbito personal y de conocimiento, determinando de manera clara su relación con el causante, situación que no fue desvirtuada con ninguna otra prueba y conforme al sistema de libertad probatoria invocado por la juez A quo, es un medio de prueba válido y útil para la acreditar la calidad de compañera permanente en que actúa la
desvirtuada con ninguna otra prueba y conforme al sistema de libertad probatoria invocado por la juez A quo, es un medio de prueba válido y útil para la acreditar la calidad de compañera permanente en que actúa la señora en el proceso, por lo que la calidad en la que actúa la demandada ha quedado aclarada en el decurso de la actuación, pese a que desde el inicio de la actuación la misma se mantenía en la indeterminación, a través de la confesión derivada del interrogatorio de la señora OLGA GIL SÁNCHEZ se demostró su condición irrefutable de compañera permanente Y es que en el presente asunto la referida confesión se produjo por quien tenía el poder dispositivo para tal efecto, además, resulta claro que la misma reporta consecuencias jurídicas al interior del presente asunto con relación de la señora GIL SÁNCHEZ, en tanto la vincula como sujeto pasivo de la litis, así también, es del caso referir que la confesión fue acto consiente y libre de la señora GIL SÁNCHEZ, sin que se posible dejar de lado que la jurisprudencia ha sido precisa y reiterada en referir que no existe una tarifa legal de prueba para demostrar la condición de compañero permanente, por tanto, la confesión resulta un medio de prueba valido para tal fin.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00396-01
SALA ÚNICA
Junio, veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00396-01
DEMANDANTE: MARIELA LEÓN CARREÑO
DEMANDADOS: ANTONIE BLADOVICHS DIAZ
JOHANA CAROLINA PERICO GIL
OLGA GIL SANCHEZ
JDO DE ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama
P. APELADA: Auto del 1 de marzo de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 15 del 15 de junio de 2023
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la demandada OLGA GIL SANCHEZ , contra el auto proferido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama el 1 de marzo de 2023, oportunidad en la cual se declaró no probada la excepción previa denominada “NO HABERSE
PRESENTADO LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE CÓNYUGE.”
1.- ANTECEDENTES
Con el fin de asumir la decisión de mérito correspondiente al interior del presente asunto, es preciso acudir a las actuaciones que a continuación se reseñan:
-. La señora MARIELA LEÓN CARREÑO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados ANTONIE
asunto, es preciso acudir a las actuaciones que a continuación se reseñan:
-. La señora MARIELA LEÓN CARREÑO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados ANTONIE BLADOVICH DÍAZ, JOHANA CAROLINA PERICO GIL, la cónyuge supérstite OLGA GIL SÁNCHEZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS ANTONIO PERICO PRIETO, con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el causante del 1 de agosto de 1992 al 15 de marzoRad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-01 2 de 2013, y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de la diferencia salarial existente entre lo devengado y el salario mínimo legal para cada año, el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transportes, pago de dotaciones, pago de las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones, sanción legal por el no pago de intereses sobre cesantías e indemnización por el no pago de prestación sociales conforme lo prevé el artículo 65 del C.S.T., las costas y agencias en derecho.
-. Con auto del 28 de febrero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso la admisión de la demanda , orden ando la notificación personal a los demandados, respecto de quienes ordenó un traslado por el término de 10 días.
- En su momento procesal , la demandada OLGA GIL SÁNCHEZ contestó la
dispuso la admisión de la demanda , orden ando la notificación personal a los demandados, respecto de quienes ordenó un traslado por el término de 10 días.
- En su momento procesal , la demandada OLGA GIL SÁNCHEZ contestó la demanda, señalando que no son ciertos o no le constan los hechos, además de pronunciarse respecto a las pretensiones e interp uso la excepción previa
denominada: “NO HABERSE PRESENTADO LA CALIDAD DE CONYUGE
SUPERSTITE DE LA DEMANDADA.”.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
En audiencia celebrada el 1 de marzo 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, RESUELVE:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de NO HABERSE PRESENTADO LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE CONYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE formulada por la demandada Olga Gil Sánchez.
SEGUNDO: Adoptar una MEDIDA DE SANEAMIENTO en el sentido de aclarar el auto admisorio de la demanda, para admitir la misma en contra de la señora Olga Gil Sánchez en condición de compañera permanente del causante Luis
Antonio Perico Prieto.”
- Para arribar a la anterior determinación, el A quo precisó que la excepción previa presentada ostentaba su correspondiente consagración normativa en el numeral 6° del articulo 100 del C.G .P, al que se remit ía por disposición normativa del artículo 145 del CPTSS.
- Refirió que la demanda se invocó en contra de la señora OLGA GIL SÁNCHEZ,Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-01
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145 del CPTSS.
- Refirió que la demanda se invocó en contra de la señora OLGA GIL SÁNCHEZ,Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-01 3 en su calidad de cónyuge supérstite del causante LUIS ANTONIO PERICO PRIETO, siendo admitida de tal forma conforme al proveído del 28 de febrero de 2019, a pesar de no haber sido acreditada la calidad de cónyuge supérstite.
- Señaló que, de acuerdo con el artículo 85 del C.G.P., la obligación de acreditar la calidad de cónyuge con la demanda resultaba un requisito indispensable y el cual no había sido cumplido por la parte actora, toda vez que la calidad de cónyuge solamente se podría demostrar a través del registro civil de nacimiento o de la partida de matrimonio en casos particulares, además, refirió que en el registro civil de la demanda da OLGA GIL SÁNCHEZ no existía registro ni anotación en el que constara que fuera cónyuge del causante.
- Indicó que al interrogar de manera libre a la demandada , OLGA GIL , había manifestado ser la compañera permanente desde 1984 y hasta el 15 de marzo de 2013, fecha de fallecimiento del señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO , informando que no hizo parte de la sucesión del causante, configurándose confesión por su parte.
-. Precisó que conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STL 1822 de 2021, para acreditar la condición de compañera permanente no resultaba posible esgrimir la existencia de una tarifa legal de prueba , por lo que resultaban válidas las declaraciones extra juicio, los documentos, las declaraciones
de tutela STL 1822 de 2021, para acreditar la condición de compañera permanente no resultaba posible esgrimir la existencia de una tarifa legal de prueba , por lo que resultaban válidas las declaraciones extra juicio, los documentos, las declaraciones de parte y cualquier otro medio útil para la formación de conocimiento del juez y de acuerdo a la confesión dada por la demandada su condición se encuentra acreditada.
- Consideró que, si bien la demanda fue admitida con la calidad de cónyuge y, así había sido dirigida inicialmente, en aras de evitar un exceso ritual manifiesto y garantizar el derecho sustancial , adoptó medida de saneamiento aclarando la vinculación de la señora OLGA GIL SÁNCHEZ en su condición de compañera permanente, por lo que al tener la confesión como medio de prueba válido, concluyó que se deb ía continuar con el proceso sin que e llo implicara vulneración de derechos fundamentales y procesales , aunado a que la demandada realizó actuaciones como parte.
- Finalmente, aclaró que, en caso de una eventual condena, los condenados no serian los herederos determinados, indeterminados, ni la señora OLGA GIL, sinoRad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-01 4 que sería la sucesión la que debería entrar a responder en determinado caso.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la señora OLGA GIL SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera como a continuación se precisa:
-. Manifestó que se demostró dentro del trámite que la señora no es la cónyuge del
interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera como a continuación se precisa:
-. Manifestó que se demostró dentro del trámite que la señora no es la cónyuge del señor LUIS ANTONIO PERICO, aunado a que si bien la demandada manifestó ser la compañera permanente del causante, no fue interrogada sobre su actuación como parte de la sucesión y mucho menos sobre la acreditación de manera judicial o extrajudicial en punto de su condición.
- Refirió que , en caso tal de que se llegara a una decisión adversa dentro del proceso, su poderdante seria afectada al ver afectado su patrimonio personal , por lo que consideró que el interrogatorio debió ser más exhaustivo para que se determinara exactamente la situación de la señora OLGA GIL SÁNCHEZ.
4. CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por la parte apelante, esta Sala se ocupará en determinar:
Si resulta procedente la excepción previa denominada “NO HABERSE PRESENTADO LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE CONYUGE SUPERSTITE DE OLGA GIL SANCHEZ ”, la cual fuera alegada por la apoderada de la señora OLGA GIL SÁNCHEZ, para así proceder a la revocatoria de la pro videncia apelada, o, si por el contrario resulta del caso confirmar la misma.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL Y CASO CONCRETO
De inicio, deberá referirse que las excepciones previas tienden a sanear el procedimiento, empero, a través de las mismas no se infiere la posibilidad procesal de atacar las pretensiones de la demanda , siendo su puntual objetivo evitar
De inicio, deberá referirse que las excepciones previas tienden a sanear el procedimiento, empero, a través de las mismas no se infiere la posibilidad procesal de atacar las pretensiones de la demanda , siendo su puntual objetivo evitar actuaciones innecesarias, remediando incurias en las cuales se haya podido incurrirRad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-01 5 en el proceso, pues al permitir el saneamiento inicial del proceso se asegura que se adelante sobre bases firmes, ajenas a cualquier posibilidad de nulidad, incluso, a través de su proposición y trámite es factible impedir la continuidad del proceso, puesto que, en determinados escenarios, dichos medios exceptivos cuentan con la entidad de poner fin al proceso.
Del mismo modo, es del caso señalar que el Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T y ss) en su artículo 100 enlista las excepciones que se pueden plantear como previas , enumeración que yace como un imperativo y, por lo tanto, no es factible darles alcance respecto de aspectos que no fueran allí consignados, máxime que dichas excepciones preservan presupuestos procesales para la validez del proceso o para el proferimiento de sentencia de fondo, los cuales podrán ser propuestos por el demandado dentro del término de traslado de la demanda.
Con el fin de brindar claridad conceptual al presente asunto, es preciso evocar el contenido del artículo 100, el cual de forma literal prevé:
“Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
“Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.Compromiso o cláusula compromisoria. 3.Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un p roceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Como puede leerse, la excepción aquí planteada se encuentra enlistada dentro de las previstas en el numeral 6º de la norma en cita, por consiguiente, y, por tratarse de excepciones taxativas, hay lugar a que la judicatura dedique su estudio de fondo, como lo hizo el A quo.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-01 6
Por su parte, el artículo 85 del estatuto procesal general establece:
Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las
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Por su parte, el artículo 85 del estatuto procesal general establece:
Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes (…) con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda fue promovida contra los herederos determinados e indeterminados del señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO, JOHANA CAROLINA PERICO GIL, ANTONIE BLADOVICHS DIAZ y en contra de la señora OLGA GIL SANCHEZ , esta última en calidad de cónyuge supérstite, quien presentó la excepción previa denominada “NO HABERSE PRESENTADO LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE CONYUGE SUPERSTITE ”, con fundamento en la no existencia de registro civil de matrimonio o anotaciones en los registros civiles de nacimiento del causante y la demandada.
A su turno, el fallador de instancia declaró no probada la excepción aquí planteada, por cuanto la situación que la sustenta ba había sido saneada dentro del proceso , específicamente, a través del interrogatorio realizado de manera oficiosa a la parte demandada, e n el que l a señora OLGA GIL SÁNCHEZ había aceptado expresamente haber sido la compañera permanente del causante desde el año de 1984 hasta su fallecimiento, por lo que se consideró que su calidad había quedado acreditada.
demandada, e n el que l a señora OLGA GIL SÁNCHEZ había aceptado expresamente haber sido la compañera permanente del causante desde el año de 1984 hasta su fallecimiento, por lo que se consideró que su calidad había quedado acreditada.
Para resolver la controversia, se precisa que la confesión es un medio de prueba con requisitos de procedencia taxativos en la norma determinados en el articulo 191 del C.G del P., que prescriben:
Requisitos de la confesión. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-01
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5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuer e extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
En virtud de lo anterior, se observa que a pesar de que la demanda fue admitida sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 del C. G del P., anteriormente citado, a través del interrogatorio de la señora OLGA GIL SÁNCHEZ se refirió que:
“Juez: señora Olga indíquele a este Despacho si usted ¿contrajo matrimonio
citado, a través del interrogatorio de la señora OLGA GIL SÁNCHEZ se refirió que:
“Juez: señora Olga indíquele a este Despacho si usted ¿contrajo matrimonio con el señor Luis Antonio Perico?
Olga: no señora Juez: ¿usted era compañera permanente del señor Luis Antonio Perico?
Olga: si señora Juez: ¿de qué fecha a qué fecha?
Olga: no recuerdo muy bien, pero desde el año 1984
Juez: hasta la fecha se fallecimiento ¿qué es?
Olga: el falleció el 15 de marzo de 2013.
Juez: se adelantó tramite de sucesión: Olga: si señora Juez: ¿usted resultó con alguna adjudicación dentro de esa sucesión y en qué calidad lo hizo?
Olga: no yo no estuve, solamente los hijos”
Lo anterior, sin hesitación alguna permite inferir que la señora OLGA GIL SÁNCHEZ de manera expresa aceptó su condición de compañera permanente del señor LUIS ANTONIO PERICO, unión que, a voces de la misma interrogada, había perdurado desde 1984, hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, hasta el 2013, aspecto que se circunscribe a su ámbito personal y de conocimiento, determinando de manera clara su relación con el causante, situación que no fue desvirtuada con ninguna otra prueba y conforme al sistema de libertad probatoria invocado por la juez A quo, es un medio de prueba v álido y útil para la acreditar la calidad de compañera permanente en que actúa la señora en el proceso, por lo que la calidad en la que actúa la demanda da ha quedado aclarada en el decurso de la actuación, pese a
permanente en que actúa la señora en el proceso, por lo que la calidad en la que actúa la demanda da ha quedado aclarada en el decurso de la actuación, pese a que desde el inicio de la actuación la misma se mantenía en la indeterminación , a través de la confesión derivada del interrogatorio de la señora OLGA GIL SÁNCHEZ se demostró su condición irrefutable de compañera permanente
Y es que en el presente asunto la referida confesión se produjo por quien ten ía el poder dispositivo para tal efecto, además, resulta claro que la misma reportaRad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-01 8 consecuencias jurídicas al interior del presente asunto con relación de la señora GIL SÁNCHEZ, en tanto la vincula como sujeto pasivo de la litis , así también, es del caso referir que la confesión fue acto consiente y libre de la señora GIL SÁNCHEZ, sin que se posible dejar de lado que la jurisprudencia ha sido precisa y reiterada en referir que no existe una tarifa legal de prueba para demostrar la condición de compañero permanente, por tanto, la confesión resulta un medio de prueba valido para tal fin.
De esta manera, al no evidenciarse por parte del Despach o vulneración alguna de derechos o irregularidades que afecten o impidan el desarrollo d el proceso de referencia, se confirmará la decisión y se ordenar á continuar con su tramite , atendiendo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
5.- COSTAS
Por las resultas del proceso y , al no prosperar la excepción previa interpuesta por la parte demandada, objeto de apelación, de conformidad con lo previsto por el
Seguridad Social.
5.- COSTAS
Por las resultas del proceso y , al no prosperar la excepción previa interpuesta por la parte demandada, objeto de apelación, de conformidad con lo previsto por el inciso 2º., del numeral 1º. Del artíc ulo 365 del C.G.P., se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, en el valor correspondiente a UN (1) SALARIO
MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 1 de marzo de 2023, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se DISPONE continuar el trámite del proceso.
TERCERO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada OLGA GILRad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-01 9 SÁNCHEZ, las cuales se liquidaran a favor de la parte demandante y, para tal efecto se fijará como agenc ias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO.- Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado