TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00396-02-(25-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00396-02-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA – ANALISIS PROBATORIO QUE DESCARTA LA EXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL POR LA DEMANDANTE: Lo dicho en la demanda, lo cual, se entiende efectuado bajo la gravedad de juramento , dista con lo dicho al momento de absolver el interrogatorio, creando un manto de duda acerca de su dicho en el libelo introductorio y base de sus pretensiones.
En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal junto a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin importar la denominación que se le hubiese otorgado a tal labor, el Juez declarará la ex istencia de un contrato de trabajo, esto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Descendiendo al sub examine debe anunciar la Sala que la sentencia consultada debe ser confirmada debido a la orfandad probatoria de la demandante MARIELA LEÓN CARREÑO acerca de la prestación personal del servicio como “auxiliar de odontología” a favor del señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 15 de marzo de 2013, por las razones que pasan a exponerse, Bajo esa perspectiva, debe resaltarse que la demandante MARIELA LEÓN CARREÑO al absolver interrogatorio confesó En primer lugar, de enero a septiembre de 2002, vivió en el departamento de Casanare, además, previo a esa data trabajó por un periodo de tres (3) años con otra persona, luego, no prestó sus servicios en favor de LUIS ANTONIO PERICO PRIETO en esos periodos , en otras
2002, vivió en el departamento de Casanare, además, previo a esa data trabajó por un periodo de tres (3) años con otra persona, luego, no prestó sus servicios en favor de LUIS ANTONIO PERICO PRIETO en esos periodos , en otras palabras, no existió contrato de trabajo con el prenombrado durante tres (3) años y nueve (9) meses. Al respecto, indicó, “Preguntado: ¿Cuándo fue eso? ¿En qué periodo usted vivió en Casanare? Respondió: En el 2009… En el 2002 exactamente 2002. Preguntado: ¿En qué meses a que meses? Contestó: De enero a septiembre. (…) Preguntado: Indíquele usted al despacho, aparte de este periodo que usted nos señala que vivió en Casanare sí, ¿En algún otro período vivió en otro lado, o si en algún otro periodo dejo de prestar el servicio? Respondió: Si, estuve en otra temporada, antes del… Eso fue antes de irme para Casanare, estuve trabajando en otro lado 3 años, estuve trabajando 3 años pero no recuerdo el año, eso fue antes de irme para Casanare, pero no recuerdo el año, que eso fueron 3 años, pero desde el 1992 estuve trabajando con el doctor Perico 3 años, luego volví nuevamente y luego me fui para Casanare, volví y hablamos verbalmente, nuevamente con el doctor de que le volviera a trabajar ahí en su consultorio porque pues no tenía auxiliar de odontología, entonces así como hicimos ese acuerdo verbalmente de trabajo entonces pues ahí yo volvía y le trabajaba en el horario que ya habíamos mencionado.” (…) En segundo lugar, trabajó para el
porque pues no tenía auxiliar de odontología, entonces así como hicimos ese acuerdo verbalmente de trabajo entonces pues ahí yo volvía y le trabajaba en el horario que ya habíamos mencionado.” (…) En segundo lugar, trabajó para el Almacén Colchones Paraíso un día a la semana en el 2006, al igual, en el 2012, laboró en la cafetería ubicada en la calle 19 No. 16-43 de la ciudad de Duitama y de propiedad de los señores FERNANDO GARCÍA y ESPERANZA PERICO. Lo anterior implica que lo dicho en la demanda, lo cual, se entiende efectuado bajo la gravedad de juramento dista con lo dicho al momento de absolver el interrogatorio, creando un manto de duda acerca de su dicho en el libelo introductorio y base de sus p retensiones. (…) En conclusión, al no estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor de LUIS ANTONIO PERICO PRIETO, es imposible dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por ende, se c onfirmará la sentencia consultada, tal y como se había anunciado. Sentencia SL10546-2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00396-02
DEMANDANTE: MARIELA LEÓN CARREÑO
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00396-02
DEMANDANTE: MARIELA LEÓN CARREÑO
DEMANDADO: ANTOINE BLANDOVICHIS DÍAZ Y OTROS
JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
P. APELADA: Sentencia del 13 de septiembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No.9 del 25 de abril de 2024
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala en resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 1 3 de septiembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
-. La señora MARIELA LEÓN CARREÑO, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra ANTONIE BLANDOVICH DÍAZ, JOHANA CAROLINA PERICO GIL en su condición de herederos determinados de LUIS ANTONIO PERICO PRIETO y demás herederos indeterminados de aquel, al igual, contra OLGA GIL SÁNCHEZ en su calidad de cónyuge supérstite de PERICO PRIETO con el objeto que,
i).- Se declare la existencia de un contrato a término indefinido con el señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 15 de marzo de 2013.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-02
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LUIS ANTONIO PERICO PRIETO desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 15 de marzo de 2013.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-02
2 ii).- Se declara la sustitución patronal entre LUIS ANTONIO PERICO PRIETO y sus herederos determinados ANTONIE BLANDOVICH DÍAZ y JOHANA CAROLINA PERICO GIL y la cónyuge supérstite OLGA GIL SÁNCHEZ.
En consecuencia,
iii).- Se condene al pago de la diferencia entre el salario devengado y el salario mínimo legal mensual vigente durante la vigencia de la relación de trabajo, las cesantías causadas desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 15 de marzo de 2013, la prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, los aportes a la seguridad social en pensión y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantiva del Trabajo.
Lo anterior, fue fundamentados bajo el marco fáctico que a continuación se sintetiza,
-. Reseñó que celebró contrato de trabajo a término indefinido con el señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO el cual inició el 1 de agosto de 1992 y culminó el 15 de marzo de 2013, ello, por muerte de su empleador.
-. Indicó que desempeñaba la labor de auxiliar de odontología en el consultorio del señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO en la ciudad de Duitama en el horario de 7 a.m. a 12 m. y 1 p.m. a 5 p.m., actividad ejercida bajo la subordinación de su empleador.
señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO en la ciudad de Duitama en el horario de 7 a.m. a 12 m. y 1 p.m. a 5 p.m., actividad ejercida bajo la subordinación de su empleador.
-. Adujo que recibía como contraprestación la suma de $10.000 diarios, es decir, $300.000 mensuales.
-. Manifestó que en vigencia de la relación laboral el señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO no efectuó el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, los aportes al sistema de seguridad social en pensión ni le entregó dotaciones.
-. Señaló que pese a los requerimientos verbales efectuados a los herederos del señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO y conyugue supérstite, estos no le han pagado la liquidación correspondiente a la terminación de la relación laboral.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-02
3 -. Subrayó que interrum pió el término de prescripción con la reclamación de sus derechos elevada el 7 de diciembre de 2015 y el 12 de marzo de 2016.
-. Recalcó que los herederos del señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO realizaron el proceso de sucesión el 26 de mayo de 2015 en la notaria 11 de Bogotá.
1.2.-. TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda fue instaurada el 30 de octubre de 2017 , la cual, por reparto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que el 9 de
1.2.-. TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda fue instaurada el 30 de octubre de 2017 , la cual, por reparto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que el 9 de noviembre de esa anualidad la inadmitió y, una vez subsanada, el 28 de febrero de 2019, la admitió, en consecuencia, ordenó la notificaci ón de la señora OLGA GIL SÁNCHEZ y el emplazamiento de los demás demandados.
-. El 12 de junio de 2019, la se ñora OLGA GIL SÁNCHEZ, mediante apoderada judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ello, al argüir que la relación laboral reclamada por la señora MARIELA LEÓN CARREÑO era inexiste, pues, aquella s e dedicaba a las ventas por catálogo, aunado, el consultorio odontológico del señor LUIS ANTONIO PERICO tan sólo funcionó entre el 16 de noviembre de 2006 hasta el 16 de agosto de 2011, por cuanto laboraba para la Gobernación de Boyacá, la Asamblea de Boyacá, Comcaja y la Secretaría de Salud de Duitama.
Asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido, mala fe la demandante, fraude procesal y violación al debido proceso, prescripción de las acreencias laborales, prescripción de sueldos o salarios, prescripción de la prima de servicios, prescripción de las cesantías, prescripción de los intereses a las cesantías,
fraude procesal y violación al debido proceso, prescripción de las acreencias laborales, prescripción de sueldos o salarios, prescripción de la prima de servicios, prescripción de las cesantías, prescripción de los intereses a las cesantías, prescripción de la indemnización moratoria de no con signar las cesantías, prescripción de las vacaciones y prima de vacaciones, prescripción de la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación del contrato de trabajo, prescripción de los aportes o cotizaciones a pensión y la genérica.
Al igual, impetró la excepción previa denominada “ no haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge supérstite de la demandada Olga Gil Sánchez”Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-02
4 -. El 5 de agosto de 2019, el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de LUIS ANTONIO PERICO PRIETO contestó la demanda, aludiendo que se oponía a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción.
-. El 6 de agosto de 2019, la señora JOHANA CAROLINA PERICO GIL, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones la desestimar la existencia de la relación laboral, además, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido de los a portes o cotizaciones a la pensión, mala fe la demandante, fraude procesal y violación al debido proceso, prescripción de las acreencias laborales, prescripción de sueldos o salarios, prescripción de la prima de servicios, prescripción de las cesantías,
cotizaciones a la pensión, mala fe la demandante, fraude procesal y violación al debido proceso, prescripción de las acreencias laborales, prescripción de sueldos o salarios, prescripción de la prima de servicios, prescripción de las cesantías, prescripción de los intereses a las cesantías, prescripción de la indemnización moratoria de no consignar las cesantías, prescripción de las vacaciones y prima de vacaciones, prescripción de la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación del contrato de trabajo y la genérica.
-. El 22 de agosto de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda por la señora OLGA GIL SÁNCHEZ, JOHANA CAROLINA PERICO GIL y el curador ad litem de ANTONIE BLANDOVICH DÍAZ y los herederos indeterminados de LUIS ANTONIO PERICO DÍAZ.
-. El 1 de marzo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama instaló la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, diligencia en la que se declaró no probada la excepción previa de no haberse pres entado prueba de la calidad de cónyuge o compañera permanente de la señora OLGA GIL SÁNCHEZ, decisión que a la postre fue recurrida por la demandada.
-. El 26 de junio de 2023, este Tribunal confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 1 de marzo de esa anualidad.
-. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama reanudó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS , al igual, inició la audiencia del
-. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama reanudó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS , al igual, inició la audiencia del artículo 80 ejusdem, diligencia que culminó el 13 de ese mismo mes y año con la emisión de la sentencia respectiva.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-02
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2.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA
-. El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió,
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por las
demandadas JOHANA CAROLINA PERICO GIL y OLGA GIL SÁNCHEZ.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO POR EL DESPACHO la excepción denominada INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL, a favor del demandado ANTONIE BLADOVICH DÍAZ y herederos indeterminados del
causante LUIS ANTONIO PERICO PRIETO.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentadas por la señora MARIELA LEÓN CARREÑO en contra de JOHANA CAROLINA PERICO GIL, ANTONIE BLADOVICH DÍAZ en calidad de herederos determinados, así como las pretensiones respecto de los herederos indeterminados del causante LUIS ANTONIO PERICO PRIETO y OLGA GIL SÁNCHEZ en su condición de compañera supérstite, de conformidad a lo motivado en esta sentencia.”
La anterior decisión fue edificada con los argumentos que sintetizan así,
ANTONIO PERICO PRIETO y OLGA GIL SÁNCHEZ en su condición de compañera supérstite, de conformidad a lo motivado en esta sentencia.”
La anterior decisión fue edificada con los argumentos que sintetizan así,
-. Adujo que el artículo 23 del C.S.T consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo, estos son i) la prestación personal del servicio por parte del trabajador; ii) la continua subordinación o dependencia y iii) un salario como retribución del servicio prestado por el trabajador, cuya comprobación, sin importar la figura contractual que se utilice, dará cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 superior.
-. Refirió que el artículo 24 del CST , consagra la presunción que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, la cual se ac tiva cuando el demandante prueba que prestó su servicio personal en favor del demandado.
-. Aludió que, conforme al precedente jurisprudencial consolidado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en las sentencias Rad. No. 36509 del 200, 45344 del 8 de marzo del 2007, SL545 -2019, SL14850-2014 y SL479122020 entre otras, la presunción del artículo 24 del CST no implica relevar al demandante de acreditar las condiciones en que se desarrolló la labor contratada.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-02
6 -. Reseñó que la demand ante MARIELA LEÓN CARREÑO no probó la existencia de la relación laboral con el señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO, ello, a través
6 -. Reseñó que la demand ante MARIELA LEÓN CARREÑO no probó la existencia de la relación laboral con el señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO, ello, a través de cualquier medio de prueba, máxime, cuando los demandado s al absolver el interrogatorio sostuvieron que la demandante no prestó servicio alguno en favor de LUIS ANTONIO, dado que la relación existente entre aquellos es de amistad y solidaridad.
-. Resaltó que la demandante MARIELA LEÓN CARREÑO confes ó de enero a setiembre de 2002 vivió en el departamento del Casanare, por tanto, no prestó servicio alguno en favor del señor LUIS ANTONIO PERICO, además, que previo a trasladar su residencia a Casanare trabajó por un period o de 3 años con otro empleador, posteriormente, e n e l 2006, labor ó realizando aseo en Colchones Paraíso un día a la semana y en julio de 2012 trabajó en la C afetería del señor Fernando García y Esperanza Perico ubicada en la calle 19 No. 16 – 46 de Duitama, hechos no narrados en la demanda.
-. Indicó que la señora MARIELA LEÓN CARREÑO en la comunicación remitida a los demandados manifestó haber trabajado en los periodos comprendidos entre i) el 1 de agosto de 1992 a diciembre de 1995, ii) de enero de 1996 a diciembre de 1999 en las tardes, iii) de enero de 2000 a diciembre de 2001 tiempo completo, iv) del 18 de julio de 2007 al 15 de marzo de 2013, tiempo completo menos dos días al mes” luego, lo confesado e informado por la demandante impide concluir la
del 18 de julio de 2007 al 15 de marzo de 2013, tiempo completo menos dos días al mes” luego, lo confesado e informado por la demandante impide concluir la existencia de una única relación.
-. Subrayó que a partir del testimonio del señor NELSON LEONARDO RIAÑO, único ofrecido por la demandante, no es posible predicar que la señora MARIELA LEÓN CARREÑO prestará sus servicios de forma personal en favor del señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO, comoquiera que conoció a la demandante en el 2006 y a la pregunta, ¿ le consta qué actividades ejecutaba? respondió “no sé a que se dedicaba ella ahí, yo no tuve necesidad de consulta médica”, posteriormente, aludió que la miraba hacer aseo.
-. Manifestó que la señora BETTY BONILLA BLANCO, quien, desempeñ ó el cargo de Secretaria del señor LUIS ANTONIO PERICO en el consultorio de Tunja y Sogamoso desde 1992 a 1999, refirió que no le consta que la señora MARIELA LEÓN CARREÑO desempeñará la labor de auxiliar de odontología para elRad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-02
7 prenombrada en la ciudad de Duitama, máxime, cuando el consultorio en aquella localidad tan sólo de abrió en 2006.
-. Recalcó que no es posible tener por demostrada la prestación personal de la señora MARIELA LEÓN CARREÑO como auxiliar de odontología, labor que, de acuerdo a la demanda, fue la actividad que ejecutó en favor de LUIS ANTONIO
PERICO.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA
acuerdo a la demanda, fue la actividad que ejecutó en favor de LUIS ANTONIO
PERICO.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del grado jurisdicci onal de consulta de consulta conforme al numeral 3 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICA
De acuerdo al grado jurisdiccional de consulta esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si entre la señora MARIELA LEÓN CARREÑO y LUIS ANTONIO PERICO PRIETO existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 15 de marzo de 2013.
De ser ello así,
-. Establecer si existió sustitución patronal entre LUIS ANTONIO PERICO PRIETO y JOHANA CAROLINA PERICO GIL y ANTONIE BLADOVICH DIAZ en su condición de heredero determinados de aquel y OLGA GIL SÁNCHEZ compañera permanente de PERICO PRIETO.
-. Determinar si los demandados JOHANA CAROLINA PERICO GIL y ANTONIE BLADOVICH DIAZ en su condición de heredero determinados de LUIS ANTONIO PERICO PRIETO y demás herederos indeterminados y OLGA GIL SÁNCHEZ en su calidad de compañera permanente del prenombrado le adeuda n a la señora MARIELA LEÓN CARREÑO la diferencia entre el salario devengado y el salarioRad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-02
8 mínimo legal mensual vigente durante la vigencia de la relación de trabajo, las
MARIELA LEÓN CARREÑO la diferencia entre el salario devengado y el salarioRad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-02
8 mínimo legal mensual vigente durante la vigencia de la relación de trabajo, las cesantías causadas desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 15 de marzo de 2013, la prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones y los aportes a la seguridad social en pensión.
-. Establecer si están dado los presupuestos para condenar a los demandados a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sus tantiva del Trabajo.
3.3.- DE LA CONSULTA
De entrada, es del caso resaltar que el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social tiene por objeto que e l superior realice un control in tegral para corregir los posibles errores en los que pudo incurrir el Juez de instancia y, de esa manera, proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, al igual, los intereses y el erario de la Nación.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 245 de 2015, indicó.
“Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios d e derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non
proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.”
Luego, si bien el grado jurisdiccional de consulta no es propiamente un recurso, lo cierto es que es un mecanismo de revisión que sólo procede en dos oportunidades, la primera, cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, siempre y cuando, contra la misma no se interponga recurso de apelación y, la segunda, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-02
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3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar es del caso memorar que el artículo 22 del CST, define contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”
A partir de esa definición, el artículo 23 del mismo estatuto, señala que son tres los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia, que faculta al empleador para dar órdenes al trabajador, entre otras, en cuanto al tiempo o cantidad de trabajo; y, iii) un salario como retribución del
del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia, que faculta al empleador para dar órdenes al trabajador, entre otras, en cuanto al tiempo o cantidad de trabajo; y, iii) un salario como retribución del servicio, y estos son la base para diferenciarlo de otro tipo de contratos.
En efecto, cuando la precitada norma establece que reunidos los tres elementos referenciados el contrato es de trabajo y “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le den” , consagra una expresión del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, la cual, tiene por objeto proteger los derechos del trabajador.
Ahora, conforme al artículo 24 del CST, se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, por ende, al demandante se le exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio en periodo determinado a favor de otra persona.
Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realizaci ón
lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realizaci ón de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-02
10 Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabaj ador a favor del demandado, (…), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo p ertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”
En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal junto a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin importar la denominación que se le hubiese otorgado a tal labor, el Juez declarará la existencia de un contrato de trabajo, esto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Descendiendo al sub examine debe anunciar la Sala que la sentencia consultada debe ser confirmada debido a la orfandad probatoria de la demandante MARIELA
primacía de la realidad sobre las formas.
Descendiendo al sub examine debe anunciar la Sala que la sentencia consultada debe ser confirmada debido a la orfandad probatoria de la demandante MARIELA LEÓN CARREÑO acerca de la prestación personal del servicio como “auxiliar de odontología” a favor del señor LUIS ANTONIO PERICO PRIETO desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 15 de marzo de 2013, por las razones que pasan a exponerse,
Bajo esa per spectiva, debe resaltarse que la demandante MARIELA LEÓN CARREÑO al absolver interrogatorio confesó:
En primer lugar, de enero a septiembre de 2002, vivió en el departamento de Casanare, además, previo a esa data trabajó por un periodo de tres (3) años con otra persona, luego, no prestó sus servicios en favor de LUIS ANTONIO PERICO PRIETO en esos peri odos, en otras palabras, no existió contrato de trabajo con el prenombrado durante tres (3) años y nueve (9) meses.
Al respecto, indicó,
“Preguntado: ¿Cuándo fue eso? ¿En qué periodo usted vivió en Casanare?
Respondió: En el 2009… En el 2002 exactamente 2002.Rad. No. 15238-31-05-001-2017-00396-02
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Preguntado: ¿En qué meses a que meses?
Contestó: De enero a septiembre.
(…)
Preguntado: Indíquele usted al despacho, aparte de este periodo que usted nos señala que vivió en Casanare sí, ¿En algún otro período vivió en otro lado, o si en algún otro periodo dejo de prestar el servicio?
(…)
Preguntado: Indíquele usted al despacho, aparte de este periodo que usted nos señala que vivió en Casanare sí, ¿En algún otro período vivió en otro lado, o si en algún otro periodo dejo de prestar el servicio?
Respondió: Si, estuve en otra temporada, antes del… Eso fue antes de irme para Casanare, estuve trabajando en otro lado 3 años, estuve trabajando 3 años pero no recuerdo el año, eso fue antes de irme para Casanare, pero no recuerdo el año, que eso fueron 3 años, pero desde el 1992 estuve trabajando con el doctor Perico 3 años, luego volví nuevamente y luego me fui para Casanare, volví y hablamos verbalmente, nuevamente con el doctor de que le volviera a trabajar ahí en su consultorio po rque pues no tenía auxiliar de odontología, entonces así como hicimos ese acuerdo verbalmente de trabajo entonces pues ahí yo volvía y le trabajaba en el horario que ya habíamos mencionado.”
En segundo lugar, trabajó para el Almacén Colchones Paraíso un día a la semana en el 2006, al igual, en el 2012, laboró en la cafetería ubicada en la calle 19 No. 1643 de la ciudad de Duitama y de propiedad de los señores FERNANDO GARCÍA y
ESPERANZA PERICO.
Lo anterior implica que lo dicho en la demanda, lo cual, se entiende efectuado bajo la gravedad de juramento dista con lo dicho al momento de absolver el interrogatorio, creando un manto de duda acerca de su dicho en el libelo introductorio y base de sus pretensiones.
Ahora, tal incertidumbre aumenta al observar la petición elevada por la demandante
interrogatorio, creando un manto de duda acerca de su dicho en el libelo introductorio y base de sus pretensiones.
Ahora, tal incertidumbre aumenta al observar la petición elevada por la demandante a los demandados el 7 de diciembre de 2015, pues, en aquella consignó,
“Trabajé en los siguientes periodos:
-. Del 1 de agosto de 1992 a diciembre de 1995, tiempo completo -. De enero de 1996 a diciembre de 1999, tarde completa (De las 2:00 pm a 6:30 pm -. De enero de 2000 a diciembre de 2001, tiempo completo -. Del 18 de julio de 2007 a 15 de marzo de 2013, tiempo complet