TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00398-01-(08-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00398-01-(08-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO VERBAL A TÉRMINO INDEFINIDO – ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO : el Juez de primera instancia hizo un cálculo aproximado de los extremos temporales de la relación laboral según lo probado dentro del proceso.
Por lo anterior, una vez revisadas y analizadas la totalidad de las pruebas que obran dentro del expediente, se vislumbra que ciertamente como lo determinó el A-quo no fue posible probar la fecha de precisa de inicio de la relación laboral, pues los testimonios practicados, en su mayoría fueron contradictorios y no generaron mayor credibilidad frente a las fechas de inicio de la relación laboral, cada uno otorgó una fecha diferente de inicio y fin de la misma. Es tan así, que la demandante no logró pr obar los extremos que predicaba en el escrito en su demanda, pues afirmaba, que el extremo inicial de su relación laboral fue, el 1 de octubre de 2004 y que el final el 25 de diciembre del 2015, afirmaciones que no tuvieron ningún sustento probatorio creíble, en tanto, a ninguno de los testigos traídos al proceso les consta sus dichos. Razón por la cual y ante la ausencia probatoria del extremo inicial, el Juez decidió tomar como referente para establecer la fecha de inicio de la relación laboral lo señalado por la propia testigo de la parte demandada señora SANDRA MARÍA TORRES JAIMES, quien manifestó que para abril de 2008, fecha en la que ingresó a laborar a la empresa CONDUSALUD de propiedad de la aquí demandada, escuchó decir que la persona que le hac ía el aseo a la
TORRES JAIMES, quien manifestó que para abril de 2008, fecha en la que ingresó a laborar a la empresa CONDUSALUD de propiedad de la aquí demandada, escuchó decir que la persona que le hac ía el aseo a la señora MARÍA ELSA era BRICEIDA CORREDOR; declaración similar y que concuerda con lo manifestado por la hija de la demandante SANDRA ROCIÓ DURÁN CORREDOR, quien señaló que en el año 2008 la demandante trabajaba como empleada de servicio de la demandada y efectuaba viajes a Tunja y Bogotá con ella, para prestarle sus servicios laborales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de septiembre dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
BRICEIDA CORREDOR DURÁN , a través de apo derado judicial, el 01 de noviembre de 2017, presentó demanda en contra de MARÍA ELSA VARGAS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de pri mera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las
noviembre de 2017, presentó demanda en contra de MARÍA ELSA VARGAS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de pri mera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 25 de diciembre de 2015, y que, como consecuencia, se condene a la demanda al pago de los salarios dejados de percibir, indemnización por falta de pago, pago de los aportes a pensión del Sistema General de Pensiones y costas del proceso.
RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00398-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: BRICEIDA CORREDOR DURÁN
DEMANDADOS: MARÍA ELSA VARGAS
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 087
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00398-01
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Funda las pretensiones en los hechos que narra en 14 numerales, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, las funciones que desempeñaba, el horario que cumplía, el salario devengado, prestaciones pagadas y las dejadas de pagar y la forma de terminación del contrato.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 09 de noviembre de 2017 (f. 14 c.p.).
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 09 de noviembre de 2017 (f. 14 c.p.).
Corrido el traslado, la demandada al contestar, a través de apoderado judicial, niega en su mayoría los hechos de la demanda, pues, afirma, que la demandante únicamente trabajó para ella como empleada de servicio doméstico en su casa desde el 13 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009 de manera ocasional, pero que nunca se desempeñó como aseadora de las empresas de su propiedad . Se opone a todas las pretensiones de la demanda, pues considera que canceló las sumas pactadas durante la vigencia de la relación laboral . Como excepciones de fondo propuso la prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, buena fe del empleador, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante y la excepción genérica.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 13 de febrero de 2019 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato verbal a término indefinido entre la señora BRICEIDA CORREDOR DE DURÁN en calidad de trabajadora y la demandada MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA en calidad de empleadora, con extremos del 1 de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2009; (2) Declaró probada parcialmente las
MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA en calidad de empleadora, con extremos del 1 de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2009; (2) Declaró probada parcialmente las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas ; (3) Condenó a la demandada MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: (3.1) Los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo al que esté afiliada o se afilie la demandante que no se hubieren efectuado durante la relación laboral y; (3.2) las costas del procesos en el 50% de las que se liquiden, como agencias en derecho incluyó un (1) SMLMV; y (4) Negó las demás pretensiones incoadas por la demandante.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00398-01 3
Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada interpuso recurso de apelación la apoderada judicial de la parte demandada, con las siguientes pretensiones y fundamentos:
1.- La inconformidad radica en el extremo inicial de la relación de trabajo, pues los testigos fueron enfáticos en señalar que veían a la señora BRICEIDA CORREDOR prestar sus servicios a la demandada, pero para el año 2009.
2.- Por lo anteriormente expuesto, solicita revocar el fallo en ese sentido y fijar como extremo inicial de la relación laboral el 01 de abril de 2009.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
2.- Por lo anteriormente expuesto, solicita revocar el fallo en ese sentido y fijar como extremo inicial de la relación laboral el 01 de abril de 2009.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, éstas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentaci ón del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, el tema exclusivo que debe ser revisado es el relacionado a los extremos temporales del contrato de trabajo.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00398-01 4
3.- Del extremo inicial del contrato de trabajo
La controversia en este caso, no radica frente a la existencia o no del contrato de trabajo entre las partes , pues esta fue aceptada por la demandada y así fue declarada en la Sentencia de primera instancia; la inconformidad recae sobre el extremo temporal inicial de la relación laboral la cual se fijó en el 01 de abril de 2008 por el A quo, manifestando en la impugnación, que los testigos fueron enfáticos en señalar que veían a la señora BRICEIDA CORREDOR prestar sus servicios a la demandada, pero para el año 2009.
por el A quo, manifestando en la impugnación, que los testigos fueron enfáticos en señalar que veían a la señora BRICEIDA CORREDOR prestar sus servicios a la demandada, pero para el año 2009.
Para dilucidar lo anterior, es necesario acudir a la jurisprudencia trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece que cuando de las pruebas traídas a juicio se pueda establecer , sin lugar a dudas , un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera laborado, es deber del juzgador desentrañar de estos elementos los hechos que permitan otorgarle al trabajador la protección de sus acreencias laborales. Así se dejó sentado en la sentencia del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167:
“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como refe rente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador”. (subrayado fuera de texto)
En tal sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en enfatizar que no
de tomarse como refe rente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador”. (subrayado fuera de texto)
En tal sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en enfatizar que no constituye un impedimento para fijar los extremos la falta de exactitud en el día y el mes de inicio y finalización del contrato laboral, siendo entonces obligación del Juez fijarla y determinarla, basándose en los medios probatorios allegados por las partes y lo que se logró demostrar dentro del proceso.
Por lo anterior, una vez revisadas y analizadas la totalidad de las pruebas que obran dentro del expediente, se vislumbra que ciertamente como lo determinó el A-quo no fue posib le probar la fecha de precisa de inicio de la relación laboral, pues losOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00398-01 5
testimonios practicados, en su mayoría fueron contradictorios y no generaron mayor credibilidad frente a las fechas de inicio de la relación laboral, cada uno otorgó una fecha diferente de inicio y fin de la misma . Es tan así, que la demandante no logró probar los extremos que predicaba en el escrito en su demanda, pues afirmaba, que el extremo inicial de su relación laboral fue, el 1 de octubre de 2004 y que el final el 25 de diciembre del 2015, afirmaciones que no tuvieron ningún sustento probatorio creíble, en tanto, a ninguno de los testigos traídos al proceso les consta sus dichos. Razón por la cual y ante la ausencia probatoria del extremo inicial , el Juez decidió tomar como referente para establecer la fecha de inicio de la relación laboral lo señalado por la propia testigo de la parte demandada señora SANDRA MARÍA
Razón por la cual y ante la ausencia probatoria del extremo inicial , el Juez decidió tomar como referente para establecer la fecha de inicio de la relación laboral lo señalado por la propia testigo de la parte demandada señora SANDRA MARÍA TORRES JAIMES, quien manifestó que para abril de 2008, fecha en la que ingresó a laborar a la empresa COND USALUD de propiedad de la aquí demandada, escuchó decir que la persona que le hacía el aseo a la señora MARÍA ELSA era BRICEIDA CORREDOR; declaración similar y que concuerda con lo manifestado por la hija de la demandante SANDRA ROCIÓ DURÁN CORREDOR, quien señaló que en el año 2008 la demandante trabajaba como empleada de servicio de la demandada y efectuaba viajes a Tunj a y Bogotá con ella, para prestarle sus servicios laborales.
Así las cosas, resulta indiscutible, que el Juez de primera instancia hizo un cálculo aproximado de los extremos temporales de la relación laboral según lo probado dentro del proceso y, teniendo seguridad sobre la prestación personal del servicio del trabajador la cual no se logró desvirtuar por la parte demandada a quien le correspondía esta carga y, lo tomó como referencia para institu ir que este inicio el 1 de abril de 2008 y finalizó el 30 de noviembre de 2009. Suficientes razones, para confirmar en este punto la sentencia apelada.
5.- Costas.
Como quiera que ninguna de las partes alegó en esta instancia no hay lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G del P.
D E C I S I Ó N:
5.- Costas.
Como quiera que ninguna de las partes alegó en esta instancia no hay lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G del P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DEOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00398-01 6
VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.