TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00420-02-(27-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00420-02-(27-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL EN FUNERARIA – PRUEBA DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO LABORAL Y NO DE CONTRATO CIVIL : No demostró los elementos del contrato de trabajo. / Confesión de que la persona que lo contrato, quien le pago un salario por la prestación del servicio y de quien recibía órdenes fue otra y no la demandada.
No era una actividad de liberalidad, puesto que como lo indican los testigos, en esa clase de servicios se requiere la prestación de los servicios de velación, como era el de atender a los usuarios, hacer y servir tintos a los usuarios del servicio y hacer el aseo, y así fue cumplida la labor por la demandante durante el tiempo que permaneció prestando sus servicios. La parte demandada no logró demostrar, como lo exige la jurisprudencia relacionada, que la labor desempeñada por la demandante fuera independiente, sin cumplimiento de horarios, sin cumplimiento de órdenes, con los elementos de su propiedad, por el contrario, Demostrándose este segundo elemento del contrato de trabajo.
RELACIÓN LABORAL EN FUNERARIA – CONTROVERSIA FRENTE A LOS DÍAS EN LA SEMANA LABORADOS POR LA DEMANDANTE: Al no lograr probar la demandante que los días laborados fueran más de los 3 días confesados por el demandado, se tendrán como tal 3 días a la semana.
Pues bien, analizadas nuevamente las pruebas, en especial los interrogatorios tanto de la parte demandante como de la demandada, allí la misma demandante indica que trabajaba por turnos. Así, cuando habían varias velaciones, se le llamaba para que laboraba, pero se asegura tanto por la demandante com o por el
como de la demandada, allí la misma demandante indica que trabajaba por turnos. Así, cuando habían varias velaciones, se le llamaba para que laboraba, pero se asegura tanto por la demandante com o por el demandado, que no era todos los días. Mientras la demandante afirma que lo era casi todos los días el demandado afirma que lo era 2 o 3 días a la semana y los testigos que se arrimaron a las diligencias también afirma que lo eran 2 días, a veces, 3, a veces 4. Así las cosas, como la parte demandante no logró probar de manera concreta que hayan sido más de 3 días que fueron los días que confesó el demandado y lo que sí afirma es que lo era cuando se presentaran velaciones, al no lograr probar la dem andante que los días laborados fueran más de los 3 días confesados por el demandado, se tendrán como tal 3 días a la semana, y se confirmará la sentencia en este sentido.
RELACIÓN LABORAL EN FUNERARIA – TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO: La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación.
Sobre esta afirmación, es indispensable que la demandante pruebe los motivos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo, era la demandante quien tenía la carga de la prueba, de demostrar los malos tratos por parte del empleador. De igual manera era indispensable acreditar que en el momento mismo de la terminación de la relación laboral, le hubiese indicado al demandado las causas por las cuales finiquitaban la relación laboral, en los términos del parágrafo del artículo 63 del CS.T.
RELACIÓN LABORAL EN FUNERARIA – HORAS EXTRAS: No se acreditaron por la demandante.
finiquitaban la relación laboral, en los términos del parágrafo del artículo 63 del CS.T.
RELACIÓN LABORAL EN FUNERARIA – HORAS EXTRAS: No se acreditaron por la demandante.
En síntesis, la demandante no logró probar dicha afirmación. Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado en sentencias tales como SL -34072018 Rad. 59968 del 14 de agosto del 2008, Mag. Ponente Omar de Jesús Restrepo Ochoa donde se dijo, “Atendiendo a que el demandante no cumplió con la carga probatoria relativa a demostrar con certeza que efectivamente laboró tiempo suplementario en dominicales o festivos, no es posible acceder a tales pretensiones, máxime que a los jueces no les es da ble suponer el número de horas extras diurnas o nocturnas laborados, menos los dominicales y festivos, para acceder a tales pedimentos se requiere que estén debidamente acreditados, lo cual en este caso no aconteció”.
RELACIÓN LABORAL EN FUNERARIA – DOTACIONES FINALIZADA LA RELACI ÓN LABORAL: Debe probarse el perjuicio económico sufrido por el actor con motivo del eventual incumplimiento de la demandada con las dotaciones omitidas.
Frente al particular, no hay lugar a ordenar dicho pago en la forma solicitada, como quiera que la naturaleza de éste beneficio laboral consagrado en el artículo 230 del Código Sustantivo de trabajo, es para su utilizaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 durante la jornada de labores, esto es, para proteger el vestido y calz ado habitual o personal y en algunos casos la integridad física con determinadas prendas aptas o idóneas para específicas labores, lo que de ninguna manera se puede predicar una vez finalizó la relación laboral. Tampoco puede compensarse en dinero este beneficio, en la medida en que el artículo 234 ibídem lo prohíbe taxativamente; no obstante, de acreditarse algún perjuicio por dicha abstención, el empleador deberá resarcirlo mediante una suma específica a título de indemnización.
RELACIÓN LABORAL EN FUNERARIA – INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 65 DEL C.S.T. : Se concluye la mala fe del demandado, entre otros aspectos, precisamente su amplia experiencia como comerciante.
Es que lo que da la mala fe al aquí demandado, entre otros aspectos, es precisamente su amplia experiencia como comerciante, quien conoce los pormenores de la legislación laboral y públicamente, por medios de comunicación, por medio de sus abogados, teniendo en cuenta su rol de comerciante, por medio de sus contadores, todos saben que contratar a una persona por días o por jornadas, tiene los derechos laborales indicados por la legislación del ramo, por tanto, considera esta Sala de decisión, que para el demandado en su condición de comerciante de amplia experiencia, es precisamente lo que no lo
derechos laborales indicados por la legislación del ramo, por tanto, considera esta Sala de decisión, que para el demandado en su condición de comerciante de amplia experiencia, es precisamente lo que no lo exonera de la mala fe no cancelar los derechos laborales a la demandante, esto es, sus salarios y prestaciones sociales en legal forma.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio veintisiete (27) de dos mil veinte (2020)
RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2017-00420-02
PROCESO: Ordinario LaboralPROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA PÉREZ MONROY
DEMANDADO: HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO
Jo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito Duitama
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Resuelve la Sala el recu rso de apelación presentado por los señores apoderados tanto de la parte demandante como demandada, contra la sentencia d el 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito Duitama, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 5 y ss).
La señora MARTHA LUCÍA PÉREZ MONROY , por intermedio de apoderado judicial, demandó al señor HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO , propietario del establecimiento
La señora MARTHA LUCÍA PÉREZ MONROY , por intermedio de apoderado judicial, demandó al señor HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO , propietario del establecimiento de comercio denominado FUNERARIA MODERNA a fin de que se declare la existencia del contrato de t rabajo entre MARTHA LUCÍA PÉREZ MONROY como trabajadora y HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO como empleador, contrato verbal a término indefinido desde el 1o. de marzo de 2009 hasta el hasta el 28 de febrero de 0213 y del primero de marzo de 2014 al 15 de junio de 2 015; que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Como consecuencia de las anteriores, el señor HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO debe pagar a la demandante, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de s ervicios, nivelación salarial, el valor correspondiente a horas extras, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago, dotaciones.Radicación: 15238-31-05-001-2017-0420-01 2 Sustenta las pretensiones en la siguiente situación fáctica que se resume así:
El primero de marzo de 2009, la señora MARTHA LUCIA PEREZ MONROY, inicia a trabajar para el señor HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO , como empleada en la FUNERARIA MODERNA con sede en la ciudad de Duitama, cuyas labores eran las de aseo general de las instalaciones y la asistencia de los servicios propios de la funeraria, como eran las de velaciones entre otras, con un horarios de 5.00 p.m. a
de aseo general de las instalaciones y la asistencia de los servicios propios de la funeraria, como eran las de velaciones entre otras, con un horarios de 5.00 p.m. a 12.30 de la madrugada , de lunes a domingo, sin derecho a d ía de descanso, percibiendo como salario la suma de $ 15.000.oo diarios, los cuales el demandado le pagaba cuando terminaba la jornada laboral. En estas condiciones laboró hasta el 30 de diciembre de 2012.
- Para el año 2013, durante los meses enero y febrero laboró los días dominicale s y festivos de 7 .00 a.m. a las 11.00 p.m. Afirma que solicitó permiso por los días 1,2 y 3 de marzo y cuando regresó no fue recibida, pues ya tenía reemplazo.
- Reanuda las labores el 3 de marzo de 2014, con las funciones antes indicadas y en horario de 5.00 p.m. a 12.30 a.m. y los dominicales y fes tivos de 7.00 a.m. a 11.00 p.m. con un salario de $ 15.000 a $ 20.000 pagaderos al finalizar el día.
- En el año 2014, se le suministra un uniforme, como única dotación percibida por la demandante.
- El 15 de junio de 2015, el deman dado decidió dar por terminado el contrato de trabajo.
2. ADMISION DE LADEMANDA ( Fl 26)
Con auto del 25 de enero de 2018, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la parte demandada.
trabajo.
2. ADMISION DE LADEMANDA ( Fl 26)
Con auto del 25 de enero de 2018, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la parte demandada.
El 22 de febrero de 2018, (fl.33) se notificó la doctora ZULY YAMILE PEÑA L EON, en su condición de apoderada judicial de HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO, Quien dio contestación a la demanda (fl.100 y ss) , planteó excepciones de mérito que denominó: Prescripción, I nexistencia de la relación labor al, falta de competencia de la jurisdicción para conocer conflictos generados con base en obligaciones civiles, mala fe y abuso del derecho y la genérica o innominada.Radicación: 15238-31-05-001-2017-0420-01 3
- A través de auto del 1 2 de abril de 2018 , se tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En dicha audiencia se decretaron las pruebas y se señaló fecha para llevar a cabo la aud iencia de trámite y juzgamiento, dejando constancia que la parte demandada y su apoderada no asistieron a la misma, a quienes se les aplicó las sanciones previstas por el artículo 77 del C.P.L.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.167 y ss).
Mediante fallo proferido en audiencia del 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito Duitama resolvió:
“RESUELVE:
Mediante fallo proferido en audiencia del 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito Duitama resolvió:
“RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad incoada por el apoderado de la parte demandante, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el literal 1º del auto de fecha 5 de julio del 2018 y el literal 1º del provisto del 2 de agosto del 2018, únicamente respecto de la decisión de no reponer el literal 1º del auto fechado el 5 de julio de 2018.
TERCERO: Por lo anterior, rechazar la excusa médica obrante a folio 121 del plenario, presenta da por el demandado HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO y por consiguiente mantener las consecuencias procesales impuestas en contra del mismo, en la audiencia del art. 77 del Cód. Procesal del Trabajo, llevada a cabo el 19 de junio de 2018, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Por secretaria compulsar copias a control disciplinario del Hospital Regional de Duitama y a la Fiscalía Regional de Duitama, de lo actuado desde la audiencia del art. 77 del Cód. Procesal del Trabajo, llevada a cabo el 19 de junio de 2018, para que se efectúen las investigaciones a que haya lugar con ocasión de la excusa médica expedida por la Dra. Yuli del Pilar Granados.
QUINTO: Declarar que entre la demandante MARTHA LUCÍA PÉREZ MONROY en su condición de ex trabaj adora y el demandado HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO en su condición de empleador, existieron dos relaciones laborales
QUINTO: Declarar que entre la demandante MARTHA LUCÍA PÉREZ MONROY en su condición de ex trabaj adora y el demandado HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO en su condición de empleador, existieron dos relaciones laborales regidas por contratos de trabajo a término indefinido, por días, con extremos del 1º de marzo del 2009 al 28 de febrero del 2013 y del 1º de mar zo del 2014 al 15 de junio de 2015, finalizando esta ultima de manera unilateral por parte de la trabajadora, como quedó advertido en el acápite respectivo de esta sentencia.
SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada y no probadas las demás, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.Radicación: 15238-31-05-001-2017-0420-01
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SÉPTIMO: Condenar al demandado HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO a pagar a la demandante MARTHA LUCÍA PÉREZ MONROY, las siguientes sumas de
dinero y conceptos así:
7.1.- La suma de 2291.212 pesos por concepto de reajuste salarial. Dominicales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y auxilio de transporte.
7.2.- La suma 209.861 pesos por concepto de vacaciones.
7.3.- La suma de 21.478 pesos diarios de sde el 16 de junio de 2015, por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago total de las prestaciones, salarios y dominicales ordenadas en el numeral 7.1 de la presente sentencia, por concepto de la indemnización contenida en el parágrafo 2º del a rt. 65 del Cód.
día de retardo y hasta que se verifique el pago total de las prestaciones, salarios y dominicales ordenadas en el numeral 7.1 de la presente sentencia, por concepto de la indemnización contenida en el parágrafo 2º del a rt. 65 del Cód. Sustantivo del Trabajo.
7.4.- Los aportes o cotizaciones a la seguridad social en pensiones, al fondo que esté afiliada o se afilie la demandante Martha Lucía Pérez Monroy, causados entre el 1º de marzo de 2009, al 28 de febrero de 2013, c otización completa con ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad y del 1º de marzo del 2014 al 15 de junio de 2015, como quiera que la relación laboral se ejecutó por días, se dará aplicación a lo contemplado en e l art. 6º del Decreto 2616 del 2013, tomando como ingreso base de cotización para los años 2014 y 2015 el valor del salario mínimo legal mensual vigente para pagar dos cotizaciones mínimas semanales, conforme al cálculo actuarial que haga la entidad de pensiones correspondiente.
7.5.- Las costas del proceso en el equivalente del 80% de las que se liquiden, como agencias en derecho se fija la suma de 1800.000 pesos, conforme se señaló en el acápite pertinente.
8.-Negar las demás pretensiones de la demanda por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.”
Para llegar a esa determinación , el juez de primer grado recontó los elementos del contrato de trabajo , así como la presunción legal del art. 24 que establece una presunción a favor del trabajador.
en cada acápite de esta decisión.”
Para llegar a esa determinación , el juez de primer grado recontó los elementos del contrato de trabajo , así como la presunción legal del art. 24 que establece una presunción a favor del trabajador.
Previo a estudiar los elementos del contrato de trabajo, indicó que las tachas de los testigos no tenían vocación de prosperidad, y serían valorados en conjunto.
Respecto a la prestación personal del servicio , a la que según la actora, tuvo lugar el primero de marzo del 2009 al 28 de febrero de 2013, se valora inicialmente lo manifestado por el demandado en su interrogatorio de parte, quien al momento de preguntarle por los servicios que la actora le prestó, afirmó que la misma “trabajaba en la se mana unas dos o tres veces días” , de igual forma lo afirmado bajo laRadicación: 15238-31-05-001-2017-0420-01 5 gravedad del juramento por los testigos, Dora Anahidu Castro Co mbariza, Iván Alexander Báez Convariza, Alida Esmeralda Correa Malaver, María Nelly Patiño Mogollón y Yanira Santos Cárdenas , al unísono afirmaron que la demandante SI PRESTABA SERVICIOS PERSONALES EN LA FUNERARIA MODERNA PROPIEDAD DEL DEMANDADO y en su lugar de residencia de manera ocasional desarrollando turnos de velación en la misma, además que debía regar las flores, hacer el aseo del establecimiento, prestar algunos servicios de lavado y aseo del apartamento, del Pent -house donde reside el demandado. Por lo , que concluyó que los dichos de los testigos son congruente y claros al afirmar que efectivamente la
hacer el aseo del establecimiento, prestar algunos servicios de lavado y aseo del apartamento, del Pent -house donde reside el demandado. Por lo , que concluyó que los dichos de los testigos son congruente y claros al afirmar que efectivamente la actora si prestó turnos de velación en la funeraria, además que les consta de forma directa las labores desarrolladas por la actora en dicho lapso, por lo que analizados en conjunto con lo manifestado por el demandado en su interrogatorio , le permiten al Despacho aseverar que se encuentra debidamente acreditada la prestación personal del servicio de la señora Martha Lucía Pérez Monroy a favor del demandado Héctor Totaitive Salcedo, del 1° de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2013.
En cuanto a la subordinación, indicó que la misma se presume por haberse probado la prestación personal del servicio y por la carga dinámica de la prueba, es la parte pasiva de la Litis, la encargada de probar que no existió y que por el contrario el desarrollo de las funciones desempeñadas por l a actora se efectuaron de manera autónoma e independiente, situación que no se dio, ya que lo que aquí se probó fue que la labor de la actora era subordinada, por cuanto desempeñaba labores que no eran de su propiedad, además requería de las indicaciones del propietario, que en este caso es el demandado, como claramente lo manifestó la testigo Yanira Santos Cárdenas, quien aseveró que en alguna ocasión el demandado le efectuó un llamado de atención a la demandante, por cuanto uno de sus clientes de la funeraria moderna se había quejado del servicio prestado.
En cuanto al salario, afirma que el demandado aportó junto con la contestación de la
de atención a la demandante, por cuanto uno de sus clientes de la funeraria moderna se había quejado del servicio prestado.
En cuanto al salario, afirma que el demandado aportó junto con la contestación de la demanda, sendos recibos de caja, en los cuales se evidencian los pagos efectuado por el demandado a favor de la dema ndante y que de dichas documentales se desprende que las afirmaciones efectuadas por la actora en la demanda tienden a la realidad, toda vez que los valores allí contenidas guardan similitud con las sumas deprecadas, se encuentran recibo con valores de 1 0 mil, 20 mil, 30 mil y de sumas más altas como 150 mil pesos 200 mil, 220 mil y 300 mil pesos; aunado a ello, dentro del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, este aceptó y confesó que le pagaba a la actora las sumas deprecadas en la demanda, por ello, está probado queRadicación: 15238-31-05-001-2017-0420-01 6 la actora recibía una contraprestación por los servicios prestados a favor del demandado, una suma de dinero que debe advertirse, no podía ser en todo caso inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Quedó probado para el a -quo, que la actora trabajaba por turnos en una jornada completa de 3 días a la semana, porque esto también lo acept ó la dem andante, cuando se le interrogó, ella dijo que trabajaba 3, 4, 5 días a la semana y el demandado dice que tra bajaba 2 o 3 días, por ello es que declaró que trabajaba por lo menos 3 días a la semana en cada semana, durante los lapsos que se señalar on,
demandado dice que tra bajaba 2 o 3 días, por ello es que declaró que trabajaba por lo menos 3 días a la semana en cada semana, durante los lapsos que se señalar on, de las relaciones laborales. En consecuencia, como quiera que la demandada trabajó 3 días a la semana, tenía derec ho a la remuneración del derecho dominical, en proporción.
En cuanto a los extre mos de las relaciones laborales, decidió que la misma inicio, el 1° de marzo del 2009 y finalizó el 28 de febrero de 2013. L a segunda relación laboral del 1º. De marzo de 2014, al 15 de junio del 2015, conforme lo indicaron los testigos.
Afirmó el a -quo, que no podía aceptarse la existencia de u na relación de prestación de servicios independiente o autónoma, porque la demandante prestaba los servicios en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, utilizando los instrumentos que les ponían a su disposición, igualmente presto servicios en su lugar de residencia. Que no es de recibo para el Despacho la teoría expuesta por el demandado, en su s alegatos conclusivos, respecto de que lo que realmente unió a las partes del proceso es un contrato de carácter civil, atendiendo las pruebas pues no se probó la independencia y autonomía de la misma para el desarrollo de sus labores,
Respecto de la forma en que terminó la relación laboral, señaló el a -quo, que a la actora le correspondía probar los malos tratos y falta de pago por parte del empleador, y que tampoco fueron invocados los motivos de la terminación de la relación laboral por despido indirecto al momento mismo en que la demandante tomó esa decisión. el Despacho no accedió a la pretensión , porque la demandante no
empleador, y que tampoco fueron invocados los motivos de la terminación de la relación laboral por despido indirecto al momento mismo en que la demandante tomó esa decisión. el Despacho no accedió a la pretensión , porque la demandante no acreditó que al momento mismo de la terminación de la relación laboral, le indic ara al demandado las causas por las cuales finiquitaban la relación labora l y como lo ha dicho la Corte, se tendrá que fue una simple dimisión del trabajador o una dejación espontánea y libre del cargo, es decir, una decisión unilateral del trabajador, ocurrida el 15 de junio de 2015.Radicación: 15238-31-05-001-2017-0420-01 7
El Despacho concluye que entre la demandant e Martha Lucía Pérez Monroy y el demandado Héctor Totaitive Salcedo, existieron dos relaciones laborales regidas por contratos de trabajo a término indefinido, así:
1ª.- Del 1° de marzo del 2009 al 28 de febrero del 2013 y la segunda, del 1° de marzo del 2014 al 15 de junio de 2015
2ª.- Y que la segunda finalizó por decisión unilateral de la trabajadora
Frente a la primera, indicó que los derechos laborales se encuentran prescritos, a excepción de los aportes a la seguridad social y la segunda relación laboral, la cual se probó, que estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, por días, con extremos del 1° de marzo del 2014 al 15 de junio de 2015, trabajando 3 días a la semana y como quiera que la demanda fue presentada el 27 de junio d e 2017, folio
con extremos del 1° de marzo del 2014 al 15 de junio de 2015, trabajando 3 días a la semana y como quiera que la demanda fue presentada el 27 de junio d e 2017, folio 22, no pasaron más de 3 años, por lo que los derechos que se causaron durante la segunda relación laboral no están prescritos.
En cuanto al reajuste salarial, quedó probado que la actora devengó durante la segunda relación laboral, es decir del 1° de marzo del 2014 al 15 de junio de 2015, la suma de 20.000 pesos diarios, hay lugar a efectuar el reajuste solicitado teniendo en cuenta que la demandante debía devengar por lo menos el salario mínimo diario legal vigente para cada anualidad.
En c uanto a l pago de trabajo suplementario , no se probó con certeza y precisión, cuáles fueron las horas extras laboradas, dominicales o festivos, señalados en los hechos 3, 8, 14 y 15 de la demanda, no fueron probados, dejando desprovisto al Despacho de eleme ntos de prueba contundentes que permitieran precisar o concretar cuáles fueron las horas extras laboradas, los dominicales o festivos.
En cuanto al pago del auxilio de transporte , accedió al mismo para los años 2014 y 2015.
Accedió al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensio nes durante la relación laboral es decir, d esde el 1º de marzo del 2009 al 28 de febrero de 2013, para cada una de estas anualidades, con base en el salario mínimo legal mensual
la relación laboral es decir, d esde el 1º de marzo del 2009 al 28 de febrero de 2013, para cada una de estas anualidades, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las anualida des y del 1º de marzo del 2014 al 15 de junioRadicación: 15238-31-05-001-2017-0420-01 8 de 2015, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, pero se deben hacer cotizaciones por semanas, porque ya estaba vigente el decreto 2616 de 2013.
En cuanto al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Cód. Sustantivo del Trabajo , s eñaló, que el empleador era consciente que la demandante le prestaba los servicios personales, llegó al convencimiento de que el demandado obró de mala fe para no pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas y aquí reconocidas a su ex trabajadora y como quiera que la demandante devengó como ultima remuneración y debería devengar como concluimos, por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente, terminándose la relación laboral el 15 de junio de 2015, dicha indemnización se liquidará conforme a lo señalado en el parágrafo 2º del art. 65 del Cód. Sustantivo del Trabajo, esto es, a razón de un día de salario diario mínimo legal vigente, tenie ndo en cuenta el salario devengado por la actora en el último año laborado, es decir 21.478 pesos diarios, desde el día 16 de junio de 2015, por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago total de salarios y prestaciones que se han reconocido en esta sentencia.
Negó el pago del valor correspondiente a las dotaciones.
junio de 2015, por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago total de salarios y prestaciones que se han reconocido en esta sentencia.
Negó el pago del valor correspondiente a las dotaciones.
4.- RECURSO DE APELACION
4.1. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Apela el fallo invocado en cuanto a:
1.- Que se deben reconocer el contrato de trabajo existente entre las partes, no respecto de 3 días como allí se indicó sino respecto de los 7 días a la semana que trabajo la señora Martha y atendiendo al art. 53 de la Constitución Política de 1991, que establece el in dubio pro operario.
2.- En cuanto al despido indirecto , como se manifestó en el interrogatorio de parte que se le realizó a la señora MARTHA, ella indicó de manera muy puntual, que se lo manifestó al señor HÉCTOR TOTAITIVE y a sus representantes que ella no continuaba trabajando con él, toda vez que estaba cansada, por una parte , de los atropellos y por otro lado, no se le reconocieran sus derechos laborales, como si se le reconocían al resto de sus trabajadores y está probado co n el interrogatorio deRadicación: 15238-31-05-001-2017-0420-01 9 parte que ella absolvió y se configura el art. 62 de la terminació n del contrato laboral, en el literal b, numeral 6° .toda vez, que el demandado incumplió de manera sistemática sus obligaciones como empleador;
3.- En cuanto a las horas extras que el Despacho no decide reconocer, también quedó probado a lo largo de los i nterrogatorios de parte, tanto de los que se
sistemática sus obligaciones como empleador;
3.- En cuanto a las horas extras que el Despacho no decide reconocer, también quedó probado a lo largo de los i nterrogatorios de parte, tanto de los que se allegaron con la demanda como con la contestación, se da cuenta que efectivamente dentro de 10 de la noche a 12 de la madrugada, la señora Martha realizó como tal es labores específicas para la funeraria moderna.
4.- En cuanto al pago de las dotaciones, queda probado que ella efectivamente tenía la necesidad de hacer uso de es tas dotaciones y por esta razón de la parte demandante.
4.2.- APELACIÓN PARTE DEMANDADA
1.- En primer lugar, si bien es cierto , ha dicho el Despacho, que dentro de los elementos del contrato laboral se ha probado la prestación personal del servicio, ha dicho igualmente que la continuada dependencia y subordinación no es necesaria probarla porque hace uso de la presunción legal establecido en el art. 24 del Cód. De procedimiento laboral, frente a este tema y teniendo en cuenta que fueron reiterativas las pruebas presentadas a este Despacho en las que efectivamente se da cuenta de que el señor Héctor Totaitive Salcedo, efectivamente acept ó que la señora hacía turnos que é l llam ó dentro de los interrogatorios reiterativamente e xtemporáneos, también es cierto, que la mayoría de la prueba testimonial arrimada ha coincidido que no porque las labores se presten en el sitio o en el establecimiento d e comercio, propiedad del señor Totaitive, significa que esto presupone la subordinación y la dependencia, esto significaría que ningún pres