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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00427-01-(12-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00427-01-(12-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE EMPLEADO EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – PROCEDENCIA DE ORDENAR LA PRÁCTICA DE ALGUNAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Las que sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas , o las que de oficio se estimen necesarias para resolver la apelación o consulta.

Para el caso, la petición del recurrente no se ajusta a la petición de pruebas que pudiera hacer la parte, pues, las pruebas no fueron pedidas ni decretadas en la primera instancia, ni, de otro lado, en cuanto a su decreto oficioso, la Sala no advierte que resulten necesarias ni útiles para resolver la apelación, porque, en cuanto a la certificación de la Inspección del Trabajo, la demandante, en su interrogatorio no refirió que hubiera entregado copia de la citación con el recibido del destinatario o del c ertificado de remisión, y en cuanto a demanda anterior por los mismos hechos y entre las mismas partes, si allí no se logró tampoco la notificación de la demandada, no puede hablarse que con ella se hubiera interrumpido el término de prescripción.

CONTRATO DE TRABAJO DE EMPLEADO EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN: No se aportó prueba de la citación a conciliación ante la Inspección de trabajo.

Como le entendió el Juzgado no hay prueba de esa remisión y de que la citación se hubiera recibido, pues, la parte quedó con la simple afirmación de haber remitido la citación, lo cual, así

trabajo.

Como le entendió el Juzgado no hay prueba de esa remisión y de que la citación se hubiera recibido, pues, la parte quedó con la simple afirmación de haber remitido la citación, lo cual, así la afirmación esté hecha, tanto en la demanda como en el interrogatorio, bajo juramento, tenía la carga procesal de demostrar esa afirmación, además que también es un postulado del derecho procesal el que nadie puede constituir por sí mismo la prueba de sus afirmaciones.

CONSECUENCIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL – TENER COMO INDICIO GRAVE EN CONTRA DEL DEMANDADO, SOLO ES POSIBLE DEDUCIRLA EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE LA PARTE DEMANDADA SÍ FUE NOTIFICADA DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y CORRIDO TRASLADO DE LA MISMA: En este caso los demandados no pudieron ser notificados y se les designó curador ad litem.

La falta de contestación de la demanda, a términos del artículo 31 del C. P. T. y S. S., no genera la consecuencia alegada por el recurrente, sino que, según lo previsto en el parágrafo tercero de este artículo “…se tendrá como indicio grave en contra del demandado”; Pero, esa consecuencia, solo es posible deducirla en aquellos casos en los que la parte demandada sí fue notificada del auto admisorio de la demanda y corrido traslado de la misma. Como en este caso, los demandados no pudieron ser notificados y se les designó curador ad litem, no puede aplicarse esa consecuencia, ni menos la de tener por probado el hecho de que se hubiera recibido la situación para la audiencia de conciliación.

demandados no pudieron ser notificados y se les designó curador ad litem, no puede aplicarse esa consecuencia, ni menos la de tener por probado el hecho de que se hubiera recibido la situación para la audiencia de conciliación.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL – SU INTERRUPCIÓN NO OPERA CON DEMANDA RADICADA CON ATERIORIDAD: Esto, cuando no culmina el proceso con decisión de fondo, según el artículo 94 del

C. G. P., no pudo tener el efecto de interrumpir el término de prescripción.

Se alega igualmente la existencia de una demanda anterior radicada en el mismo Juzgado bajo el número 2016-00137-00, la cual no se aportó; pero lo que se sabe es que la misma tampoco logró la fase de notificación, pues de lo contrario habría culminado el proceso con decisión de fondo. De esa manera, según el artículo 94 del C. G. P., no pudo tener el efecto de interrumpir el término de prescripción.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de julio de 20 19 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES:

I.- La demanda.

15 de julio de 20 19 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES:

I.- La demanda.

El 28 de noviembre de 2017, DORA ISABEL DIAZ RINCÓN, a través de apoderado judicial, formula demanda en contra de JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ DURÁN, como persona natural, y contra JYO INNOVAZIONE S.A.S., representada por el citado JIMÉNEZ DURÁN, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de prime ra instancia, se declare que entre la demandante y los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de febrero y el 23 de noviembre de 2014, terminado sin justa causa por el empleador, y, como consecuencia, se condene al pago d e salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, subsidio de transporte, cotizaciones al sistema de seguridad social integral , indemnización por

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00427-01

DEMANDANTE : DORA ISABEL DÍAZ RINCÓN

DEMANDADOS : JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ DURÁN Y OTRO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 030

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00427-01

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terminación unilateral sin justa causa y moratoria por falta de pago, ultra y extra petita y en costas y agencias en derecho.

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terminación unilateral sin justa causa y moratoria por falta de pago, ultra y extra petita y en costas y agencias en derecho.

Funda la demanda en 31 hechos, que se resumen en los siguientes:

1.- El 1° de febrero de 2014, DORA ISABEL DIAZ RINCÓN celebró contrato de trabajo con JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ DURÁN para prestar s us servicios en el establecimiento de comercio AZURI MUEBLES en la ciudad de Duitama, establecimiento de propiedad de JYO INNOVAZIONE S.A.S., el cual, contrato, no obstante registrarse en un formato de contrato a término fijo menor un año, no se estableció su fecha de finalización (hechos 1 a 3).

2.- El contrato fue terminado por la demandada de manera unilateral y sin justa causa el 23 de noviembre de 2014 (4), porque la trabajadora reclamó el pago del salario del mes de octubre y lo corrido del mes de noviembre del año en cita (hechos 5 y 8).

3.- El 11 de diciembre de 2014 la demandante envío citación de la Inspección del Trabajo de Duitama, para audiencia de conciliación (6) e, igualmente, se le comunicó la falta de pago de salarios y prestaciones (7).

4.- Se pactó como salario la suma de $700.000,00 mensuales (11) y un horario de 9 A.M. a 12 M. y de 1 a 6 P.M.

5.- Los demandados no le han cancelado los salarios desde el mes de octubre (14), ni la liquidación al final del contrato, auxilio de cesantías y demás prestaciones y sanciones por el no pago de las mismas, como tampoco la indemnización por despido injustificado y

5.- Los demandados no le han cancelado los salarios desde el mes de octubre (14), ni la liquidación al final del contrato, auxilio de cesantías y demás prestaciones y sanciones por el no pago de las mismas, como tampoco la indemnización por despido injustificado y moratoria, e, igual, no fue afiliada a seguridad social integral.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda, luego de subsanada, fue admitida el 25 de enero de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y, como no fue posible su notificación a los demandados, en providencia del 21 de junio de 2018 se designó curador ad litem y orden ó su emplazamiento.

Notificado el curador, en la oportunidad legal, contestó la demanda, así: Respecto a los hechos manifestó no constarle o no ser ciertos y, por tanto, atenerse a lo que se pruebe;Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00427-01 3

en cuanto a las pretensiones, ni se allana ni se opone. Como excepciones de fondo propuso las de cobro de lo no debido y prescripción.

En providencia del 6 de septiembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda por el curador.

III.- Sentencia de primera instancia.

En audiencia del 15 de julio de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones, el Juzgado profiere sentencia, a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre la demandante y la demandada JYO INNOVAZIONE S.A.S, con extremos entre el 5 de febrero y el 23 de noviembre de

un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre la demandante y la demandada JYO INNOVAZIONE S.A.S, con extremos entre el 5 de febrero y el 23 de noviembre de 2014, finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la sociedad demandada; (2) Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; (3) Conde nó a JYO INNOVAZIONE S.A.S. al pago de aportes a seguridad social con un IBC de $700.000,00 y en costas; (4) Negó las demás pretensiones; y (5) Declaró no probado el contrato de trabajo frente a JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ DURÁN, de conformidad con el inc. 1° del art. 282 del C. G. P.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- La demandada JYO INNOVAZIONE S.A.S. es la propietaria del establecimiento de comercio AZURI MUEBLES.

2.- La prestación personal de los servicios a favor de la demandada está probada con la declaración de ANA GRACIELA DIAZ RINCÓN, quien la observó en varias oportunidades trabajando en AZUR I MUEBLES, y EDNA CAROLINA BLANCO DIAZ, a quien le consta que la demanda fue administradora del almacén de muebles e, i ncluso, la acompañó al proceso de selección y entrevista, testigos que considera creíbles por ser contestes en sus dichos.

3.- La demandante afirmó haber suscrito el contrato con JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ DURÁN, quien actuaba en representación de JYO INNOVAZ IONE S.A.S. y no como

dichos.

3.- La demandante afirmó haber suscrito el contrato con JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ DURÁN, quien actuaba en representación de JYO INNOVAZ IONE S.A.S. y no como persona natural, y, en el certificado de existencia y representación funge como representante y no como propietario.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00427-01 4

4.- En cuanto al salario, toma el valor de $700.000,00 pactado en el contrato, lo mismo que los extremos alegados y confesados por la demandante.

5.- Sobre la terminación, se consideró, lo fue sin justa causa por parte del empleador.

6.- Antes que liquidar las prestaciones reclamadas, se estudia la excepción de prescripción, la cual se considera probada, p orque el contrato finalizó el 23 de noviembre de 2014 y la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2017, pasados más de tres años, y no se probó que se hubiera hecho reclamación escrita al patrono antes del 23 de noviembre de 2017, pues, si bien a folio 25 aparece la citación suscrita por la Inspectora del Trabajo de fecha 11 de diciembre, no se allegó constancia de recibido por parte de la demandada o siquiera que se hubiera remitido a la dirección de Bogotá. La excepción no opera respecto de los aportes de seguridad social.

IV.- De la impugnación.

Pretende la revocatoria de la sentencia en cuanto en ella se declaró probada la excepción de prescripción, por las siguientes razones:

1.- En la demanda se hizo la manifestación de la existencia de la reclamación ante el

Pretende la revocatoria de la sentencia en cuanto en ella se declaró probada la excepción de prescripción, por las siguientes razones:

1.- En la demanda se hizo la manifestación de la existencia de la reclamación ante el Ministerio del Trabajo el 11 de diciembre de 2014 a efecto de interrumpir la prescripción.

2.- Deben tenerse en cuenta dos momentos procesales: a) la interrupción con la comunicación que se realizó el 11 de diciembre de 2014 y la presentación de la demanda de radicación 2016-00137, de la cual, si b ien no se hizo alusión en la demanda, si con el envío del documento del 11 de diciembre de 2014, recibido por los demandados, que debía enviarse la ciudad de Duitama, pero como el local estab a cerrado, se remitió por correo certificado a la dirección de la ciudad de Bogotá.

3.- El medio de prueba por excelencia era la certificación del correo, pero no el único, contaba con otros elementos de juicio, como el interrogatorio bajo juramento rendido por la demandante en el que afirma haber enviado la comunicación, lo cual coincide con el hecho sexto de la demanda, además que como se trata de un hecho susceptible de confesión, en virtud de la contumacia de los demandados, debe tenerse como probado.

4.- En virtud del control de legalidad y oficiosidad, solicita se oficie a la Inspección del Trabajo para determinar si se cumplió en con el requisito de la citación a conciliación, y alOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00427-01 5

mismo juzgado para que se constate la existencia del proceso 2016-00137, para constatar si se produjo la interrupción de la prescripción.

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mismo juzgado para que se constate la existencia del proceso 2016-00137, para constatar si se produjo la interrupción de la prescripción.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, éstas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales y, c ómo, además, no se vislumbra causal de nulidad que deba ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento o declara de oficio, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia de primea instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, debe resolverse sobre los siguientes temas: (1) La procedencia del decreto oficioso de algunas pruebas; (2) Sobre la excepción de prescripción; y, (3) En caso de que se hubiera interrumpido válidamente el término de prescripción, los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.

3.- Decreto de pruebas de oficio.

En la sustentación, sugiere el recurrente , el Tribunal en virtud del control de legalidad y facultades en cuanto al decreto de pruebas de oficio, concretamente certificac ión de la Inspección del Trabajo sobre la citación para audiencia de conciliación y el propio juzgado donde se tramita este proceso para que se constate o certifique sobre la existencia de demanda anterior que dio lugar a la radicación 2016-00137-00.

El artículo 83 del C. de P. T y S. S., modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001,

demanda anterior que dio lugar a la radicación 2016-00137-00.

El artículo 83 del C. de P. T y S. S., modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, dispone:

“CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDEN AR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar no pedidas ni decretadas en primera instancia.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00427-01 6

“Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o consulta” (resaltado fuera del texto).

Para el caso, la petición del recurrente no se ajusta a la petición de pruebas que pudiera hacer la parte, pues, las pruebas no fueron pedidas ni decretadas en la primera instancia, ni, de otro lado, en cuanto a su decreto oficioso, la Sala no advierte que resulten necesarias ni útiles para resolver la apelación, porque, en cuanto a la certificación de la Inspección del Trabajo, la demandante, en su interrogatorio no refirió que hubiera entregado copia de la citación con el recibido del destinatario o del certificado de remisión, y en cuanto a demanda anterior por los mismos hechos y entre las mismas partes, si allí no e logró tampoco la notificación de la demandada, no puede hablarse que con ella se hubiera interrumpido el término de prescripción.

4.- Sobre la interrupción del término de prescripción.

En la sentencia recurrida se consideró que los derechos exigibles a la terminación del

término de prescripción.

4.- Sobre la interrupción del término de prescripción.

En la sentencia recurrida se consideró que los derechos exigibles a la terminación del contrato de trabajo, 23 de noviembre de 2014, se encontraban prescritos por haber transcurrido un tiempo superior a los tres años a los que se refieren los artículos 488 del

C. S. T. y 151 del C. P. T. y S. S., pues , el mismo no fue interrumpido med iante comunicación escrita que hubiere recibido el empleador o presentado la demand a antes del vencimiento de los tres años contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, antes del 23 de noviembre de 2014.

Como primera forma se interrupción se alega haber enviado la citación expedida por la Inspección del Trabajo de Duitama expedida por esa Oficina el 11 de diciembre de 2014. Así se afirma en el hecho sexto de la demanda y en el interrogatorio de parte. Sobr e ese aspecto le pregunta el Juez: Cómo fue que se le hizo esa citación? Contestó: “Pues yo me presenté acá, le coloque la denuncia, me dieron una citación y se le envío a Bogotá por certificado, pues para que él asistiera, pero él nunca asistió”. Y, cuando se le inquiere del porqué no se aportó al proceso esa certificación, dice: “Pues ahí si no sé”. Como le entendió el Juzgado no hay prueba de esa remisión y de que la citación se hubiera recibido, pues, la parte quedó con la simple afirmación de haber remitido la citación, lo cual, así la

el Juzgado no hay prueba de esa remisión y de que la citación se hubiera recibido, pues, la parte quedó con la simple afirmación de haber remitido la citación, lo cual, así la afirmación esté hecha, tanto en la demanda como en el interrogatorio, bajo juramento, teníaOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00427-01 7

la carga procesal de demostrar esa afirmación, además que también es un postulado del derecho procesal el que nadie puede constituir por sí mismo la prueba de sus afirmaciones. Se alega también que, como los demandados no contestaron la demanda y ese hecho es susceptible de confesión, debe darse por demostrado.

La falta de contestación de la demanda, a términos del artículo 31 del C. P. T. y S. S., no genera la consecuencia alegada por el recurrente, sino que, según lo pre visto en el parágrafo tercero de este artículo “…se tendrá como indicio grave en contra del demandado”; Pero, esa consecuencia, solo es posible deducirla en aquellos casos en los que la parte demandada sí fue notificada del auto admisorio de la demanda y c orrido traslado de la misma. Como en este caso, los demandados no pudieron ser notificados y se les designó curador ad litem, no puede aplicarse esa consecuencia, ni menos la de tener por probado el hecho de que se hubiera recibido la situación para la audiencia de conciliación.

Se alega igualmente la existencia de una demanda anterior radicada en el mismo Juzgado bajo el número 2016-00137-00, la cual no se aportó; pero lo que se sabe es que la misma tampoco logró la fase de notificación, pues de lo contrario habría culminado el proceso con

bajo el número 2016-00137-00, la cual no se aportó; pero lo que se sabe es que la misma tampoco logró la fase de notificación, pues de lo contrario habría culminado el proceso con decisión de fondo. De esa manera, según el artículo 94 del C. G. P., no pudo tener el efecto de interrumpir el término de prescripción.

Así, como lo consideró el Juzgado de Primera Instancia, en el proceso no se demostró que se hubiera interrumpido el término de prescripción, fenómeno extintivo de los derechos reclamados, por la comunicación escrita recibida por el empleador ni por la presentación de la demanda antes de los tres años contados a partir de la terminació n del contrato de trabajo, esto es, antes del 23 de noviembre de 017 (la demanda fue presentada el 28 de noviembre del año en cita).

Prescritos los derechos reclamados, excepción hecha de los aportes seguridad social en pensiones, sin necesidad de que se estudie el restante problema jurídico, por sustracción de materia, la sentencia deberá, por tanto, ser confirmada.

5.- Costas.

Como en la presente instancia no se presentó controversia, de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2017-00427-01 8

D E C I S I Ó N :

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por aut oridad de la ley,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por aut oridad de la ley,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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