TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00436-01-(03-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00436-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DEL REQUSITO DE TIEMPO MÍNIMO DE CONVIVENCIA: La convivencia requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o compañera permanente como para el cónyuge, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.
Valga precisar que, en efecto, como lo sostuvo la primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1730-2020 cambió su postura en el sentido de determinar que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes solo se aplica para el caso que la muerte sea de un pensionado, pues si se trata de un afiliado que fallece, al beneficiario de la pensión de sobreviviente le basta con acreditar simplemente la calidad de cónyuge o compañero permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanente y vigente para el momento de la muerte. No obstante lo anterior, este criterio fue derruido en la Corte Constitucional en sentencia SU -149 del 2021, al considerar que el principio de convivencia, como requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tiene por finalidad que ese derecho pensional sea otorgado a los verdaderos destinatarios, impidiendo que personas diferentes a las que conforman el núcleo familiar, accedan a este reconocimiento pensional; de manera que, bajo el principio de igualdad, tal protección debe ser cobijada tanto a las familias de los afiliados
personas diferentes a las que conforman el núcleo familiar, accedan a este reconocimiento pensional; de manera que, bajo el principio de igualdad, tal protección debe ser cobijada tanto a las familias de los afiliados como a la de los pensionados. Pues, de tenerse en cuenta el reciente criterio adoptado por la Sala Laboral, llevaría al traste el propósito de la pensión de sobrevivientes, pasaría por alto el principio de igualdad y se estaría ante una distinción arbitraria que vulneraría garantías d e orden constitucional, basadas en un trato desigual carente de justificación objetiva, conllevando a que tal interpretación sea desatinada e incompatible. En consecuencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ordenó dejar sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y retornar a la postura pacífica que ha tenido de vieja data, correspondiente a los términos previstos en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, es decir, que la convivencia requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o compañera permanente como para el cónyuge, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEMANDADA POR TRES SUPUESTAS COMPAÑERAS PERMANENTES – CONCEPTO DE CONVIVENCIA: Excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Bajo esa perspectiva, es menester entrar al estudio del caso frente a cada una de las intervinientes excluyentes
relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Bajo esa perspectiva, es menester entrar al estudio del caso frente a cada una de las intervinientes excluyentes y demandada para establecer si a alguna de las solicitantes le asiste el derecho de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN (q.e.p.d), o si, por el contrario, ninguna logró demostrar los requisitos para ser beneficiaria de este derecho pensional. Previo al estudio en particular de cada caso, es menester tener en cuenta que frente a este requisito de la vida marital en pareja, la jurisprudencia de la Sala Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha sostenido, «Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado». Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los
afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado». Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad.
31605. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. SL1399-2018. Rad.No. 45779. SL4925-2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuesto s por la demandante BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS y la interviniente excluyente BLANCA ZENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS contra la sentencia del 24 de febrero de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
de febrero de 2021 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS, a través de apoderado judicial, el 7 de diciembre de 2017, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare a su favor la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en calidad de compañera permanente supérstite de LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN (q.e.p.d) y, como consecuen cia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, se aclaren y paguen los porcentajes que correspondes a
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2017-00436-01
DEMANDANTE : BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN SENTENCIA Y CONSULTA
ACTA NÚM. 024
DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL No. 15238-31-05-001-2017-00436-01
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favor los menores hijos del causante DIEGO ALEJANDRO PINTO MARTÍNEZ y ANDRÉS EDUARDO PINTO D ÍAZ, el retroactivo pensional, intereses moratorios generados del retroactivo pensional, las mesadas causadas a partir de la
favor los menores hijos del causante DIEGO ALEJANDRO PINTO MARTÍNEZ y ANDRÉS EDUARDO PINTO D ÍAZ, el retroactivo pensional, intereses moratorios generados del retroactivo pensional, las mesadas causadas a partir de la presentación de la demanda a tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, las costas y agencias en derecho, y lo q ue ultra y extra petita resulte probado.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Desde mediados del 12 de octubre de 2008 y hasta el 13 de noviembre de 2014, BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS y el causante LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN sostuvieron una relación sentimental y convivencia dentro de una unión marital de hecho, en la que no procrearon o adoptaron hijos, y estaba auxiliada económicamente por su compañero.
2.-LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN (q.e.p.d) , quien falleció el 13 de novie mbre de 2014, tuvo seis hijos legítimos, de los cuales solo es menor de edad DIEGO
ALEJANDRO PINTO MARTÍNEZ.
3.- BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS y el causante LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN compartieron el mismo techo en el municipio de Belén, siendo una convivencia ininterrumpida que supera los 5 años de público conocimiento por el núcleo familiar de los compañeros.
4.- LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN nació el 11 de abril de 1954, laboró para la empresa de servicios públicos municipales no domiciliarios de Du itama, acreditó
el núcleo familiar de los compañeros.
4.- LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN nació el 11 de abril de 1954, laboró para la empresa de servicios públicos municipales no domiciliarios de Du itama, acreditó 1260-1300 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y falleció el 13 de noviembre de 2014 hacia la 1:45 p.m., en la ciudad de Duitama.
5.- BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS, NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA, BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTO S, en calidad de compañeras permanentes, en ese orden presentaron solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes; seguidamente , la solicitud fue presentada por DIEGO ALEJANDRO PINTO MARTÍNEZ en calidad de hijo legítimo del causante y , por último, AURA MYRIAM DIAZ TAMAYO en calidad de representante de ANDRÉS EDUARDO PINTO DIAZ, hijo legítimo del causante PINTO MERCHÁN, motivo por el cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -ORDINARIO LABORAL No. 15238-31-05-001-2017-00436-01
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COLPENSIONESdejó en suspenso el derecho y porcentaje que pudi era corresponder respecto de la pensión de sobrevivientes de las tres compañeras permanentes, realizando por tanto reconocimiento y pago de la pensión a favor de los dos hijos reclamantes.
6-. BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS nació el 19 de junio de 1977, contando con 37 años de edad al momento del fallecimiento de LUIS ENRIQUE
PINTO MERCHÁN.
los dos hijos reclamantes.
6-. BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS nació el 19 de junio de 1977, contando con 37 años de edad al momento del fallecimiento de LUIS ENRIQUE
PINTO MERCHÁN.
7.- Mediante Resolución No, GNR 107790 del 15 de abril de 2015, COLPENSIONES negó la pretensión de reconocimiento de la solicitud de pensión de sobrevivientes incoada por la demandante.
II.- Admisión, Traslado y Contestación De La Demanda.
1.- La dema nda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 8 de febrero de 2018 (f. 62 c. p.) y corrido el traslado a la entidad demandada, est a, por intermedio de apoderado judicial , contestó refiriéndose a los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras considerar que la demandante no allega los medios probatorios pertinentes para acceder al reconocimiento de la prestación económica pretendida.
Propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio o integración del litis consorcio necesario y/o facultativo y como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción e innominada o genérica.
2.- En proveído del 2 de agosto de 2018 (fl. 93 c.p.) se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L y S.S.
demanda por parte de la demandada COLPENSIONES y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L y S.S.
3.- En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 16 de octubre de 2018, el juzgado declaró probada la excepción propuesta por COLPENSIONES y , en consecuencia, tuvo como litisconsorte del extremo pasivo a NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA y BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS, concediéndoles el término de 10 díasORDINARIO LABORAL No. 15238-31-05-001-2017-00436-01
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para que hicieran valer sus derechos al interior del proceso , por lo que dispuso suspender el trámite procesal hasta que compareciera la citada NUBIA
ESPERANZA RIVERA CORONADO.
III.- Admisión, Traslado y Contestación De La Demanda De Los Litisconsortes del Extremo Pasivo.
1.- BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS, en calidad de litisconsorte del extremo pasivo y por medio de apoderado judicial allegó escrito solicitando la declaratoria de una sociedad patrimonial de hecho con LUIS ENRIQ UE PINTO MERCHÁN, y en consecuencia se reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, así como el pago de retroactivo pensional, intereses moratorios del retroactivo y las mesadas pensionales ca usadas y la costas y agencias en derecho a la demandada COLPENSIONES. Frente a los hechos señaló que desde enero de 2007 inició una
pago de retroactivo pensional, intereses moratorios del retroactivo y las mesadas pensionales ca usadas y la costas y agencias en derecho a la demandada COLPENSIONES. Frente a los hechos señaló que desde enero de 2007 inició una relación de pareja con el causante en la ciudad de Duitama y posteriormente en el municipio de Belén, conviviendo de forma c ontinua e ininterrumpida desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 25 de abril de 2013, sin que sea dable que durante ese tiempo estuviese viviendo el causante con otras mujeres.
2.- NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA, por conducto de apoderado judicial solicitó intervención ad excludendum, pretendiendo que COLPENSIONES pague y reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes y como consecuencia, se liquide y pag ue dicha prestación, se cancele la nómina de pensionados por concepto de las mesadas pensionales y en forma retroactiva aquellos conceptos dejados de percibir, indexación de las mesadas, intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.
Funda la solicitud, en síntesis, en los siguientes hechos:
2.1.- NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA y LUIS ENRIQUE P INTO MERCHÁN
(q.e.p.d), compartieron techo, lecho y mesa por más de 17 años continuos e ininterrumpidos, siendo conocida públicamente como su esposa hasta el momento de su fallecimiento, por lo que dependía económicamente de él, para suplir sus gastos básicos de subsistencia. 2.2.- LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN (q.e.p.d), siempre tuvo como afiliada
de su fallecimiento, por lo que dependía económicamente de él, para suplir sus gastos básicos de subsistencia. 2.2.- LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN (q.e.p.d), siempre tuvo como afiliada beneficiaria en salud a su compañera NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA;ORDINARIO LABORAL No. 15238-31-05-001-2017-00436-01
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aunado a ello , formaron una sociedad patrimonial que fue disuelta con el deceso
de PINTO MERCHÁN.
2.3.- NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA y LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN
(q.e.p.d) tuvieron como domicilio la Carrera 8 Bis No. 9B -78, barrio El Progreso en la ciudad de Duitama.
2.4.- Mediante Resolución GNR107790 del 15 de abril de 2015, COLPENSIONES negó el derecho solicitado por NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA, decisión que fue confirmada.
3.- En proveído del 9 de mayo de 2019 (f. 138 c.p) se admitieron las solicitudes de intervención excluyente instauradas por B LANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS en contra de la demandante BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS y las demandadas COLPENSIONES y NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA, y por esta última en contra de la demandante BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS y la demandada COLPENSIONES.
4.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor esta última en contra de la demandante BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS y la demandada COLPENSIONES.
4.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScontestó la demanda Ad -Excludendum (fls. 140 -153 c.p) propuesta por BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por c arencia de sustento fáctico y legal. Asimismo, en relación a la reclamación realizada por la aquí interviniente, las declaraciones extra juicios aportadas y la contestación se contradicen en la fecha que mantuvo convivencia con el causante . Propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo no debido », «improcedencia de intereses moratorios », «buena fe », «prescripción» e «innominada o genérica».
5.- En igual sentido, COLPENSIONEScontestó la demanda Ad-Excludendum (fls. 155) presentada por NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carencia de sustento fáctico y legal. Asimismo, frente a la reclamación realizada, la interviniente manifestó más de 17 años de convivencia con el causante, aun cuando existen otras dos reclamantes del mismo derecho, por lo que la entidad demandada dejó en suspenso dicho reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria dirima la controversia. Pro puso las excepciones de fondo que denominóORDINARIO LABORAL No. 15238-31-05-001-2017-00436-01
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demandada dejó en suspenso dicho reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria dirima la controversia. Pro puso las excepciones de fondo que denominóORDINARIO LABORAL No. 15238-31-05-001-2017-00436-01
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«inexistencia del derecho y de la obligación », «cobro de lo no debido », «improcedencia de intereses moratorios », «improcedencia de la indexación ». «buena fe», «prescripción» e «innominada o genérica».
6.- Mediante auto del 6 de junio de 2019 (f. 168 c.p) el juzgado tuvo por contestadas las solicitudes de intervenciones excluyentes formuladas por las litisconsortes del extremo pasivo BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS y NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA por par te de COLPENSIONES, y por no contestadas las solicitudes de intervención excluyente formuladas por BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS y NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA respecto de las mismas en sentido contrario.
III.- Sentencia Consultada e Impugnada
En audi encia del 24 de febrero de 2021 , practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, el juzgado profirió sentencia a través de la cual declaró probada la excepción de fondo propuesta por COLPENSIONES denominada «inexistencia del derecho y la obligación » y en consecuencia, n egó las pretensiones formuladas en su contra por las señoras BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS, BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS y NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA, y la condena en costas y agencias en
las pretensiones formuladas en su contra por las señoras BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS, BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS y NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA, y la condena en costas y agencias en derecho.
Los fundamentos de la anterior decisión se fundan, en síntesis, en las siguientes
consideraciones:
1.- Propuso como problema jurídico establecer si BERNARDA CRISTA NCHO CONTRERAS, BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS y/o NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA cumplen con los r equisitos que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mod. Art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarias del 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de LUIS ENRIQUE
PINTO MERCHÁN.
2.- No fue objeto de discusión que el causante hubiese cotizado mínimo 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, dado que COLPENSIONES mediante Resolución del 15 de abril de 2015 reconoció y ordenóORDINARIO LABORAL No. 15238-31-05-001-2017-00436-01
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el pago de la pensión de sobrevivientes a dos hijos legítimos del causante LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN, cada uno en equivalencia al 25%.
3.- Atendiendo la nueva postura sentada por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL77323 del 2 de junio de 2020, según la cual, para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no es exi gible acreditar ningún tiempo de convivencia,
sentencia SL77323 del 2 de junio de 2020, según la cual, para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no es exi gible acreditar ningún tiempo de convivencia, toda vez que encontrándose demostrada la simple calidad de cónyuge o compañero y la conformación del núcleo familiar con vocación vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento a lo previst o en el lit eral a) del art. 47 de la Ley 100/93, de manera que la convivencia mínimo de los 5 años solo es exigible cuando el fallecido sea un pensionado.
4.- Respecto de BLANCA ZENAIDA RODRÍGUEZ, de las pruebas allegadas se contradijo sobre el tiempo de convivencia , pues en el interrogatorio manifestó que convivió con el causante de forma ininterrumpida desde el año 2009 hasta el día de su fallecimiento, pero en otros momentos procesales , incluso en las declaraciones extrajuicio que allegó, se dijo que la convivenci a fue desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 25 de abril de 2013. Así, no logró acreditar una comunidad de vida efectiva y afectiva con LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN (q.e.p.d), ya que transcurrió más de año y medio que no convivi ó con el causante, antes de su fallecimiento. Además, pone de presente el juez de instancia que según documento de la Comisaria de Familia de Duitama de fecha 26 de febrero de 2014, al presentar los generales de ley, el causante manifestó que su residencia era en Yopal y no en Belén como lo señaló BLANCA CENAIDA.
5.- En cuanto a la convivencia de NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA con LUIS
residencia era en Yopal y no en Belén como lo señaló BLANCA CENAIDA.
5.- En cuanto a la convivencia de NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA con LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN (q.e.p.d), las pruebas allegadas no brindan certeza de la comunidad de vida. Por una parte , las fotografías no dan cuenta de la fecha y lugar de su captura; en el interrogatorio que absolvió la interviniente ad excludemdum manifestó haber convivido con el causante desde 1997 o 1998 hasta el día de su fallecimiento, afirmaci ón frente a la cual posteriormente se retractó y dista de las declaraciones rendidas por los otros testigos. Así, dadas sus manifestaciones contradictorias y no haberse demostrado que acompañó al causante en la fecha de su muerte, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar del descenso, no es dable acreditar su convivencia.ORDINARIO LABORAL No. 15238-31-05-001-2017-00436-01
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6.- En cuanto a las documentales solicitadas de oficio, sobre el trámite de contravención común del 13 de julio de 2010 que inició NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA en contra de LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN (q.e.p.d), en aquella oportunidad ella manifestó que solicitaba caución contra el causante porque se habían separado, no tenían nada y se había ido con otra mujer. Situación que al ser preguntada, no dio justificación atendible ni respuesta precisa, solo que se habían separado en distinto s momentos por agresiones físicas por lapsos no superiores a 20 días, cuando en la contravención dijo que llevaban más
Situación que al ser preguntada, no dio justificación atendible ni respuesta precisa, solo que se habían separado en distinto s momentos por agresiones físicas por lapsos no superiores a 20 días, cuando en la contravención dijo que llevaban más de un año separados ; aunado a ello, en los descargos presentados por el causante, manifestó que iba a la casa por su hijo y que vivía con su señora madre y hermana, prueba a partir de la cual s e desvirtúa el dicho de NOHORA ALICIA MARTÍNEZ junto a las demás pruebas testimoniales valoradas en conjunto, como lo son los deponentes JULIO SALCEDO LÓPEZ, DORIS NAYIBE y su hijo
CRISTIAN CHAPARRO.
Además, si bien NOHORA MARTÍNEZ manifestó que era beneficiara en el régimen de sal ud, ello no fue probado y por ese solo hecho no queda probada la convivencia y comunidad de vida.
7.- Finalmente, en torno a la demandante BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS, sostiene el juez que las declaraciones por sí solas no acreditan la comunidad de vida con el causante, pues no se acredita el motivo por el cual les consta dicha convivencia, aunado a los otros elementos probatorios mencionados anteriormente, según los cuale s el causante en diferentes diligencias había manifestado su lugar de residencia en el barrio San Luis de la ciudad de Duitama y en Yopal, no en el municipio de Belén, pues la testigo FRANCELINA PINTO manifestó que su hermano convivía con ella y su señora madre y algunas veces iba a Belén, de manera que, si bien el día antes de su fallecimiento visitó a la demandante y le dio un infarto en horas de la noche, esta situación no es
manifestó que su hermano convivía con ella y su señora madre y algunas veces iba a Belén, de manera que, si bien el día antes de su fallecimiento visitó a la demandante y le dio un infarto en horas de la noche, esta situación no es indicativa de una comunidad de vida de la pareja, pues las relaciones esporádic as no pueden se r consideradas como compañeros permanentes, en la medida que no reflejan el propósito de vida de la pareja.
Así las cosas, indica , que no existe suficiente convicción frente a los supuestos fácticos de la demanda para acreditar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.ORDINARIO LABORAL No. 15238-31-05-001-2017-00436-01
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IV. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpusieron recurso de apelación la demandante BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS y la interviniente excluyente BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS , con las pretensiones y argumentos que se resumen a continuación:
1.- Respecto de la apelación propuesta por la demandante BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS, considera que hubo indebida valoración probatoria al negar la condición de compañera permanente la causante, pues no se tuvo en cuenta la declaración de la demandante y , por el contrario, se le dio credibilidad a las contradicciones de los testigos de las contrapartes. Afirma la existencia de documentos que acreditan la convivencia entre BERNARDA CRISTANCHO y LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN (q.e.p.d) hasta su fallecimiento, tal como las declaraciones extra juicio, la epicrisis que fueron pruebas idóneas y con los
LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN (q.e.p.d) hasta su fallecimiento, tal como las declaraciones extra juicio, la epicrisis que fueron pruebas idóneas y con los testigos se logró acreditar su convivencia en el municipio de Belén bajo una comunidad de vida y cuidado los últimos días.
Por lo anterior, solicita revocar la decisión y en consecuencia, reconocer a BERNARDA CR ISTANCHO CONTRERAS como beneficiaria del derecho de sustitución pensional.
2.- Sobre la apelación presentada por la interviniente excluyente BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS , señala que las pruebas presentadas por la demandante BERNARDA CRISTANCHO CONTRER AS y la interviniente NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA son contradictorias, pues no demuestran que hicieron vida conyugal con el causante LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN, por lo que se debió reconocer el derecho a su poderdante como beneficiaria de la sustitución pensional y por tanto, solicita que así sea reconocido.
V.- Alegaciones en Segunda Instancia.
Corrido el traslado propio de Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció COLPENSIONES , pretendiendo que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, tras señalar que ninguna de las demandantes acreditó ostentar el derecho a la pensión de sobrevivientes.ORDINARIO LABORAL No. 15238-31-05-001-2017-00436-01
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LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuac ión, concurren en la misma los l lamados presupuestos
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LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuac ión, concurren en la misma los l lamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas Jurídicos.
Como la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa totalmente al demandante, trabajador o pensionado, la Sala debe revisarla en su integridad , sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación.
Analizada la sentencia recurrida y la s sustentaciones del recurso, corresponde a esta instancia determinar si en efecto las señoras BERNARDA CRISTANCHO CONTRERAS, NOHORA ALICIA MARTÍNEZ SIERRA y BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado LUIS ENRIQUE PINTO MERCHÁN, de quien alegan, fue su compañero permanente.
3.- De la pensión de sobrevivientes
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
sobrevivientes son:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;ORDINARIO LABORAL No. 15238-31-05-001-2017-00436-01
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… Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y