TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00443-01-(14-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2017-00443-01-(14-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE DOCENTE DE COLEGIO PRIVADO – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: La persona jurídica está plenamente identificada.
Así las cosas, de las pruebas referenciadas y las actuaciones procesales la Sala infiere, que no son de recibo los argumentos del recurrente al indicar que no existe congruencia entre las partes que aparecen en la presentación del escrito de la demanda con la decisión. Contrario a lo anterior, es diáfano que se determinó la identificación plena del empleador, si bien es cierto, el juzgado de instancia en principio admitió la demandada en contra de ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como persona natural, dicha irregularidad fue subsanada en debida forma, no debe perderse el norte, en el sentido de que el patrono, bien puede ser una persona natural o una jurídica y para el sub examine está plenamente identificada, COLEGIO INFANTIL NIÑO JESÚS, a quien se dirigió las pretensiones del libelo y que al final fue condenada, realizada la anterior precisión y teniendo en cuenta lo expuesto, se confirmará la decisión en este aspecto..
CONTRATO DE TRABAJO DE PROFESOR DE JARDÍN INFANTIL – JORNADA LABORAL: Se demostró que el Colegio demandado, en realidad si manejaba doble jornada y la accionante laboraba en la misma.
Del interrogatorio de parte y testimonios, la Sala colige en lo que respecta al reconocimiento del trabajo realizado por la actora, que se desarrolló de lunes a viernes, cumpliendo con un horario en la mañana de 7:30
Del interrogatorio de parte y testimonios, la Sala colige en lo que respecta al reconocimiento del trabajo realizado por la actora, que se desarrolló de lunes a viernes, cumpliendo con un horario en la mañana de 7:30 am a 12 del medio día y en la tarde de 2:00 pm a 5: 00 pm, es decir cumpliendo con la jornada máxima legal, por lo expuesto, se acoge lo manifestado por el juez de conocimiento, al establecer que las prestaciones y condenas, se liquidan teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la anualidad 2016 y no media jornada como lo pret ende el recurrente, toda vez que, quedó demostrado que el Colegio demandado, en realidad si manejaba doble jornada y la accionante laboraba en la misma.
CONTRATO DE TRABAJO DE PROFESOR DE JARDÍN INFANTIL – FORMAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL : Se demostró reclamación escrita por tanto no operó la prescripción.
Conforme con anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del C.G.P . Frente a lo anterior, tenemos que quedó probado que el contrato laboral que unió a las partes en el presente proceso finalizó el
de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del C.G.P . Frente a lo anterior, tenemos que quedó probado que el contrato laboral que unió a las partes en el presente proceso finalizó el 30 de noviembre de 2016 y la presentación de la demanda el 19 de diciembre del 2017 (fl. 13). No obstante, existe una reclamación escrita (fl.2), por parte de la demandante dirigida a ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de propietaria del COLEGIO NIÑO JESÚS, ante la Inspección de Trabajo de Duitama con fecha 2 de marzo del 2017, donde solicita cancelación de prestaciones sociales, auxilio de transporte y seguridad social, documento que no fue objeto de tacha. Si bien, el recurrente señala que la reclamación no iba dirigida al Colegio accionado, al analizar el contenido del Acta en mención, se avizora lo contrario, l a misma estaba dirigida al COLEGIO NIÑO JESÚS y la señora ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, aparece como propietaria y representante legal, hechos que se corroboran con el interrogatorio absuelto por LEIDY CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ, al señalar que era hija de ROSALBA RODRÍGUEZ, propietaria del Colegio mencionado en prelación y que empezó a hacerse cargo del Colegio accionado desde el año de 1998, debido a que la mamá sufrió un accidente cerebro vascular con una pérdida del 80% de la capacidad mental, por lo cual, no podía asumir las funciones del colegio. Por lo expuesto, la Sala señala que dicha reclamación interrumpe el término
sufrió un accidente cerebro vascular con una pérdida del 80% de la capacidad mental, por lo cual, no podía asumir las funciones del colegio. Por lo expuesto, la Sala señala que dicha reclamación interrumpe el término de prescripción por un periodo igual, por lo que la demandante contaba hasta el 2 de marzo de 2020, para presentar y notificar el auto admisorio de la demanda a la parte accionada, lo cual se cumplió, se admitió la demanda el 28 de junio del 20185 y se notificó a la representante legal de la suplicada el día 17 de enero de 2020 (folio 51).Radicado: 15238-31-05-001-2017-00443-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 15238-31-05-001-2017-00443-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RUTH ANDREA RODRÍGUEZ BECERRA
Demandado: INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO INFANTIL
NIÑO JESÚS
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 81
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero del 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que entre la RUTH ANDREA RODRÍGUEZ BECERRA como trabajadora y EL COLEGIO INFANTIL NIÑO JESÚS, como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido , desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 30 de noviembre misma anualidad, en el que la primera fue contratada como Docente, desarrollando las funciones de dirección de curso de manera ininterrumpida y bajo subordinación; recibiendo como remuneración la suma de $320.000 pesos mensuales; cumpliendo con un horario de lunes y miércoles de 7:30 am a 1 2:00 pm y de 1:30 pm a 4:30 pm; martes, jueves y viernes de 7:30 am a 12:30 pm y losRadicado: 15238-31-05-001-2017-00443-01 2sábados trabajaba ocasionalment e, sin que le haya cancelado las prestaciones sociales , auxilio de transporte, dotación, pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social.
Con base en lo anterior, pretende qu e se declare que entre las partes existió
sábados trabajaba ocasionalment e, sin que le haya cancelado las prestaciones sociales , auxilio de transporte, dotación, pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social.
Con base en lo anterior, pretende qu e se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 1º de febrero al 30 de noviembre del 2016; el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de l empleador. Como consecu encia de lo anterior, se condene al pago de prestaciones sociales, reajuste salarial, auxilio de trasporte ; indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.; indemnización por falta de pago conforme al artículo 65 ídem; indemnización por la no cancelación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Colegio demandado, contestó la demanda mediante apoderado pronunciándose sobre los hech os y se opuso a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito las que denominó : “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, Cobro de lo no debido, Pago parcial de lo solicitado, Caducidad de la acción y prescripción del derecho total o parcial, Ma la fe de la demandante”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 17 de febrero del 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que las partes estuvieron ligadas a través de un contrato celebrado por el año escolar desde el 1° de febrero al 30 de noviembre de 2016, el cual finalizó con justa causa por expiración del
Duitama, profirió sentencia en la que declaró que las partes estuvieron ligadas a través de un contrato celebrado por el año escolar desde el 1° de febrero al 30 de noviembre de 2016, el cual finalizó con justa causa por expiración del año escolar ; declaró parcialmente pr obada la excepción de Pago parcial. Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de reajuste sal arial, prestaciones sociales, auxilio de transporte, pagar y cotizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión ; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, tras considerar que, si bien es cierto, se indicó en la contestación que se trataba de servicios personales que eran de manera autónoma e independiente, yaRadicado: 15238-31-05-001-2017-00443-01 3que, la demandante estaba realizando la práctica para la UPTC., se desvirtuó dicho supuesto, debido a que, no quedó probado por la instituci ón educativa, que los servicios prestados se hayan ejecutado como una práctica educativa y mucho menos en desarrollado de un contrato de aprendizaje según lo contemplado en el artículo 30 de la ley 789 de 2012.
Conforme con lo anteriormente y teniendo en cuenta las pruebas documentales y los testimonios, acudiendo al principio de la libre formación del convencimiento según las reglas señaladas en el artículo 61 d el C.S.T. , concluyó que la demandante prestó de manera personal y subordinada los servicios como profesora a favor de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO INFANTIL NIÑO JESÚS, configurándose así un contrato de trabajo, el cual se
concluyó que la demandante prestó de manera personal y subordinada los servicios como profesora a favor de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO INFANTIL NIÑO JESÚS, configurándose así un contrato de trabajo, el cual se entiende celebrado por el año escolar , conforme lo consagra el artículo 101 del C.S.T.
Frente a la excepción de prescripción, indicó que conforme lo regulado por los artículos 488 C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S ., los derechos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo, no excedieron los tres años siguientes a su exigibilidad, por lo cual, negó la excepción deprecada.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación, sus argumentos:
En cuanto el numeral primero, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y atendiendo al principio de congruencia entre la presentación del escrito de la demanda y el fallo , insiste que es en contra de la señ ora ROSALBA ROD RIGUEZ, debido a que , los hechos y las pretensiones, se dirigen a ella como persona natural más no al colegio, lo cual, no hay una concurrencia entre lo pedido por la parte demandante con la decisión.
El A quo, toma como argumento que sí se interrumpió la prescripción de la demanda, teniendo en cuenta una conciliación en la que se llama a ROSALBARadicado: 15238-31-05-001-2017-00443-01 4RODRIGUEZ como posible propietaria del colegio, más nunca se ha llamado a la representante legal, existiendo una violac ión al debido proceso, ya que,
4RODRIGUEZ como posible propietaria del colegio, más nunca se ha llamado a la representante legal, existiendo una violac ión al debido proceso, ya que, nunca se le dio la oportunidad al colegio como tal, en este sentido no hay una interrupción de los términos . Asimismo, e l vínculo laboral que posiblemente existe es hasta el 30 de noviembre de 2016 y la notificación del Colegio como representante legal, la señora CAROLINA TRIANA, es hasta el mes de febrero de 2020, conllevando al fenómeno de la prescripción. El juez, solo se refiere y ata el testimonio de AURA, mientras que los testigos DIANA SANABRIA y JOHANNA LEÓN, hablan de que solo había horar io laboral de 8 a 12. Sin embargo, se condena sobre una jornada laboral continua de ocho horas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
5.1.- Problema jurídico
Vista la sentencia im pugnada y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están: (1) Legitimación en la Causa por Pasiva. (2) Jornada Laboral Docente Colegio Privado. (3) Prescripción.
Legitimación en la Causa por Pasiva
La legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien es demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate
Privado. (3) Prescripción.
Legitimación en la Causa por Pasiva
La legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien es demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas, sea e l llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identificaRadicado: 15238-31-05-001-2017-00443-01 5con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.
En este asunto, la accionante tanto en el poder conferido como en el texto de la demanda1 señaló: “por medio del presente escrito formuló ante su despacho demanda ordinaria laboral en contra del COLEGIO INFANTIL NIÑO JESÚS, representado legalmente por ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ o quien haga sus veces, para que sean acogidas las pretensiones que en lo sucesivo se exponen…”
Mediante auto del 28 de junio del 2018 2, el juzgado de conocimiento adoptó una medida de saneamiento, al dejar sin valor y efecto la providencia del 8 de febrero del 2018 (fl. 16), por medio de la cual se admitió la demanda, por cuanto incurrió en una irregularidad procesal al establecer como demandada a la señora ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como persona natural. Así las cosas y conforme al control de legalidad, admitió la demanda en contra del COLEGIO INFANTIL NIÑO JESÚS, representado legalmente por ROSALBA
a la señora ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como persona natural. Así las cosas y conforme al control de legalidad, admitió la demanda en contra del COLEGIO INFANTIL NIÑO JESÚS, representado legalmente por ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ o quien haga sus veces.
La parte accionada , se notificó del auto admisorio de la demanda 3 y en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., celebrada el 21 de julio de 2020, se fijó el litigio en determinar si existió o no vinculación laboral entre la demandante y el colegio en cita.
Así las cosas, de las pruebas referenciad as y las actuaciones procesales la Sala infiere, que no son de recibo los argumentos del recurrente al indicar que no existe congruencia entre las partes que aparecen en la presentación del escrito de la demanda con la decisión. Contrario a lo anterior, es diáfano que se determinó la identificación plena del empleador, si bien es cierto, el juzgado de instancia en principio admitió la demandada en contra de ROSALBA
1 CARPETA DIGITAL-DEMANDA-folio 7. 2 CARRPETA DIGITAL-SANEAMIENTO-Folios 43 y 44. 3 CARPETA DIGITAL –Folio 51.Radicado: 15238-31-05-001-2017-00443-01 6RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como persona natural, dicha irregularidad fue subsanada en debida forma, no debe perderse el norte, en el sentido de que el patrono, bien puede ser una p ersona natural o una jurídica y para el sub
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como persona natural, dicha irregularidad fue subsanada en debida forma, no debe perderse el norte, en el sentido de que el patrono, bien puede ser una p ersona natural o una jurídica y para el sub examine está plenamente identificada, COLEGIO INFANTIL NIÑO JESÚS, a quien se dirigió las pretensiones del libelo y que al final fu e condenada , realizada la anterior precisión y teniendo en cuenta lo expuesto, se confirmará la decisión en este aspecto.
Jornada Laboral Docente Colegio Privado
El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, define: “ La jornada de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”, y la jornada máxima se encuentra regulada en el artículo 161 ídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 50/1990, aplicable a los docentes que desarrollan la labor en colegio privado, normas que señalan, en términos generales, que la jornada ordinaria de trabajo máxima corresponde a 8 horas diarias y 48 horas a la semana, con las salvedades establecidas en la legislación mencionada, de tal manera , que una vez probado el contrato de trabajo, s e presumen, salvo prueba en contrario, las ocho (8) horas diarias de trabajo ordinario.
El recurrente manifiesta, que no se tuv ieron en cuenta los testigos, quienes manifestaron que solo había horario laboral de 8 a 12 y se condenó sobre una jornada laboral continua de ocho horas.
Frente al tema, se encuentra que la representante legal del COLEGIO INFANTIL JESÚS NIÑO, contestó la demanda4, señalando que la demandante
jornada laboral continua de ocho horas.
Frente al tema, se encuentra que la representante legal del COLEGIO INFANTIL JESÚS NIÑO, contestó la demanda4, señalando que la demandante los acompañó en jornada de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 pm, por cuanto es el horario de clases académicas que se maneja en la Institución y en el interrogatorio absuelto respecto al t ema indicó, que el horario de funcionamiento del Colegio según radicado en la Secretaría de Educación, es de lunes a viernes de 8 a 12 del medio día y la jornada adicional excepcional que también es todos los días de 2:00 pm a 4: pm ; la docente titular siempre
4 CARPETA DIGITAL-CONTESTACIÓN DE DEMANDA–Folio 60.Radicado: 15238-31-05-001-2017-00443-01 7tiene que estar en dicha jornada , en las tardes está n otras docentes que siempre las han acompañado para los niños más grandes y que hubo ocasiones en que Ruth se ausentaba y la titular debía cubrirla.
DIANA SANABRIA FLORES, señaló al sub examine, que conoció a la demandante, cuando inscribió a la niña en el COLEGIO NIÑO JESÚS, para el año 2016, la hija tenía 2 años y estaba en parvulitos, la profesora Ruth Rodríguez, era la directora de curso del grado de Isabela, en esa época llevaba todos los días a la niña por la mañana, la profesora Ruth Andrea siempre se la recibía a las 8 y se la entregaba a las 12, tenía conocimiento que el colegio
Rodríguez, era la directora de curso del grado de Isabela, en esa época llevaba todos los días a la niña por la mañana, la profesora Ruth Andrea siempre se la recibía a las 8 y se la entregaba a las 12, tenía conocimiento que el colegio manejaba doble jornada, pero no matriculó a la niña en la tarde porque ella ya estaba en la casa o los papás ya estaban y la podíamos cuidar, pagaba como $90.000 pesos de pensión y si la matriculaba en la tarde pagaba como $120.000 pesos, entonces también fue por costos.
AURA LUCIA TORRES RODRIGUEZ, manifestó que llevaba a la sobrina al COLEGIO NIÑO JESÚS, en el año 2016, en ese entonces la niña tenía 2 años y medio y estaba en párvulos, la llevaba en horas de la mañana y en horas de la tarde, de 8 a 12 y de 2 a 5, al medio día la recogía le daba el almuerzo y volvía y la llevaba en la tarde, ya que el hermano estaba trabajando y le pedía el favor todos los días, la profesora Andrea se la recibía y se la entregaba en la mañana y en la tarde, porque era la encargada del grado de párvulos.
JOHANNA CAROLINA LEÓN CUSBA, señaló frente al tema que conoció a la demandante en el 2016, porque estaba al cuidado de los niños del nivel de párvulos y tenía un niño que para ese entonces estuvo en el COLEGIO NIÑO JESÚS, en ese nivel, él tenía 1 año y medio, y lo llevaba todos los días en la jornada de 8 a 12, e indicó que no tenía conocimiento si el colegio manejaba otra jornada.
JESÚS, en ese nivel, él tenía 1 año y medio, y lo llevaba todos los días en la jornada de 8 a 12, e indicó que no tenía conocimiento si el colegio manejaba otra jornada.
Del interrogatorio de parte y testimonios, la Sala colige en lo que respecta al reconocimiento del trabajo realizado por la actora , que se desarrolló de lunes a viernes, cumpliendo con un horario en la mañana de 7:30 am a 12 del medio día y en la tarde de 2:00 pm a 5: 00 pm, es decir cumpliendo con la jornadaRadicado: 15238-31-05-001-2017-00443-01 8máxima legal, por lo expuesto, se acoge lo manifestado por el juez de conocimiento, al establecer que las prestaciones y conde nas, se liquidan teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la anualidad 2016 y no media jornada como lo pretende el recurrente, toda vez que, quedó demostrado que el Colegio demandado, en realidad si manejaba doble jornada y la accionante laboraba en la misma. Por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto.
La prescripción en materia laboral y su interrupción.
La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ
desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018).
En materia laboral y conforme a lo reglado en el art. 488 del C .S.T., y 151 de C.P.T. y de la S.S., se prevé que los derechos prestacionales de un trabajador pueden ser reclamados judicialmente en el término de tres años, pasado los cuales se entenderán prescritos.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 ídem, señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo o por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo queRadicado: 15238-31-05-001-2017-00443-01 9ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020. Radicado 55445).
conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020. Radicado 55445).
Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 94 del Código General del Proceso, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto a dmisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente». Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio.
Conforme con anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Proce sal del Trabajo, y con la pr esentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del C.G.P.
Frente a lo anterior , tenemos que quedó probado que el contrato laboral que unió a las partes en el presente proceso finalizó el 30 de noviembre de 2016 y
términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del C.G.P.
Frente a lo anterior , tenemos que quedó probado que el contrato laboral que unió a las partes en el presente proceso finalizó el 30 de noviembre de 2016 y la p resentación de la demanda el 19 de diciembre del 2017 (fl. 13). No obstante, existe una reclamación escrita (fl.2), por parte de la demandante dirigida a ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de propietaria del COLEGIO NIÑO JESÚS, ante la Inspección de Trabajo de Duitama con fecha 2 de marzo del 2017, donde solicita cancelación de prestaciones sociales, auxilio de transporte y seguridad social, documento que no fue objeto de tacha.Radicado: 15238-31-05-001-2017-00443-01 10Si bien, el recurrente señala que la reclamación no iba dirigida al Colegio accionado, al analizar el contenido del Acta en mención, se avizora lo contrario, la misma estaba dirigida al COLEGIO NIÑO JESÚS y la señora ROSALBA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, aparece co mo propietaria y representante legal, hechos que se corroboran con el interrogatorio absuelto por LEIDY CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ, al señalar que era hija de ROSALBA RODRÍGUEZ, propietaria del Colegio mencionado en prelación y que empezó a hacerse cargo de l Colegio accionado desde el año de 1998, debido a que la mamá sufrió un accidente cerebro vascular con una pérdida del 80% de la capacidad mental, por lo cual, no podía asumir las funciones del
que empezó a hacerse cargo de l Colegio accionado desde el año de 1998, debido a que la mamá sufrió un accidente cerebro vascular con una pérdida del 80% de la capacidad mental, por lo cual, no podía asumir las funciones del colegio. Por lo expuesto, la Sala señala que dicha reclamación interrumpe el término de prescripción por un periodo igual, por lo que la demandante contaba hasta el 2 de marzo de 2020, para presentar y notificar el auto admisorio de la demanda a la parte accionada, lo cual se cumplió, se admitió la demanda el 28 de junio del 2018 5 y se notificó a la representante legal de la suplicada el día 17 de enero de 2020 (folio 51). Por tanto, los derechos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo, así como aquellos que se generaron durante la vigen cia de la relación laboral , no excedieron de los tres años siguientes a su exigibilidad, por lo cual , no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción conforme a los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., por ende, se confirmará la sentencia impugnada.
Sin condena en costas en esta instancia al no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
5 CARPETA DIGITAL-Folios 43 y 44Radicado: 15238-31-05-001-2017-00443-01 11SEGUNDO: Sin costas en ésta instancia.