TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00041-01-(07-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00041-01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO DE VIGILANTE – VINCULADO COMO TRABAJADOR Y NO COMO SOCIO PESE A ALLEGARSE CONVENIO ASOCIATIVO DE TRABAJO: La forma como se produjo la vinculación, la retribución, el control y el no compartir dividendos, entre otros, revelan la verdadera relación laboral.
Lo probado es que había un servicio personal durante el tiempo que duró la vinculación del demandante con STARCOOP CTA, actividad que bien pudiera corresponder a su aporte en trabajo como socio y en virtud del convenio de trabajo asociativo, pues no había otra manera de hacerlo, como alega el recurrente. Entonces, no es propiamente este elemento el que llevó al juzgado de primera instancia a concluir que la relación comparta los elementos propios del contrato de trabajo, o de que, tras el aparente convenio de trabajo asociativo, se ocultaba la realidad del contrato de trabajo, conclusiones que comparte la Sala, sino la forma como se produjo la vinculación, la regularidad de la retribución siempre en el equivalente a un salario mínimo legal mensual, el control permanente que se ejercía sobre los horarios y turnos a que fue sometido el trabajador, y lo más esencial, que fuera un “asociado” que no participaba como tal, que no ejecutara actos propios de socio, lo cual lo llevaba a tener la seguridad que era un simple empleado o trabajador subordinado y no un socio. Sobre el salario, poco más puede decirse a la considerado en la sentencia impugnada, como no sea resaltar que su cuantía y regularidad en un salario mínimo ni siquiera compensaba en el mínimo su labor de vigilancia,
Sobre el salario, poco más puede decirse a la considerado en la sentencia impugnada, como no sea resaltar que su cuantía y regularidad en un salario mínimo ni siquiera compensaba en el mínimo su labor de vigilancia, pues la experiencia en tales actividades de vigilancia se devengue un poco más por turnos dominicales, festivos o nocturnos y no puede siquiera pensarse que STARCOOP pudiera haber realizado un contrato de vigilancia con su cliente que no le remunerara plenamente los servicios. Lo mismo ocurre con el control, tan asiduo y regular, que no solo se confunde con la propia d el contrato de trabajo, pues no da pie para que nadie se sintiera socio de la Cooperativa sino empleado subordinado de aquella; pero si estos elementos tienen algo de equívoco, el contexto de la relación no deja duda alguna.
ESTABILIDAD REFORZADA POR DESPÍDO A CONSECUENCIA DE DISCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRANSITO – BASTARÁ AL TRABAJADOR DEMOSTRAR SU DISCAPACIDAD, PARA PRESUMIR QUE EL DESPIDO FUE DISCRIMINATORIO: Procedencia tanto del reintegro, como el pago de la sanción de los 180 días.
No discute la recurrente el hecho de la discapacidad o limitación en el grado de severa que padece el ex trabajador, ni su origen en un accidente de tránsito del que dijo la representante legal de STARCOOP estar enterada, sino no conocer el estado o calificación de invalidez expedido por la Junta Regional de Invalidez; pero no discutió la razón fundamental por la que se condenó en primera instancia, lo del dictamen practicado por SEGUROS ALFA, del cual se afirma, con fundamento en la documental citada, si fue conocido o remitido
pero no discutió la razón fundamental por la que se condenó en primera instancia, lo del dictamen practicado por SEGUROS ALFA, del cual se afirma, con fundamento en la documental citada, si fue conocido o remitido a la dirección de la Cooperativa. Además, si se estudia la historia clínica, el sufrido por el demandante fue un accidente realmente grave, con secuelas de deformidad y grave perturbación funcional, con una incapacidad inicial superior a los tres meses (100 días), con lo cual, las limitaciones físicas del trabajador eran evidentes y no podían ser desconocidas por la Cooperativa. Por ello, con la gravedad de las lesiones causadas, y las consecuencias directas que el mismo trajo como lo es la incapacidad generada, mal puede considerarse que era un hecho desconocido. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en punto de la estabilidad laboral reforzada ha dicho la Corte Suprema de Justicia que le bastará al trabajador demostrar su discapacidad, para presumir que el despido fue discriminatorio y, en consecuencia, proceder tanto a su reintegro, como al pago de la sanción de los 180 días.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia del 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia del 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
I.- La demanda.
El señor ANÍBAL RUBIO RINCÓN, a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA , para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre el demandante y STARCOOP CTA se generó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de mayo de 2014 y el 25 de julio de 2017, terminado de manera unilateral por la empleadora, sin autorización del Ministerio de Trabajo, que el empleador incumplió las obligaciones y especiales y vulneró sus derechos mínimos e irrenunciables, que laboró tiempo suplementario como administrador de la finca en días domingos y festivos del 2 de mayo de 2014 al 12 de junio de 2015 y que es responsable por los perjuicios morales CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN (CUI) : 15238-31-05-001-2018-00041-01
DEMANDANTE : ANÍBAL RUBIO RINCÓN
DEMANDADOS : COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA
PROCEDENCIA : JUZG. LABORAL DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 030
PROCEDENCIA : JUZG. LABORAL DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 030
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00041-01
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derivados de la ilegal terminación del contrato de trabajo, y que, como consecuencia se condene a la demandada al reintegro del trabajador a un cargo acorde con sus capacidades, al pago de salarios y prestaciones dejados de cancelar hasta cuando e verifique su reintegro, al pago del trabajo suplement ario, reliquidación de aportes a seguridad social, al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 s. m.l.m.v, condenas ultra y extra petita y costas y agencias en derecho.
Funda la demanda en 33 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de mayo de 2014, las labores desempeñadas como vigilante y administrador de una finca, el horario de trabajo hasta de 24 horas diarias, al trabajo o disponibilidad los días domingos y festivos, al salario mínimo devengado con cuyo importe se liquidaron las primas y cesantías, al accidente de tránsito con lesiones graves sufrido el 13 de junio de 2015 y sus secuelas documentadas en la historia clínica y dictamen de Medicina Legal en el que se fijó una incapacidad de 100 días y, entre otras, perturbación del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación del órgano de locomoción,
en el que se fijó una incapacidad de 100 días y, entre otras, perturbación del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación del órgano de locomoción, igualmente, de carácter permanente, discapacidades por la que fue valorado pro Seguros Alfa con una pérdida del 29.80% y por la Junta Regional de Invalidez con un 28,85% de su capacidad laboral que le impiden desarrollar la actividad profesional con la que ganaba su sustento, pese a cuya discapacidad, el 24 de julio de 2017 la demandada dio por terminada su vinculación laboral sin permiso del Ministerio del Trabajo.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y, notificada la demandada STARCOOP CTA, al contestar, niega los hechos en que se fundan las pretensiones, pues el demandante solicitó ser aceptado como socio de la Cooperativa y suscribió convenio asociativa de trabajo el 30 de abril de 2014, con fundamento en el cual se le asignó puesto de trabajo en la finca El Delirio, Vereda Rincón de Españoles de Paipa donde cumplía con los turnos programados y si bien es cierto sufrió un accidente no lo reportó a la ARL como un accidente de trabajo, además se le desvinculó de la Cooperativa de conformidad con los estatutos y en un momento en el que no se encontraba incapacitado. Se opone a todas las pretensiones y formula como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo y existencia del convenio de trabajo asociativo, ausencia de las obligaciones laborales, inexistencia de
que no se encontraba incapacitado. Se opone a todas las pretensiones y formula como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo y existencia del convenio de trabajo asociativo, ausencia de las obligaciones laborales, inexistencia de causa para demandar, cumplimiento de la Cooperativa en el pago de compensaciones y demás sumas pactadas, principio de la autonomía de la voluntad privada, devolución deOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00041-01 3
aportes y pag o de excedentes, cobro de lo no debido, buena fe, pago, cláusula compromisoria, proceso de reorganización empresarial y calidad de asociado del demandante.
III.- Sentencia de primera instancia.
En audiencia del 19 de junio de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones, el Juzgado profiere sentencia, a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA del 2 de mayo de 2014 al 24 de julio de 2017, terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada; (2) Declaró que al momento de la terminación del contrato, ANÍBAL RUBIO RINCÓN se encontraba protegido por estabilidad laboral reforzada, por pérdida de capacidad laboral en el grado de severa y que, por tanto, el despido es ineficaz; (3) Ordenó a la demandada al reintegro del demandante ANÍBAL RUBIO RINCÓN al cargo que desempeñaba o a uno acorde a su capacidad laboral y al pago de sala rios y prestaciones dejados de percibir y aportes
del demandante ANÍBAL RUBIO RINCÓN al cargo que desempeñaba o a uno acorde a su capacidad laboral y al pago de sala rios y prestaciones dejados de percibir y aportes a seguridad social con una salario equivalente a mínimo legal mensual; (4) Condenó a STARCOOP CTA a pagar la suma de $4426.302,00 por la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ( 5) Declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y no probadas las demás; (6)) Negó las demás pretensiones; y (7) Condenó parcialmente en costas.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Como problemas jurídicos se plantea, primero, el de la existencia del contrato de trabajo con extremos temporales entre el 2 de mayo de 2014 al 25 de julio de 2017, o, por el contrario si lo que existió fue un convenio individual de trabajo asociado, y, segundo, si al momento de la terminación de la relación laboral, se encontraba protegido por estabilidad laboral reforzada y, por ende, si la terminación resulta ineficaz y si debe ser reintegrado y cancelados salarios y prestaciones dejados de pagar hasta cuando se le reintegre, lo mismo que al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2.- Como lo alegado por la demandada es la existencia de un convenio de trabajo asociado, define la naturaleza de las Cooperativas de Trabajo A sociado a partir del artículo 2.2.81.3. del Decreto 1072 de 2015 y, con independencia del tipo de relación
asociado, define la naturaleza de las Cooperativas de Trabajo A sociado a partir del artículo 2.2.81.3. del Decreto 1072 de 2015 y, con independencia del tipo de relación existente entre las partes en litigio, señala que la documental aportada, convenio deOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00041-01 4
trabajo asociado e interrogatorios de demandante y demandada, e stá probada la prestación de un servicio personal, como quiera que las labores de vigilancia o guarda de seguridad asignadas a ANÍBAL RUBIO RINCÓN, no podían ejecutarse de otra manera.
3.- Probada la prestación del servicio personal, ahora, con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 del C. S. T. y del artículo 53 de la Constitución Política, que contemplan la presunción de contrato de trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, considera que esa prestación del servicio personal lo fue bajo un contrato de trabajo, es decir, que fue subordinado y remunerado, elementos del contrato de trabajo que confronta con los conceptos análogos del trabajo asociativo y que no fueron desvirtuados por la demandada STARCOOP C.T.A.
4.- Sobre la subordinación señala, demandante y demandada, en sus interrogatorios, afirmaron que debía informar a Bogotá a la central de radio, a diario, la hora de ingreso y salida y las novedades que se presentaran, situación ajena al trabajo autogest ionario, es decir, estaba subordinado a un supervisor que lo controlaba vía radio, además que, según el representante legal de la Cooperativa se podía adelantar proceso disciplinario por incumplimiento de las funciones encomendadas, situación que pone de manifiesto la
es decir, estaba subordinado a un supervisor que lo controlaba vía radio, además que, según el representante legal de la Cooperativa se podía adelantar proceso disciplinario por incumplimiento de las funciones encomendadas, situación que pone de manifiesto la subordinación propia del contrato de trabajo.
5.- El Decreto 1072 de 2015 prevé que para ser asociado se debe hacer un curso básico de economía solidaria con intensidad no inferior a 20 días y si bien aparece certificación sobre ese curso, documento no controvertido por el demandante, éste negó que para el ingreso o posteriormente se hubiera realizado curso alguno, además que, según el artículo 18 de los estatutos de la cooperativa, la capacitación debe extenderse durante toda la vigencia del nexo asociativo, lo cual no se demostró y fue aceptado que solo se daba el curso inicial.
6.- En cuanto a la retribución, que para los trabajadores asociados se llama compensación, la misma correspondió mensualmente a un s.m.l.m.v., lo cual no se había pactado, además que no obra prueba alguna sobre distribución de excedentes, como elemento característico del adecuado funcionamiento de una CTA. Además, como lo afirmó el demandante en su interrogatorio, siempre tuvo la convicción de haber sido contratado para desempeñarse como vigilante y no como asociado.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00041-01 5
7.- De otro lado, aunque obran actas de asambleas de marzo de marzo de 2016 y marzo de 2017, no hay prueba de asistencia del demandante, quien afirmó nunca fue citado a esas asambleas.
8.- Frente la causa de terminación, establecido el contrato de trabajo, no s é alegó ni
de 2017, no hay prueba de asistencia del demandante, quien afirmó nunca fue citado a esas asambleas.
8.- Frente la causa de terminación, establecido el contrato de trabajo, no s é alegó ni demostró causal legal alguna para dar por terminado ese vínculo, y si bien manifestó que no existía puesto de trabajo para que continuara prestando sus funciones, no aportó prueba de que el contrato con la sociedad Inversiones Gran Vivienda hubiese finalizado. Y, si en gracia de discusión, la inexistencia del puesto de trabajo no es causal para la exclusión de la Cooperativa como se hizo. Así, el contrato terminó de manera un ilateral y sin justa causa.
9.- Frente al segundo problema jurídico, ineficacia del despido por falta de autorización por parte del Ministerio del Trabajo, encontró que se daban las condiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, SL 1614 de 2018, para concluir que el despido se produjo cuando el trabajador estaba amparado por estabilidad reforzada deriv ada de discapacidad física en el grado de severa, situación que era conocida por el empleador, pues si bien no hay prueba de la remisión de la calificación de invalidez, si lo fue el dictamen de Seguros Alfa conforme puede verse en la parte inferior del oficio remitido y conocido por la demandada. Por ello, se accede a las pretensiones derivadas del despido en las condiciones alegadas y probadas.
IV.- De la impugnación.
Inconforme, interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de revocatoria total de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
probadas.
IV.- De la impugnación.
Inconforme, interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de revocatoria total de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
1.- Controvirtiendo la existencia del contrato de trabajo, en cuanto a la prestación personal del servicio, cuando los asociados se vinculan a la Cooperativa son aportantes directos de su capacidad de trabajo, pues no hay otra manera de aportar la capacidad de trabajo si no es forma personal. En cuanto a la subordinación, esta no existió y lo que había era una supervisión, pero no al asociado sino a la ejecución del contrato, pues lo que se reportaba a la central de radio eran las novedades del contrato y no del asociado. En cuanto a retribución por el servicio, recibía una compensación y no un salario.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00041-01 6
2.- En torno de la realización de actos de asociado y del curso de cooperativismo, la parte demandante tuvo l a oportunidad de tachar de falso el documento o hacerlo en el interrogatorio, es decir, ese documento, que es idóneo, no se desvirtuó ; de otro lado, el demandante sí participó y lo hizo a través de un delegado.
3.- Si no se invocó una justa causa para la cesación del convenio asociativo porque no estaban frente a un contrato de trabajo, y así lo advirtió la Cooperativa siempre; sin embargo, si se lee con atención que se entregó al asociado, si indicó que si deseaba continuar como asociado, debía cumplir ciertos requisitos, como la continuidad de su aporte social, luego lo que cesó en ese momento fue el convenio de trabajo asociativo y no la calidad de asociado , y lo fue porque el cliente Inversiones Gran Vivienda había
continuar como asociado, debía cumplir ciertos requisitos, como la continuidad de su aporte social, luego lo que cesó en ese momento fue el convenio de trabajo asociativo y no la calidad de asociado , y lo fue porque el cliente Inversiones Gran Vivienda había dado por terminado el contrato y se carecía de más puestos de trabajo donde ubicarlo. Así, la terminación si fue, de alguna manera justificada, y así lo permitían los estatutos aprobados por el Ministerio.
4.- Respecto a la pérdida de capacidad laboral y la comunicación supuestamente enviada a la Cooperativa, esa comunicación señala como dirección de la Cooperativa la calle 96 núm. 46-19 y si se mira el certificado de la Cámara de Comercio, la dirección es carrera 47 núm. 94 A80; por ello, jamás se recibi ó esa comunicación y el mismo demandante señaló que la había mandado por un Servientrega, pero tampoco aportó ese recibo y eso debió ser tenido en cuenta por el juzgado.
5.- Sobre la sanción de 180 días, se debe probar que hubo mala fe de la Cooperativa, pero como no se conocía la calificación de invalidez del señor ANÍBAL RUBIO, no puede endilgarse esa mala fe.
6.- Que la compensación fuera equivalente al salario mínimo se debe a que las personas que prestan servicios en seguridad privada no pueden devengar menos, según las tarifas reguladas.
7.- No se hizo un análisis juicioso de las pruebas aportadas, como los desprendibles de nómina en los que señala que hacía aportes sociales, contribuía al fondo de infraestructura y que se le hizo devolución de excedentes, además que no se demostró el tema de la pérdida de capacidad laboral.
nómina en los que señala que hacía aportes sociales, contribuía al fondo de infraestructura y que se le hizo devolución de excedentes, además que no se demostró el tema de la pérdida de capacidad laboral.
V.- Alegaciones en segunda instancia.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00041-01 7
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, éstas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales y, cómo, además, no se vislumbra causal de nulidad que deba ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento o declara de oficio, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia de prime ra instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, debe resolverse sobre los siguientes temas: (1) La existencia del contrato de trabajo alegado; y (2) Sobre la ineficacia del despido realizado cuando el trabajador padecía de una discapacidad o limitación laboral y sin permiso de las autoridades del trabajo.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
El artículo 22 del C. S. T. define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad
jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la c ontinuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00041-01 8
El artículo 24 de la misma codificación establece, además, la presunción leal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de suerte que, demostrada ésta, los restantes elementos se presumen, aunque, la prestación del servicio personal debe quedar probada en cua nto a su naturaleza o tipo, duración o extremos temporales y horario diario, esenciales a la hora de definir las obligaciones de las partes.
Como se sabe, la demandada STARCOOP CTA ha alegado que el demandante era asociado cooperativo y que se había suscrito un convenio de trabajo asociado, cuyo documento se aporta, y, entonces, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y del material probatorio apo rtado por las partes, debe decidirse si el servicio personal prestado por ANÍBAL RUBIO RINCÓN, el control sobre horarios y asignación de turnos, lo mismo que las llamadas compensaciones, corresponden a esa
sobre las formalidades y del material probatorio apo rtado por las partes, debe decidirse si el servicio personal prestado por ANÍBAL RUBIO RINCÓN, el control sobre horarios y asignación de turnos, lo mismo que las llamadas compensaciones, corresponden a esa relación de trabajo asociativo o son los elementos típicos del contrato de trabajo.
Lo probado es que había un servicio personal durante el tiempo que duró la vinculación del demandante con STARCOOP CTA, actividad que bien pudiera corresponder a su aporte en trabajo como socio y en virtud del convenio de trabajo asociativo, pues no había otra manera de hacerlo, como alega el recurrente. Entonces, no es propiamente este elemento el que llevó al juzgado de primera instancia a concluir que la relación comparta los elementos propios del contrato de trabajo, o de que, tras el aparente convenio de trabajo asociativo, se ocultaba la realidad del contrato de trabajo, conclusiones que comparte la Sala, sino la forma como se produjo la vinculación, la regularidad de la retribución siempre en el equivalente a un salario mínimo legal mensual, el control permanente que se ejercía sobre los horarios y turnos a que fue sometido el trabajador, y lo más esencial, que fuera un “asociado” que no participaba como tal, que no ejecutara actos propios de socio, lo cual lo llevaba a tener la seguridad que era un simple empleado o trabajador subordinado y no un socio. Sob re el salario, poco más puede decirse a la considerado en la sentencia impugnada, como no sea resaltar que su cuantía y regularidad en un salario mínimo ni siquiera compensaba en el mínimo su labor de vigilancia, pues la experiencia en tales actividades de vigilancia se devengue un poco más por turnos dominicales, festivos o nocturnos y no puede siquiera pensarse que
cuantía y regularidad en un salario mínimo ni siquiera compensaba en el mínimo su labor de vigilancia, pues la experiencia en tales actividades de vigilancia se devengue un poco más por turnos dominicales, festivos o nocturnos y no puede siquiera pensarse que STARCOOP pudiera haber realizado un con trato de vigilancia con su cliente que no le remunerara plenamente los servicios. Lo mismo ocurre con el control, tan asiduo y regular, que no solo se confunde con la propia del contrato de trabajo, pues no da pie para que nadie se sintiera socio de la Coo perativa sino empleado subordinado deOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00041-01 9
aquella; pero si estos elementos tienen algo de equívoco, el contexto de la relación no deja duda alguna, como pasa a verse.
Por encima de la legislación sobre las CTA , la vinculación del demandante se produjo sin el curso de economía solidaria, pues la certificación es de un mes después al momento en el que inicio sus labores y aún esa certificación resulta dudosa, pues se trata de una institución de Bogotá y no hay prueba que ANÍBAL RUBIO hubiera viajado a esa ciudad a tomar el curso. Por eso tiene mayor credibilidad lo afirmado por el trabajador en su interrogatorio en el sentido de que nunca le fue dado ese curso, ni ningún otro, sino que tan pronto se decide su vinculación como socio ese mismo día o a los dos días se le asigna puesto de trabajo, es decir, se le vinculó como trabajador y no como socio.
Pero ocurre con los actos de socio , ANÍBAL RUBIO afirma nunca participó en las asambleas generales, y, si bien, además de las actas de las correspondientes a 2016 y 2017, se aportó un documento en el que en una lista se le relaciona como representado
asambleas generales, y, si bien, además de las actas de las correspondientes a 2016 y 2017, se aportó un documento en el que en una lista se le relaciona como representado por un delegado, forma de participación que se alega en el recurso, en contrario, está la afirmación del demandante en el sentido de no haber sido nunca citado para esos actos y no hay prueba, que debía estar en poder de la Cooperativa, sobre la manera de elección o designación de esos delegados. Tampoco hay prueba sobre reparto de excedentes y finalmente se le desvincula de la Cooperativa, sin darle ninguna expectativa o esperanza de un nuevo puesto de trabajo, como correspondería a su condición de socio, amén de que la terminación se da de manera intempestiva, y se le desvincula sin que se pruebe que el que venía desempeñando hubiera terminado, pues no se demostró que el contrato con la compañía Inversiones Gran Vivienda hubiera terminado, sino que, como se dirá más adelante, ello se debió la situación de disca pacidad en que entró el trabajador. En fin, el trato dado al demandante no fue el de socio, sino el de un trabajador, a quien bajo el nombre de convenio asociativo de trabajo, se le desconocen sus derechos como socio y como trabajador.
La sentencia, pues, debe ser confirmada en cuanto a la existencia del contrato de trabajo.
4.- Sobre la estabilidad reforzada.
No discute la recurrente el hecho de la discapacidad o limitación en el grado de severa que padece el ex trabajador, ni su origen en un accidente de tránsito del que dijo la representante legal de STARCOOP estar enterada, sino no conocer el estado oOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00041-01 10
que padece el ex trabajador, ni su origen en un accidente de tránsito del que dijo la representante legal de STARCOOP estar enterada, sino no conocer el estado oOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00041-01 10
calificación de invalidez expedido por la Junta Regional de Invalidez; pero no discutió la razón fundamental por la que se condenó en primera instancia, lo del dictamen practicado por SEGUROS ALFA , del cual se afirma, con fundamento en la documental citada, si fue conocido o remitido a la dirección de la Cooperativa. Además, si se estudia la historia clínica, el sufrido por el demandante fue un accidente realmente grave, con secuelas de deformidad y grave perturbación funcional, con una incapacidad inicial superior a los tres meses (100 días) , con lo cual, las limitaciones físicas del trabajador eran evidentes y no podían ser desconocidas por la Cooperativa.
Por ello, con la gravedad de las lesiones causadas, y las consecuencias directas que el mismo trajo