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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00049-01-(01-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00049-01-(01-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA AUTO QUE DISPUSO DAR TRASLADO A UN DICTAMEN PERICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD O ESPECIFICIDAD : La extemporaneidad en la presentación del dictamen pericial no se encuentra enlistada en las causales indicadas en el artículo 133 dela C.G.P.

En lo que hace referencia al artículo 132 del C.G.P., dicha normativa hace alusión es al control de legalidad que el juez debe realizar agotada cada etapa procesal, sin embargo, la recurrente al invocar la nulidad fue clara en interponer INCIDENTE DE NULIDAD, en ningún momento le pidió al juez efectuar el control de legalidad, siendo figuras procesales diferentes, con formas diferentes de tramitar. En lo atinente al derecho constitucional de defensa y contradicción, previsto en el artículo 29 de las Constitución Política, ha de indicarse que es precisamente dicha disposición la que indica que quienes figuran en juicio tienen derecho a que se cumplan las ritualidades del mismo, y una ritualidad en materia de nulidades, es que la causal debe estar contemplada dentro de las indicadas por el artículo 133 del C.G.P y que si la causal invocada n o se encuentra dentro de las taxativamente indicadas por la norma en cita, el incidente de nulidad debía ser rechazado de plano, como lo tiene previsto el art 135 Ibídem. Como la extemporaneidad en la presentación del dictamen pericial no se encuentra enlistada en las causales indicadas en el artículo 133 dela C.G.P, pues no podía ser otra la determinación que rechazar de plano el incidenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

del dictamen pericial no se encuentra enlistada en las causales indicadas en el artículo 133 dela C.G.P, pues no podía ser otra la determinación que rechazar de plano el incidenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, primero (1) de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00049-01

PROCESO: Ordinario Laboral

PROVIDENCIA: Apelación AutoDEMANDANTE: NELSON ANGEL VALDERAMA MEDINA

DEMANDADO: INDUATLANTIS S.A.S.

Jdo ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Acta de Discusión: # 4 aprobado el 18 de febrero de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Procede esta Sala a pronunciarse con relación a la apelación p lanteada por l a apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinue ve (2019), proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- A través de apoderado j udicial, el señor NELSON ANGEL VALDERRAMA MEDINA, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de INDUATLAN TIS S.A.S. con el objeto de que se le declare la existencia de un contrato de trabajo existente

MEDINA, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de INDUATLAN TIS S.A.S. con el objeto de que se le declare la existencia de un contrato de trabajo existente entre el demandante y la sociedad indicada, que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin j usta casa por parte del empleador, que como consecuencia pid e se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones por concepto de despido sin justa casa, así como el pago de horas extra, dominicales y festivos, sí como el valor correspondiente a prest aciones sociales y el pago de la indemnización por no haberse cancelado a la terminación del contrato dichas prestaciones sociales. (fls. 39 y 40)

1.2.- Admitida la demanda, se dispuso la notificación a la parte demandada (fl.43). Se libraron los citat orios tendientes a notificar a l representante legal de la so ciedadRad: 15238-31-05-001-2018-00049-01 2 demandada1 y el 12 de abril de 2018, se expidieron los AVISOS de notificación de la demandada.2

1.3. El 26 de abril de 201 83, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, el señor EDGAR ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de representante legal de la sociedad INDUATLANTIS S.A.S. y dio contestación a la demanda.4

1.4. El 24 de mayo de 2018, se TUVO POR CONTES TADA LA DEMANDA y citó a audiencia de conciliación, decisió n de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.5

1.4. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS,

audiencia de conciliación, decisió n de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.5

1.4. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS,

SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Llevada a cabo el 18 de septiembre de 2018 (fl.76), una vez evacuadas las etapas procesales propias de que trata el artículo 77 del C.P.L y decretada s las pruebas, la parte demandante plantea tacha de falsedad del documento obrante a folio 62 ( que se ref iere a la documental ACUERDO DE LIQUIDACION DE DERECHOS LABORALES) y solicita el dictamen pericial, testimonio de FRANCISCO VALDERRAMA y las documentales obrantes a folio 60 y 61 de las diligencias. Tacha que fue admitida en los términos de los artículos 269 y 270 del C.G.P. se tuvo como pruebas, entre otras, cotejo pericial a realizarse por grafólogo, el testimonio del antes mencionado y las document ales enunciadas y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.6

2.- AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO

El 20 de febrero de 2019, se instaló la audiencia de trám ite y juzgamiento, el a -quo, ordenó correr traslado del dict amen p ericial, por el término de tres (3) días, practicado por el grafólogo DAVID AVELLANEDA GRANADOS y que se había radicado el 18 de febrero del mismo año.

Notificada en estrados a las partes, la APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

practicado por el grafólogo DAVID AVELLANEDA GRANADOS y que se había radicado el 18 de febrero del mismo año.

Notificada en estrados a las partes, la APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA INTERPONE INCIDENTE DE N ULIDAD, conforme a lo señalado en el numeral 5 o. del artículo 132 del CGP y los artículos 13 y 29 de la constitución Política de Colombia, por cuanto se tuvo en cuenta una prueba aportada de maner a

1 Folios 44 y cuaderno principal 2 Folio 50 cuaderno principal 3 Folio 51 cuaderno principal 4 Folio 66 y siguientes 5 Folio 72 cuaderno principal 6 Folios 76 y 77 cuadernos princiálRad: 15238-31-05-001-2018-00049-01 3 extemporánea por la parte demandante , quien tuvo cuatro me ses para aportar el dictamen y no cumplió con s u carga de hacerlo en tiempo ni solicitó prórroga del término inicialmente concedido.

Afirma que l a causal que se afecta es el derecho de contradicc ión, el derecho de defensa, el derecho al debido proceso, qu e se o miten oportunidades para solicitar decretar o practicar pruebas de acuerdo a los términos que el mismo proceso enarbola para las partes, eso consagrado en el artículo 132 numeral 5 del C.G.P por analogía remitido por el código sustantivo y los artícu los 13 y 29 de la Carta Magna, por lo tanto la nulidad que se está planteando es legal y supralegal.

Afirma en primer lugar, que en audiencia del 18 de septiembre de 2018, el juzgado fue enfático, en determinar que el término en el cual se tenía que aport ar esta prueba

Afirma en primer lugar, que en audiencia del 18 de septiembre de 2018, el juzgado fue enfático, en determinar que el término en el cual se tenía que aport ar esta prueba era no menor a los 15 días hábiles anteriores a la fecha , que también fue debidamente informada a las partes , 20 de febrero de 201 9 cuando se está practicando esta audiencia.

Segundo, se planteó esa circunstancia, encuadrado en el artículo 2 28 del CGP donde claramente allí se dice que la parte contra la cual se presentara un dictamen podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones, se supone que cuando esta prueba se aporta se debe hacer dentro del término, esto quiere decir, que para que este despacho pueda hacer traslado de esta prueba a la parte demandada a quien le afecta, debió haberse radicado antes de los 15 días a es ta audiencia, el solo hecho de que esta instancia esté dando trasl ado de esa prueba que no fue aportada dentro del término, ya se está incurriendo en una afectación al debido proceso y al derecho de contradicción.

Explica que e l artículo 227 del CGP, dice que cuando un dictamen es aportado por una de las partes, debe tener uno de los mayores rig urismos, que la parte demandante que aducía la tacha de falsedad debió haber aportado el dictamen ahí en el momento en que la adujo.

Afirma que cuando el dictamen es de parte, ésta debe anunciar en qué terminó va a aportarlo y el articulado indica que en ningún caso podrá ser inferior a 10 días, o sea, que el señor demandante cuando hizo la solicitud para que e l despacho le permitiera

Afirma que cuando el dictamen es de parte, ésta debe anunciar en qué terminó va a aportarlo y el articulado indica que en ningún caso podrá ser inferior a 10 días, o sea, que el señor demandante cuando hizo la solicitud para que e l despacho le permitiera aportar ese dictamen, debió anunciar que término necesitaba para ello, cosa que no sucedió.

Aduce q ue el despacho le concedió 15 d ías para presentar el dictamen y no se puede tomar un término diferente porque el mismo artículo 117 del Código General del Proceso le indica, que a falta de un té rmino legal para un acto , el juez señalaráRad: 15238-31-05-001-2018-00049-01 4 el que estime nec esario para su realización , de acuerdo con las circunstancias y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa causa invocada, y lo más grave, que la solicitud se formule antes d el vencimiento del término , es decir, que para que esta prue ba se permita dentro de esta instancia, el apoderado de la parte demandante debió haber hecho la solicitud por tarde el 29 de enero para que e l despacho le hubiera pr orrogado el término para aport ar este dictamen, cosa que no hizo.

Enfatiza que la carga de la prueba en un incidente y más en una tacha es de parte . Que la parte demandante no cumplió s u carga de parte y esa desidia no se le puede atribuir a la parte demandada.

Insiste que los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso disponen que cuando e l dictamen es aportado por una de las partes , como mínimo este aporte debe ser 10 días antes de la diligencia . Además que el artículo 117 del Código

Insiste que los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso disponen que cuando e l dictamen es aportado por una de las partes , como mínimo este aporte debe ser 10 días antes de la diligencia . Además que el artículo 117 del Código General del proceso expresa que los térmi nos son perentorios e improrrogables , no es sólo a la parte demandada, pues le están aplicando solamente los tres días de traslado pero a la parte demandante nunca le han aplicado el término para el cual se le dijo tenía que incorporar esta prueba.

Afirma que existe n ulidad, porque este despacho está accediendo a t ener c omo incluida una prueba que fue aportada extemporáneamente, que no cumplió l as exigencias del Código General del Proceso citado por este mismo despach o para el cumplimiento de esa prueba . Que no le puede permitir a la parte demandante haber aportado una prueba faltando dos o tres días para la audiencia cuando le exigió 15 días anteriores a esta audiencia y si no lo hizo en ese término debió haber solici tado una prórroga de terminó antes de qu e finalizara , se terminó tampoco lo hizo, ni e l despacho pro rrogó el término para aportar la prueba , entonces tampoco se puede aportar esa prueba de esa forma.

Pide se tengan como pruebas: el expediente, la audienci a del 18 de septiembre del 2018 donde cl aramente el despacho señala el término de 15 días, el términ o consecuente qu e se surtió en este trámite desde el 19 de septiembre a la fecha, donde se demuestra que existe inactividad de la parte demandante para cump lir con la carga procesal que le irrogab a y que fue advertida por e l despacho y que denota

donde se demuestra que existe inactividad de la parte demandante para cump lir con la carga procesal que le irrogab a y que fue advertida por e l despacho y que denota no existe una sola justa causa solicitada para la prórroga del término asimismo , las providencias del 24 de enero y la última providencia donde se le autorizó al profesional del derecho de la parte deman dante traer al perito particular sin que hubiera pronunciamiento de prórroga del término de la prueba, esas pruebas para demostrar que la nulidad se debe considerar porque se están afectando los derechos invocados de la parte demandanteRad: 15238-31-05-001-2018-00049-01 5

Finalmente, solicita no se tenga en cuenta esta prueba porque se está afectand o el derecho de defensa y por lo tanto , no puede darse traslado a la misma, debe declararse extemporánea bajo ese sentido , está en desacuerdo con la decisión de dar traslado de una prueba que no p uede haberse tenido en cuenta en esta instancia gracias su señoría.

Al correrle traslado a la par te demandante manifiesta que sí se garantizó el derecho de defensa de la parte demandada, al correrle el traslado respectivo para que diera cumplimiento a lo señalado en el art. 228 del C.G. y solicita rechazar de pla no el incidente.

3.- PROVIDENCIA APELADA.

El juzgado Laboral del Circuito de Duitama, decidió:

“ PRIMERO: RECHAZAR, el incidente de nulidad propuesto en esta audiencia por las apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: DISPÓNGASE la continuac ión del proceso en los términos que se

“ PRIMERO: RECHAZAR, el incidente de nulidad propuesto en esta audiencia por las apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: DISPÓNGASE la continuac ión del proceso en los términos que se indicaron dentro del desarrollo de esta audiencia”.

Para lle gar a dicha determinación, el a -quo le dio interpretación del artículo 133 numeral 5 del C.G.P, referente a que se omitió la oportunidad para solicitar y decretar pruebas. Señaló el juez de primer grado, que la apoderada está planteando una nulidad posterior a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas , saneamiento, fijación del litigio porque son hechos ocurridos con posterioridad, lo que se ha desarrollado en el curso de la audiencia, cuando se le corrió traslado del dictamen pericial aportado por la parte demandante, por tanto, es procedente. Reiteró lo indicado en el numeral 5º. del artículo 133 , Ibidem, sin embargo, en esta actuación, no se está omitiendo la oportunida d para decretar las pruebas , por el contrario, se le está garantizando a la parte demandada la oportunidad para que pueda controvertir el dictamen pericial, en cu mplimiento del artículo 228 del Código General del Proceso, remitiéndose igualmente al trámite de la tacha de falsedad de que trata el C.G.P., por remisión expresa del art. 145 de C.P.L Indica el juez de primer grado , que precisamente se le está garantiza ndo la oportunidad de con trovertir el dictamen que fue aport ado de conformidad con el

que trata el C.G.P., por remisión expresa del art. 145 de C.P.L Indica el juez de primer grado , que precisamente se le está garantiza ndo la oportunidad de con trovertir el dictamen que fue aport ado de conformidad con el artículo 228 Ibidem, se le corre traslado por 3 días , la norma procesal le da laRad: 15238-31-05-001-2018-00049-01 6 solución de lo que debe hacer dentro de esos tres días , en virtud del artículo 227, tiene las herramientas procesales para poder cont rovertir el di ctamen aportado por la parte demandante , dentro de los tres días puede hacer las manifestaciones que considere pertinentes e igualmente el dictamen pericial lo debe aportar dentro de los tres día s, si es que pretende aportar otro dictamen, cu ando ese térmi no sea insuficiente para aportar el dictamen la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo , es decir , dentro de los tres días debe anunciarlo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda que en ningún caso podrá s er inferior a 10 días. Así las cosas, no se está omitiendo una oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas , aquí se está garantizando la oportunidad para solicitar otro dictamen pericial y que se le pueda tener en cuenta ese dictamen pericial, por tanto, no hay una irregularidad procesal donde se afecta el debido proceso o nulidad legal o supralegal que invoca la parte demandada , por el contrario, se le garantiza la oportunidad para solicitar , decr etar y practicar las pruebas correspo ndientes en la audiencia de trámite juzgamiento. Explica, que se presentaron vicisitudes dentro de este proceso para que no se

oportunidad para solicitar , decr etar y practicar las pruebas correspo ndientes en la audiencia de trámite juzgamiento. Explica, que se presentaron vicisitudes dentro de este proceso para que no se pudiera allegar la prueba pericial dentro de los quince días siguientes que se habían ordenado en la audiencia del artículo 77 del CPL y reiter a que el artículo 48 modificado por el decreto 1149 de 2007 artículo 7° están los poderes del juez Director del Proceso y que eso es lo que el a-quo está efectuando. En conclusión, el despacho rechaza el incidente de nulidad provocado por la parte demanda. APELACION POR LA PARTE DEMANDADA Apoderada parte demandada Sustenta la apoderada de la parte demandada que el juzgado no tuvo en cuenta los argumentos presentados en el incidente de nulidad, no fue tenida en cuenta la norma citada, esto es, el artículo 132 del C.G.P., artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en donde se establece que esta vez no sólo existe una nulidad legal sino supralegal, asimismo, no se tuv ieron en cuenta los argumentos expuestos para determinar que no se puede continuar dándole aplicación a una etapa donde se está tramitando una prueba que fue extemporánea y qu e afecta los derechos del debido proceso, defensa y contradicción en atención a que no se respetaron los térmi nos, que son perentorios e improrrogables y que le asiste a esta i nstancia obligatorio cumplimiento. Que los artículos 227 y 228 del C.G.P., ponen de presente el término en el cual debe haberse aportado esta prueba y máxime el art ículo 48, donde se le

cumplimiento. Que los artículos 227 y 228 del C.G.P., ponen de presente el término en el cual debe haberse aportado esta prueba y máxime el art ículo 48, donde se le establece que el juez debe en su trámite respetar derechos funda mentales que para el presente caso no se han respetado. Asegura que sí hay afectación a los derechosRad: 15238-31-05-001-2018-00049-01 7 de la parte que representa, que aquí no es que tenga los tres días para ejercer el derecho de contradicción, sino que no puede estar aceptando pruebas que no fueron aportadas dentro del término legal. Insiste que la prueba fue aportada en forma extemporánea y por ende no se le puede dar traslado, extemporaneidad porque la parte interesada no solicit ó e n término prórroga para aportarla y tampoco dentro de los términos de ley. Por tanto, la nulidad va guiada al momento oportuno que se aportó el dictamen. Apoderado de la parte demandante Manifiesta estar de acuerdo con la decisión tomada por el despacho y en ese orden no presentó recurso y pide sea rechazado el recurso invocado por la parte demandada por o indebida argumentación ; toda vez que quién apela debe argumentar sustancialmente cuál es el yerro fácti co o jurídico en que incurre el juez para otorgar la apelación. Indica que es suficientemente claro que el juez al tomar su decisión trajo a colación las normas que deberían tenerse en cuenta y pide que rechace el recurso de apelación, en razón a la falta e indebida sustentación del mismo, en definitiva, debe declararse desierto el recurso.

6. CONSIDERACIONES

rechace el recurso de apelación, en razón a la falta e indebida sustentación del mismo, en definitiva, debe declararse desierto el recurso.

6. CONSIDERACIONES

6.1 PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demanda da, esta judicatura considera que el problema jurídico, consiste en e stablecer, si hay lugar a darle trámite al incidente de nulidad planteado contra el auto que dispuso dar traslado a un dictamen pericial, pues, según la contraparte fue presentado de manera extemporánea, o si por el contrari o debe confirmarse la providencia y rechazar el mismo.

6.2. MARCO CONCEPTUAL:

Empiécese por señalar, que las nulidades procesales, no responden a un concepto netamente formalista, sino que están revestidas de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos y son gobernadas por principios bás icos como el de la especificidad o taxatividad, trascendenci a, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el Estatuto Procesal, consagró todo un sistema a dicho propósito, e n cuanto consignó r eglas en relación a la legitimación y opo rtunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano, cuando la solicitud de nulidad se funda en causal distinta de las determinadas por la Ley Procesal , en este caso delRad: 15238-31-05-001-2018-00049-01 8 artículo 133 del Có digo General del Proceso, norma que se ap lica p or remisión

se funda en causal distinta de las determinadas por la Ley Procesal , en este caso delRad: 15238-31-05-001-2018-00049-01 8 artículo 133 del Có digo General del Proceso, norma que se ap lica p or remisión expresa del 145 del C.P.L.

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas por la Ley Adjetiva, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que ga rantiza la prerrogativa constitucional fundamental al debido proceso y el derecho de defensa.

Desde esta óptica, resulta evidente que la tipificación de las figuras enunciadas se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es , el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organ ización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado por el art. 29 del Texto Superior.

De otra parte, e l artículo 29 de la Constit ución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuacione s judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los a dministrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia.

que permitan a los a dministrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. El debido proceso s e entiende como la regulación qu e previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal , que ninguna actuación judicial dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley.

6.3. CASO CONCRETO

La incidentante invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 132 del C.G.P, así como los artículo 13 y 29 de la Constitución Política, basada fundamentalmente, en que el dictamen p ericial fue presentado de manera extemporáneo, por tanto , no debe tenerse en cuenta, argumentando igualmente la improrrogabilidad de los términos indicados por el artículo 117 del C.G.P.

A pesar de que el señor juez le dio la interpretación de la causa 5ª . Del artículo 133 del C.G.P., y sustentó la decisión con base en dicha normativa, la apelante insiste en que el juez le dio la interpretación diferente a la que ella invocó, no fue tenida en cuenta la norma citada , esto es, el artículo 132 del Código General del Proceso y el 29 de la Co nstitución Política de Colom bia y enfatiza que no sólo existe una nulidadRad: 15238-31-05-001-2018-00049-01 9 legal sino supralegal , y que no se tuvo en cuenta la argumentación expuesta para determinar que no se puede continuar dándole aplicación a una etapa donde se está tramitando una prueba que fue presentada de manera extemporánea.

9 legal sino supralegal , y que no se tuvo en cuenta la argumentación expuesta para determinar que no se puede continuar dándole aplicación a una etapa donde se está tramitando una prueba que fue presentada de manera extemporánea.

Como se in dicó en precedencia , un principio que caracteriza las nulidades procesales, es la TAXATIVIDAD o ESPECIFICIDAD.

Conforme a ese principio no hay irregularidad con fue rza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa q ue lo señale. Por tal razón el Código General del Proceso, (norma aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.L,) delimitó taxativamente el estadio de aplicación de las nulidades procesale s en el artículo 133. Como lo expone el tratadista Fernando Canosa Torrado: 7 “Sobra decir, que cualquier irregularidad no estipulada taxativamente, se tendrá por subsanada si no se impugna en su oportunidad por medio de los recursos que el Código general del Proceso establece, según lo manda el parágrafo del artículo 133 in fine.”

Sobre el tema de la especificidad debe recordarse que el proceso es nulo en todo o parte, solo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente, que a pesar de la exi stencia de vicios graves en la actuación, no habrá lugar a la invalidez, si no existe un texto legal, que expresamente la consagre como motivo de anulación.

Explica el tratadista en mención que: “ Esas causales que en abstracto consagr a la legislación como motivo de nulidad, obedece a unos he chos p untuales que en concreto deben estar presentes para que puedan ser estudiadas por los jueces,

legislación como motivo de nulidad, obedece a unos he chos p untuales que en concreto deben estar presentes para que puedan ser estudiadas por los jueces, pues de ello no ocurrir, habrá de rechazarse su planteamiento de plano, al no estar el supuesto fáctico alegado en el que previó el legislador , en efecto, debiéndose memorar que esos supuestos atañen a esa específica regulación, que por el principio de la taxatividad no es dable extenderlos a situaciones no reguladas por el legislador, pues no proceden como en materia penal, a cualquier situación que afecte el debido proceso en aspectos sustanciales”

Siguiendo el hilo conductor, se tiene que el inciso 4º. artículo 135 del Código General del Proceso, indica q ue “ el juez rechazará de plano la solic itud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)” .

Descendiendo al caso concreto, y revisados los fundamentos de la nulidad planteada, la apoderada de l extremo pasivo, de una parte , invoca la nulidad conforme a lo previsto por el artículo 132 del C ódigo General del Proceso y 29 de la Constitución Política , en cuan to a la protección al derecho de defensa y

7 CANOSA TORRADO Fernando, Las nulidades en el Código General del Proceso. 7ª. Edición.Rad: 15238-31-05-001-2018-00049-01 10 contradicción. En segundo lugar, reitera en el transcurso de dicho incidente que la causal de nulidad se centra en que no se tenga en cuenta el dictamen pericial por haberse presentarse de manera EXTEMPORÁNEA, apoyándose además, en la

10 contradicción. En segundo lugar, reitera en el transcurso de dicho incidente que la causal de nulidad se centra en que no se tenga en cuenta el dictamen pericial por haberse presentarse de manera EXTEMPORÁNEA, apoyándose además, en la improrrogabilidad de los términos judiciales, entre otros.

Atendiendo el principio de taxatividad y revisadas las causales indicadas en el artículo 133 del C.G.P., el haberse presentado la pru eba de manera extemporánea, no está contemplada como causal de nulidad según las voces de la norma en cita y a pesar de que el señor juez quiso darle la interpretación prevista en el numeral 5º d e dicho artículo, la señora apoderada recurrente, insiste que el juez de conocimiento le d io interpretación a una normativa que no fue invocada, pues reitera , que lo pretendido es lo indicado por el artículo 132 y la supralegal, esto es según lo indicado por el artículo 29 de la Constitución Política.

En lo que hace referencia al artículo 132 del C.G.P., dicha normativa hace alusión es al control de legalidad que el juez debe realizar agotada cada etapa procesal, sin embargo, la recurrente al invocar la nulidad fue clara en interponer INCIDENTE DE NULIDAD, en ningún momento le pidió al juez efectuar el control de legalidad, siendo figuras procesales diferentes, con formas diferentes de tramitar.

En lo atinente al derecho constitucional de defensa y con tradicción, previsto en el artículo 29 de las Constitu ción Política, ha de indicarse que es precisamente dicha disposición la que indica que quienes figuran en juicio tienen derecho a que se

En lo atinente al derecho constitucional de defensa y con tradicción, previsto en el artículo 29 de las Constitu ción Política, ha de indicarse que es precisamente dicha disposición la que indica que quienes figuran en juicio tienen derecho a que se cumplan las ritualidades del mismo, y una ritualidad en materia de nulidades, es que la causal debe estar contemplada dentro de l as indicadas por el artículo 133 del C.G.P y que si la causal invocada no se encuentra dentro de las taxativamente indicadas por la norma en cita, el inciden te de nulidad debía ser rechazado de plano, como lo tiene previsto el art 135 Ibidem.

Como la extemporaneidad en la presentación del dictamen pericial no se encuentra enlistada

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