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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00050-01-(08-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00050-01-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO VERBAL A TÉRMINO INDEFINIDO – CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA SOBRE LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO : El accionado, no probó que no existía prestación del servicio con posterioridad al 1° de junio de1998.

La carga probatoria de la parte actora, se limita para el presente caso a afirmar y fundamentar su pretensión, lo cual se hizo. Que, a su turno, el demandado debía rebatir el hecho de manera contundente, con los elementos de prueba que tiene en su haber, lo que constituye el «principio de la carga dinámica de la prueba», es imprescindible que el recurrente desvirtué lo pretendido por el demandante, es decir, que no existía prestación del servicio con posterioridad al 1° de junio de1998. La Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, respecto a la carga dinámica de la prueba ha señalado: “Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona, aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (…)”.

comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (…)”.

ANÁLISIS PROBATORIO DE LA RELACIÓN LABORAL - NEGACIONES INDEFINIDAS EN MATERIA LABORAL: Son aquellas que ni indirectamente o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta, y que no solo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno.

La Sala, refiere que las negaciones indefinidas en materia laboral, “son aquellas que ni indirectamente o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta, y que no solo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno, en estos casos, de acuerdo con las reglas generales sobr e la carga de la prueba, el fardo probatorio se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario”2, por esta razón, el argumento del recurrente no es dable, debido a que, para la presente litis, no se trata de negacion es indefinidas, puesto que, se establecen proposiciones concretas y se pueden probar por medios como el testimonio, la prueba documental, etc.

LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO – MEDIOS PROBATORIOS INSUFICIENTES: En esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada. Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo

En esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada. Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. Esta posición de la jurisprudencia, fue ratificada por la Corte en Sentencia SL -9052013, Radicado No. 37865 del 4 de noviembre de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

del 22 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LUIS HERNANDO OCHOA MOLANO , a través de apoderado judi cial, el 6 de febrero de 201 8, presentó demanda en contra de LUIS ANTONIO MORENO CRISTANCHO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 1° de septiem bre de 1996 hasta el 31 de enero de 2004 ; se declare que el demandado incumplió su obligación de pagar aportes en pensió n a los periodos septiembre de 1999 y enero de 2004 . Como consecuencia, sea condenada a

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00050-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO OCHOA MOLANO

DEMANDADO: LUIS ANTONIO MORENO CRISTANCHO

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR.

APROBACIÓN: ACTA N° 085

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00050-01

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pagar ante COLPENSIONES, los periodos dejados de cancelar y se efectúen con base en el cálculo actuarial que para tal efecto liquide la misma.

Funda la demanda en 9 hechos, relacionados con la existencia del contrato de

pagar ante COLPENSIONES, los periodos dejados de cancelar y se efectúen con base en el cálculo actuarial que para tal efecto liquide la misma.

Funda la demanda en 9 hechos, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el compromiso de cada uno de los demandados, las labores realizadas, horario, salarios, prestaciones y aportes a pensión dejados de cancelar.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en providencia del 15 de febrero de 2018 (f. 13 c. p.) , y corrido el traslado al demandado, se opuso a las pretensiones , aduciendo que canceló todas las prestaciones y aportes a pensión, mientras se mantuvo la relación laboral, es decir, desde el 1° de septiembre de 1996 a 30 de junio de 1998 . Como excepciones de mérito propuso: “Inexistencia del contrato de trabajo entre demandante y demandado, de 1° de julio de 1998 a 31 de enero de 2004; carencia o falta de legitimación en la causa por pasiva, art.145 del código de procedimiento laboral y art. 278 numeral 3 del Código General del Proceso; prescripción extintiva”.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 22 de octubre de 2018, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de una relación laboral, a través de un contrato de trabajo

En audiencia del 22 de octubre de 2018, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de una relación laboral, a través de un contrato de trabajo verbal con vigencia del 1° de septiembre de 1996 al 1° de febrero de 2001, devengando el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad ; (2)Condenó a pagar y cotiza r los aportes a la seguridad social en pensiones COLPENSIONES, que se hubieran dejado de aportar durante el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 1996 y hasta el 1° de febrero de 2001, para lo cual se tendrá como IBC el SMLMV., fijado por el Gobie rno Nacional, para cada anualidad, realizando el pago con el respectivo cálculo actuarial, que para tal efecto se realice; (3) Declaró probada parcialmente la excepción propuest a por el demandado que denomino, inexistencia del contrato del demandante entre el 1° de junio de 1998 y el 31 de enero de 2004 y no probadas las demás y por consiguiente, condenó en costas a favor del demandante fijando como agencias en derecho 1 SMLMV.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00050-01

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Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia formuló recurso de apelación el demandado con las pretensiones y razones que se resumen a continuación.

Demandado:

audio respectivo.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia formuló recurso de apelación el demandado con las pretensiones y razones que se resumen a continuación.

Demandado:

A partir del reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo, con los respectivos pagos a aportes de pensión , pretende la modificación o revocatoria de la sentencia en los siguientes aspectos:

Indica, que el juez realizó una falsa motivación, en la medida que tomó el testimonio del señor VITALIANO, que había sido contundente en decir , que el demandante había trabajado hasta el año 2001 , con el señor demandado, cosa que no es cierto, además de no constarle quien era el dueño del carro.

Señala, que teniendo en cuenta el art. 167 del C .G.P., se hizo una negación indefinida, al e stablecer la inexistencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no se tenía que probar nada el accionado, insiste en que el juez, no le dijo que tenía que probarlo, se cambió la carga de la pru eba en la sentencia, cosa que si se debía haber hecho , conforme a la carga dinámica de la prueba, debió haberlo señalado con anticipación en auto , notificando de tal circunstancia, por lo menos en la audiencia del artículo 77.

Manifiesta que se vulneró el principio que trata de “la parte no puede crear su propia prueba ”, si bien es cierto, el interrogatorio de par te es una prueba muy importante, el fin es la confesión, el a quo, fallo básicamente por la palabra del señor demandante, razón por la cual, es totalmente contrario a todos los principios

propia prueba ”, si bien es cierto, el interrogatorio de par te es una prueba muy importante, el fin es la confesión, el a quo, fallo básicamente por la palabra del señor demandante, razón por la cual, es totalmente contrario a todos los principios del derecho probatorio. Hace hincapié , en que el juez dice que la parte demandada debió haber probado que se vendió un carro , cosa que no tiene nada que ver con la prestación personal del servicio, además , porque un contrato de venta no necesariamente tiene que ver con la posesión tampoco con la tradición, debido a que, es un modo de adquirir el dominio.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00050-01

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V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, la parte recurrente alegó ante esta Corporación, reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en primera instancia. Así, basó sus reparos en los siguientes aspectos trascendentales: (i) el demandante no probó la prestación personal del servicio para que se pudiera presumir la existencia de contrato de trabajo; (ii) se probó que el demandante trabajó con el demandado únicamente hasta el 30 de junio 1998, periodos laborales en los que canceló sus obligaciones laborales y, a partir de julio de 1998, el empleador fue el señor JUAN JOSÉ VALDERRAMA BECERRA , como lo confesó el demandante, en consecuencia, su representado no tiene obligación laboral pendiente con el demandante; (iii) el juez sustentó falsamente su fallo, pues desconoció la confesión del demandante, tergiversó las declaraciones de los

confesó el demandante, en consecuencia, su representado no tiene obligación laboral pendiente con el demandante; (iii) el juez sustentó falsamente su fallo, pues desconoció la confesión del demandante, tergiversó las declaraciones de los testigos y ligó la relación laboral a la tradición de un vehículo, desconociendo que la posesión del mismo se entregó en 1998.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

De cara a los puntos de inconformi dad expresados por el apelante , este fallador colegiado asumirá el análisis de l siguiente problema jurídico, en punto de determinar si existe una errada valoración probatoria por parte de l A quo, lo cual condujo a establecer la existencia de un a relación laboral con vigencia del 1° de septiembre de 1996 al 1° de febrero de 2001, que conllevó al pago y cotización de los aportes a la seguridad social en pensión.

Antes de entrar a resolver el cuestionamiento planteado, es necesario indicar que no existe controversia en que existió un contrato de trabajo con vigencia entre elProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00050-01

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1° de septiembre de 1996 a 30 de junio de 1998 , ya que el demandado lo aceptó

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1° de septiembre de 1996 a 30 de junio de 1998 , ya que el demandado lo aceptó en la contestación de la demanda en los hechos 1 y 2. (fls.31 y 32 c.p.).

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que , toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador , a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades , establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Lo primero que debe advertirse sobre el particular, es que en este asunto, las partes nunca han negado la existencia de una relación laboral, sin embargo, la discrepancia del caso, surge en que el demandado asegura que desde el 1 de julio de 1998 al 31 de enero de 2004, no existió vínculo laboral, debido a que , el tractocamión en el cual prestaba el servicio el demandante, se vendió en el año de 1998 y el accionante pasó a prestar el servicio con el nuevo propietario. Por ende,

tractocamión en el cual prestaba el servicio el demandante, se vendió en el año de 1998 y el accionante pasó a prestar el servicio con el nuevo propietario. Por ende, no se genera la acusación de ningún tipo de derecho y obligación.

Bajo los planteamientos normativos esbozados anteriormente, considera esta Sala que, para el caso en concreto, correspondía a LUIS HERNANDO OCHOA MOLANO asumir la carga de la prueba , en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado , a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, dentro del presente caso . De los interrogatorios de parte, el testigo y las pruebas allegadas a la ac tuación, resulta indiscutible que el demandante prestó sus servicios para el demandado , desarrollando las labores de conductor del tractocamión placas XIA689 , de ello, por cuanto así lo man ifestó el accionado en la contestación de la demanda (fl.32 c.p.) , donde señala ; que el actor dejó de trabajar para él a partir de la entrega del automotor al señor JUA N JOSÉProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00050-01

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VALDERRAMA. Asimismo, en la contestación y en el interrogatorio , fue enfático en decir que el tractocamión, lo vendió en el año de 19 98, en 56 millones de pesos, los cuales le pagaron 20 millones y 36 letras de cambio, pagaderas cada mes y que la entrega de la mula, se realizó una vez el señor VALDERRAMA, le canceló todas las letras de cambio , es decir, tiempo muy posterior a 1998 ,

pesos, los cuales le pagaron 20 millones y 36 letras de cambio, pagaderas cada mes y que la entrega de la mula, se realizó una vez el señor VALDERRAMA, le canceló todas las letras de cambio , es decir, tiempo muy posterior a 1998 , confesión, la cual se le otorga plena credibilidad por la espont aneidad y coherencia. (Subrayado de la Sala).

Ahora, el testigo VITALIANO RINCÓN, corrobora la prestación del servicio , al señalar, que “el demand ante laboraba en una mula de placas XIA698, MAC, negra, por más de 8 años, desde el año 1996 al 2002 aproximadamente, que ellos eran compa ñeros de carretera y de trabajo; que el demandante le decía que el empleador era don LUIS MORENO, eso se lo dijo como en el año 98, 97”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante cumplió con la carga probator ia que le impone el artículo 167 del CGP., los relatos y la prueba documental, dan cuenta de la inel udible relación laboral , la cual se realiz aba la actividad personal del demandante en el tractocamión XIA698 y que esta se terminó con posterioridad a lo manifestado por el recurrente, t odo lo anterior, acredita la existencia del vínculo laboral y la demostración de los elementos propios de la misma y por lo tanto, no puede ser otra la conclusión que en virtud del principio de la primacía de la realidad, que sí existió un contrato de trabajo entre las partes , regida por la ley sustantiva del Trabajo.

La carga probatoria de la parte actora , se limita para el presente caso a afirmar y fundamentar su pretensión, lo cual se hizo. Que, a su turno, el demanda do debía

sustantiva del Trabajo.

La carga probatoria de la parte actora , se limita para el presente caso a afirmar y fundamentar su pretensión, lo cual se hizo. Que, a su turno, el demanda do debía rebatir el hecho de manera contundente, con los elementos de prueba que tiene en su haber, lo que constituye el «principio de la carga dinámica de la prueba», es imprescindible que el recurrente desvirtué lo pretendido por el demandante , es decir, que no existía prestación del servicio con posterioridad al 1° de junio de

1998. La Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, re specto a la

carga dinámica de la prueba ha señalado:

“Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona , aduciendo en su defensa hechos queProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00050-01

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requieren igualmente de su comproba ción, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (…)”1

Lo anterior, además de ajustars e a lo normado en el artículo 16 7 del C.G.P ., el cual se allega por remisión analógica establecida en el art. 145 del C.P.T. y de la

Lo anterior, además de ajustars e a lo normado en el artículo 16 7 del C.G.P ., el cual se allega por remisión analógica establecida en el art. 145 del C.P.T. y de la S.S., también se infiere de las precisiones que desde tiempo atrás y sobre la carga de la prueba ha sostenido la Máxima Corporaci ón de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto y planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente , en el sentido de que en este asunto la parte accionada estaba relevada por com pleto de la carga de la prueba; no era deber u obligación del Juez, advertirle previamente a la parte demandada su rol en el proceso. Por ende, se establece plenamente que el accionado, no probó como estaba a su cargo, los supuestos de hecho que enmarcaron sus reparos alusivos al caso.

Ahora, el recurrente manifiesta que para el caso, se hizo una negación indefinida, al establecer la inexistencia de una prestación personal del servicio, no se tenía que probar nada por la parte demandada , cosa que si se debía haber hecho conforme a la carga dinámica de la prueba, se debió haber dicho y notificado por parte del juez, por lo menos en la audiencia del artículo 77.

La Sala, refiere que las negaciones indefinidas en materia laboral, “son aquellas que ni indirectamente o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta, y que no solo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno, en estos casos, de acuerdo con las reglas generales sobre la carga de la prueba, el fardo probatorio

opuesta, y que no solo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno, en estos casos, de acuerdo con las reglas generales sobre la carga de la prueba, el fardo probatorio se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario”2, por esta razón, el argumento del recurrente no es dable, debido a que , para la presente litis, no se trata de negaciones indefinidas, puesto que, se establecen proposiciones concretas y se puede n probar por medios como el testimonio, la prueba documental, etc.

Ahora bien, u na vez, demostrada la prestación del servicio, lo siguiente se centra específicamente en establecer la vigencia de la relación laboral.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 5 de agosto de 2009, Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, Radicación N° 36549. 2 BOTERO ZULUAGA, Gerardo. GUÍA TEÓRICA Y PRÁCTICA DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Grupo Editorial IBAÑEZ. Sexta Edición. 2016. Pag.370Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00050-01

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Es bien sabido, que los trabajadores que acuden ante un Juez, para que les sean reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en el entendido que, con ocasión de un contrato verbal, ante la ausencia de los elementos que documenten

punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en el entendido que, con ocasión de un contrato verbal, ante la ausencia de los elementos que documenten las fechas de inicio de este tipo de vínculos, no es fácil que las mismas partes y sobre todo los testigos, recuer den con exactitud la fecha en que la demandante entró y/o salió de sus labores.

Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado p eríodo, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante3.

Esta posición de la jurisprude ncia, fue ratificada por la Corte en Sentencia SL905-2013, Radicado No. 37865 del 4 de noviembre de 2013, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, señalando además que:

“Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.”

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el demandante en el

correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.”

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó , que se equivocó en el escrito de demanda al señalar que la relación laboral finalizó el 31 de enero de 2004 , que prestó su servicio para el demandado h asta el mes de febrero de 2001 , fecha en la cual el empleador le manifestó que había ve ndido al señor JUAN JOSÉ VALDERRAMA, el tractocamión XIA689, hecho que se puede verificar con la prueba documental vista a folio 30, y que a partir de esa fecha continuaría prestando sus servicios a favor del nuevo propietario señor VALDERRAMA BECERRA , versión que es concordante con la rendida por el testigo VITALIANO RINCÓN, quien señaló que el demandante laboraba en una mula de placas XIA698, MAC, negra, por más de 8 años des de 1996 al 2002 aproximadamente. P or su parte , el demandado

3 Sentencia del 11 de abril del 2018 Rad. 55646, Magistrada Ponente: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00050-01

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manifestó que le pagó prestaciones sociales, seguridad social al actor, durante la relación laboral y de manera enfática negó cualquier vínculo laboral posterior a 98, debido a que , después de esa fecha vendió el tractocamión ; sin embargo, no aportó ninguna prueba que acr editara su dicho, la única prueba que aportó al

relación laboral y de manera enfática negó cualquier vínculo laboral posterior a 98, debido a que , después de esa fecha vendió el tractocamión ; sin embargo, no aportó ninguna prueba que acr editara su dicho, la única prueba que aportó al proceso fue la documental vista a folio 30 , expedida por el INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ –ITBOY-, certificado de fecha: febrero 26 de 2018, placas: XIA698, clase: tractocamión, marca: MAC, modelo: 1979, co lor: negro. En el acápite de Trámite aparece TRASPASO, 07/09/2001, del señor LUIS ANTONIO

MORENO CRISTANCHO a JUAN JOSÉ VALDERRAMA BECERRA.

Esta Corporación, consciente de las limitantes y dificultades probatorias, respecto de este tipo de vínculos, concluye de manera razonable , que existen suficientes argumentos y elementos que permiten dilucidar sin temor a equívocos y a partir de las declaraciones citadas , la documental y la contestación de demanda, con sustento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria citado líneas atrás, que la relación laboral se dio desde 1° de septiembre de 1996 al 1° de febrero de 2001 . Por tanto , es dable como a bien lo tuvo el ad quo, condenar al pago y cotización de los aportes a la seguridad social en pensión que se hubieran dejado de aportar durante el lapso mencionado en prelación . Por ello, se confirmará la sentencia impugnada.

7. - COSTAS.

Como quiera que no hubo réplica respecto al recurso interpuesto, pues la parte

que se hubieran dejado de aportar durante el lapso mencionado en prelación . Por ello, se confirmará la sentencia impugnada.

7. - COSTAS.

Como quiera que no hubo réplica respecto al recurso interpuesto, pues la parte demandante guardó silencio el traslado otorgado, no hay lugar a condena en esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G del P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00050-01

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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