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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00058-01-(15-01-0025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00058-01-(15-01-0025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADOR DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – ANÁLISIS PROBATORIO: Se observó vínculo laboral con el demandado, luego de que su padre fue privado de la libertad, la misma continuó con aquél, quien desde entonces, impartía órdenes directas a las trabajadoras.

En el presente asunto, el señor MARIO DAVID BERNAL QUEVEDO, a quien se condenó al pago de algunas acreencias laborales con ocasión de la declaración de la existencia de un vínculo contractual, alega que el mismo es inexistente, pues la vinculación contractual de la señora QUEVEDO se desarrolló exclusivamente con su progenitor, con quien firmó contrato de trabajo escrito a término fijo desde el mes de enero de 2011 y que, pese a que este fue privado de la libertad en el año 2016, continuó ejerciendo sus actividades comerciales y contractuales respecto a ella, por lo que es MARIO ALFONSO BERNAL su único empleador. No obstante tales reparos, para la Sala resulta indiscutible que aunque la relación laboral inició con el señor MARIO ALFONSO BERNAL, luego de que este fue privado de la libertad, la misma continuó con su hijo MARIO DAVID BERNAL, quien desde entonces, impartía órdenes directas a las trabajadoras. (…)Tales argumentos resultan creíbles para la Sala, no solo porque determinan en esencia, la forma de operación de los establecimientos comerciales, luego de que ALFONSO fue privado de su libertad, sino porque son coincidentes entre sí y no se advierten de ellos ningún tipo de interés particular que permitieran considerar que faltan a la verdad.

comerciales, luego de que ALFONSO fue privado de su libertad, sino porque son coincidentes entre sí y no se advierten de ellos ningún tipo de interés particular que permitieran considerar que faltan a la verdad.

SUSTITUCIÓN PATRONAL – IMPOSIBILIDAD DE DECLARARSE CUANDO NO HA SIDO SOLICITADA EN LA DEMANDA: Improcedencia de pronunciamiento ultra y extra petita pues tales facultades inherentes al juez laboral se encuentran reservadas de forma exclusiva a los jueces de primera y única instancia.

La parte demandante considera que, en esta instancia, se debe declarar la sustitución patronal entre MARIO ALFONSO BERNAL y MARIO DAVID BERNAL, bajo la consideración de que lo que se efectuó en el año 2016 fue un verdadero cambio de empleador que no tiene la posibilidad de variar o modificar el vínculo laboral; sin embargo, basta tan solo con verificar la demanda, para advertir que la interesada nunca demandó como pretensión la declaratoria de sustitución patronal y fue por ello que el a quo, consideró no era posible hacer pronunciamiento alguno sobre el particular. De ahí que no pueda llegarse a conclusión diferente que, lo que realmente pretende el recurrente es que se profiera un pronunciamiento extra petita sobre la indicada figura jurídica. Al efecto, debe decirse que, aunque es cierto que el artículo 50 del C.P.T. prevé las facultades ultra y extra petita que le son inherentes al juez laboral, no lo es menos que las mismas se encuentran reservadas de forma exclusiva a los jueces de primera y única instancia, por lo que, si no existió pronunciamiento en tal sentido por parte del juez a quo, al Tribunal le está vedado un ejercicio como el pretendido.

forma exclusiva a los jueces de primera y única instancia, por lo que, si no existió pronunciamiento en tal sentido por parte del juez a quo, al Tribunal le está vedado un ejercicio como el pretendido.

INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS A UN FONDO – NO SE PROBÓ LA BUENA FÉ: El pago de bonos de la parte actora omitiendo la consignación al mismo fondo, desconoce el fin último de tal prestación, que no es otra diversa a la de amparar al trabajador cesante y ello daría lugar a una sanción diferente, como sería la de la pérdida de lo inicialmente cancelado.

Para la Sala es claro que el accionar del demandado no puede considerarse revestido de buena fe, en tanto, era conocedor de la relación laboral que lo ataba con la trabajadora, con quien se entendía directamente para la prestación de la actividad comercial a la que se dedicaba y, por ende, comprendía perfectamente la obligación legal que le ataba, en lo atinente al pago de cesantías. Ahora, aunque es cierto que se allegaron algunos soportes documentales donde se evidencia el pago de abonos, que el apoderado de la parte demandada asegura, fueron cancelados por concepto de cesantías, ello en modo alguno demuestra la buena fe alegada; primero, porque como bien lo estimó el juez de primera instancia, tales abonos se correspondieron con pagos de primas de servicios y vacaciones, y no con el pago de cesantías; y segundo, porque, de aceptarse tal tesis, contrariamente, lo que ello demostraría sería la clara intención de la parte actora de omitir la consignación al mismo fondo, desconociendo el fin último de tal prestación, que no es otra diversa a la de

tal tesis, contrariamente, lo que ello demostraría sería la clara intención de la parte actora de omitir la consignación al mismo fondo, desconociendo el fin último de tal prestación, que no es otra diversa a la de amparar al trabajador cesante y ello daría lugar a una sanción diferente, como sería la de la pérdida de lo inicialmente cancelado.

INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – NO PROSPERÓ EL REPARO SOBRE SUSTITUCIÓN PATRONAL: La prueba documental que obra en el plen ario da cuenta del pago de liquidaciones anticipadas que se hicieron a favor de la trabajadora.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Al respecto, es suficiente señalar que como la relación laboral solamente se reconoció entre 2016 y 2018, sin que haya prosperado en esta instancia lo inherente a la sustitución patronal, no se demostró que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontrara pendiente por cancelar saldo alguno por concepto de prestaciones sociales, pues tal y como bien lo refirió el juez de primera instancia, la prueba documental que obra en el plenario da cuenta del pago de liquidaciones anticipadas que se hicieron a favor de la trabajadora.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y del demandado MARIO DAVID BERNAL QUEVEDO en contra de la sentencia del 22 de abril de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ANGELICA MARÍA QUEVEDO CRUZ , a través de apoderado judicial, el 20 de febrero de 2018 presentó demanda en contra de MARIO DAVID BERNAL QUEVEDO, CARMENZA QUEVEDO NIÑO Y WOLFGAN AMAURI AMADO QUEVEDO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declar ara la existencia de un contrato verbal a término indefinido con extremos temporales entre el quince (15) de enero de dos mil once (2011) hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), vínculo contractual que finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte de los empleadores; en consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2018-00058-01

DEMANDANTE : ANGELICA MARÍA QUEVEDO CRUZ

DEMANDADOS : CARMENZA QUEVEDO NIÑO, MARIO DAVID BERNAL

QUEVEDO Y WOLFGAN AMAURI AMADO QUEVEDO.

MOTIVO

DEMANDANTE : ANGELICA MARÍA QUEVEDO CRUZ

DEMANDADOS : CARMENZA QUEVEDO NIÑO, MARIO DAVID BERNAL

QUEVEDO Y WOLFGAN AMAURI AMADO QUEVEDO.

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 030

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario laboral 15238-31-05-001-2018-00058-01

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pago de cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injusto art. 64 del C.S.T. Y S.S., indemnización por falta de pago art. 65 del C.S.T y S.S, indemnización por el no pago oportuno de cesantías art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones conforme al cálculo actuarial, derechos ultra y extra petita y las costas del proceso, todo debidamente indexado.

La demanda se fundó en los siguientes hechos:

1-. La señora ANGELICA MARIA QUEVEDO CRUZ como empleada y los señores CARMENZA QUEVEDO NIÑO y MARIO ALFONSO BERNAL TORRES como empleadores, el día 15 de enero de 2011 celebraron un contrato de trabajo verbal a término indefinido afín con su objeto social, en el c ual la demandante desempeñaría funciones de secretaria tales como conteo de lotería, consignaciones en bancos, atención a loteros entre otras, funciones que desempeñó de forma personal y bajo las instrucciones de sus empleadores.

desempeñaría funciones de secretaria tales como conteo de lotería, consignaciones en bancos, atención a loteros entre otras, funciones que desempeñó de forma personal y bajo las instrucciones de sus empleadores.

2-. El horario de trabaj o establecido era de lunes a viernes de 9:30 am a 12:00 del mediodía y del 2:30 pm a las 8:00 pm, el día sábado era de 6:00 pm a 8:00 pm y como remuneración por sus servicios prestados se fijó la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual sería pagado en dos quincenas

4-. La señora QUEVEDO CRUZ fue incapacitada por ocho (8) días con fecha inicial el 16 de enero de 2018 y fecha final el 23 de enero de 2018, por diagnostico No. 0059 aborto completo o no específico sin complicación de origen común.

5-. El 25 de enero de 2018 la señora CARMENZA QUEVEDO NIÑO despidió a la demandante sin justa causa, argumentando el cierre del establecimiento, lo cual no ha ocurrido, pues dicha matricula se encuentra vigente a nombre del señor WOLFGAN AMAURI AMADO QUEVEDO. 6-. Los demandantes han actuado de mala fe, en tanto, no le han cancelado sus acreencias laborales a que tiene derecho, pues tan solo le han hecho abonos, adeudando cesantías y sus intereses, vacaciones, dotaciones durante la relación laboral.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.Ordinario laboral 15238-31-05-001-2018-00058-01 3

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.Ordinario laboral 15238-31-05-001-2018-00058-01 3

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 22 de febrero de 2018 (f. 44 c. p.), ordenándose de igual forma correr traslado a las demandadas, quienes se pronunciaron a través de apoderado judicial, refiriéndose a los hechos como no ciertos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que entre la actora y sus defendidos no existió vínculo contractual, pues de acuerdo a la prueba documental se observa que la señora ANGELICA QUEVEDO firmó algunos contratos de trabajo escrito con el señor MARIO ALFONSO BERNAL TORRES, quien a su vez es esposo de la demandada CARMENZA QUEVEDO, pe rsona que ha estado a cargo de los negocios de su esposo debido a que se encuentra privado de la libertad; sin embargo, quien continúa dando instrucciones a sus empleadas es el señor BERNAL TORRES. Respecto a los demás demandados, refirió que uno de ellos para el año 2011 era menor de edad y el otro hace más de 2 años que no reside en Colombia.

Como excepciones de fondo propuso las de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE CAUSA JURIDICA

PARA DEMANDAR, PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES y la

INNOMINADA O GENÉRICA.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 22 de abril de 2019 , una vez practicadas las pruebas y

INNOMINADA O GENÉRICA.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 22 de abril de 2019 , una vez practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual resolvió: (1): DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre l a ANGÉLICA MARÍA QUEVEDO CRUZ en calidad de extrabajadora y el demandado MARIO DAVID BERNAL QUEVEDO en calidad de ex-empleador, con extremos del 8 de enero de 2016 al 25 de enero de 2018, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia. (2): DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y probada parcialmente la de INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por el demandado MARIO DAVID BERNAL QUEVEDO, conforme a lo expuesto en la presente decisión. (3): CONDENAR al demandado MARIO DAVID BERNAL QUEVEDO a pagar a la demandante ANGÉLICA MARÍA QUEVEDO CRUZ las siguientes sumas de dinero y conceptos así:Ordinario laboral 15238-31-05-001-2018-00058-01 4

3.1._ $9.164.916.oo por concepto de las indemnizaciones de los arts. 64 del CST y 99-3 de la ley 50/90. 3.2._ Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo al que este afiliada o se afilie la demandante, durante el lapso comprendido entre el 8 de enero de 2016 al 25 de enero de 2018 para lo

fondo al que este afiliada o se afilie la demandante, durante el lapso comprendido entre el 8 de enero de 2016 al 25 de enero de 2018 para lo cual se tendrá como IBC el SMLMV para cada anualidad, con el respectivo calculo actuarial que efectué la entidad correspondiente. 3.3._ Las costas del proceso en el 60% de las que se liquiden . Como agencias en derecho se fija un (1) smlmv , confor me se señaló en el acápite pertinente. 4.- NEGAR las demás pretensiones incoadas por la demandante, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión. 5.- DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por los

demandados CARMENZA QUEVEDO N IÑO y WOLFGAN AMAURI

AMADO QUEVEDO denominada INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. 6.- Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a l os demandados CARMENZA QUEVEDO NIÑO y WOLFGAN AMAURI AMADO QUEVEDO de todas las pretensiones invocadas por l a demandante

ANGÉLICA MARÍA QUEVEDO CRUZ.

Los argumentos de la decisión por parte del A-quo, para determinar la existencia de la relación laboral se concretan a los testimonios e interrogatorio del señor MARIO ALFONSO BERNAL TORRES, quien en su relato indi có que la demandante fue su trabajadora desde el 15 de enero de 2011 hasta que fue privado de la libertad y que luego, estuvo a cargo de su negocio de Duitama su hijo MARIO DAVID BERNAL QUEVEDO, circunstancia esta que no fue desvirtuada por el demandado, p ues a pesar de que en la contestación alegan

privado de la libertad y que luego, estuvo a cargo de su negocio de Duitama su hijo MARIO DAVID BERNAL QUEVEDO, circunstancia esta que no fue desvirtuada por el demandado, p ues a pesar de que en la contestación alegan la inexistencia de la relación laboral, lo cierto es que con la prueba testimonial quedó probada la relación laboral entre la demandante y el señor BERNAL QUEVEDO desde el 8 de enero de 2016 al 25 de enero de 2018, debiendo señalar que el tiempo previo a esta fecha, no puede declararse, en tanto, el señor MARIO ALFONSO BERNAL TORRES no fue demandado en este proceso.

Respecto a la terminación de la relación laboral, el A-quo consideró que la misma finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, ya que no se alegó medio de convicción que demostrara lo contrario, igual consideración sostuvo de la indemnización por el no pago oportuno de cesantías, las cualesOrdinario laboral 15238-31-05-001-2018-00058-01 5

liquidó, así como las acreencias laborales a que tenía derecho la demandante, señalando, respecto a la indemnización por el no pago de salarios, que no tenía derecho debido a que con los abonos realizados por el demandado no resultaron saldos a su favor. Por último, expuso unas breves consideraciones en lo que tiene que ver con el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, condenando al demandado a dicho pago.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia antes referida presentaron recurso de apelación tanto el apoderado de la parte demandante como el de la parte demandada, con las

pensiones, condenando al demandado a dicho pago.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia antes referida presentaron recurso de apelación tanto el apoderado de la parte demandante como el de la parte demandada, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación.

Apoderado de la parte demandante:

En primer lugar, difiere de la decisión el hecho de que el A-quo haya eximido de responsabilidad al demandado WOLFGAN AMAURI AMADO QUEVEDO, atendiendo a que él ha ejercido la actividad de comercio desde el año 2012 en actividades de juegos de azar y apuestas ubicado en Carrera 18 No. 16 -32 de Duitama, lugar en el que la demandante cumplió sus funciones en virtud de la relación laboral, por tanto , se concluye que ella prestó sus servicios también a favor del señor Amado y en consecuencia, debe condenarse al pago de las acreencias laborales.

En segundo lugar , plantea la existencia de una sustitución patronal, ya que el establecimiento de comercio en el que prestaba los servicios la deman dante siempre fue el mismo y lo que ocurrió fue un cambio de patrono, de ahí que se presenta sustitución patronal para el señor Mario David Bernal y que los abonos fueron como parte de lo adeudado del empleador anterior y que conforme a ello, hay lugar a la indemnización por falta de pago, en virtud de la sustitución patronal existente, pretensiones que solicitan se resuelvan favorablemente.

Parte demandada – MARIO DAVID BERNAL QUEVEDO.

El apoderado del señor BERNAL QUEVEDO, difiere de la decisión, en el sentido

existente, pretensiones que solicitan se resuelvan favorablemente.

Parte demandada – MARIO DAVID BERNAL QUEVEDO.

El apoderado del señor BERNAL QUEVEDO, difiere de la decisión, en el sentido de indicar qu e si bien es cierto que su prohijado está inscrito en la cámara de comercio para ejercer actividades de comercio, no es menos cierto que el registro es de la ciudad de Tunja y no de Duitama, ello significa que el señorOrdinario laboral 15238-31-05-001-2018-00058-01 6

BERNAL no realizó actividades de come rcio en la ciudad de Duitama, pues su matrícula solo le permitía ejercer dicha labor en la ciudad de Tunja , por esta razón es que su progenitor en el interrogatorio indicó que con su hijo compartía utilidades, pero refiriéndose a la oficina de T unja, además la señora Carmenza en su interrogatorio indicó que ella era la administradora de los negocios de su esposo luego de que él fuera privado de la libertad, por lo que no quedó demostrado dentro del plenario los elementos constitutivos de la relación laboral con el señor BERNAL QUEVEDO. Sin embargo, señala que su representado actuó para todos los efectos contractuales como delegado de su señor padre para las actividades de supervisión del negocio familiar y no como empleador, pues si bien es cierto que compartían utilidades, no significa que su representado sea el empleador de la demandante.

De igual forma, alega que no hay lugar a la condena de indemnización por falta de pago de cesantías, pues en el material probatorio obrante el proceso se observa un abono de un millón pesos de fecha previa a la que se tenía que

De igual forma, alega que no hay lugar a la condena de indemnización por falta de pago de cesantías, pues en el material probatorio obrante el proceso se observa un abono de un millón pesos de fecha previa a la que se tenía que cancelar las cesantías, así como una serie de abonos por la liquidación, por lo que, en su consideración , no se observa la mala fe, en tanto el empleador canceló de forma oportuna dicho rubro.

Refiere que la valoración realizada por el A quo de los elementos probatorios , tanto testimoniales como documentales, fue adecuada respecto a la excepción decretada de inexistencia de la relación laboral en relación con AMAURI AMADO QUEVEDO y CARMENZA QUEVEDO , circunstancia que debe extenderse a favor de MARIO DAVID BERNAL QUEVEDO, en tanto la relación laboral existente fue con el señ or MARIO ALFONSO BERNAL TORRES, quien no fue demandado en este proceso. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su representado. De manera subsidiaria, solicita que de confirmarse la existencia de la relación laboral y se exoneré del pago de la indemnización.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 las partes se pronunciaron, manteniendo en síntesis los argumentos de primera instancia, así:

Parte demandante: Ordinario laboral 15238-31-05-001-2018-00058-01

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La parte demandante solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que se encuentran debidamente probados los elementos que conformaron la relación laboral entre demandante y demandado, en especial la

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La parte demandante solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que se encuentran debidamente probados los elementos que conformaron la relación laboral entre demandante y demandado, en especial la prestación personal del servicio, la que debe presumirse regulada por una relación laboral. Aunado a ello, peticionó que, al te nor de las facultades ultra y extra petita concebidas en el ordenamiento laboral, se revise de fondo la decisión y se reconozcan las sanciones a que haya lugar.

Parte demandada:

1.- Señala que el empleador de la demandante siempre ha sido el señor MARIO ALFONSO BERNAL TORRES y no el joven MARIO DAVID BERNAL, pues aquel, aun estando privado de la libertad, impartía órdenes a sus trabajadoras , vía telefónica.

2.- MARIO DAVID BERNAL no podía fungir como empleador, pues para la época indicada, se encontraba estudiando en la universidad y solamente aparece matriculado en cámara de comercio de Tunja a partir del año 2017.

3.- Todos los testigos Aseguran que don MARIO ALFONSO es el dueño del establecimiento comercial, se sabe que fue esta la persona que fundó la empresa y quien compró todos los insumos requeridos, sin ningún tipo de intervención de

MARIO DAVID.

4.- Por otra parte, afirma que no hubo mora en el pago de las cesantías, por el contrario, estas se cancelaron en término e, incluso, de forma anticipada, luego, ante la ausencia de incumplimiento, no era posible que se condenará, más aún, cuando se encuentra demostrada la buena fe del empleador.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

ante la ausencia de incumplimiento, no era posible que se condenará, más aún, cuando se encuentra demostrada la buena fe del empleador.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario laboral 15238-31-05-001-2018-00058-01 8

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación de los recursos de apelación, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están: (1) la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el señor MARIO DAVID BERNAL QUEVEDO, (2) la existencia de una sustitución patronal junto con los demás demandados y (3) si hay lugar o no al pago de la indemnización por el no pago oportuno de cesantías a un fondo.

3.- De la relación laboral de la demandante y el señor MARIO DAVID

BERNAL QUEVEDO.

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En el presente asunto, el señor MARIO DAVID BERNAL QUEVEDO, a quien se condenó al pago de algunas acreencias laborales con ocasión de la declaración de la existencia de un vínculo contractual, alega que el mismo es inexistente , pues la vinculación contractual de la señora QUEVEDO se desarrolló exclusivamente con su progenitor, con quien firmó contrato de t rabajo escrito a término fijo desde el mes de enero de 2011 y que , pese a que este fue privado de la libertad en el año 2016, continuó ejerciendo sus actividades comerciales y contractuales respecto a ella, por lo que es MARIO ALFONSO BERNAL su único empleador.Ordinario laboral 15238-31-05-001-2018-00058-01 9

No obstante tales reparos, para la Sala resulta indiscutible que aunque la relación laboral inició con el señor MARIO ALFONSO BERNAL, luego de que este fue privado de la libertad, la misma continuó con su hijo MARIO DAVID BERNAL, quien desde entonces, impartía órdenes directas a las trabajadoras.

laboral inició con el señor MARIO ALFONSO BERNAL, luego de que este fue privado de la libertad, la misma continuó con su hijo MARIO DAVID BERNAL, quien desde entonces, impartía órdenes directas a las trabajadoras.

De ello da cuenta, en primera medida, el interrogatorio de la misma demandante, quien aseguró que una vez suscitada la detención de MARIO, debía rendirle cuentas de sus labores a la señora Carmenza y a MARIO DAVID, y que era por orden de ellos que pagaba los servicios y se cancelaba su salario, y aunque acepta que en alguna oportunidad el señor BERNAL TORRES se comunicó con ella desde su sitio de detención, únicamente se trataron asuntos personales, no relacionados con el vínculo laboral existente.

Las anteriores afirmaciones, en efecto, fueron corroboradas por las testigos, SANDRA CASTIBLANCO ROMERO, DAMARIS CASTIBLANCO, LUZ ESTELA MENDOZA, personas todas que coincidieron en que MARIO ALFONSO BERNAL TORRES dejó de ir al establecimiento de Duitama, y que quien llegaba hasta allí de forma frecuente a verificar el funcionamiento era su hijo MARIO DAVID, quien, además, era el encargado de hacer entrega de la Lotería los días sábados.

Tales argumentos resultan creíbles para la Sala, no solo porque determinan en esencia, la forma de operación de los establecimientos comerciales, luego de que ALFONSO fue privado de su libertad, sino porque son coincidentes entre sí y no se advierten de ellos ningún tipo de interés par ticular que permitieran considerar que faltan a la verdad.

Sin embargo, lo que más certeza probatoria entrega en este asunto, es la

y no se advierten de ellos ningún tipo de interés par ticular que permitieran considerar que faltan a la verdad.

Sin embargo, lo que más certeza probatoria entrega en este asunto, es la declaración del mismo MARIO ALFONSO BERNAL, persona que aceptó de forma contundente que, aunque fue él quien contrató a la demandante, luego de que fue privado de la libertad, quien continu ó al frente del negocio fue MARIO DAVID, con quien repartía utilidades. Tal manifestación, sin lugar a equívocos, lleva a comprender que desde el año 2016, quien fungió como empleador, ante la imposibilidad de MARIO ALFONSO, no fue persona distinta que su hijo DAVID, lo que coincide de manera categórica con los señalamientos propios de los demás testigos.Ordinario laboral 15238-31-05-001-2018-00058-01 10

En lo que refiere a los argumentos del demandado recurrente, inherentes a la imposibilidad de ejercer como empleador, cuando MARIO DAVID se encontraba residiendo y aparecía inscrito en cámara de comercio en una ciudad diferente a Duitama y de otra ciudad , las mismas no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la relación laboral que se encontró acreditada, y ello es así, porque precisamente, la función no era otra diferente a la de control, dirección y recepción de cuentas por parte de la trabajadora, de ahí que esta nunca indicara que el demandado permanecía de tiempo completo en el establecimiento, por el contrario, sus afirmaciones se dirig ieron a señalar que era él quien recibía las cuentas de las ventas y hacía entrega de insumos, tales como la lotería, hechos que, como ya se indicó , demuestran la dirección del negocio , ejerciendo como empleador de la demandante.

cuentas de las ventas y hacía entrega de insumos, tales como la lotería, hechos que, como ya se indicó , demuestran la dirección del negocio , ejerciendo como empleador de la demandante.

Ahora, la parte actora, adujo que el hecho de que se haya probado que WOLFGAN AMAURY AMADO QUEVEDO desarrollara actividad comercial, permitía deducir que él también fungía como empleador de MARIA ANGELICA; sin embargo, desacierta el recurrente en este punto, ya que las solas actividades comerciales no demuestran per se una relación laboral, en tanto, es claro que la obligación de la parte demandante radica en demostrar la prestación personal del servicio que hace presumir la subordinación, pero en este caso fue la misma señora QUEVEDO, quien, con los efectos propios de confesión que se derivan de su interrogatorio, aceptó que WOLFGAN AMAURY nunca le dio órdenes, por lo que no podría est

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