TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00062-01-(08-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00062-01-(08-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO – MEDIOS PROBATORIOS INSUFICIENTES: En esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos jurisprudencialmente se pueden dar por establecidos en forma aproximada.
Para dilucidar lo anterior, es necesario acudir a la jurisprudencia trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece que cuando de las pruebas traídas a juicio se pueda e stablecer, sin lugar a dudas, un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera laborado, es deber del juzgador desentrañar de estos elementos los hechos que permitan otorgarle al trabajador la protección de sus acreencias laborales. Así se dejó sentado en la sentencia del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580. “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la p restación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL
derechos laborales del trabajador.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – EXONERACIÓN SI SE PRUEBA BUENA FE : Mediante la audición de razones atendibles o aportación de pruebas, que permita inferir que su conducta se halla despojada de malicia.
“Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, debe ser probada por el deudor que para el caso es el emp leador, mediante la audición de razones atendibles o aportación de pruebas, que permita inferir que su conducta se halla despojada de malicia, y con ello llevar al convencimiento del sentenciador que su actuar se ubica dentro del terreno de la buena fe.” Lo que alega la apoderada judicial del demandado al sustentar el recurso interpuesto, es que no considera que haya mala fe por parte del demandado, al no cancelar la liquidación del año 2016, pues su mandante siempre manifestó y así mismo lo ratificó el demandante, al decir que el demandando quería cancelar la liquidación al terminar la relación laboral, pero él no la quiso recibir.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO ANTEMALA FE DEL EMPLEADOR – LA NEGATIVA DE RECIBIR POR EL ASALARIADO NO DESVIRTÚA LA MALA FE: No se puede excusar en el hecho de que el demandante no le quiso recibir la liquidación, pues cuando no hay acuerdo sobre el monto de la liquidación, o si el trabajador se niega a recibir, se libera mediante consignación a la cuenta de
que el demandante no le quiso recibir la liquidación, pues cuando no hay acuerdo sobre el monto de la liquidación, o si el trabajador se niega a recibir, se libera mediante consignación a la cuenta de depósitos judiciales a nombre del trabajador para que un Juzgado Laboral ordene su pago.
En presente caso se puede est ablecer como el indicador más importante que da cuenta de la mala fe del demandado, la existencia de los contratos de trabajo escritos a término fijo, que dan cuenta de la relación laboral existente entre las partes y de las obligaciones derivadas de los m ismos en cuanto a salarios y prestaciones sociales con el trabajador JORGE ALEXANDER DUQUE, pues no obstante, del conocimiento y existencia de los mismos, pues estos fueron firmados por el demandando, omitió injustificadamente su deber de efectuar el pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador, sin que exista una excusa razonable para no haberle cancelado. Aunado a lo anterior, existe un segundo indicador, y son los interrogatorios de parte rendidos, tanto demandante como demandado, en los que señala que el señor JORGE ALEXANDER DUQUE ROMAN sí exigió el pago de su liquidación al terminar la relación laboral, pero que no la recibió pues no estaba de acuerdo con el monto que se le asignó a la misma, al no haberse hecho sobre los factores salariales correspondientes y la totalidad de las acreencias debidas. Lo anterior, no permite que el demandado, señor CARLOS ALFONSO FUENTES VARGAS, se pueda excusar en el hecho de que el demandante no le quiso recibir la liquidación, pues debe decirse que la mis ma norma que establece este tipo de sanción artículo 65, consagra la forma de pagar las prestaciones adeudadas para librarse de la mora, cuando no hay acuerdo sobre
recibir la liquidación, pues debe decirse que la mis ma norma que establece este tipo de sanción artículo 65, consagra la forma de pagar las prestaciones adeudadas para librarse de la mora, cuando no hay acuerdo sobre el monto de la liquidación, o si el trabajador se niega a recibir, esto es, mediante consignación a la cuenta de depósitos judiciales a nombre del trabajador para que un Juzgado Laboral ordene su pago.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de septiembre dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JORGE ALEXANDER DUQUE ROMÁN, a través de apoderado judicial, el 22 de febrero de 2018, presentó demanda en contra de CARLOS ALFONSO FUENTES VARGAS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012; un contrato escrito de trabajo a término definido de 1 año durante el 2013; un contrato escrito de
vigencia desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012; un contrato escrito de trabajo a término definido de 1 año durante el 2013; un contrato escrito de trabajo a término definido de 1 año durante el 2014; un contrato escrito de trabajo a término definido de 1 año durante el 2015; y un contrato escrito de traba jo a término definido de 1 año durante el 2016, terminado de forma unilateral por despido indirecto, y que, como consecuencia, se condene a los demandados al pago de cesantías, intereses
RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00062-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER DUQUE ROMÁN
DEMANDADOS: CARLOS ALFONDO FUENTES VARGAS
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No 086
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01
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a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, horas extras, dotaci ones, y que se de aplicación al principio ultra y extra petita en caso de resultar probados otros derechos laborales.
Funda las pretensiones en los hechos que narra en 25 numerales, relacionados con la existencia de los contratos de trabajo, los extrem os temporales, las funciones que desempeñaba, el horario que cumplía, el salario devengado, prestaciones pagadas y las dejadas de pagar y la forma de terminación del contrato.
existencia de los contratos de trabajo, los extrem os temporales, las funciones que desempeñaba, el horario que cumplía, el salario devengado, prestaciones pagadas y las dejadas de pagar y la forma de terminación del contrato.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 1 de marzo de 2018 (f. 32 c.p.).
Corrido el traslado, el demandado al contestar, a través de apoderado judicial, se refirió a los hec hos y se opuso a la mayo ría de las pretensiones , pues, afirma, que en lo correspondiente a los años 2009 al 2011, el demandado no celebró con el demandante contrato laboral alguno; respecto a los años 2012 a 2016, manifiesta que siempre se hicieron las liquidaciones correspondientes a las prestaciones sociales y que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por el demandante. Como excepciones de fondo propuso cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del contrato laboral, prescripción, inexistencia de la relación co ntractual la boral, inexistencia del derecho legalmente protegible y la genérica o innominada.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 11 de diciembre de 2018 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre el demandante JORGE ALEXANDER DUQUE ROMÁN en calidad de trabajador y el demandado CARLOS ALFONSO FUENTES VARGAS en calidad de empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término
Declaró que entre el demandante JORGE ALEXANDER DUQUE ROMÁN en calidad de trabajador y el demandado CARLOS ALFONSO FUENTES VARGAS en calidad de empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, y dos relaciones de trabajo regidas por contratos de trabajo a término fijo de un año así: (i) del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, la cual se entendió renovada del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, y (ii) del 18 de enero al 7 de septiembre de 2016, la cual finalizó de manera unilateral por parte del demandante ; (2) Declaró pro bada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el apoderado del demandado y no probadas las demás; (3) Como consecuencia de lo anterior, condenó al demandando CARLOSOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 3
ALFONSO FUENTES VARGAS, a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero; (3.1) La suma de $1.705.830 por concepto de las cesantías del año 2014 y las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicio del año 2016; (3.2) la suma de $220.243 por concepto de vacaciones del año 2016; (3.3) La suma de $22.982 diarios por cada día de retardo desde el 8 de septiembre de 2016 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales contenidas en el numeral 3 .1, por concepto de la indemnizaci ón
retardo desde el 8 de septiembre de 2016 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales contenidas en el numeral 3 .1, por concepto de la indemnizaci ón contenida en el artículo 65 parágrafo 2° del C.S.T; (3.4) Las costas del p roceso en el equivalente del 70% de las sumas que se liquiden. Como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentenc ia reseñada interpuso recurso de apelación la apoderada de la parte demandada, con las siguientes pretensiones y fundamentos:
1.- La inconformidad radica respecto a los extremos temporales que supuestamente tuvo el a quí demandante con el señor CARLOS ALFONSO FUENTES, esto, teniendo en cuenta, que se establece un extremo desde el 1 de enero de 2011.
2.- Por parte del superior se debe desestimar este extremo laboral y fijarlo, desde el 1 de enero de 2012, que fue cuando efectivamente el aquí demandante empezó a trabajar con su mandante de tiempo completo, según lo manifestado por el testigo SEBASTIAN
ANDRES FUENTES y la señora GLORIA ANTONIA SILVA.
3.- Igualmente, en las consideraciones se hace referencia a la mala fe del demandado , al no cancelar la liquidación del año 2016, por considerar que no se la canceló al terminar la relación laboral porque carecía de dinero, esto no es cierto, pues el demandado siempre manifestó y así mismo lo ratificó el aquí demandante , que fue este último quien
al no cancelar la liquidación del año 2016, por considerar que no se la canceló al terminar la relación laboral porque carecía de dinero, esto no es cierto, pues el demandado siempre manifestó y así mismo lo ratificó el aquí demandante , que fue este último quien no quiso recibir la liquidación en el término de la relación laboral.
4.- Por lo anteriormente expuesto, solicita modificar el Numeral 1 ° del resuelve de la Sentencia respecto al extremo laboral, que no se inició el 1 de enero de 2011, si no el 1 de enero de 2012.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 4
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, éstas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentaci ón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) el extremo inicial de la relación laboral y, (ii) la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. Del extremo inicial de la relación laboral.
El demandado desde la contestación y el interrogatorio de parte, aceptó la existencia del
Código Sustantivo del Trabajo.
4. Del extremo inicial de la relación laboral.
El demandado desde la contestación y el interrogatorio de parte, aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante desde el año 2012 y hasta el 07 de septiembre de 2016 fecha en la que finalizó el vínculo laboral, por lo que la controversia se reduce a el extremo inicial o fecha en la que inició la relación laboral, pues para el demandado, esta empezó en 2012 y no desde el 2011 como se señaló en la sentencia de primera instancia.
Para dilucidar lo anterior, es necesario acudir a la jurisprudencia trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que establece que cuando de las pruebas traídas a juicio se pueda establecer , sin lugar a dudas , un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera laborado, es deber del juzgador desentrañar de estos elementos los hechos que permitan otorgarle al trabajador la protección de sus acreencias laborales . Así se dejó se ntado en la sentencia del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 5
“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral,
desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como refe rente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador”. (subrayado fuera de texto)
En el caso bajo estudio, el A-quo tomó como referente para establecer la fecha de inicio de la relación laboral el subarriendo que la señora GLORIA ANTONIA SILVA hizo al demandado CARLOS ALFONSO FUENTES VARGAS en el año 2011, de una parte, de la bodega que le habían arrendado, para llevar a cabo las labores de fabricación de mesones de mármol y granito , extremo que también quedó demostrado conforme a lo señalado por los testigos JHON ALEXANDER CHAPARRO quien trabajaba para la época con la señora GLORIA SILVA en la bodega en mención y FABIAN CAMILO CRUZ vecino de la misma, quienes coinciden en afirmar que observaron a JORGE ALEX ANDER DUQUE ROMÁN prestando sus servic ios de manera continua durante un año, al señor CARLOS ALFONSO FUENTES VARGAS , en la bodega que les subarrendó la señora GLORIA ANTONIA VARGAS, instalando y haciendo mesones de mármol y granito, cumpliendo un horario de 8 a 12 y de 2 a 6. Testimonios que concuerda con lo dicho por la señora GLORIA ANTONIA SILVA y SEBASTIAN ANDRES FUENTES, pues también
cumpliendo un horario de 8 a 12 y de 2 a 6. Testimonios que concuerda con lo dicho por la señora GLORIA ANTONIA SILVA y SEBASTIAN ANDRES FUENTES, pues también afirmaron ver al demandante para el año 2011, prestando sus servicios de manera personal para el aquí demandando, aunque manifestaron que no lo ve ían de manera permanente, lo cierto es que, con sus dichos, no se logra desvirtuar la prestación personal del servicio, ni lo dicho por los testigos de la parte demandante, por lo cual también debe deducirse, la subordinación y el salario o remuneración para el 2011.
Así las cosas, resulta indiscutible, que el Juez de primera instancia hizo un cálculo aproximado de los extremos temporales de la relación laboral según lo probado dentro del proceso y, teniendo seguridad sobre la prestación personal del servicio del trabajador la cual no se logró desvirtuar por la parte demandada a quien le correspondía esta carga, lo tomó como referencia para instituir que esta inició el 1 de enero de 2011 y finalizó el 07 de septiembre de 2016. Suficientes razones, para confirmar en este punto la sentencia apelada.
3.- Sobre la indemnización por falta de pago.
El artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone:Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 6
“Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma
al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago de verifique si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses… el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria… el emple ador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) …”.
No obstante lo anterior, dicha indemnización no es de aplicación automática ni inexorable, es decir, no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el Juez deberá analizar los medios probatorios específicos del proceso que se examina y las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe en cuanto a su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, como así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 19 de febrero de 2008:
“Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oport uno de salarios y prestaciones sociales, debe ser probada por el deudor que para el caso es el empleador, mediante la audición de razones atendibles o aportación de pruebas, que permita
de salarios y prestaciones sociales, debe ser probada por el deudor que para el caso es el empleador, mediante la audición de razones atendibles o aportación de pruebas, que permita inferir que su conducta se halla despojada de malicia, y con ello llev ar al convencimiento del sentenciador que su actuar se ubica dentro del terreno de la buena fe.”
Lo que alega la apoderada judicial del demandado al sustentar el recurso interpuesto, es que no considera que haya mala fe por parte del demandado, al no cancelar la liquidación del año 2016, pues su mandante siempre manifestó y así mismo lo ratificó el demandante, al decir que el demandando quería cancelar la liquidación al terminar la relación laboral, pero él no la quiso recibir.
Al respecto, cabe anota r que una vez revisadas la totalidad de las pruebas que obran dentro del expediente, se verifica que tal como lo detalló el A -quo en la sentencia, a la terminación del contrato de trabajo el señor CARLOS ALONFONSO FUENTES VARGAS no le pagó en su totalidad y de manera eficaz las acreencias debidas al trabajador.
Ahora bien, como la inconformidad recae respecto a la mala fe de los empleadores, se debe precisar y dimensionar el alcance de este concepto con el fin de dar aplicación alOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 7
artículo 65 del C.S.T. A l respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 41782 del 30 de agosto de 2011 señaló que:
“La mala fe no se limita a la presencia del dolo en la omisión o mora en el pago de los salarios
Justicia en Sentencia 41782 del 30 de agosto de 2011 señaló que:
“La mala fe no se limita a la presencia del dolo en la omisión o mora en el pago de los salarios y/o las prestaciones sociales, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de tales acreencias”.
En presente caso se puede establecer como el indicador más importante que da cuenta de la mala fe del demandado, la existencia de los contratos de trabajo escritos a término fijo, que dan cuenta de la relación laboral existente entre las partes y de las obligaciones derivadas de los mismos en cuanto a salarios y prestaciones sociales con el trabajador JORGE ALEXANDER DUQUE, pues n o obstante, del conocimiento y exist encia de los mismos, pues estos fueron firmados por el demandando , omitió injustificadamente su deber de efectuar el pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador , sin que exista una excusa razonable para no haberle cancelado . Aunado a lo anterior, existe un segundo indicador, y son los interrogatorios de parte rendidos, tanto demandante como demandado, en los que señala que el señor JORGE ALEXANDER DUQUE ROMAN sí exigió el pago de su liquidación al terminar la relación laboral, pero que no la recibió pues no estaba de acuerdo con el monto que se le asignó a la misma, al no haberse hecho sobre los factores salariales correspondientes y la totalidad de las acreencias debidas.
no estaba de acuerdo con el monto que se le asignó a la misma, al no haberse hecho sobre los factores salariales correspondientes y la totalidad de las acreencias debidas.
Lo anterior, no permite que el demandado , señor CARLOS ALFONSO FUENTES VARGAS, se pueda excusar en el hecho de que el demandante no le quiso recibir la liquidación, pues debe decirse que la misma norma que establece e ste tipo de sanción artículo 65, consagra la forma de pagar las prestac iones adeudadas para librarse de la mora, cuando no hay acuerdo sobre el monto de la liquidación, o si el trabajador se niega a recibir, esto es, mediante consignación a la cuenta de depósitos judiciales a nombre del trabajador para que un Juzgado Laboral ordene su pago.
De esta manera como no s e probó la buena fe del empleador, habrá lugar a la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajó, razón por la cual se confirmará la Sentencia apelada también en este aspecto.
5.- Costas.
Como quiera que ninguna de las partes alegó en esta instancia, no hay lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G del P.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00062-01 8
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.