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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00079-01-(17-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00079-01-(17-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE PERSONA CONTRATADA PARA MANEJAR Y OPERAR LA PRENSA HIDRÁULICA UBICADA – AUSENCIA PROBATORIA: Las pruebas arrimadas al plenario, historia clínica respecto a un accidente, no tienen trascendencia de cara a la demostración de la prestación personal del servicio.

Con lo anterior, a criterio de esta Sala, no está acreditada la prestación del servicio de DIEGO JAVIER BAYONA LEMUS a favor de NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ, dado que, en primer lugar, no existe certeza sobre las funciones “servicio” desarrolladas, ello, al existir contrariedad en lo señalado en la demanda y al momento de absolver el interrogatorio de parte, ambas manifestaciones efectuadas bajo la gravedad del juramento, en segundo lugar, es incierto el periodo en el que se prestaron los servi cios, en tercer lugar, el demandante no aludió, siquiera sumariamente, al cómo, dónde y bajo que condiciones desarrollaba las presuntas labores encomendadas, esto es, la de soldador, armador, cortador y/u operador de la prensa hidráulica. En suma, los documentos aportados–historia clínica–no permiten establecer o inferir la prestación de un servicio a favor del señor NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ, pues, a raíz de ellos tan solo se constata que el demandante fue atendido en el Hospital Regional de Duitama y, posteriormente, en el Hospital U niversitario San Ignacia a raíz de un golpe sufrido con “objeto

RODRÍGUEZ, pues, a raíz de ellos tan solo se constata que el demandante fue atendido en el Hospital Regional de Duitama y, posteriormente, en el Hospital U niversitario San Ignacia a raíz de un golpe sufrido con “objeto contundente” en el ojo izquierdo, empero, no se vislumbra las circunstancias tempero -modales en las que sucedió tal siniestro. Por consiguiente, las pruebas arrimadas al plenario no tienen trascendencia de cara a la demostración de la prestación personal del servicio de DIEGO JAVIER BAYONA LEMUS a favor de NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ, mucho menos los eventuales extremos temporales de un hipotético vínculo, razón por la cual, no puede ser otra la decisión a la que arribe la Sala que confirmar la sentencia consultada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00079-01

DEMANDANTE: DIEGO JAVIER BAYONA LEMUS

DEMANDADO: NELSON FABIÁN MARIÑO RODRIGUEZ Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. CONSULTADA: Sentencia del 21 de marzo de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 21 del 17 de agosto de 2023

Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pv. CONSULTADA: Sentencia del 21 de marzo de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 21 del 17 de agosto de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 21 de marzo de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. El 14 de septiembre de 2020, DIEGO JAVIER BAYONA LEMUS , a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ, pretendiendo,

  1. Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 13 de junio de 2016 al 17 de febrero de 2017,
  1. Que el contrato terminó por despido sin justa causa,
  1. se ordene el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización por d espido sin justa causa indexada, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y laRad: 15238-31-05-001-2018-00079-01

2 sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del 2016 en un fondo de cesantías,

  1. se condene al pago de la prestación que co rresponda por la pérdida de

2 sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del 2016 en un fondo de cesantías,

  1. se condene al pago de la prestación que co rresponda por la pérdida de su ojo derecho derivada de accidente de laboral y, finalmente,
  1. el pago de los demás derechos que resulten probados en ejercicio de la s facultades ultra y extrapetita.

Las pretensiones, se fundamentaron en los siguientes hechos:

-. M anifestó q ue el 13 de junio de 2016 , celebró contrato de trabajo “verbal” a término indefinido con el señor NELSON FABIAN MARIÑO RODR ÍGUEZ, mediante el cual se le asignó la labor de manejar y operar la prensa hidráulica ubicada en la calle 16 N o. 19 A – 19 de Duitama, recibiendo como salario la suma de $900.000.

-. Refirió que NELSON FABIA N MARIÑO RODRÍGUEZ no cumplió con su obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social, esto es, salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación , al igua l, no le reconoció ni pago las primas de servicios y cesantías.

-. Adujo que el 3 de nov iembre de 2016, una vez iniciada la relación laboral, se saltó un dispositivo de la prensa hidráulica que operaba, objeto que impacto su ojo derecho, razón p or la cua l, acudió al servicio de urgencias del Hospital Regional de Duitama en compañía de HÉCTOR RIVAS, compañero de trabajo, no obstante, a raíz de tal siniestro perdió el ojo.

derecho, razón p or la cua l, acudió al servicio de urgencias del Hospital Regional de Duitama en compañía de HÉCTOR RIVAS, compañero de trabajo, no obstante, a raíz de tal siniestro perdió el ojo.

-. Aludió que NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ continuó pagando el salario convenido hasta el 17 de febrero de 2017, fecha en la cual le fue notificado que presidía de sus servicios.

-. Señaló que a la fecha NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ no le ha cancelado lo correspondiente a la liquidación del contrato de trabajo.Rad: 15238-31-05-001-2018-00079-01

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1.2.- TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió a l Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 15 de marzo de 2018 , en consecuencia, ordenó la notificación del señor NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ.

-. El 15 de julio de 2021, el Juzg ado Labor al del Circuito de Duitama, ante a la imposibilidad de notificar “personal y por aviso” al demandado, designó curador ad litem y dispuso el emplazamiento de NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ.

-. El 29 de noviembre de 2022, el curador ad litem contestó la de manda, oportunidad en la que manifestó que no están demostrados los elementos propios del contrato de trabajo , aunado a que los fundamentos facticos esbozados carecen de respaldo probatorio. En suma, propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

oportunidad en la que manifestó que no están demostrados los elementos propios del contrato de trabajo , aunado a que los fundamentos facticos esbozados carecen de respaldo probatorio. En suma, propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

-. El 21 de marzo de 2023 , el Juzgado Laboral de Duitama llevó a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS y , finalmente, profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO CONSULTADO

El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción DENOMINADA COBRO DE LO NO DEBIDO presentada por el CURADOR del demandado, por lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda al seño r NELSON FABIÁN MARIÑO RODRÍGUEZ, conforme a la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia”

La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,

-. Resaltó que el artículo 23 del C ST establece los elementos esenciales del contrato de trabajo, vale decir, i) la prestación personal del servicio por parte del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del empleador; y iii) un salario como retribución del servicio prestado por el trab ajador, cuyaRad: 15238-31-05-001-2018-00079-01

4 comprobación, sin importar la figura contractual que se utilice, dará cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

4 comprobación, sin importar la figura contractual que se utilice, dará cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

-. Reseñó que el artículo 24 ejusdem, consagra la presunción que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que significa una ventaja probatoria en favor de quien pretende su declaratoria, por cuanto a l demandante tan solo le corresponde demostrar la prestación personal del servi cio, sin embargo, ello no implica que no deba acreditar o probar las condiciones en que se desarrolló la labor contratada, entre estas, la fecha de ingreso y retiro, el salario y la jornada laboral, máxime cuando la prestación personal del servicio , en tan to presupuesto esencial de dicho contrato, no se trat a de un elemento genérico o abstracto que pueda simplemente afirmarse por quien pretende la declaratoria de la existencia del contrato como fuente de obligaciones en su favor.

-. Adujo que en el expedi ente obran como únicas pruebas para acreditar la prestación del servicio, las historias clínicas expedidas por el Hospital Regional de Duitama y el Hospital San Ignacio de Bogotá, documentos que acreditan la atención medica recibida por el señor BAYONA LEMUS en noviembre de 2016 , a raíz de un golpe con objeto contundente en su ojo derecho , que a la postre, le ocasionó un estallido ocular secundario, empero, no acredita la prestación personal del servicio aquel y a favor del demandado. .

-. Señaló que lo argüido por el demandante en el interrogatorio absuelto contradice lo dicho en el libelo introductorio, por ende, no puede desprenderse confesión a su

personal del servicio aquel y a favor del demandado. .

-. Señaló que lo argüido por el demandante en el interrogatorio absuelto contradice lo dicho en el libelo introductorio, por ende, no puede desprenderse confesión a su favor, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C.G.P. , aunado a que nadie le está p ermitido fabricar su propia prueba y no podría en el presente caso tener por demostrada la prestación efectiva del servicio que aduce el demandante a partir de su propio dicho.

-. Resaltó que el demandante DIEGO JA VIER BAYONA LEMUS , despleg ó una nula actividad probatoria, en la medida que no allegó medios de convicción que acreditaran la prestación personal del servicio en beneficio de Nelson Mariño Rodríguez, a partir de la cual se pudiera abrir paso a la presunción contemplada en el articulo 24 del C.S.T . y con e llo al estudio de las demás pretensiones formuladas en la demanda.Rad: 15238-31-05-001-2018-00079-01

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3. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Visto el grado de jurisdiccional de consulta, esta Sala debe entrar a desatar el siguiente problema jurídico,

-. Establecer si existió un contrato de trabajo a término indefinido entre DIEGO JAVIER BAYONA LEMUS como trabajador y NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ como empleador, con vigencia del 13 de junio de 2016 al 17 de

JAVIER BAYONA LEMUS como trabajador y NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ como empleador, con vigencia del 13 de junio de 2016 al 17 de febrero de 2017 , que dé lugar al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda.

3.2.- DE LA CONSULTA:

Revisada la actuaci ón, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deber ser puesta en con ocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

El artículo 69 del CST, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia, totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la t utela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestaci ón y, por lo tanto, le es propia l a revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.Rad: 15238-31-05-001-2018-00079-01

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3.3.- DEL CONTRATO DE TRABAJO:

De entrada, es del caso resaltar que el artículo 22 del CST, define contrato de

conocimiento.Rad: 15238-31-05-001-2018-00079-01

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3.3.- DEL CONTRATO DE TRABAJO:

De entrada, es del caso resaltar que el artículo 22 del CST, define contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”

Ahora bien, conforme al artículo 24 del CST, se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual, al demandante se le exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio en periodo determinado a favor de otra persona.

Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,

“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado , en aplicación de presunción a que alude el artícul o 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un co ntrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realizaci ón de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:

comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:

(…) para la configuraci ón del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….) , cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)

Lo anterior significa , que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”1

En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal jun to a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin importar la denominación que se le hubiese otorgado a tal labor, el Juez

1 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Rad: 15238-31-05-001-2018-00079-01

7 declarará la existencia de un contrato de trabajo, esto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Así las cosas, es menester verificar si con el ma terial probatorio acopiado en el plenario se probó fehacientemente la prestación del servicio del señor DIEGO

JAVIER BAYONA LEMUS a favor de NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ.

plenario se probó fehacientemente la prestación del servicio del señor DIEGO

JAVIER BAYONA LEMUS a favor de NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ.

Bajo esa óptica, se tiene que al plenario tan solo se allegó como prueba el interrogatorio de parte del demandante DIEGO JAVIER BAYONA LEMUS y copia de las historias clínicas del 3, 4, 15 y 16 de noviembre de 2017, expedidas por el

HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN

IGNACIO.

En ese sentido, el demandante DIEG O JAVIER BAYONA LEMUS al absolver el interrogatorio manifestó que el señor NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ lo contrató “verbalmente” como soldador, empero, no re cuerda los extremos del vínculo laboral, dado que, refiere, sin estar seguro, que inició a la mitad de junio de 2016 y culminó en octubre, noviembre de 2017 o 2018 , asimismo, refirió que sus funciones eran la de soldador, armador y cortador.

Lo precedente, fue expresado el por el demandante de la siguiente manera,

“Pregunta: Indíquele al Despacho cual fue la fecha de inicio de su contrato de trabajo.

Demandante: La verdad hoy no lo tengo en mente, pero si me acuerdo que fue como en junio de 2016, no estoy muy bien seguro”

Pregunta: Indíquele al Despacho cual era las funciones que usted desempeñó a favor del demandado

Demandante: Era soldador, armador y cortado

Pregunta: Explíquele al Despacho por qué en la demanda indica que el

Pregunta: Indíquele al Despacho cual era las funciones que usted desempeñó a favor del demandado

Demandante: Era soldador, armador y cortado

Pregunta: Explíquele al Despacho por qué en la demanda indica que el cargo que desempeñó fue el de operario de prensa hidráulica

Demandante: Lo que pasa, en esa época yo trabaje en una empresa que se llama Espumol, sabía manejar lo que era el sistema de poliuretano, él trabajaba con silletería, entonces él comenzó con la empresa a formar el m ecanismo del poliuretano, entonces él tenía aparte el sistema de armado y soldado de silletería para buses y aparte él estaba comprando la espuma, (…)”Rad: 15238-31-05-001-2018-00079-01

8 Con lo anterior, a criterio de esta Sala, no está acreditada la prestación del servicio de DIEGO JAVIER BAYONA L EMUS a favor de NELSON FABIA N MARIÑO RODRÍGUEZ, dado que, en primer lugar, no existe certeza sobre las funciones “servicio” desarrolladas, ello, al existir contrariedad en lo señalado en la demanda y al momento de absolver el interrogatorio de par te, ambas manifestaciones efectuadas b ajo la gravedad del juramento, en segundo lugar, es incierto el periodo en el que se prestaron los servicios, en tercer lugar, el demandante no aludió, siquiera sumariamente, al cómo, dónde y bajo que condiciones desarrollaba l as presuntas labores encomend adas, esto es, la de soldador, armador, cortador y/u operador de la prensa hidráulica.

aludió, siquiera sumariamente, al cómo, dónde y bajo que condiciones desarrollaba l as presuntas labores encomend adas, esto es, la de soldador, armador, cortador y/u operador de la prensa hidráulica.

En suma, los documentos aportados – historia clínica – no permiten establecer o inferir la prestación de un servicio a favor del señor NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ, pues, a raíz de ellos tan solo se constata que el demandante fue atendido en el Hospital Regional de Duitama y, posteriormente, en el Hospital Universitario San Ignacia a raíz de un golpe sufrido con “objeto contundente” en el ojo izquierdo, empero, no se vislumbra las circunstancias tempero -modales en las que sucedió tal siniestro.

Por consiguiente, las pruebas arrimadas al plenario no tienen trascendencia de cara a la demostración de la prestación personal del servi cio de DIEGO JAVIER BAYONA LEMUS a favor de NELSON FABIAN MARIÑO RODRÍGUEZ , mucho menos los eventuales extremos temporales de un hipotético vínculo , razón por la cual, no puede ser otra la decisión a la que arribe la Sala que confirmar la sentencia consultada.

4.- COSTAS

Sin costas en este proceso por tratarse en grado jurisdiccional de consulta.

5.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad: 15238-31-05-001-2018-00079-01

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FALLA:

de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad: 15238-31-05-001-2018-00079-01

9

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 21 de marzo de 2023 , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por EDICTO.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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