TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00080-01-(22-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00080-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL EN MODALIDAD VERBAL FRENTE A ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO DE FINCA – ANÁLISIS PROBATORIO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL : Una vez remitida la comunicación de finalización la demandante no continuó ejerciendo sus labores, sino que en el proceso se comprobó que su actividad se desplegó a ocupar el bien de los demandados. / TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORALOBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR RECAE EN INFORMAR OPORTUNAMENTE AL TRABAJADOR POR ESCRITO SU DECISIÓN: Circunstancia que está debidamente acreditada en el expediente pese a que las comunicaciones remitidas vía correo postal fueron devueltas con la anotación “se llama a destinataria y dice que se niega a recibir”.
Así mismo, obran cartas del 3 de noviembre de 2015 y del 2 de diciembre de 20153 remitidas por el demandado a la señora LUZ AMPARO CARDONA GARCÍA solicitándole que efectuara la entrega formal de la finca. Con lo anterior, se denota la intención clara e inequívoca de los demandados de dar por terminado el contrato de trabajo, y, de contera, lograr la recuperación de la finca, pues si bien la demandante afirma desconocer tales comunicaciones, lo cierto es que al revisar el plenario se constata que las mismas fueron remitidas vía correo postal y devueltas con la anotación “se llama a destinataria y dice que se niega a recibir” En este punto, valga resaltar que la comunicación de la terminación
que al revisar el plenario se constata que las mismas fueron remitidas vía correo postal y devueltas con la anotación “se llama a destinataria y dice que se niega a recibir” En este punto, valga resaltar que la comunicación de la terminación del contrato de trabajo garantiza los derechos de defensa del trabajador, en el sentido que la misma debe contener los motivos y razones concretas por los cuales se va a finalizar la relac ión, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior. No obstante, por el hecho de que el trabajador se rehúse a recibirla no implica per se la continuación del mismo, ni tampoco que se deba exigir cumplimiento de formalidades adicionales como el envío mediante correo certificado, pues la obligación del emple ador recae en informar oportunamente al trabajador por escrito su decisión, circunstancia que está debidamente acreditada en el expediente. Y es que, pese a que la demandante afirma que desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 31 de enero de 2018 continuó ejerciendo sus labores como lo venía realizando habitualmente, lo cierto es que ello no se probó en el proceso, pues los testigos no son clar os al respecto, aunado a que, los demandados afirmaron que después de las reiteradas solicitudes de desalojo, de las solicitudes de acompañamiento de Policía, lograron la recuperación del inmueble aproximadamente en el 2016 y a partir de ese momento c ontrataron a otras personas que realizaran los oficios del predio, personas que al preguntársele a la demandante si los conocía y los había visto en la finca, respondió de manera afirmativa. De esta manera, resulta acertada la fecha de finalización del contrato de trabajo el 31 de octubre
del predio, personas que al preguntársele a la demandante si los conocía y los había visto en la finca, respondió de manera afirmativa. De esta manera, resulta acertada la fecha de finalización del contrato de trabajo el 31 de octubre de 2014, en la medida que una vez remitida la comunicación de finalización la demandante no continuó ejerciendo sus labores, sino que en el proceso se comprobó que su actividad se desplegó a ocupar el bien de los demandados.
CONTRATO LABORAL EN MODALIDAD VERBAL FRENTE A ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO DE FINCA – PAGO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION FRENTE A HEREDEROS DEL EMPLEADOR FALLECIDO : Aquellas personas destinadas por ley para sucederlo deberán asumir el pasivo derivado, el pago del cálculo actuarial de los aportes adeudados en pensión.
Frente a este punto, observa la Sala que, el reporte de semanas cotizadas en pensiones, allegado por los demandados, acredita el pago de la seguridad social en pensión de la señora LUZ AMPARO CARDONA únicamente del 1 de marzo de 2013 al 31 de octubre de 20 14. Ahora, teniendo en cuenta que el señor LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMANTE ejerció como empleador de la demandante hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 12 de marzo de 2014, corresponde a los demandados, es decir, a sus herederos EMMANUEL y LISA MADEL EINE y demás herederos determinados e indeterminados a efectuar la cotización y pago de los aportes adeudados al sistema de seguridad
corresponde a los demandados, es decir, a sus herederos EMMANUEL y LISA MADEL EINE y demás herederos determinados e indeterminados a efectuar la cotización y pago de los aportes adeudados al sistema de seguridad social en pensión de la accionante del 31 de diciembre de 2000 al 28 de febrero del 2013. Al efecto el Ministerio de Trabajo en el concepto 45941 del 9 de mayo de 2020 refirió: Una vez ocurrida la muerte del empleador, aquellas personas destinadas por ley para sucederlo deberán asumir el pasivo derivado, entre otras de las obligaciones laboral y, en consecuencia, deberán pagar los salarios y prestaciones sociales que el causan te de la sucesión adeude. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que: Los herederos representan la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Ellos reciben el patrimonio de su autor, en la situación que tenía en el momento de morir éste, y, por lo tanto, los vinculan activa y pasi vamente los contratos en que éste intervino, como si hubiesen estado representados en ellos por aquél, y esos contratos les empecen o benefician de igual modo que a éste, salvo que se trate de derechos inherentes a la persona del mismo o cuyo ejercicio le sea estrictamente personal e intransferible” Por lo anteriormente expuesto, procederá la Sala a modificar únicamente el numeral tercero de la sentencia proferida y, en consecuencia, condenar a los herederos determinados e indeterminados del causante LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMANTE a efectuar el pago d el cálculo
modificar únicamente el numeral tercero de la sentencia proferida y, en consecuencia, condenar a los herederos determinados e indeterminados del causante LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMANTE a efectuar el pago d el cálculo actuarial de los aportes adeudados en pensión a la señora LUZ AMPARO CARDONA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00080-01
DEMANDANTE: LUZ AMPARO CARDONA GARCÍA DEMANDADO: EMMANUEL ALBERTO Y LISA MADELEINE NEISA CHATEAUNEUF en calidad de herederos determinados de
LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMANTE
JDO DE ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama
P. APELADA: Sentencia del 10 de marzo de 2021
DECISIÓN: Modifica
DISCUSIÓN: Aprobado Sala No. 6 del 21 de marzo de 2024
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante LUZ AMPARAO CARDONA GARCÍA y los demandados EMMANUEL ALBERTO y LISA MADELEINE NEISA CHATEAUNEUF contra la sentencia proferida por el
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante LUZ AMPARAO CARDONA GARCÍA y los demandados EMMANUEL ALBERTO y LISA MADELEINE NEISA CHATEAUNEUF contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 10 de marzo de 2021.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
-. La señora LUZ AMPARO CARDONA GARCÍA, a través de apoderado ju dicial, instauró demanda contra EMMANUEL ALBERTO NEISA CHATEAUNEUF y LISA MADELEINE NEISA CHATEAUNEUF en su condición de herederos determinados de LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMANTE y demás Herederos indeterminados del prenombrado con el objeto que,
i.). - Se declare la existencia de un c ontrato de trabajo a t érmino indefinido con LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMANTE desde el 15 de febrero de 2000 hasta elRad. No. 15238-31-05-001-2018-00080-01 2 31 de enero de 2018, el cual terminó por justa causa imputab le a sus herederos determinados, aquí demandados.
ii.). - Se declare que no se han liquidado en debida forma sus derechos laborales, tales como, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos a los que tiene derecho y que resulten probadas en el proceso.
En consecuencia,
iii.). - Se condene a los demandados al pago de cesantías, interese s a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, trabajo suplementario, indemnización por
los que tiene derecho y que resulten probadas en el proceso.
En consecuencia,
iii.). - Se condene a los demandados al pago de cesantías, interese s a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, trabajo suplementario, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Manifestó que el 15 de febrero de 2000, celebró contrato de trabajo “verbal” con el señor LUIS HERNÁNDO NEISA BUSTAMANTE con el objeto de desarrollar las actividades de servicio doméstico, aseo, limpieza, rocería, mantenimiento y ornato de los prados, guadañar pasto, vigilancia, atención a huéspedes en temporadas, preparación de alimentos, mantenimiento y aseo general en la fina “El Hoyito” ubicada en la vereda Llano Grande Paipa,
-. Recalcó que por la prestación del servicio personal recibió en contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad.
-. Subrayó que la relación laboral perduró hasta el 31 de enero de 2018, fecha en la que decidió terminarla en razón al no pago de sus derechos laborales.
-. Esbozó que en vigencia del contrato de trabajo no fue afiliada al sistema de Seguridad Social en pensión y riesgos laborales ni fondo de cesantías, al igual, no le fue cancelado el trabajo suplementario, vacaciones, prima de servicios, y entregada la dotación.
-. Subrayó que remitió comunicación a los demandados informándoles que ante el incumplimiento en el pago de sus derechos laborales daba por terminado el contrato
le fue cancelado el trabajo suplementario, vacaciones, prima de servicios, y entregada la dotación.
-. Subrayó que remitió comunicación a los demandados informándoles que ante el incumplimiento en el pago de sus derechos laborales daba por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de enero de 2018.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00080-01 3
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que admitió la demanda el 31 de mayo de 2018 y, en consecuencia, dispuso la notificación de los demandados.
-. Una vez notificados los señores EMMANUEL ALBERTO y LISA MADELEINE NEISA CHATEAUNEUF, a través de su apoderado judicial dieron contestación a la demanda, oportunidad en la que se opusieron a la totalidad de las pretensiones e incoaron las excepciones de mérito denominadas : “p rescripción de derechos laborales, indemnizaciones, sanciones y demás acreencias laborales reclamadas”, “inexistencia de relación labo ral dentro de los extr emos planteados por la parte demandante”, “cobro de lo no debido”, “mala fe de la demandante.”
-. Trabada la Litis, el 4 de junio de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y el 10 de marzo de 2021, evacuó audiencia de trámite y juzgamiento, en la que finalmente profirió el fallo respectivo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
evacuó audiencia de trámite y juzgamiento, en la que finalmente profirió el fallo respectivo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 10 de marzo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LUZ AMPARO CARDONA GARCÍA y el señor LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMANTE (QEPD) existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo realidad a término indefinido que tuvo como extremos del 31 de diciembre del 2000 al 12 de marzo de 2014 y continuó con sus herederos determinados EMMANUEL ALBERTO y LISA MADELEINE NEISA CHATEAUNEUF hasta el 31 de octubre de 2014 cuando la relación laboral finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los demandados, conforme quedó advertido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme a lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a los demandados EMMANUEL ALBERTO NEISA CHATEAUNEUF, en calidad de herederos determinados del causante LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMANTE (QEPD), a cotizar y pagar a la demandante LUZ AMPARO CARDONA GARCÍA los aportes a la seguridad social en pensiones del 31 de diciembre del 2000 al 28 de febrero de 2013 en COLPENSIONES para lo cual se tendrá como IBC durante toda la relación laboral el SMLMV, con el respectivo calculo actuarial que efectué la entidadRad. No. 15238-31-05-001-2018-00080-01
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COLPENSIONES para lo cual se tendrá como IBC durante toda la relación laboral el SMLMV, con el respectivo calculo actuarial que efectué la entidadRad. No. 15238-31-05-001-2018-00080-01 4 correspondiente, solicitud y pago que se debe hacer dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a condena en costas.
-. La anterior decisión se fundamentó en los argumentos que a continuaci ón se sintetizan,
-. Arguyó qu e, conforme a los testimonios recibidos, se encuentra probada la prestación personal del servicio de la señora LUZ AMPARO CARDONA GARCIA , quien, desempeñó labores de servicio doméstico y oficios varios en la finca “El Hoyito” a favor del señor LUIS EDUARDO NEISA BUSTAMANTE desde el 2000.
-. Explicó que ante la falta de certeza sobre el día exacto de inicio de la relación laboral y conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se t endría como fecha de inicio el último día laborado del año conocido, esto es, el 31 de diciembre del 2000.
-. Afirmó que, contrario a lo indicado por la demandante, quien adujo como extremo final de la relación laboral el 31 de enero de 20 18, dentro de la documentación allegada se encuentran comunicaciones en las que el señor LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMENTE le informó la finalización del contrato el 31 de octubre del 2014.
-. Agregó que se encuentra acreditada como fecha de terminación del contrato de
allegada se encuentran comunicaciones en las que el señor LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMENTE le informó la finalización del contrato el 31 de octubre del 2014.
-. Agregó que se encuentra acreditada como fecha de terminación del contrato de trabajo el 31 de octubre de 2014, esto, con base en las múltip les comunicaciones que a pesar de haber sido remitidas a la señora LUZ AMPARO, esta se negó a recibirlas; a la liquidación de a creencias laborales efectuada el 7 de noviembre de 2014 y las actuaciones administrativas, policivas y judiciales adelantadas en noviembre de 2014 para obtener la restitución del predio en el que continuaba viviendo la demandante aun sin existir relación laboral.
-. Precisó que la relación laboral finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los demandados, pues no se encuentra acreditada ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 64 del CST.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00080-01 5 -. Reiteró que, si bien se allegó un contrato escrito a término fijo inferior a un año suscrito el 1 de marzo de 2013, en virtud del principio de primacía de la realidad, se acreditó la existencia de contrato laboral a término indefinido desde el 2000 y, por tanto, el menci onado contrato escrito no puede ser tenido en cuenta para desconocer la antigüedad de la relación laboral y desmejorar los derechos laborales de la trabajadora.
-. Advirtió que las acreencias laborales causadas en virtud de la relación laboral se encuentran afectadas con el fenómeno de prescripción, ello, al haber transcurrido
de la trabajadora.
-. Advirtió que las acreencias laborales causadas en virtud de la relación laboral se encuentran afectadas con el fenómeno de prescripción, ello, al haber transcurrido más de tres años entre la fecha de finalización del contrato, esto es, el 31 de octubre de 2014 y la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 9 de marzo de 2018.
-. Resaltó que la reclamación elevada por la demandante el 22 de enero de 2018, no interrumpió el término de prescripción de las acreencias laborales, ya que, a la fecha de su presentación, tal fenómeno procesal ya había ocurrido.
-. Arguyó que la trabajadora fue afiliada al sistema de seguridad social y pensiones a partir el 1 de marzo de 2013 y hasta el 31 de octubre de 2014 , por tanto, no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 267 del CST para condenar a los demandados al pago de la pensión sanción.
-. Aclaró que, los demandados están obligados a pagar los aportes a la seguridad social durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 y el 28 de febrero de 2013, toda vez que , son derechos irrenunciables e indiscutibles de la demandante.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO INT ERPUESTO POR LUZ AMPARO CARDONA
GARCÍA:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la señora LUZ AMPARO CARDONA GARCIA, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, con el objeto que se revoque la sentencia proferida en sus numerales
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la señora LUZ AMPARO CARDONA GARCIA, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, con el objeto que se revoque la sentencia proferida en sus numerales primero y segundo. Lo anterior bajo los siguientes argumentos:Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00080-01 6 -. Refirió que la interpretación y valoración probatoria de los documentos allegados para determinar la fecha exacta de terminación de la relación laboral al 31 de octubre de 2014 es errónea.
-. Adujo que, si bien existen constancias de las empresas de correo certificado, las mismas solo cuentan con una anotación escrita por pa rte del empleado de la compañía y para ser tenidas en cuenta y dar la interpretación probatoria otorgada , debían contar con la constancia o certificación de devolución o de no recibido emitida directamente por la compañía de correo certificado, requisito indispensable para ser considerada como un acto de notificación válido.
-. Arguyó que en el término comprendido del 2014 al 2018 permaneció en el inmueble y no fue de manera arbitraria, que no se adelantó ninguna acción policiva por ocupación de hecho por parte d e los demandados y que, si bien, existe un proceso de restitución de inmueble - tema sobre el cual versan la mayoría de las comunicaciones allegadas -, éste es ajeno al trámite laboral.
-. Citó el artículo 47 del CST y subrayó que, hasta enero de 2018, continúo viviendo en la finca “El Hoyito” ejerciendo las labores que siempre realizó, independientemente del fallecimiento del em pleador y, por tanto, hasta tal fecha continúo prestando el servicio.
en la finca “El Hoyito” ejerciendo las labores que siempre realizó, independientemente del fallecimiento del em pleador y, por tanto, hasta tal fecha continúo prestando el servicio.
-. Aclaró que no es cierto que ella viviera con su familia en la finca, puesto que, ella vivía en una vivienda en la parte izquierda de la entrada de la finca y que más adelante estaba la vivienda que fue objeto de acción policiva en enero de 2018, fecha hasta la cual ella continúo ejerciendo las labores de aseo, cuidado de las plantas y demás labores realizadas desde el 2000.
-. Solicitó evaluar la primacía de la realidad de 2014 a 2018, pues, iteró que continúo realizando las mismas funciones como trabajadora de la finca.
-. Indicó que, dado que el contrato a término fijo allegado p or los demandados no fue tenido en cuenta con fundame nto en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tampoco debe ser tenido en cuenta para despachar desfavorablemente la pretensión de pensión sanción, pues , si bien se acredita el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en el 2013, se desconoce lo que debía pagarse durante 18 años.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00080-01 7
3.2.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR EMMANUEL ALBERTO y LISA
MADELEINE NEISA CHATEAUNEUF
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, los demandados, a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación, con el fin que este Tribunal revoque los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida. Lo
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, los demandados, a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación, con el fin que este Tribunal revoque los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
-. Señalaron que no comparten la valoración probatoria realizada para determinar como fecha de inicio de la relación laboral el 31 de diciembre de 2014, puesto que, tal decisión se basó en la declaración del testigo José Miguel Amezquita Beltrán, la cual fue suspendida por la interferencia que tuvo de terceros al rendir su declaración.
-. Precisaron que los testigos que antecedieron al señor José Miguel Amezquita Beltrán, es decir, Gladys Acero y Héctor Julio Figueredo manifestaron no tener certeza si la demandante trabajaba o no en la fi nca del señor LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMANTE y que lo único que podían afirmar era lo que la demandante les había comentado, es decir, simplemente fueron testigos de oídas.
-. Resaltaron que la trabajadora nunca presentó ante el Ministerio del Trabajo alguna queja por el no pago de sus prestaciones y que tampoco existen pruebas del pago de un salario, de una prima de prestación de servicios o cualquier otro concepto, por lo que, se infiere que la relación laboral nunca existió.
-. Arguyeron que únicamente se comprobó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo en el que se pagaron prestaciones sociales a la demandante y se cotizó lo correspondiente al sistema de seguridad social, aunado que, ningún testigo tuvo la certeza y contundencia para probar que previo al contrat o de trabajo escrito hubiese existido una relación laboral.
lo correspondiente al sistema de seguridad social, aunado que, ningún testigo tuvo la certeza y contundencia para probar que previo al contrat o de trabajo escrito hubiese existido una relación laboral.
-. Indicaron que la notificación de terminación de un contrato laboral no requiere ningún tipo de solemnidad o certificación por correo certificado, ya que, el empleador puede hacer uso de las causales de terminación del contrato manifestándole al trabajador que es su decisión no continuar con el vínculo laboral , tal como ocurrió en el proceso.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00080-01 8 -. Mencionaron que teniendo en cuenta el término de duración del contrato suscrito se cumplió con el envió del preaviso correspondiente, es decir, con 30 días de antelación y, por tanto, el contrato finalizó por justa causa ante el cumplimiento o expiración del término pactado por las partes.
-. Resaltaron que la demanda se dirigió contra ellos como herederos de la sucesión del señor LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMANTE y, por ende, los responsables de pago del cálculo actuarial que se llegase a determinar, es la sucesión ilíquida del causante, no ellos directamente, toda vez que, no fueron empleadores directos, ni se beneficiaron de la relación laboral , aunado a que , en el término comprendido entre el 1 de marzo del 2013 al 31 de octubre del 2014, cumplieron con la carga de pagar y cotizar al sistema general de pensiones.
-Reiteraron que, si se declara y se prueba la existencia de una relación laboral con antelación al 1 de octubre del 2013 debe responder la sucesión ilíquida del causante
pagar y cotizar al sistema general de pensiones.
-Reiteraron que, si se declara y se prueba la existencia de una relación laboral con antelación al 1 de octubre del 2013 debe responder la sucesión ilíquida del causante y no ellos, ya que al ser herederos del señor LUIS HERNANDO y ser condenados directamente, no podrían hacer uso del beneficio de inventario al momento de llegar a recibir la asignación forzosa que les corresponde.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo: I) al declarar la existencia de contrato realidad desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2014, II) al declarar que la terminación del contrato se generó sin justa causa por parte de los demandados y III) al condenar a los señores EMMANUEL ALBERTO y LISA MADELEINE NEISA CHATEAUNEUF a la cotización y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones del 31 de diciembre del 2000 al 28 de febrero de 2013 de la demandante.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso precisar que la señora LUZ AMPARO CARDONA presentó demanda ordinaria laboral contra EMMANUEL ALBERTO y LISA MADELEINE NEISA CHATEAUNEUF , en su condici ón de herederos determinados del señorRad. No. 15238-31-05-001-2018-00080-01 9 LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMANTE y demás herederos indeterminados, con el objetivo que se declare la existencia un contrato laboral a término indefinido desde
9 LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMANTE y demás herederos indeterminados, con el objetivo que se declare la existencia un contrato laboral a término indefinido desde el 15 de febrero de 2 000 hasta el 31 de ene ro de 2018, que la terminación del contrato fue sin justa causa y en consecuencia , se condene al pago de la prestaciones sociales dejadas de percibir en vigencia de la relación laboral, al pago de la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Conforme a lo anterior, el A quo accedió a las pretensiones de l a demanda de manera parcial, puesto que, únicamente declaró la existencia de la relación laboral desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2014 y condenó al pago de los aportes a seguridad social en pensión de la señora LUZ AMPARO CARDONA a los señores EMMANUEL ALBERTO y LISA MADELEINE NEISA
CHATEAUNEUF.
Bajo este contexto, ambas partes recurrieron la decisión, presentando reparos concretos frente al extremo temporal declarado, la declaración de terminación del contrato sin justa causa y la condena al pago de seguridad social en pensión a cargo de los herederos determinados y no a cargo de la sucesión ilíquida del causante.
Por lo anterior, procederá la Sala a analizar cada uno de estos aspectos con base en el material probatorio allegado.
4.2.1 DE LOS EXTERMOS TEMPORALES DE LA RELACION LABORAL.
Frente a la fecha de inicio de la relación laboral, los demandados insisten que corresponde al 1 de marzo de 2013 , cuando se suscribió el contrato de trabajo
4.2.1 DE LOS EXTERMOS TEMPORALES DE LA RELACION LABORAL.
Frente a la fecha de inicio de la relación laboral, los demandados insisten que corresponde al 1 de marzo de 2013 , cuando se suscribió el contrato de trabajo escrito entre la señora LUZ AMPARO CARDONA y el señor LUIS HERNANDO NEISA BUSTAMANTE , máxime, porque no existe ninguna prueba clara y contundente que acredite la existencia de la relación laboral antes de tal fecha.
Tal como lo aducen los demandados , de las pruebas documentales allegadas con la contestación de la demanda, se evidencia la existencia del contrato de trabajo a término fijo suscrito el 1 de marzo de 2013, no obstante, de la s pruebas testimoniales prácticas en audiencia, se puede acreditar que la existencia relación laboral existió desde el 2000.Rad. No. 15238-31-05-001-2018-00080-01 10 Al efecto, e l señor JOSÉ MIGUEL AMEZQUITA , residente de la vereda Llano Grande de Paipa y vecino de la demandante, relató:
Testigo: La verdad yo hace unos 18 o 20 años que los conozco allá siempre los he conocido en esa finca y a ella siempre la conocí trabajando en esa finca, la he conocido allá en vida del finado LUIS NEISA, él me llamaba para hacerle trabajitos de la casa, así cosas que tuviera que hacer y pues yo iba, por eso los distingo hace rato, y siempre los he conocido ahí, ella trabajando en la finca, ellos venían los fines de semana.
Juez: Desde que año ha visto a doña Luz Amparo y en dónde la ha visto
distingo hace rato, y siempre los he conocido ahí, ella trabajando en la finca, ellos venían los fines de semana.
Juez: Desde que año ha visto a doña Luz Amparo y en dónde la ha visto Testigo Desde el 2000 para acá los vi y siempre los he conocido ahí en la finca viviendo y trabajando.
Juez: que era lo que hacia la señora Testigo: Pues ella ahí en la casa, arreglaba los jardines, cuando él venía les hacía de comer, de resto cuando él no estaba pues oficios ahí de la casa, que los jardines, los prados, arreglar la casa para cuando él viniera y estuviera todo arregladito, varios trabajos.
Juez: ¿usted vio alguna vez a don Luis Hernando dándole órdenes a la señora Luz Amparo? ¿Qué tipo de ordenes le daba?
Testigo: Don Luis si con él nos distinguimos sí señor, cuando él venía me llamaba para hacer trabajos y ordenaba que el almuerzo y todo eso ell a era la que lo hacía y brindaba, la que cocinaba y todo.
Juez: Usted dice que vio a doña Amparo ahí desde el año 2000, ¿hasta cuándo la ha visto ahí?
Testigo: Sí señor, pues hasta el momento todavía están viviendo ahí
Por su parte, el señor HÉCTOR JULIO FIGUEREDO, manifestó visitar la finca aproximadamente una vez al mes, relievó:
Juez: ¿A usted le consta personalmente si la señora LUZ AMPARO está prestando algún servicio y en dónde?
Testigo: Sí señor, lo que pasa es que yo he ido allá porque yo soy arto amiga
Juez: ¿A usted le con