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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00083-01-(09-12-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00083-01-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CAUSALES QUE HACEN PROCEDENTE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO – CARGA DE LA PRUEBA : A la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral.

Y lo primero que debe advertirse sobre el particular es que era a la parte demandada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa . Al respecto, esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio -lo cual se cumplió cuando adosó la carta de terminación del contrato de trabajo y la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., asintió tal hecho en la contestacióna la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, el haberse lucrado el trabajador continuamente por servicios no l aborados a la Compañía y si haber ocultado información que permitiera a la empresa conocer dicha irregularidad, no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - PARA QUE UN DESPIDO SE REPUTE JUSTO EL EMPLEADOR DEBE DOCUMENTAR LA FALTA ATRIBUIDA AL SUBORDINADO: Debe recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia.

EL EMPLEADOR DEBE DOCUMENTAR LA FALTA ATRIBUIDA AL SUBORDINADO: Debe recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia.

Por lo anterior, no basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual, quedarán como simples señalamientos sin confirmación.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR HABERSE LUCRADO CONTINUAMENTE POR SERVICIOS NO LABO RADOS A LA COMPAÑÍA Y SI HABER OCULTADO INFORMACIÓN QUE PERMITIERA A LA EMPRESA CONOCER DICHA IRREGULARIDAD, ES SIN JUSTA CAUSA - EL PAGO DE MÁS HORAS EXTRAS DE LAS LABORADAS NO ERA UNA SITUACIÓN INHERENTE AL TRABAJADOR: El demandante presumió que el monto cancelado correspondió a las horas extras trabajadas, ya que al haber laborado tiempo extra no era su obligación inmediata reportar pagos de más en la nómina.

Corolario de lo expuesto, para la Sala, el demandante cumplió a cabalidad sus obligaciones especiales fijadas no sólo en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, sino además en los preceptos impuestos en el Reglamento Interno de Trabajo, Contrato Laboral y Código de Conducta y Ética de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., pues lo que demuestran las pruebas allegadas al proceso es que el demandante presumió que

Reglamento Interno de Trabajo, Contrato Laboral y Código de Conducta y Ética de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., pues lo que demuestran las pruebas allegadas al proceso es que el demandante presumió que el monto cancelado correspondió a las horas extras trabajadas, ya que al haber laborado tiempo extra no era su obligación inmediata reportar pagos de más en la nómina. Por el contrario, era el empleador el llamado a establecer las horas laboradas y el pago de las mismas; de ahí que si existieron yerros, estos deben ser imputados al liquidador y no al trabajador, pues no se demostró que él hubiese reportado horas no trabajadas, para hacer incurrir en error a la empresa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 126

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, J ORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ORDINARIO LABORAL No 15238-31-05-001-2018-00083-01 de WILFREDO

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ORDINARIO LABORAL No 15238-31-05-001-2018-00083-01 de WILFREDO PÉREZ TORRES contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00083-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la empresa demanda da contra la sentencia del 03 de abril de l 2019, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

WILFREDO PÉREZ TORRES , a través de a poderada judicial, el 12 de marzo de 2018, presentó demanda en contra d e la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., para que, previos los tr ámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente

2018, presentó demanda en contra d e la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., para que, previos los tr ámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1 2 de diciembre de 2007 al 20 de mayo del 2015; (ii) que dicha relación laboral terminó sin justa caus a por parte del empleador ; (iii) que el empleador es responsable del pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST ;

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00083-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: WILFREDO PÉREZ TORRES

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA N° 126

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00083-01

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y (iv) que se condene ultra y extra petita y al pago de las costas y agencias del proceso.

Funda la demanda en 21 hechos, relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el compromiso del demandado , las labores r ealizadas, horario, salarios y la forma de terminación de la relación laboral.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fu e admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en

la forma de terminación de la relación laboral.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fu e admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en providencia del 15 de marzo de 2018 (f. 167 c. p.), y corrido el traslado la empresa ACERÍAS PAZ DEL R ÍO S.A., se opuso a las pretensiones , manifestando que la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo de manera legal el 20 de mayo del 2015, con justa causa comprobada y plena garantía del debido proceso. Frente a los hechos adujo no constarle o n o ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones y como e xcepciones de mérito propuso las de: “Estar incurso el señor Wilfredo Pérez Torres, en las causales contenidas en el art. 62 literal a) numerales 6 y 10 en concordancia con el art. 58 núm. 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo; Configurarse las justas ca usas contenidas en el art. 62 litera l a) numerales 6 y 10 en concordancia con el art. 58 núm. 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó la terminación del contrato por parte de la empresa Acerías Paz del Río S.A., al señor Wilfredo Pérez Torres ; Buena fe de la empresa y mala fe del actor en su actuar; Innominada o Genérica ”.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 03 de abril de 2019 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a trav és de la cual:

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 03 de abril de 2019 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a trav és de la cual: (1) Declaró la existe ncia de un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos del 12 de diciembre de 2007 y hasta el 20 de mayo del 2015, el cual finalizó de manera un ilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada; (2) Condenó a pagar a la empresa deman dada la suma de $13.777.488, oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y l a indexación de la anterior suma de dinero desde el 21 de mayo de 2015 y hasta la fecha en que se pague la misma ; fijó como age ncias en derecho la suma de 1 SMLMV.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00083-01

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Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio respectivo.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentenci a, formuló recurso de apelación la empresa demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:

1.- El juzgador incurre en claro y manifiesto error de hecho, ya que desconoció por completo las pruebas documenta les aportadas al proce so, como lo fue el registro de novedades y la certificación , allegada por el coo rdinador de personal y la s demás que se aportaron con la contestación de la demanda

completo las pruebas documenta les aportadas al proce so, como lo fue el registro de novedades y la certificación , allegada por el coo rdinador de personal y la s demás que se aportaron con la contestación de la demanda

2.- El demandante no prestó el servicio en tiempo extra; reporta tiempo de horas suplementarias, cuando ni siquiera se encontraba en la empresa, por lo cual no procedía el pago . Asimismo, le causó a la demandada un perjuicio económico , debido a que , al reportarse esas horas extras , se infl ó la carga prestacional , cuando no le correspondía asumir estos valores a la accionada . Por tanto, afectó la credibilidad y la buena fe hacia la misma.

3.- La certificación da cuenta de las horas laboradas por el trabajador, la hora de ingreso y egreso que se hacía por el torniquete; que se encontraban dos porterías, las cuales constituían la única manera de in gresar y salir de la empres a, el demandante tenía una tarjeta que pasaba y quedaba registrado, que si algunas veces lo hizo en la ruta o en el carro de otr a persona nada tiene que ver, debido a que, quedó probado con la certificación y lo manifestado por el coordinador de administración de personal, esa irregularidad en el reporte venía de tiempo atrás.

4.- Los testimonios no tienen credibilidad ni validez , porque hicieron referenci a a hechos totalmente dife rentes al objeto de la demanda, que conl leva a que la decisión del juzgador quede huérfana de argumentos probatorios , por cuanto, se probó el pago de algunas horas extras , por unos trabajos sup lementarios que jamás realizó el seño r Torres Pérez y con las nóminas se ve reflejado que si

probó el pago de algunas horas extras , por unos trabajos sup lementarios que jamás realizó el seño r Torres Pérez y con las nóminas se ve reflejado que si recibió el dinero. Por tanto, incurrió en las causales de terminación del contrato de trabajo, demostradas plenamente en el proceso . Asimismo, se desconoció elProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00083-01

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contenido de los artículos 60 y 61 del C ódigo Procesal del T rabajo, así como el artículo 267 del Código General del Proceso, por integración normativa.

5.- No se mencionó el reglamento interno del trabajo y el código de conducta , como se hizo referencia en la diligencia de decisión , la empresa adujo que él había incumplido gravemente con las obligaciones laborale s y con las políticas de ética y de conducta , por las que propende la empresa particularmente las referentes a lo establecido en el artíc ulo 58 numeral 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y lo estipulado en el código de conducta de la empresa , en el acápite conocido como conflicto de intereses.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 , corrido el traslado para que los recurrentes sustentaran por escrito su recurso ante esta Corporación, las partes demandante y demandada se pronun ciaron, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos propuestos en primera instancia, así:

1.- ACERÍAS PAZ DE RÍO refirió que al interior de la actuación se logró probar que el trabajador se lucró de dineros de la empresa, al no informar que se le

mismos reparos propuestos en primera instancia, así:

1.- ACERÍAS PAZ DE RÍO refirió que al interior de la actuación se logró probar que el trabajador se lucró de dineros de la empresa, al no informar que se le estaban realizando pagos por horas extras no trabajadas, como lo demuestran los registros de novedades de asistenci a, la certificación expedida por el Coordinador de Administración de Personal y el Registro de Novedades de Asistencia RNA, que dan cuenta de pagos sin prestación del servicio, por lo que estima que el despido surgió se derivó de una justa causa imputable al trabajador.

2.- La apoderada judicial el demandante solicitó que se confirme en su integridad del fallo de primera instancia, pues estima que la causal aducida como justa causa de despido no correspondía a una situación imputable al trabajador, en tanto, las diferentes declaraciones y pruebas que obran en el plenario, dan cuenta que el demandante no era el responsable del reporte de horas extras y registro de novedades, ya que esto lo hacían los diferente supervisores y encargados de cada área, así como que, eventualmente el ingreso a trabajar de las horas extras no era registrado porque lo hacían de manera continua luego de su jornada laboral; asimismo, al revisar las nóminas de pago que se le entregaba a los trabajadores y que aparecen en el proceso, allí no se discrimina ba los días en que se h abían presentado las mismas por lo que el trabajador, de buena fe, aceptaba los pagosProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00083-01

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como se los hacía el empleador, confiando en el procedimiento realizado al interior

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como se los hacía el empleador, confiando en el procedimiento realizado al interior de la empresa para el reconocimiento y pago de esos emolumentos.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vista la sentencia im pugnada y la sustentación de l recurso de apelación, interpuesto, debe la sala proc eder a establ ecer si la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa.

2.1.- Terminación del Contrato de Trabajo

El literal A del artículo 62 del C.S.T, prevé de manera taxativa las dife rentes causales que hacen procedente la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador; de ahí , que una vez ocurrido el supuest o de hecho contenido en el alguno de los numerales previstos en el artículo en cita, es necesario que qui en pretende su aplicación, cuente con medios de prueba que l e permitan aplicar las disposiciones previstas.

En este asunto, la entidad demandada asegura que WILFREDO PÉREZ TORRES incurrió en la causal de terminación del contrato, contenida en el literal A numerales 6 ° y 10 ° del artículo 62 del CST , en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 5 ídem, que prevé que son justas causas para dar por terminado el

numerales 6 ° y 10 ° del artículo 62 del CST , en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 5 ídem, que prevé que son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador:Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00083-01

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“ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

6 Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibicion es especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave califi cada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

10 La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales”

Artículo 58 ídem. “Son obligaciones especiales del trabajador:

1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y ac atar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus represen tantes, según el orden jerárquico establecido.

5. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”

Tales causales, han sido previstas en desarrollo de las obligaciones especiales del trabajador y las prohibiciones a los mismos, del deber de lealtad que debe regir todas las relaciones laborales y que se materializa a través de las obligaciones

Tales causales, han sido previstas en desarrollo de las obligaciones especiales del trabajador y las prohibiciones a los mismos, del deber de lealtad que debe regir todas las relaciones laborales y que se materializa a través de las obligaciones que le asisten a las partes del vinculo laboral, referentes a la obligación que tienen de guardar relació n armónica con los super iores, esto con el objeto de que no se entorpezca el normal desarro llo de las relaciones laborales, ni se afecte el funcionamiento de la misma.

Ahora, para que proceda el despido en aplicación de la aludida causal, deviene necesario que la misma se constituya en una decisión justa, razonable y proporcional al acto que se reprocha, de tal forma que debe el empleador llevar a cabo un análisis objetivo que permita determina r, primero, que las circunstancias fácticas imputadas al trab ajador se encuentr an debidamente demostradas; segundo, que la sistemática inejecución sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales, sean de tal magnitud que sean consideradas graves y que efectivamente alteren el buen funcionam iento y desarrollo de la entidad.

La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del CST , constituyen por sí mismas una falta, pero dicha violación debe ser grave, para que resulte justa causa d e terminación del contrato. Por otra parte,Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00083-01

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cualquier falta que se establezca en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individu ales o reglamentos, implica una violaci ón de lo

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cualquier falta que se establezca en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individu ales o reglamentos, implica una violaci ón de lo dispuesto en tales actos que, si se califican en ellos de graves, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Teniendo en cuenta lo anterior y para el caso sub examine, se tiene q ue el empleador mediante carta el 20 de mayo del 2015, prueba documental vista a folios 23, informó la dec isión de dar por termi nado en forma unilateral y con justa causa el contrato de trabajo con el demandante, en el cual señaló:

“Por medio de la prese nte me permito comunicarle que la empresa hacie ndo uso de la facultad que le confiere la ley, ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa el contrato de trabajo, que usted tiene suscrito con ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., a partir del 21 de mayo del 2015, teniendo como última jornada laboral el 20 de mayo del 2015.

Lo anterior con fundamento en el art.62 literal a) numerales 6 y 10 en concordancia con el art. 58 núm. 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse lucrado continuamente por servicios no laborados a la Compañía y s i haber ocultado información que permitiera a la empresa conocer dicha irregularidad.

(…)

De acuerdo con lo anterior , procede la Sala a verificar si en el presente asunto se encuentra debidamente probada la existencia de la misma, así como la gravedad que ella trajo, al punto de constituirse en justa causa de despido , que llevó al

De acuerdo con lo anterior , procede la Sala a verificar si en el presente asunto se encuentra debidamente probada la existencia de la misma, así como la gravedad que ella trajo, al punto de constituirse en justa causa de despido , que llevó al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo.

Y lo primero que debe advertirse sobr e el particular es que era a la parte demandada a la que le concernía la car ga de la prueba en cuanto al d espido con justa causa. Al respecto, e sta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del de sahucio -lo cual se cumplió cuando adosó la carta de terminación del contrato de trabajo y la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., asintió tal hecho en la contestación - a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, el haberse lucrado el trabajador continuamente por servicios no laborados a la Compañía y si haber ocultado información que permitiera a la empresa conocer dicha irregularidad, no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en q ue este elemento probatorio por sí solo, no esProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00083-01

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capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción.

Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casac ión Laboral, en sentencia SL 4547-2018.

menester que se complemente con otros medios de convicción.

Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casac ión Laboral, en sentencia SL 4547-2018.

(…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta as erción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la ex istencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas e n otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos”.

Por lo anterior, n o basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe docume ntar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescis ión contractual , quedarán como simples señalamientos sin confirmación.

Descendiendo al caso sub examine, las discrepancias surgen en virtud del posible alcance que se dio a los referidos h echos, pues, mientras la entidad demandada en la contestación , asegura que se trató de una grave falta, al haberse lucrado el demandante continuamente por servicios no laborados a la Compañía y haber ocultado información que permitiera a la empresa conocer dicha irregularidad , desde diciembre del 2014 a abril del 2015 , el demandante manifiesta que en los

demandante continuamente por servicios no laborados a la Compañía y haber ocultado información que permitiera a la empresa conocer dicha irregularidad , desde diciembre del 2014 a abril del 2015 , el demandante manifiesta que en los comprobantes de nómina que le fueron entregados , se indican los pagos que se realizaron por horas extras, sin que se realice la descripción exacta a qué horas extras se refieren y por tanto asumió que lo pagado corresp ondía a lo traba jado. Además, afirma que no es él el encargado de realizar los reportes y mucho menos pagarlos, que no se respet ó el debido proceso, pues nunca se le leyó y dio a conocer las circunstancias de la terminación.

Así las cosas, no es que la carta de 20 de may o de 2015 carezca de un mensaje claro de finalización del contrato con justa causa, debido a que en ella se refirió expresamente la causal o motivo d e esa determinación, mediante la indicación deProceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00083-01

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las razones o hechos como justificaci ón del despido y la inv ocación de la causal legal, con lo cual se encuentra satisfecha la garantía establecida en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, lo que ocurrió es que la empresa demandada, no demostró que lo invocado como c ausal de terminación del contrato, en realidad ocurrió.

La anterior tesis se fundamenta en lo siguiente, teniendo en cuenta las declaraciones de ERWIN MEJÍA LÓPEZ, coordinad or de administración de personal de la empresa demandada , CARLOS ARTURO TORRES GUA TAQUI,

contrato, en realidad ocurrió.

La anterior tesis se fundamenta en lo siguiente, teniendo en cuenta las declaraciones de ERWIN MEJÍA LÓPEZ, coordinad or de administración de personal de la empresa demandada , CARLOS ARTURO TORRES GUA TAQUI, jefe inmediato del demandante; HENRY CHAPARRO RODRÍGUEZ y CESAR ARTURO HIGUERA GARCÍA , compañeros del acciónate , quien manifestaron al unisonó que el demandante efecti vamente laboraba horas extras y más exactamente las del periodo diciembre del 2014 a abril del 2015, señala do por la empresa accionada, en la contestación de la demanda y que fue fijado en el litigio , puesto que en la carta de terminación no se especifica; que el actor trabajaba tales horas, siempre bajo la autorización y el visto bueno d e los superiores CARLOS ARTURO TORRES GUATAQUI, PABLO BERNAL y JULIO CESAR WARNER, sin que lo pudiera hacer a su arbitrio , el demandante no tenía la facultad ni la autorización para registrarlas y mucho menos para liquidarlas. Asimismo, su jefe inmediato e l ingeniero TORRES GUAT AQUI, informó que en algunas ocasiones no se registraba n el mismo día laborado y esa era la dificultad que tenía n, pero que igual se reportaban y se enviaban a nómina porque se trataban de horas extras efectivamente laboradas por el trabajador. Es claro que son sus superiores y compañeros de trabajo, quienes pueden dar fe, que efectivamente el accionante no tuvo nada que ver con el registro y reporte d e las horas extras ni con el pago o liquidación de las mismas, puesto que no estaba dentro de una de sus fu nciones, para que la empresa demandada le hubiese endilgado dicha responsabilidad y por

no tuvo nada que ver con el registro y reporte d e las horas extras ni con el pago o liquidación de las mismas, puesto que no estaba dentro de una de sus fu nciones, para que la empresa demandada le hubiese endilgado dicha responsabilidad y por tanto conllevará a la terminación del contrato de trabajo.

Por su parte, la empresa demandada, propuso la tacha frente a estos testimonios. Para la Sala, no está llam ado a prosperar dicha solicitud, toda vez, que los prenombrados fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos, conocían de primera mano las ci rcunstancias, por tanto, se otorga plena credibilidad por la espontaneidad, coherenc ia y explicación de las razones, por la cual les constan los supuestos fácticos sobre los que declaran, como por su verosimilitud o correspondencia con reglas de la experiencia.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2018-00083-01

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Ahora bien, frente al reparo que e l demandante reporta tiempo de horas suplementarias, cuando ni siq uiera se encontraba en la empresa . Para la Sala revisada las pruebas documentales aportadas al plenario (fls. 260 al 267) , no es de recibo tal manifestación, por cuanto ya quedó demostrado que el demandante laboró horas e xtras efectivam ente trabajadas y qu e las mismas en algunas ocasiones no se registraban el mismo día laborado por cuestiones de nómina , como lo refirió el jefe inmediato TORRES GUATAQUI. Asimismo , indicó que en ocasiones llamaban al accionante por alguna emergencia y lo recogía el ingeniero PABLO o un carro de la empresa, por cuanto no quedaba el registro en portería en

como lo refirió el jefe inmediato TORRES GUATAQUI. Asimismo , indicó que en ocasiones llamaban al accionante por alguna emergencia y lo recogía el ingeniero PABLO o un carro de la empresa, por cuanto no quedaba el registro en portería en el molinete, lo que conlleva a inferir que no se puede tomar el regi stro de egreso e ingreso aludido (en el folio 260 del c.p.) , como plena prue ba o cert eza para concluir, que el trabajador no laboró efectivamente en el periodo estudiado en la presente litis.

El recurrente señala que el demandante continuamente se lucró por servicios no laborados, causándole a la demandada un perjuicio económico, debido a que, al reportarse esas horas extras, se infla la carga prestacional. Para la Sala, no quedó demostrado este presupuesto, teniendo en cuenta los testimonios y las pruebas documentales vistas a folios (268 al 275) , no es viable determinar que el demandante incurriera en la cond ucta atribuida a título de haberse lucrado por servicios no p

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