TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00084-01-(26-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00084-01-(26-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE GONDOLERA EN SUPERME RCADO – EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL: Documento de liquidación de contrato y acuerdo de pago por la propia ex trabajadora y que, al igual que la renuncia, no fue tachada de falsa, por lo que merece plena credibilidad.
De igual forma, a folio seguido se observa un documento relacionado como liquidación de contrato y acuerdo de pago del 01 de enero al 14 de enero de 2015, el cual se encuentra firmado por la hoy demandante, fecha última que fue tenida en cuenta por el A -quo al momento de declarar la existencia de la relación laboral, extremo final que, igualmente, es acogido por esta Sala, como quiera que no solo se trata del documento que indica la terminación del contrato, sino que, además, la propia demandante en su interrogatorio de parte, hizo saber que el motivo de la salida de la empresa fue la enfermedad de su señor padre ocurrida el 17 de enero de 2015, sin que señale que luego de esa data haya regresado a su trabajo, circunstancia esta que coincide con la prueba documental ya referida. Ahora, bien podría decirse que la terminación del vínculo contractual debe declararse hasta el 17 de enero de 2015; sin embargo, el extremo ya declarado se determina de una prueba documental que fue firmada por la propia ex trabajadora y que, al igual que la renuncia, no fue tachada de falsa, por lo que merece plena credibilidad, sin que ello implique que la prueba testimonial no la merezca, por el contrario, es tan aproximada a la fecha relacionada en los documentos, pues la diferencia es tan solo
de falsa, por lo que merece plena credibilidad, sin que ello implique que la prueba testimonial no la merezca, por el contrario, es tan aproximada a la fecha relacionada en los documentos, pues la diferencia es tan solo de 3 día s, que puede concluirse que, quizás por el paso del tiempo, la demandante no pudo ofrecer con absoluta certeza la fecha de terminación, más aún porque el hecho de que las ex empleadoras le hayan indicado esperar algún tiempo para que volviera a su trabajo, no significa que en ese lapso haya continuado la relación laboral o por lo menos ninguna de las pruebas practicadas en este asunto así lo determina.
TRABAJO SUPLEMENTARIO – QUIEN PRETENDE EL RECONOCIMIENTO DE PAGO DE HORAS EXTRAS POR TRABAJO SUPLEMENTARIO, DEBE PROBAR CON ABSOLUTA CLARIDAD CUÁNTO Y CUÁL TIEMPO EFECTIVO ADICIONAL LABORÓ: La mera observación de la permanencia de la trabajadora cada vez que los testigos acudían al lugar, no sea suficiente p ara suponer que ella laboraba sin ningún tipo de descanso durante ese horario.
De acuerdo a la documental allegada al expediente no se lograron acreditar horas extras laboradas por la trabajadora, así como tampoco se logró por medio de los testimonios recaudados en audiencia, pues si bien todos coincidieron en constarle el horario de apertura del establecimiento de comercio, no les constó en sí el horario de trabajo de la demandante; así, aunque todos los testigos indicaron que eran personas que frecuentaban el establecimiento de comercio y que la veían de 8 am a 7 o 7:15 pm, ninguno de ellos refirió con precisión que les constara que la trabajadora permanecía todo el tiempo allí, ejerciendo las labores para
frecuentaban el establecimiento de comercio y que la veían de 8 am a 7 o 7:15 pm, ninguno de ellos refirió con precisión que les constara que la trabajadora permanecía todo el tiempo allí, ejerciendo las labores para las que fue contratada, es decir, no se estableció si es que la trabajadora nunca salía a almorzar o si en ese espacio de tiempo disfrutaba de algún tiempo de descanso. De ahí que la mera observación de la permanencia de la trabajadora cada vez que los testigos acudían al lugar, no sea suficiente para suponer que ella laboraba sin ningún tipo de descanso durante ese horario.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – AUSENCIA PROBATORIA: No se probó que la trabajadora renunció por causas imputables al empleador, o que este obligó la firma de la tan referida carta, pues nada se indicó ni probó sobre el particular, y en esta instancia no puede aducirse un motivo de terminación que no fue aducido en su momento.
Por otra parte, tampoco se probó en este asunto los argumentos referentes a que fue la empleadora la que impidió su reintegro. Y es que, si en gracia de discusión se llegara a ac eptar que lo que se presentó fue un tipo de licencia para que la trabajadora se apartara por un periodo específico de su labor, no se allegó prueba, si quiera sumaria, de la forma en que se suscitó la licencia ni mucho menos como se intentó la reincorporación, esto es, si es que NAILA DEL CARMEN VERDUGO se presentó al trabajo y no fue aceptada o si la empleadora comunicó que la relación quedaba culminada; por el contrario, la única prueba que existe es la referida carta de renuncia y es sobre esta que deben determinarse los efectos jurídicos de la terminación de la relación
comunicó que la relación quedaba culminada; por el contrario, la única prueba que existe es la referida carta de renuncia y es sobre esta que deben determinarse los efectos jurídicos de la terminación de la relación laboral.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS – IMPROCEDENCIA AL NO PODERSE CONSTITUIR DOBLE CONDENA AL EMPLEADOR: El pago de cesantías de forma directa aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 la trabajadora, en los términos del artículo 254 del C. S. T., produce como consecuencia jurídica la pérdida de lo cancelado.
Claramente, la petición incoada por el demandante en tal sentido, carece de fundamento jurídico, en tanto, como bien se probó en este asunto, la demandada realizó el pago de cesantías de forma directa a la trabajadora, y ello, en los términos del artículo 254 del C. S. T., produce como consecuencia jurídica la pérdida de lo cancelado. De ahí que, ante la procedencia propia de la sanción prevista en tal norma, es diáfano que no puede concurrir la indemnización por ausencia de consignación de cesantías en un fondo, ya que no puede constituirse doble condena al empleador.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
NAILA DEL CARMEN VERDUGO VERDUGO, a través de apoderado judicial, el 19 de diciembre de 2017, presentó demanda en contra de NUEVO ALMACEN K S.A.S y NOHORA ALICIA BARRERA REYES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido con extremos temporales entre el 31 de julio de 1996 hasta el 30 de agosto de 2010. De igual forma, solicita se declare la sustitución patronal del contrato anterior con el suscrito a término indefinido entre la demandante y la persona jurídica NUEVO ALMACEN K S.A.S con extremos temporales entre el primero (1) de septiembre de 2010 hasta el 20
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2018-00084-01
DEMANDANTE : NAILA DEL CARMEN VERDUGO VERDUGO
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2018-00084-01
DEMANDANTE : NAILA DEL CARMEN VERDUGO VERDUGO
DEMANDADOS : NOHORA ALICIA BARRERA REYES Y NUEVO
ALMACÉN K S.A.S.
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 049
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00084-01
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de marzo de 2015, relación de trabajo que terminó sin justa causa por parte de los empleadores NOHORA ALICIA BARRERA REYES Y NUEVO ALMACEN K S.A.S. y que, como consecuencia de dicha declaración , sean condenados Al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica en la demanda, así como las costas del proceso.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1-. Que entre la demandante en su calidad de trabajadora y la señora NOHORA ALICIA BARRERA REYES como empleadora, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer las funciones de gondolera en el establecimiento comercial “SUPERME CADO MANUELITA” en santa Rosa de Viterbo, el cual era de su propiedad; Posteriormente, el establecimiento de comercio pasó a propiedad del NUEVO ALMACEN K.S.A.S y que con los mismos se sostuvo una relación de trabajo con extremos temporales entre 31 de julio de 1996 al 20 de marzo de 2015 , con un horario de trabajo el día lunes de
mismos se sostuvo una relación de trabajo con extremos temporales entre 31 de julio de 1996 al 20 de marzo de 2015 , con un horario de trabajo el día lunes de 8 am a 8 pm y de martes a domingo el horario correspondía de 8 am a 12:30 del mediodía y de 2:00 pm a 8:00 pm, con un día compensatorio en la semana.
2-. Prestaba sus servicios bajo las órdenes de la Representante Legal del Nuevo Almacén K.S.A.S señora ALICIA REYES y de la jefe directa señora NOHORA ALICIA BARRERA REYES, y demás miembros del establecimiento.
3-. En el mes de septiembre de 2010, la demandante firmó un contrato de prestación de servicios laborales, en el cual se pactó un salario integral y por ende, la contratada tenía que pagar los aportes a seguridad social por su cuenta.
4-. En el mes de noviembre de 2013 fue trasladada del establecimiento comercial de Santa Rosa de Viterbo al establecimiento de la ciudad de Duitama, por orden expresa de la señora NOHORA ALICIA BARRERA REYES.
5-. La demandante el día 17 de enero de 2015, solicitó de manera verbal permiso para ausentarse de su trabajo durante algunos días mientras la convalecencia de su señor padre, ante lo cual la señora ROSALBA BARRERA REYES, respondió afirmativamente; posteriormente, se comun icó para reiniciar sus labores nuevamente, sin obtener respuesta favorable, por lo que solicitó el pago de lo adeudado.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00084-01 3
6-. El 1 9 de agosto de 2016 la demandante presentó derecho de petición ante
de lo adeudado.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00084-01 3
6-. El 1 9 de agosto de 2016 la demandante presentó derecho de petición ante las demandadas, solicitando se expidiera algunos documentos, así como la explicación de algunos asuntos relacionados con el vínculo contractual, del cual surgieron acciones de tutela, por la vulneración a su derecho fundamental de petición, al no ser respondido de forma oportuna.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 05 de abril de 2018 (f. 102 c. p.), ordenándose de igual forma correr traslado a las demandadas, quienes se pronunciaron a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y negando la totalidad de los hechos expuestos por la demandante, tras considerar que durante la relación laboral que existió con la actora, le fue cancelado el pago de todas y cada una de las acreencias laborales surgida s con ocasión del mismo, sin que tuviera derecho a otro tipo de acreencia por haber sido empleada de confianza. Respecto a la terminación de la relación laboral, aseguraron que la misma se dio p or causa imputable a la trabajadora, como quiera que fue ella quien abandonó el cargo. Como Excepciones de fondo prop uso las que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE
LAS ACREENCIAS LABORALES, EMPLEADA DE CONFIANZA Y MANEJO
QUE IMPIDE EL COBRO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS,
denominó COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE TODAS Y CADA UNA DE
LAS ACREENCIAS LABORALES, EMPLEADA DE CONFIANZA Y MANEJO
QUE IMPIDE EL COBRO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
INJUSTO O APLICACIÓN DEL ART. 64 DEL C.S.T, PRESCRIPCION DE
TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Y LA INNOMINADA O
GENERICA.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 14 de Febrero de 2019 , luego de practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual resolvió: (1) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora NAILA DEL CARMEN VERDUGO VERDUGO en calidad de ex trabajadora y la demandada NOHORA ALICIA BARRERA REYES en calidad ex empleadora, con extremos del 31 de julio de 1996 y hasta el 31 de agosto de 2010 ; (2) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora NAILA DEL CARMENOrdinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00084-01 4
VERDUGO VERDUGO en calidad de ex trabajadora y la demandada NUEVO ALMACEN K SAS en calidad ex empleadora, con extremos del 01 de septiembre de 2010 y hasta el 14 de enero de 2015, el cual finalizó de manera voluntaria por
VERDUGO VERDUGO en calidad de ex trabajadora y la demandada NUEVO ALMACEN K SAS en calidad ex empleadora, con extremos del 01 de septiembre de 2010 y hasta el 14 de enero de 2015, el cual finalizó de manera voluntaria por la demandante, conforme lo analizado en este proceso ; (3) DECLARAR que existió sustitución patronal entre NOHORA ALICIA BARRERA REYES y la sociedad NUE VO ALMACEN K SAS, respecto de la trabajadora demandante NAILA DEL CARMEN VERDUGO VERDUGO, a partir del 1 de septiembre de 2010, conforme se indicó en la parte motiva de esta determinación ; (4) DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA y parcialmente probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN y pago de todas y cada una de las acreencias laborales, propuestas por la las demandadas ; (5) CONDENAR a pagar solidariamente a las demandadas NOHORA ALIC IA BARRERA REYES Y NUEVO ALMACEN K SAS, las obligaciones generadas a la fecha de sustitución de empleadores, y a la demandada NUEVO ALMACEN K SAS las obligaciones generadas con posterioridad a la sustitución patronal, a la demandante NAILA DEL CARMEN VERDUGO VERGUGO las siguientes sumas de dineros y conceptos así:
5.1. La suma de $6.859.019,oo por concepto de reajuste de cesantías, reajustes de salarios, intereses a las cesantías, prima de servicios y subsidio de transporte, conforme lo motivado.
5.2.- Realizar y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones
de salarios, intereses a las cesantías, prima de servicios y subsidio de transporte, conforme lo motivado.
5.2.- Realizar y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que no se hubieren efectuado durante la vigencia del vínculo laboral, del 31 de julio de 1996 y hasta el 14 de enero de 2015, en COLPENSIONES teniendo como ingreso base de cotización IBC de las anualidades 1996 a 2009 el SMLMV, 2010 $569.719,oo, 2011 $591.392,oo, 2012 $628 .093,oo, 2013 $653.363,oo, 2014 $682.733,oo y 2015 $676.568,oo, junto con el cálculo actuarial que realice la entidad pensional correspondiente.
5.3.- Pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia financiera, a partir del 15 de enero de 2015 y hasta cuando se verifique el pago total del reajuste de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, y prima de servicios causadas y reconocidas a la accionante en esta sentencia numeral 5.1.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00084-01 5
(6): NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo señalado en cada acápite. (7): CONDENAR en COSTAS a cargo de la demandada NUEVO ALMACEN K SAS, y a favor de la demandante en el 70% de las que se liquiden, toda vez que fue vencido en el proceso se accede a unas pretensiones y se niegan otras y están acreditadas las costas en que incurrió la
demandada NUEVO ALMACEN K SAS, y a favor de la demandante en el 70% de las que se liquiden, toda vez que fue vencido en el proceso se accede a unas pretensiones y se niegan otras y están acreditadas las costas en que incurrió la actora. Como agencias en derecho se fija el valor de $1.000.000.
Los argumentos de la decisión por parte del A-quo, para determinar la existencia de la relación laboral se concretan a los testimonios y prueba documental aportada al expediente. Respecto al trabajo suplementario, señaló que la parte actora no logró demostrar el mismo, pues si bien todas las testigos señalaron el horario del establecimie nto de comercio donde laboró la demandante, no les consta si el mismo correspondía a la jornada laboral de la trabajadora ; sin embargo, sí coincidieron en señalar que la señora NAILA DEL CARMEN laboraba domingos y festivos por ser una empleada de confianza y por tanto así se liquidaron. De la finalización del contrato de trabajo, el A -quo consideró que la misma se dio por iniciativa propia y voluntaria de la trabajadora, conforme se constata en la renuncia presentada por sí misma, sin que se haya probado causa diferente.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia antes referida presentaron recurso de apelación tanto el apoderado de la parte demandante como el de la parte demandada, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación.
Apoderado de la parte demandante:
Señala que sí está demostrado con prueba testimonial, el trabajo suplementario que realizaba su poderdante, como quiera que las testigos coincidieron en
pretensiones y razones que se resumen a continuación.
Apoderado de la parte demandante:
Señala que sí está demostrado con prueba testimonial, el trabajo suplementario que realizaba su poderdante, como quiera que las testigos coincidieron en señalar que la veían entre las 7 y 7:30 de la noche, por lo que solicita a esta Corporación se tengan en cuenta dichas manifestaciones.
Difiere de la decisión recurrida la fecha de terminación de la relación laboral, pues, a su criterio, si bien la carta de renuncia no fue tachada, la misma no ofrece credibilidad al proceso, en tanto se desconoce la fecha de radicación y por ende debe tenerse en cuenta como fecha de terminación el día 20 de marzo de 2020,Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00084-01 6
finalización que se dio por causa imputable al empleador, ya que nunca llamaron a la trabajadora a continuar trabajando o rendir descargos.
Del fenómen o prescriptivo, advirtió que el juez A - quo no tuvo en cuenta los derechos de petición que la parte actora, presentó ante las demandadas, esto a fin de que se tenga en cuenta para la prescripción de cesantías.
Finalmente, respecto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías, refirió que s í existió mala fe patronal, ya que la liquidación de las mismas no ser ajustó al trabajo suplementario que se desarrollaba.
A su turno, el apoderado de la parte demandada, indicó que su recurso se limitaba exclusivamente al pago de los aportes a seguridad social, en la medida que la sentencia de primera instancia ordenó la cancelación de los mismos
A su turno, el apoderado de la parte demandada, indicó que su recurso se limitaba exclusivamente al pago de los aportes a seguridad social, en la medida que la sentencia de primera instancia ordenó la cancelación de los mismos durante toda la relación laboral, cuando sus defendidas si realizaron los aportes de algunos años, incluso, se hizo entrega a la trabajadora de una suma de dinero para que pagara, como así lo hizo, según se observa de la documental que obra al expediente, circunstancia que solicita se aclare con el objeto de tener claridad si al orden se sustrae al pago de las diferencias de aportes o al pago total.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció la parte demandante, recurrente, en los siguientes términos:
1.- La carta de renuncia no puede tenerse por cierta, ya que consta de diferentes elementos que no permiten su validación para el proceso, así:
1.1.- La fecha de la carta se encuentra determinada con un sello yse registra como 3 de enero de 2015, fecha que no coincide con la de terminación de la relación y si hubiera sido efectuada por la trabajadora se establecería con certeza tal data.
1.2.- No presenta fecha de recibido, lo que es ilógico tratándose de una empresa, y tampoco fecha de terminación de la relación laboral; asimismo, carece de destinatario y no coincide con las fechas de incapacidad del padre de la trabajadora.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00084-01 7
2.- La trabajadora confió en la buena voluntad de sus empleadoras, para permitirle una licencia no remunerada mientras cuidaba de su p rogenitor, pero,
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2.- La trabajadora confió en la buena voluntad de sus empleadoras, para permitirle una licencia no remunerada mientras cuidaba de su p rogenitor, pero, posteriormente, se negaron a su reintegro, sin atender la insistencia de la trabajadora.
3.- La conducta de la empleadora encaja en el llamado despido indirecto ante el evidente engaño de que fue víctima.
4.- Los argumentos del juez de primera instancia referentes a la no tacha de falsedad del documento no pueden ser de recibo, pues este no es falso; sin embargo, no tiene la virtualidad de determinar la intención de renuncia que se le ha endilgado.
5.- Solicita, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación de los recursos de apelación, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están: (1) Determinar los extremos temporales de la relación laboral declarada; (2) determinar si hay lugar o no al reconocimiento de trabajo suplementario como son horas extras ; (3) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías ; (4) el pago de aportes a seguridad social durante la relación laboral y (5) el fenómeno de la
o no al reconocimiento de trabajo suplementario como son horas extras ; (3) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías ; (4) el pago de aportes a seguridad social durante la relación laboral y (5) el fenómeno de la prescripción.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00084-01 8
3.- Extremos temporales de la relación laboral declarada.
No está en discusión, la existencia de la relación laboral entre la demandante y las demandadas, así como tampoco lo está el extremo inicial de la misma, pues la controversia emerge únicamente en el extremo final . Al respecto, esta Sala debe señalar que dentro del elemento material probatorio allegado por las demandadas, se encuentra a folio 110 del expediente carta de renuncia fechada el 03 de enero de 2015, la cual , pese a que la demanda nte no la mencionó en su escrito de demanda, tampoco fue tachada de fals a por esta; sin embargo, la misma no va dirigida a las demandadas ni tampoco registra data a partir de la cual se presenta la renuncia, por lo que ella sería insuficiente para establecer con exactitud la fecha final de terminación del contrato.
De igual forma, a folio seguido se observa un documento relacionado como liquidación de contrato y acuerdo de pago del 01 de enero al 14 de enero de 2015, el cual se encuentra firmado por la hoy demandante, fecha última que fue tenida en cuenta por el A-quo al momento de declarar la existencia de la relación laboral, extremo final que, igualmente, es acogido por esta Sala, como quiera que no solo se trata del documento que indica la terminación del contrato, sino que, además, la propia demandante en su interrogatorio de parte, hizo saber que
laboral, extremo final que, igualmente, es acogido por esta Sala, como quiera que no solo se trata del documento que indica la terminación del contrato, sino que, además, la propia demandante en su interrogatorio de parte, hizo saber que el motivo de la salida de la empresa fue la enfermedad de su señor padre ocurrida el 17 de enero de 2015, sin que señale que luego de esa data haya regresado a su trabajo, circunstancia esta que coincide con la prueba documental ya referida.
Ahora, bien podría decirse que la terminación del vínculo contractual debe declararse hasta el 17 de enero de 2015; sin embargo, el extremo ya declarado se determina de una prueba documental que fue firmada por la propia ex trabajadora y que, al igual que la renuncia, no fue tachad a de falsa, por lo que merece plena credibilidad, sin que ello implique que la prueba tes timonial no la merezca, por el contrario, es tan aproximada a la fecha relacionada en los documentos, pues la diferencia es tan solo de 3 días, que puede concluirse que, quizás por el paso del tiempo, la demandante no pudo ofrecer con absoluta certeza la f echa de terminación, más aún porque el hecho de que las ex empleadoras le hayan indicado esperar algún tiempo para que volviera a su trabajo, no significa que en ese lapso haya continuado la relación laboral o por lo menos ninguna de las pruebas practicadas en este asunto así lo determina.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00084-01 9
Por tal motivo se confirmará la decisión en este aspecto.
4.- Trabajo suplementario – horas extras
De acuerdo a la documental allegada al expediente no se lograron acreditar horas extras laboradas por la trabajadora, así como tampoco se logró por medio
Por tal motivo se confirmará la decisión en este aspecto.
4.- Trabajo suplementario – horas extras
De acuerdo a la documental allegada al expediente no se lograron acreditar horas extras laboradas por la trabajadora, así como tampoco se logró por medio de los testimonios recaudados en audiencia, pues si bien todos coincidieron en constarle el horario de apertura del establecimiento de comercio, no les constó en sí el horario de trabajo de la demandante ; así, aunque todos los testigos indicaron que eran personas que frecuentaban el establecimiento de comercio y que la veían de 8 am a 7 o 7:15 pm, ninguno de ellos refirió con precisión que les constara que la trabajadora permanecía todo el tiempo allí, ejerciendo las labores para las que fue contrada, es decir, no se estableció si es que la trabajadora nunca salía a almorzar o si en ese espacio de tiempo di sfrutaba de algún tiempo de descanso. De ahí que la mera observación de la permanencia de la trabajadora cada vez que los testigos acudían al lugar, no sea suficiente para suponer que ella laboraba sin ningún tipo de descanso durante ese horario.
Y es qu e sobre este punto ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia para afirmar que, quien pretende el reconocimiento de pago de horas extras por trabajo suplementario, debe probar con absoluta claridad cuánto y cuál tiempo efectivo adicional laboró. Así lo ha señalado la Alta Corporación.
Ahora, si del caso fuera que, pese a la imprecisión técnica, lo pretendido consistiera en alegar la inversión de la carga de la prueba en la acreditación del trabajo suplementario laborado, la jurisprudencia de esta Sala se mantiene invariable en que
Ahora, si del caso fuera que, pese a la imprecisión técnica, lo pretendido consistiera en alegar la inversión de la carga de la prueba en la acreditación del trabajo suplementario laborado, la jurisprudencia de esta Sala se mantiene invariable en que corresponde, en todos los casos, al trabajador demostrarlo «de tal manera que en el ánimo del juzgador no deje duda alguna acerca de su ocurrencia; es decir, el caudal probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, de forma que no le sea necesario al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (sentencia del 9 de agosto de 2006, Rad. 27064)» (CSJ SL2051-2014)1.
En ese escenario, como refulge claro que no existe prueba efectiva del tiempo extra laborado por la trabajadora, la sentencia será confirmada en este aspecto.
5.- Indemnización por despido injusto
Asegura el recurrente que, en este caso, la terminación de la relación laboral se dio por causas imputables al empleador, argumentos desarrollados en extenso
1 CSJ SL4586-2020 del 17 de noviembre de 2020.Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2018-00084-01 10
en los alegatos de segunda instancia , para lo cual señala : (i) que, aunque inicialmente su empleadora le permitió separarse del cargo para ate nder la enfermedad de su progenitor, nunca permitió su reintegro laboral ; y (ii) que la carta de renuncia no determina la voluntad de la trabajadora.
Verificadas las pruebas que obran en el expediente, debe volver esta Sala a la
enfermedad de su progenitor, nunca permitió su reintegro laboral ; y (ii) que la carta de renuncia no determina la voluntad de la trabajadora.
Verificadas las pruebas que obran en el expediente, debe volver esta Sala a la prueba documental obrante a folio 110 , referente a la carta de renuncia que, aseguraron las demandadas, presentó la trabajadora y que, como ya se ha insistido, no fue tachada de falsa, por lo que , inicialmente, de su simple lectura se puede advertir la intención de la señora VERDUGO para dar por terminada la relación laboral existente.
Ahora, aunque es cierto que la misma no contiene fecha de recibido, ello en nada modifica la voluntad de la trabajadora que se plasmó allí con su firma y que, se insiste, la parte inte resada nunca alegó como falsa . Los demás reparos que sobre tal documento expone el recurrente, no pueden ser considerados más que aspectos d