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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00097-01-(09-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00097-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría RELACIÓN LABORAL O CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONTADOR – LA SUBORDINACIÓN COMO ELEMENTO DIFERENCIADOR ENTRE UNA RELACIÓN LABORAL Y UNA CIVIL O COMERCIAL: El contrato contienen una serie de datos fácticos importantes, que evidencian que el accionante tenía autonomía e independencia para desarrollar la actividad de Contador sin estar sujeto a subordinación, horario y que utilizaba equipos de su propiedad asumiendo todos los riesgos y con plena libertad técnica para la realización de la gestión contratada, actividad por la que se le cancelaba honorarios.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha identificado algunos indicios relacionados que pueden ser útiles par a descifrar una relación de trabajo subordinada, de esta forma, ha considerado como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinari as, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, el suministro de herramientas y materiales, el beneficiario de los servicios y la integración del trabajador en la organización de la empresa. (CSJ SL50422020). Para el caso bajo estudio, el recurrente solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 1° de octubre del año 2003 al 27 de enero del 2016, tal hecho permite presumir que la relación entre las partes en contienda estuvo regida por un contrato de trabajo; por lo que, le correspondía a la parte demandada desvirtuar tal presunción legal. Aunado a que, el apelante manifiesta que el contrato de prestación de servicios allegado al plenario, en

regida por un contrato de trabajo; por lo que, le correspondía a la parte demandada desvirtuar tal presunción legal. Aunado a que, el apelante manifiesta que el contrato de prestación de servicios allegado al plenario, en la cláusula séptima señala que es a término indefinido, lo que desdibuja el contrato civil, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará como primera medida el contrato celebrado entre el demandante y demandados visto a folios 71 y 721, con el objetivo de establecer si es suficiente pa ra demostrar que el accionante estuvo subordinado a las directrices de los accionados. Ciertamente, de la citada prueba, se demuestra de manera clara, inequívoca y suficiente la existencia de un contrato de carácter civil. En efecto, el mencionado contrato intitulado Contrato de Prestación de Servicios, celebrado entre JORGE GONZÁLEZ y ALICIA RANGEL GRASS como contratantes y LUIS GUILLERMO REYES CAMARGO como contratista, firmado por las partes mencionadas el 1° de octubre del 2003, contienen una serie de datos fácticos importantes, que evidencian que el accionante tenía autonomía e independencia para desarrollar la actividad de Contador sin estar sujeto a subordinación, horario y que utilizaba equipos de su propiedad asumiendo todos los riesgos y con plena libertad técnica para la realización de la gestión contratada, como se observa en las cláusulas primera, segunda y quinta, actividad por la que se le cancelaba honorarios (cláusula tercera).

RELACIÓN LABORAL O CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONTADOR – PAGO DE LA SEGUIDAD SOCIAL NO ES PLENA PRUEBA PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL :

RELACIÓN LABORAL O CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONTADOR – PAGO DE LA SEGUIDAD SOCIAL NO ES PLENA PRUEBA PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL : Los aportes a la seguridad social podrán ser realizados por terceros, sin que ello implique por sí solo la existencia de una relación laboral.

El recurrente señala que se debe declarar la relación laboral, por cuanto no se le dio el respectivo valor probatorio al pago de seguridad social realizado por JORGE GONZÁLEZ de fecha febrero del 2004, para la Sala de decisión, en nada contribuye a cambiar el rumbo de la controversia, esto es, que el vínculo que ató a las partes fue de carácter civil, pero con certeza se advierte que no fue de trabajo, pese al pago de la seguridad social, pues al tenor del literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, establece que los aportes a la seguridad social podrán ser realizados por terceros, sin que ello implique por sí solo la existencia de una relación laboral. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado con ocasión al citado artículo que dicha inscripción no implica per se, la celebración de un contrato de trabajo y por ello, no constituye plena prueba para acreditar el vínculo laboral, todo ello a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten. (SL13758-2017 y SL560-2019).Radicado: 15238-31-05-001-2018-00097-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15238-31-05-001-2018-00097-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandantes: LUIS GUILLERMO REYES CAMARGO Demandado: JORGE GONZÁLEZ y herederos determinados e

Indeterminados de ALICIA RANGEL GRASS

Decisión: CONFIRMAR

Aprobada: Acta No.208

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró probada la excepción de Inexistencia de relación laboral, Cobro de lo no debido y de Oficio la excepción de Cosa Juzgada, y condenó en costas al demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma, que entre LUIS GUILLERMO REYES CAMARGO como trabajador y JORGE GONZÁLEZ y herederos determinados e indeterminados de la causante ALICIA RANGEL GRASS como

En los hechos de la demanda se afirma, que entre LUIS GUILLERMO REYES CAMARGO como trabajador y JORGE GONZÁLEZ y herederos determinados e indeterminados de la causante ALICIA RANGEL GRASS como empleadores, existió un contrato de trabajo de carácter verbal desde el 1° de julio de 1985 hasta el 27 de enero de 2016, que el 30 de septiembre del 2003 las partes pactaron un arreglo de lo adeudado por salarios y prestaciones, que el 1° de octubre acordaron un nue vo contrato de trabajo y el 27 de enero del 2016 de manera abrupta y agresiva los empleadores finalizaron el vinculo laboral de manera unilateral y sin justa causa ; que durante la vigencia delRadicado: 15238-31-05-001-2018-00097-01 2vínculo contractual no se le canceló salarios, las prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los empleadores solicitar a Colpensiones la liquidación por concepto de cotizaciones a pensión por el tiempo comprendido entre el 1° de octubre del 2003 y el 27 de enero del 2016 ; cancelar los salarios adeudados, primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, intereses por las sumas adeudadas, indemnización por despido sin justa causa.

De manera subsidiaria, se condene a la indemnización por los daños causados por la negativa de hacer los pagos correspondientes a Seguridad Social Integral, ultra y extra petita y las costas del proceso.

JORGE GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado dio contestación a la

por la negativa de hacer los pagos correspondientes a Seguridad Social Integral, ultra y extra petita y las costas del proceso.

JORGE GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, señalando la inexistencia de una relación laboral , lo que unió a las partes fue un contrato civil de prestación de servicios . Por tanto, se opuso a las pretensiones y planteó como excepc iones de fondo las que denominó: “Inexistencia absoluta de contrato de trabajo o relación laboral, Cobro de lo no debido, Buena fe de los demandados, Prescripción, Genérica”.

SUCESORES PROCESALES DE ALICIA RANGEL GRASS, por intermedio de Curador Ad Litem, contestaron la demanda, indicando que no le s consta los hechos en que se funda la demanda , se opone n a las pretensiones y plantearon como excepciones de fondo las que denominaron: “Inominada (sic) y Prescripción”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 21 de septiembre del 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró probada de la excepción de Inexistencia de relación labora l, Cobro de lo no debido, y de oficio declar ó la excepción de Cosa Juzgada. Como consecuencia de lo anterior, absolvió a los accionados de todas las pretensiones de la demanda.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00097-01 3Teniendo en cuenta la prueba testimonial y documental, el demandante se desempeñó como Contador prestando los servicios de manera autónoma e independiente, ya que, no se evidenció que estuviera sometido a un horario,

3Teniendo en cuenta la prueba testimonial y documental, el demandante se desempeñó como Contador prestando los servicios de manera autónoma e independiente, ya que, no se evidenció que estuviera sometido a un horario, órdenes o subordinación por parte de los demandados , por ende, no se encuentra e n cabeza de los accionados la obligación de asumir las pretensiones de la demanda.

Entre las partes se llevó a cabo un contrato a término indefinido desde el 1° de julio de 1985 al 30 de septiembre del 2003, el cual mediante Conciliación ante la Oficina de Trabajo de Duitama, con Acta N°196 del 30 de septiembre del 2003, conciliaron los derechos ciertos de la relación laboral, misma que fue aprobada por considerarse que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles del demandante, por ende, declaró de oficio la excepción de Cosa Juzgada.

El demandante allegó una afiliación con fecha de diligenciamiento 9 de diciembre del 2003, el referido formulario no tiene comprobante de radicación ante el entonces Seguro Social; aunado a que, en la parte final está firmado por el demandante en la casilla de empleador y trabajador, sin que por esa sola circunstancia haya de estimarse configurada una relación de carácter laboral.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

El a quo , no dio valoración al contrato que se encuentra dentro de las diligencias de 1° de octubre del 2003, en la cláusula séptima señala que es a

recurso de apelación, sus argumentos:

El a quo , no dio valoración al contrato que se encuentra dentro de las diligencias de 1° de octubre del 2003, en la cláusula séptima señala que es a término indefinido, lo que se deduce inequívocamente que era un contrato de trabajo realidad y no contrato de prestación de servicios, ya que, este siempre tiene un término o fecha de terminación.

No se tuvo en cuenta y no se dio la aplicación correcta a la contestación de la demanda, donde a los hechos 1, 2,4,8, 9,10,11, 13,17 y 18 son ciertos (foliosRadicado: 15238-31-05-001-2018-00097-01 482 al 92 dentro de las diligencias ), lo cual conlleva a que existió una relación laboral conforme los artículos 22 y 23 del CST.

No se le dio el respectivo valor probatorio al pago de seguridad social realizado por el empleador JORGE GONZÁLEZ, de fecha febrero del 2004.

No se dio la aplicación correcta al testimonio de SONIA JAQUELINE RINCÓN, la cual manifestó que ella trabajó en la panade ría y restaurante San Jorge de Duitama, propiedad de JORGE GONZÁLEZ y vio al demandante trabajar como Contador en la oficina del restaurante en mención, esto desde el año 2005 al 2010, tiempo en que ella trabajó.

El juez, no tuvo en cuenta que el demandante cumplió a cabalidad con el contrato de conformidad con el artículo 24 del C.S.T., esto es desde el tiempo comprendido entre el 1° de octubre del año 2003 al 27 de enero del 2016, no

contrato de conformidad con el artículo 24 del C.S.T., esto es desde el tiempo comprendido entre el 1° de octubre del año 2003 al 27 de enero del 2016, no se aplicó en debida forma el artículo 53 de la C onstitución Política, el cual señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

5.1.- Problema jurídico

Conforme a los argumentos del recurso de apelación propuesto por la parte accionante, el problema jurídico a resolver es: Si la relación contractual que existió entre las partes fue de carácter laboral.

5.2. Cuestión PreviaRadicado: 15238-31-05-001-2018-00097-01 5La Sala manifiesta , que teniendo e n cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C .P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo, es decir, la Sala de instancia , no

juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo, es decir, la Sala de instancia , no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

5.3. La subordinación como elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación y que se realizó de manera autónoma e independiente bajo otra naturaleza contractual.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucion al (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Asimismo, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al demandante, además de demostrar la prestación personal del

que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Asimismo, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al demandante, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, horario, monto del salario, jornadaRadicado: 15238-31-05-001-2018-00097-01 6laboral, trabajo en tiempo suplementario, el despido si lo alega, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SL1439-2021.

Ahora, la subordinación, es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha identificado algunos indicios relacionados que pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, de esta forma, ha considerado como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, el suministro de herramientas y materiales, el beneficiario de los servicios y la integración del trabajador en la organización de la empresa. (CSJ SL50422020).

Para el caso bajo estudio, el recurrente solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 1° de octubre del año 2003 al 27 de enero del 2016 , tal hecho permite presumir que la relación entre las partes en

2020).

Para el caso bajo estudio, el recurrente solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 1° de octubre del año 2003 al 27 de enero del 2016 , tal hecho permite presumir que la relación entre las partes en contienda estuvo regida por un contrato de trabajo; por lo que, le correspondía a la parte demandada desvirtuar tal presunción legal.

Aunado a que, el apelante manifiesta que el contrato de prestación de servicios allegado al plenario, en la cláusula séptima señala que es a término indefinido, lo que desdibuja el contrato civil, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará como primera medida el contrato celebrado entre el demandante y demandados visto a folios 71 y 72 1, con el objetivo de establecer si es suficiente para demostrar que el accionante estuvo subordinado a las directrices de los accionados.

1 Carpeta DigitalPrimera Instancia-Contestación.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00097-01 7Ciertamente, de la citada prueba, se demuestra de manera clara, inequívoca y suficiente la existencia de un contrato de carácter civil . En efecto, el mencionado contrato intitulado Contrato de Prestación de Servicios, celebrado entre JORGE GONZÁLEZ y ALICIA RANGEL GRASS como contratantes y LUIS G UILLERMO REYES CAMARGO como contratista, firmado por las partes mencionadas el 1° de octubre del 2003, contienen una serie de datos fácticos importantes, que evidencian que el accionante tenía autonomía e independencia para desarrollar la actividad de Cont ador sin estar sujeto a

partes mencionadas el 1° de octubre del 2003, contienen una serie de datos fácticos importantes, que evidencian que el accionante tenía autonomía e independencia para desarrollar la actividad de Cont ador sin estar sujeto a subordinación, horario y que utilizaba equipos de su propiedad asumiendo todos los riesgos y con plena libertad técnica para la realización de la gestión contratada, como se observa en las cláusulas primera, segunda y quinta, actividad por la que se le cancelaba honorarios (cláusula tercera).

Ahora, la cláusula séptima que menciona el recurrente, que se trata de la duración a término indefinido y por ende, lo hace un contrato de trabajo, para la Sala de decisión, no es de recibo di cho reparo pues la cláusula es diáfana en señalar que “las partes pueden dar por terminado en cualquier tiempo, para lo cual se dará aviso por escrito a la otra con una antelación de treinta días con el objeto que durante dicho lapso se verifique las respe ctivas labores contratadas al día, así como la entrega de toda la documentación y libros ”, estipulación que se puede llevar a cabo en dicha modalidad contractual.

En el contrato de prestación de servicios estudiado, se encomendó al demandante un servicio específico, resultado que se espera lograr mediante la fijación de condiciones contractuales, las mismas no eran supervisadas, carente de una jornada laboral determinada o el cumplimiento de un horario estipulado.

Misma conclusión se llega, a que las actividades del actor se desarrollaban de una manera autónoma, lo cual se corrobora con el testimonio de SONIA YAQUELINE RINCÓN BECERRA, empleada de los demandados por el

estipulado.

Misma conclusión se llega, a que las actividades del actor se desarrollaban de una manera autónoma, lo cual se corrobora con el testimonio de SONIA YAQUELINE RINCÓN BECERRA, empleada de los demandados por el periodo de 2005 a 2010 en el restaurante San Jorge y la panadería, dicha declaración al ser valorada y sopesada, arroja la existencia de una prestación de servicios independiente y libre, al narrar que veía al demandante ir a las oficinas que quedaban en el s egundo piso del restaurante San Jorge, sabíaRadicado: 15238-31-05-001-2018-00097-01 8que era Contador, pero lo veía dos o tres horas, a veces llegaba a las 9, 10, 11, bajaba al restaurante hablar con otras personas que llevaban documentos, no cree que fuera trabajador de los demandados porque un empelado tiene que cumplir un horario y él no lo hacía, nunca vio a los accionados dándole órdenes o instrucciones.

Ahora bien, la parte demandante para demostrar la prestación del servicio, allegó declaraciones extra proceso ante la Notaria Segunda del Círculo de Duitama2, del 24 de febrero del 2017, declarantes JOSÉ LORENZO ORTIZ BECERRA, LUZ MARINA BARRERA GARZÓN, CARLOS EMILIO DUEÑAS TORRES, pues bien de dichas pruebas, por sí sólo no se logró establecer la prestación personal del servicio por parte d el demandante a favor de los demandados, como personas naturales, como tampoco alguna prueba respecto a la jornada laboral, cuánto recibía de salario y mucho menos las encaminadas a demostrar la subordinación que debían ejercer los accionados,

demandados, como personas naturales, como tampoco alguna prueba respecto a la jornada laboral, cuánto recibía de salario y mucho menos las encaminadas a demostrar la subordinación que debían ejercer los accionados, al contrario de las pruebas traída a colación, dejan entrever que la actividad y las funciones que desarrolló el señor REYES CAMARGO, como Contador fue para la empresa REAL DANESA de Duitama, persona jurídica, la cual no fue llamada al proceso, no se determinó la identificación plena del empleador, no debe perderse el norte, en el sentido de que el patrono, bien puede ser, una persona natural o una jurídica.

El recurrente señala que se debe declarar la relación laboral, por cuanto no se le dio el respectivo valor probatorio al pago de seguridad social realizado por JORGE GONZÁLEZ de fecha febrero del 2004 , para la Sala de decisión, en nada contribuye a cambiar el rumbo de la controversia, esto es, que el vínculo que ató a las partes fue de carácter civil, pero con certeza se advierte que no fue de trabajo, pese al pago de la seguridad social, pues al tenor del literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artíc ulo 3º de la Ley 797 de 2003, establece que los aportes a la seguridad social podrán ser realizados por terceros, sin que ello implique por sí solo la existencia de una relación laboral. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado con ocasión a l citado artículo que dicha inscripción no implica per se, la celebración de un contrato de trabajo y por ello, no constituye plena prueba

relación laboral. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado con ocasión a l citado artículo que dicha inscripción no implica per se, la celebración de un contrato de trabajo y por ello, no constituye plena prueba

2 Carpeta Digital-Primera InstanciaDemanda-Folios 15 al 17.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00097-01 9para acreditar el vínculo laboral, todo ello a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten. (SL13758-2017 y SL560-2019).

De las pruebas en conjunto, se puede concluir que la actividad de Contador que realizó LUIS GUILLERMO REYES CAMARGO, se caracterizó por ser libre y autónoma, y con ello quedó desvirtuado el elemento de subordinación y dependencia reque rido. En consecuencia, el contrato que existió entre las partes no tuvo naturaleza laboral y, por ende, no había lugar a declarar su existencia, como acertadamente lo dedujo el juzgador de primera instancia.

Así las cosas, es evidente que el demandante n o cumplió plenamente con la carga probatoria que le correspondía conforme a las reglas del artículo 167 del CGP., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., que impone a quien alega ser beneficiario de sus efectos jurídicos, demostrar los supuestos de hecho de la norma que lo contiene . En efecto, correspondiendo a la parte actora probar los supuestos fácticos en los que aseveró la prestación personal a favor de los demandados, se hace hincapié, no sólo se desentendió de dicha carga sino que asumió una actitud displicente

correspondiendo a la parte actora probar los supuestos fácticos en los que aseveró la prestación personal a favor de los demandados, se hace hincapié, no sólo se desentendió de dicha carga sino que asumió una actitud displicente en el trámite procesal, pues tal como lo expusiera el Juez de instancia , no compareció a las audiencias en las que se desarrolla el proceso que él mismo puso en marcha, no absolvió interrogatorio de parte, aunado a que, no allegó prueba que justificara dicha inasistencia ; desistiendo de l os testimonios que, eventualmente, podrían dar sustento a los hechos que esgrimen la prestación personal, es evidente que sus pretensiones debían ser denegada s. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida.

Sin costas en esta instancia al no existir prueba que se causaron.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado: 15238-31-05-001-2018-00097-01

10RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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