TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00113-01-(25-11-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00113-01-(25-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE PREPARADORA DE ALIMENTOS – FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y CALCULO POR APROXIMACIÓN DE SUS EXTREMOS TEMPORALES: Análisis probatorio para determinar el extremo temporal de terminación del contrato laboral.
Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se dio por term inada la relación laboral, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. (…) Para la Sala y teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales, no existe discusión alguna frente al hecho de que el contrato realizado entre la demandante y la Fundación demandada fue un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con extremo inicial del 1° de agosto de 2003, el cual fue renovado por un año a partir del 1° de enero de 2013 y así sucesivamente hasta el 17 de febrero de 2016, fecha en la cual terminó la incapacidad permanente de la trabajadora. Partiendo del hecho que no se observa documento donde el empleador hubiera comunicado a la trabajadora la no prórroga del contrato laboral con antelación no inferior a 30 días y que la trabajadora la hubiese recibido en debida forma, antes
observa documento donde el empleador hubiera comunicado a la trabajadora la no prórroga del contrato laboral con antelación no inferior a 30 días y que la trabajadora la hubiese recibido en debida forma, antes del 31 de diciembre de 2012, se da aplicación al inciso 1° del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se entiende renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente hasta como ya dijo el 17 de febrero de 2016.
CONTRATO REALIDAD DE PREPARADORA DE ALIMENTOS – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA PRESCRIPCIÓN: El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente a partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 del CST señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente a partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Para el caso, respecto del contrato de trabajo a término fijo de un año celebrado el 1° de agosto de 2003, el cual fue renovado por un año a partir del 1°de enero de 2013, prorrogado sucesivamente hasta el 17 de febrero de 2016; la demanda se presentó el 12 de abril del 2018 (fl. 202), ciertamente los derechos causados con anterioridad al 17 de febrero de 2013, se encuentran
2013, prorrogado sucesivamente hasta el 17 de febrero de 2016; la demanda se presentó el 12 de abril del 2018 (fl. 202), ciertamente los derechos causados con anterioridad al 17 de febrero de 2013, se encuentran prescritos, por lo que, no son de recibo los argumentos del recurrente y la sentencia también debe confirmarse en relación con declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, como a bien lo tuvo el A quo.
CONTRATO REALIDAD DE PREPARADORA DE ALIMENTOS – SUSTENTO JURIS RUDENCIAL DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA EN INCAPACIDAD : Procedencia pues no se observa documento donde el empleador hubiera comunicado a la trabajadora la no prórroga del contrato laboral con una antelación no inferior a 30 días.
En consecuencia, no existe discusión alguna frente al hecho de que el contrato realizado entre la demandante y el demandado fue un contrato a término fijo con vigencia entre el 1° de agosto de 2003 el cual fue renovado por un año a partir del 1° de enero de 2013 y así sucesivamente hasta el 17 de febrero de 2016, el cual finalizó por voluntad de la trabajadora, partiendo del hecho que la misma una vez terminó la incapacidad no se acercó al lugar de trabajo ni comunicó al empleador d icha circunstancia y partiendo del hecho que no se observa documento donde el empleador hubiera comunicado a la trabajadora la no prórroga del contrato laboral con una antelación no inferior a 30 días, por lo que para todos los efectos se entenderá que la relación laboral le
documento donde el empleador hubiera comunicado a la trabajadora la no prórroga del contrato laboral con una antelación no inferior a 30 días, por lo que para todos los efectos se entenderá que la relación laboral le es aplicable la estabilidad laboral reforzada, como lo establece la norma y la jurisprudencia traídas a colación.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00113-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 15238-31-05-001-2018-00113-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA EUGENIA CABRA ÁVILA
Demandado: FUNDACIÓN JUVENIL LUIS ANTONIO SANDOVAL
GRANADOS
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 162
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandada.
Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que entre la señora MARÍA EUGENIA CABRA ÁVILA como trabajadora y LA FUNDACIÓN JUVENIL LUIS ANTONIO SANDOVAL GRANADOS, como empleadora existió un contrato de trabajo a término fijo a un año con fecha de iniciación 1° de abril de 2005; en el que la primera fue contratada para desarrollar activida des como Preparadora deRadicado: 15238-31-05-001-2018-00113-01 2Alimentos; actividad que desarrolló en el horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., y cuando recibía mercado hasta las 4:00 p .m.; labor por la que le canceló la suma de un salario mínimo para cada anualidad , qu e finalizó unilateral e ilegalmente, sin que la demandada haya cancelado las prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre la de mandante y la Fundación demandada, existe un contrato de trabajo a término fijo con fecha de iniciación 1° de abril de 2005 ; que la terminación del contrato se dio de forma unilateral e ilegal sin permiso de la autoridad competente. Por tanto, solicita el reintegro debido a que gozaba del derecho a la estabilidad laboral reforzada por estar en circunstancia de debilidad manifiest a. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de prestaciones sociales, horas extras, auxilio de transporte, aportes a seguridad social integral,
reforzada por estar en circunstancia de debilidad manifiest a. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de prestaciones sociales, horas extras, auxilio de transporte, aportes a seguridad social integral, indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.; los derechos que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.
La demandada, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteo como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción, pago de las obligaciones aquí exigidas en relación con los años 2003 -2012, inexistencia de relación laboral entre la Fundación Juvenil Luis Antonio Sandoval Granados y la demandante años 2013 -2018, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, temeridad y mala fe de la demandante, genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 17 de julio del 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes exis tió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con extremo inicial del 1° de agosto de 2003, el cual fue renovado por un año a partir del 1° de enero deRadicado: 15238-31-05-001-2018-00113-01 32013 y así sucesivamente hasta el 17 de febrero de 2016, el cual finalizó por dejación li bre y voluntaria por parte demandante, de claró parcialmente probada la s excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. Como consecuencia de lo anterior, condenó a pagar prestacio nes sociales , la
dejación li bre y voluntaria por parte demandante, de claró parcialmente probada la s excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. Como consecuencia de lo anterior, condenó a pagar prestacio nes sociales , la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST y negó las demás pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Difiere de la decisión por cuanto, aduce que la terminación del contrato fue el 31 de diciembre del 2012, si bien es cierto, no existe dentro de la demanda un recibo de dicha comunicaci ón, con la cual se daba po r terminado el contrato de trabajo, indica que la trabajadora la conocía y por tanto se presume que sabía que hasta ese día trabajaba; insiste en que la misma demandante allegó dicha prueba para que se tuviera en cuenta, a folio 33, terminación del contrato a término fijo de fecha 28 de noviembre de 2012 , como último contrato que firmó. Por tanto, no es de recibo que se señale como fecha de terminación hasta el año 2016, por aquello de q ue fue renovado dado que no existió prorrogas.
En cuanto la prescripción manifiesta que el juzgado la toma de manera parcial y en gracia de discusión si se toma desde el 2013 y hasta el 2016 y la fecha de la interposición de la demanda, está casi plenamente dada, debido a que solamente 2016 al 2017 y al 2018, sería un año nada más.
Manifiesta que la Fundación siempre actuó de buena fe, debido a que la demandante otorgo poder a la hija para que reclamara las prestaciones y
solamente 2016 al 2017 y al 2018, sería un año nada más.
Manifiesta que la Fundación siempre actuó de buena fe, debido a que la demandante otorgo poder a la hija para que reclamara las prestaciones y demás acreencias a la finalización del contrato para el año 2012 y la Fundación estuvo atenta a efectos de pagar lo correspondiente y actuando de buena fe,Radicado: 15238-31-05-001-2018-00113-01 4por cuanto pensó que ya se tenía por cancelado en forma definitiva todos los derechos de la trabajadora y la misma nunca hizo alguna reclamación al respecto.
Indica que para la Fundación no hubo ningún pronunciamiento en cuanto a la estabilidad laboral r eforzada o solicitar la, dado que la demandante firmó el contrato y hasta el 31 de diciembre de 2012, la demandada en todo momento estuvo atenta a sus pagos y a partir de que el contrato terminó se olvidó, ya no tenía obligación con la trabajadora.
V.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
5.1.-Custión Previa
Frente a la solicitud presentada por el apoderado del extre mo activo, téngase en cuenta que el traslado para alegar en esta instancia se surtió mediante auto del 13 de julio de 2020, notificado por estado electrónico, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.
5.2.- Problema jurídico
del 13 de julio de 2020, notificado por estado electrónico, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.
5.2.- Problema jurídico
Conforme a los argumentos del recurso de apelación propuesto por la parte, el problema jurídico a resolver es el de 1) determinar si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al establecer la forma de terminación del contrato de trabajo y el extremo temporal de finalización y si es procedente entrar a modificar la condena impuesta a la Fundación demandada , respectoRadicado: 15238-31-05-001-2018-00113-01 5al pago de las prest aciones e indemnizaciones rec onocidas en la sentencia. 2). La prescripción 3) La estabilidad Laboral reforzada.
5.2.1.- De la terminación del contrato de Trabajo y su s extremos temporales.
El problema jurídico planteado en este momento, se centra específicamente en la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes, concretamente su finalización, puesto que la tesis del A-quo, consiste en señalar que la misma tuvo su finalización el 17 de febrero de 2016 , cuando la trabajadora se le terminó la incapacidad permanente ; mientras que el recurrente sostiene que la misma terminó el 31 de diciembre de 2012 , fecha escrita en el contrato a término fijo inferior a un año.
Es bien sabido, que los trabajadores que acuden ante un Juez, para que les sean reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en el
sean reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en el entendido que, con ocasión de un contrato de trabajo, ante la ausencia de los elementos que documenten y las circunstancias que envuelven la terminación, no es fácil que las mismas partes y sobretodo los testigos, recuerden con exactitud la fecha en que la demandante entró y/o salió de sus labores.
Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, fijó el criterio de que en esos eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales s e dio por terminada la relación laboral , para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00113-01 6Al respecto en sentencia de la Corte Sup rema de Justicia, del 11 de abril de 20181, dijo la Sala Laboral, frente al tema:
“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación
acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral , pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
(…) es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”
Esta posición de la jurisprudencia fue ratificada recientemente por la Corte en Sentencia SL-905-2013, Radicado No. 37865 del 4 de noviembre de 2013, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, señalando además que:
“Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.”
Descendiendo al caso en concreto, partiendo de este precedent e, resulta
correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.”
Descendiendo al caso en concreto, partiendo de este precedent e, resulta imperioso valorar las pruebas, testimonios y los interrogatorios de parte, recaudados en sede de primera instancia, siendo esta la prueba respecto de la existencia de la relación laboral y de sus extremos temporales.
1 Sentencia SL1692-2018. RAD.55646. M.P. MARÍA MUÑOZ SEGURARadicado: 15238-31-05-001-2018-00113-01 7-
- Interrogatorio de parte de EUGENIO ALBARRACÍN SUPELANO , en calidad de representante legal de la Fundación Juvenil Luis Antonio Sandoval Granados. “…la terminación del contrato fue el 31 de diciembre de 2012, la fundación trabajaba con el ICBF, en atención a niñas, niños y adolescentes, y en ese momento ya se terminó el trabajo con la señora y no se renovó…la terminación del contrato se hacía siempre de manera escrita y se avisaba con el debido tiempo de acuerdo a la ley… (…) • Interrogatorio absuelto por MARÍA EUGENIA CABRA ÁVILA , a la pregunta: ¿nos puede decir cómo es cierto sí o no que con fecha 28 de noviembre de 2012, a usted se le dio por terminado en forma e scrita dicho contrato?-no señor , ay si yo estaba incapacitada cuando se terminó el contrato, o sea se terminó el contrato y yo estaba incapacitada…¿usted recibió esta comunicación?-no doctor, cuando se terminó el contrato vuelvo y digo yo
contrato?-no señor , ay si yo estaba incapacitada cuando se terminó el contrato, o sea se terminó el contrato y yo estaba incapacitada…¿usted recibió esta comunicación?-no doctor, cuando se terminó el contrato vuelvo y digo yo estaba en incapacidad… no recibí la comunicación ni recibí esa carta (…).
- Testimonio de OLGA LEONOR BECERRA SÁNCHEZ, directora de la fundación demandada para los años 2011 al 2012. “a la señora María Eugenia, se le entrego el preaviso porque era parte de mi responsabilidad, hacer que se entregaran los preavisos, en el último contrato hubo dificultad para entregarle a ella porque precisamente estaba incapacitada pero se le hizo llegar… de la entrega precisamen te no me acuerdo pero ella firmó el radicado…pues yo no vi la firma pero la entrega pues se hizo y ella tuvo conocimiento de la nota porque era algo que se tenía que hacer...si repito yo no me acuerdo porque medio exactamente pues lo más posible es que se le haya entregado personalmente…”
Ahora bien, se tiene pruebas documentales vistas a folios 7 al 20, contratos de trabajo a término fijo, el ultimo con plazo del 20 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, el cual podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes con la debida antelación legal.
Prueba documental vista a folios 21 al 26, Certificación de Incapacidades expedidas por SaludCoop Eps, desde el año 2012 al 2016.
Para la Sala y teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales, no existe discusión alguna frente al hecho de que el contrato rea lizado entreRadicado: 15238-31-05-001-2018-00113-01 8Para la Sala y teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales, no existe discusión alguna frente al hecho de que el contrato rea lizado entreRadicado: 15238-31-05-001-2018-00113-01 8la demandante y la Fundación demandada fue un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con extremo inicial del 1° de agosto de 2003, el cual fue renovado por un año a partir del 1° de enero de 2013 y así sucesivamente hasta el 17 de febrero de 2016 , fecha en la cual terminó la incapacidad permanente de la trabajadora . Partiendo del hecho que no se observa documento donde el empleador hubiera comunicado a la trabajadora la no prórroga del contrato laboral con antelación no inferior a 30 días y que la trabajadora la hubiese recibido en debida forma, antes del 31 de diciembre de 2012, se da apli cación al inciso 1° del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se entiende renovado por un periodo igual al inicialme nte pactado y así sucesivamente hasta como ya dijo el 17 de febrero de 2016.
De lo visto hasta aquí, encuentra esta Sala, que las manifestaciones de l os testigos en punto de terminación de labores de la dem andante para la Fundación Juvenil Luis Antonio Sandoval Granados, dan cuenta que la misma se encontraba vigente mucho tiempo después del que señaló el representante legal de la Fundación demandada y que concuerda con las pruebas allegadas al proceso y con la decisión del A quo. Por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto.
5.2.2. Sobre la prescripción
legal de la Fundación demandada y que concuerda con las pruebas allegadas al proceso y con la decisión del A quo. Por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto.
5.2.2. Sobre la prescripción
Frente a la prescripción, conforme a lo reglado en el art. 488 del CST, y 151 de CPT, los derechos p restacionales de un trabajador deben ser reclamados judicialmente en el término de tres años , pasados los cuales se entenderán prescritos.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 del CST señ ala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez laRadicado: 15238-31-05-001-2018-00113-01 9prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente a partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Para el caso, respecto del contrato de trabajo a término fijo de un año celebrado el 1° de agosto de 2003, el cual fue renovado por un año a partir del 1°de enero de 2013 , prorrogado sucesivamente hasta el 17 de febre ro de 2016; la demanda se presentó el 12 de abril del 2018 (fl. 202), ciertamente los derechos causados con anterioridad al 17 de febrero de 2013, se encuentran prescritos, por lo que, no son de recibo los argumentos del recurrente y la sentencia también d ebe confirmarse en relación con declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, como a bien lo tuvo el A quo.
5.2.3.-. Estabilidad Laboral Reforzada
sentencia también d ebe confirmarse en relación con declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, como a bien lo tuvo el A quo.
5.2.3.-. Estabilidad Laboral Reforzada
El recurrente indica que para la Fundación, no existió ningún pronunciamiento en cuanto a la estabilidad laboral reforzada o solicitarla, dado que la demandante firmó el contrato y hasta el 31 de diciembre de 2012, la demandada en todo momento estuvo atenta a los pagos y a partir de que el contrato terminó se olvidó, ya no tenía obligación con la trabajadora.
Por su parte la demandante en la Pretensión Tercera de la demanda, folio 317 indicó: “Solicitó a su señoría ordenar el reintegro a mi poderdante la señora María Eugenia Cabra Ávila, al cargo que desempeñaba como Preparadora de Alimentos o a uno de igual o superior jerarquía en la Fundación Juvenil Luis Antonio Sandoval Granados, sin solución de continuidad, por haber sido despedida cuando gozaba del derecho de estabilidad reforzada por estar en circunstancia de debilidad manifiesta”.
Es necesario memorar la jurisprudencia de la H. Corte constitucional, la cual en lo referente a la estabilidad laboral reforzada señalo lo siguiente:Radicado: 15238-31-05-001-2018-00113-01 10-
“la Corte ha concluido que laboralmente “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados. El amparo cobija a quien sufre una disminución que dificulta o impide el desempeño normal de sus labores, por padecer (i) una deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica, de estructura o función; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, por disminución frent e al ámbit o considerado “normal” para el ser humano; o (iii) minusvalidez, desventaja humana que limita o impide el desempeño de una función, acorde con la edad u otros factores sociales o culturales”.
Valga señalar que esos pronunciamientos de orden constitucional, han sido plenamente acogidos y han servido de sustento para pronunciamiento dentro de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (véase sentencias rad.36115 de 2010 y 41380 de 2013. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.), en donde se re afirmó el concepto de estabilidad laboral reforzada , respecto de trabajadores que sufre una disminución que dificulta o impide el desempeño normal de sus actividades o funciones.
Bajo esta persp ectiva, se pude concluir que la trabajadora perfectamente estaba cobijada bajo esa estabilidad laboral reforzada como lo estableció el A
normal de sus actividades o funciones.
Bajo esta persp ectiva, se pude concluir que la trabajadora perfectamente estaba cobijada bajo esa estabilidad laboral reforzada como lo estableció el A quo, en el entendido que la trabajadora para el 31 de diciembre de 2012, estaba incapacitada y teniendo en cuenta las pruebas documentales, el interrogatorio de parte absuelto por el r epresentante legal de la Fundación Juvenil Luis Antonio Sandoval Granados y el testimonio de la directora de la mencionada fundación, donde indican que conocían que la trabajadora estaba incapacitada desde el mes de septiembre de 2012.
En consecuencia, no existe discusión alguna frente al hecho de que el contrato realizado entre la demandante y el demandado fue un contrato a término fijo con vigencia entre el 1° de agosto de 2003 el cual fue renovado por un año aRadicado: 15238-31-05-001-2018-00113-01 11partir del 1° de enero de 2013 y así sucesivamente hasta el 17 de febrero de 2016, el cual finalizó por voluntad de la trabajadora, partiendo del hecho que la misma una vez terminó la incapacidad no se acercó al lugar de trabajo ni comunicó al empleador dicha circunstancia y p artiendo del hecho que no se observa documento donde el empleador hubiera comunicado a la trabajadora la no prórroga del contrato laboral con un antelación no inferior a 30 días, por lo que para todos los efectos se entenderá que la relación laboral le es aplicable l a estabilidad laboral reforzada, como lo establece la norma y la jurisprudencia traídas a colación.
En consecuencia, al no ser lo suficientemente contundentes los argumentos
aplicable l a estabilidad laboral reforzada, como lo establece la norma y la jurisprudencia traídas a colación.
En consecuencia, al no ser lo suficientemente contundentes los argumentos del apelante como para desvirtuar o poner en entredicho los argumento s del Juez de primera instancia, la sentencia impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que la misma se mantendrá inalterable. Se condenará en costas en ésta instancia a la parte recurrente y a favor de la no apelante, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada , por lo expuesto en la parte considerativa.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00113-01
12SEGUNDO: CONDENAR en costas en ésta instancia a la parte recurrente y a favor de la parte no apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.