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TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2018 00118 01-(20-11-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 05 001 2018 00118 01-(20-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

AUTO ORDINARIO LABORAL: PODER SIN DETERMINACION DE C ONTRA QUIEN SE DIRIJE LA DEMANDA: Para que la excepción previa invocada por el demandado tenga vocación de prosperidad debe existir falta total de poder. Al hacer una interpretación sistemática y no literal del escrito poder, el mismo cumple con los requisitos de la norma (Art. 74 del C.G. del P.).

Delineado el anterior marco conceptual, no cabe duda, que en el poder especial, debe limitarse los asuntos o parámetros dentro de los cuales el abogado va a ejercer su función. No obstante, para que la excepción previa invocada por el demandado tenga vocación de prosper idad debe existir falta total de poder, elemento qu e no ocurre en el sub lite, pues, si bien es cierto e n el poder conferido por la Sra. MARÍA EUGENIA GUAR ÍAN GONZÁLEZ se omitió describir contra quién se dirigí a la demanda, también lo es que, haciendo una interpretación sistemática y no literal del escrito poder, el mismo cumple con los requisitos de la norma antes citada, ya que determinó e identificó el asunto como se puede leer en el memorial poder. Ahora bien, se puede sostener que, se trata de una irregularidad que advirtió el Curador de la demandada al proponer la excepción previa; empero, el juez de primera instancia sencillamente impartió su trámite legal sin tener en cuenta lo previsto en el art. 101 del C.G. del P., vale decir, requerir al extremo convocante para que subsanara el defecto anotado. Es así que no se puede señalar que se trata de una insuficiencia total de poder, sino una irregularidad que no

subsanara el defecto anotado. Es así que no se puede señalar que se trata de una insuficiencia total de poder, sino una irregularidad que no puede afectar el trámite procesal, ni desvanecer la controversia, pues, se insiste, se trata de una an omalía en la tramitación judicial que en su momento procesal previo requerimiento del operador jurídico podía se r saneada por la accionante, máxime cuando la parte d emandada no alegó una falta de legitimación para se r convocada en esta demanda. ORDINARIO LABORAL – SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA SEGÚN LA CUANTÍA: Cuando en la demanda se establece una cuantía y en la audiencia de conciliación el demandante menciona otra, prima la estimación efectuada en la demanda. Así, de los antecedentes descritos sobre el trámite dado al proceso, y al advertir que sobre el mismo se adujo la causal de nulidad de falta de competencia atendi endo la cuantía de las pretensiones, se concluye qu e efectivamente dicha petición no tiene vocación de p rosperidad, habida cuenta que, la demandante en cumplimiento de los requisitos que debe llenar una demanda para su admisión fijó la cuantía en una sum a que superaba los 20 SMLMV, motivo por el cual el Ju ez del Circuito es el competente para conocer de su trámite; y, el monto de $6.000.000, que refiere el abogado adujó la demandada en la audiencia donde se emitieron las decisiones objeto de censura, fue con ocasión a la celebración de la audiencia de concil iación, es decir, esa cifra fue solicitada como una fórmula de arreglo y no como una alteración de las pretensiones.

emitieron las decisiones objeto de censura, fue con ocasión a la celebración de la audiencia de concil iación, es decir, esa cifra fue solicitada como una fórmula de arreglo y no como una alteración de las pretensiones. Puestas así las cosas y al no tener el factor de co mpetencia que atiende a la cuantía relación con los factores funcional o subjetivo, y no estar incurso en alguna de las causales de alteración de la competencia de que trata el art. 27 del C.G. del P., la que sólo se da en los asuntos que está conociendo el juez municipal y no los del circuito, la nulidad propuesta por el gestor judicial de la demandante debía negarse, como acertadamente lo hizo el juez de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 05 001 2018 00118 01 15238 31 05 001 2018 00118 02

ORDINARIO LABORAL

MARÍA EUGENIA GUARÍN GONZÁLEZ

CARMEN FUENTES VDA. DE MOJICA

APELACIÓN AUTO FEBRERO 19 DE 2019

CONFIRMAR

ACTA No. 160

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

CARMEN FUENTES VDA. DE MOJICA

APELACIÓN AUTO FEBRERO 19 DE 2019

CONFIRMAR

ACTA No. 160

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Hora: 2:03 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de los autos del 19 de febrero pasado proferidos dentro de l proceso de la referencia por

el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante auto del 26 de abril de 2018 (fs. 11), el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA admitió la demanda ordinaria la boral instaurada por MARÍA EUGENIA GUARÍN GONZÁLEZ en contra de CARMEN F UENTES VDA

DE MOJICA.

2.- El 28 de junio del mismo año (fs. 22) se designó Curador Ad Lítem a la demandada y se ordenó su emplazamiento.

3.- Notificado en debida forma, el Curado Ad Lítem (fs. 25) procedió a contestarProceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00118 01

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la demanda y formular la excepción previa denominad a “INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEL DEMAND ADO, NUMERAL 4º DEL ART. 100 DEL CGP”, por cuanto, la demandante confiere un poder especial en donde no se indica exactamente en contra de quien se dirige la

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEL DEMAND ADO, NUMERAL 4º DEL ART. 100 DEL CGP”, por cuanto, la demandante confiere un poder especial en donde no se indica exactamente en contra de quien se dirige la demanda, como lo dispone el art. 74 del C.G. del P.

4.- El 6 de septiembre de 2018, se tuvo en cuenta q ue la demandada se hizo presente al proceso a través de mandatario judicial.

5.- Con proveído del 19 de febrero de 2019, el A quo resolvió declarar no probada la excepción previa propuesta por el repres entante de la demandada, argumentando:

5.1.- El art. 74 del C.G. del P., establece los requisitos del poder, sin exigir que este deba determinar las pretensiones de la demanda . Además, el art. 77 de la misma obra faculta al apoderado para representar a su mandante en determinados actos, motivo por el cual en el presen te asunto se otorgó poder para iniciar un proceso ordinario laboral.

5.2.- El poder se encuentra debidamente presentado ante la Dirección Ejecutiva, por parte de la abogada.

6.- Contra la presente decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando qu e en el poder no se dice contra quien se dirige la demanda.

7.- En la misma audiencia, la primera instancia decidió mantener la determinación atacada y concedió el recurso de apelación. La primera decisión se funda en:

7.1.- La norma procesal, en el art. 74 del C.G. del P., ni en el art. 77 ibídem, señalan que en el poder se debe indicar contra quien va dirigida la demanda, solo

7.1.- La norma procesal, en el art. 74 del C.G. del P., ni en el art. 77 ibídem, señalan que en el poder se debe indicar contra quien va dirigida la demanda, solo anuncia que en los poderes especiales los asuntos d eberán estar determinados y claramente identificados, requisitos que cumple el poder allegado por la demandante, quien confirió el poder, y a la abogada es a quien le corresponde adecuar la demanda donde relacionada que la demanda da es la Sra. CARMENProceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00118 01

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LUISA FUENTES VDA DE MOJICA.

8.- Posteriormente, el control de legalidad, el apoderado de la demandada manifestó que la competencia no era del Juez del Ci rcuito, sino del Juez de Pequeñas Causas, habida cuenta que la cuantía no su peraba los 20 SMLMV, pues, si se pagarán prestaciones y lo expresado por la demandante no superan los $6.000.000.

9.- Frente al anterior pedimento, el A quo adujo que no era una medida de saneamiento, motivo por el cual se rechaza de plano , toda vez que a tenor del art. 100 del C. de P.L., la falta de competencia er a una excepción previa y no fue propuesta; además la cuantía de conformidad con la demanda es de $20.665.031, monto superior a los referidos salario s para que el Juez del Circuito sea el competente.

10.- Seguidamente, el abogado de la accionada formula nulidad de falta de competencia, porque el monto no da lugar para que l o conozca el Juez del

sea el competente.

10.- Seguidamente, el abogado de la accionada formula nulidad de falta de competencia, porque el monto no da lugar para que l o conozca el Juez del Circuito y no se puede dejar al arbitrio de la dema ndante fije erradamente una cuantía.

11.- La nulidad fue negada por el juez, aduciendo que la demandante es quien, de acuerdo a las pretensiones, establece la cuantía , como acertadamente lo hizo en esta oportunidad, cuyas pretensiones las estimó en $20.665.031, monto para que la competencia del proceso se le atribuya al Ju ez del Circuito, pues, supera los 20 SMLMV.

12.- El abogado interpuso recurso de apelación, basado en que la demandante determinó de manera arbitraria la cuantía, ya que l o hizo de manera formal, pero al inicio de la audiencia al requerírsele sobre la estimación de las pretensiones, la demandante señaló que eran $6.000.000, es decir, la cifra no supera los 20 SMLMV, por lo que el competente para conocer del pr oceso es el Juzgado de Pequeñas Causas.

LA SALA CONSIDERAProceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00118 01

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1.- De los problemas jurídicos:

Corresponde en esta oportunidad determinar si era procedente i) despachar desfavorablemente la excepción previa propuesta por la demandada, denominada “INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEMANDADO”, consignada en el núm. 4º del art. 100 del C.G.

desfavorablemente la excepción previa propuesta por la demandada, denominada “INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEMANDADO”, consignada en el núm. 4º del art. 100 del C.G. del P.; y, ii) negar la nulidad planteada por el apoderado de la demandada.

2.- De las excepciones previas:

Por sabido se tiene que las excepciones de naturaleza previa están dirigidas a contrarrestar las falencias irradiadas al libelo ge nitor, con el objeto de mejorar el procedimiento, para que el debate se surta de acuer do a los parámetros fijados por el legislador, sin que durante su desarrollo su rjan irregularidades que atenten contra la validez de la demanda en forma, junto con las consecuencias que ello puede generar.

Siendo entonces el saneamiento del proceso el horiz onte que se da a este mecanismo de defensa, debe acudirse a las causales propias consagradas por el legislador en el artículo 100 del Código General del Proceso, bajo el entendido de aplicación del llamado principio de taxatividad .

La defensa planteada por los enjuiciados es aquella contenida en el núm. 4º del precepto en cuestión, denominada “Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”, llamando la atención que en esa ocasión se atribuye a que el poder conferido por la demandante no se describe contra quién se dirige la demanda ordinaria laboral, norma aplic able en este asunto por remisión del art. 145 del C. de P.L. y de la S.S., excepción que se presenta cuando un incapaz demanda o es demandado en forma d irecta, sin que

se dirige la demanda ordinaria laboral, norma aplic able en este asunto por remisión del art. 145 del C. de P.L. y de la S.S., excepción que se presenta cuando un incapaz demanda o es demandado en forma d irecta, sin que intervenga para nada su representante legal; sin em bargo, la indebida representación también se hará extensiva ante la fa lta de poder que para demandar tenga el apoderado de la parte demandante, más no de la parte demandada, como lo sostiene el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO 1.

1 Código General del Proceso. Parte General. DUPRE E ditores. Bogotá D.C. Colombia 2017. Pág. 953Proceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00118 01

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Sobre los requisitos del poder, el art. 74 del C.G. del P., establece:

“Los poderes generales para toda clase de procesos sólo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes es peciales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.

Delineado el anterior marco conceptual, no cabe duda, que en el poder especial, debe limitarse los asuntos o parámetros dentro de l os cuales el abogado va a ejercer su función. No obstante, para que la excepc ión previa invocada por el demandado tenga vocación de prosperidad debe existi r falta total de poder, elemento que no ocurre en el sub lite, pues, si bien es cierto en el poder conferido por la Sra. MARÍA EUGENIA GUARÍAN GONZÁLE Z se omitió describir

demandado tenga vocación de prosperidad debe existi r falta total de poder, elemento que no ocurre en el sub lite, pues, si bien es cierto en el poder conferido por la Sra. MARÍA EUGENIA GUARÍAN GONZÁLE Z se omitió describir contra quién se dirigía la demanda, también lo es q ue, haciendo una interpretación sistemática y no literal del escrito poder, el mismo cumple con los requisitos de la norma antes citada, ya que determi nó e identificó el asunto como se puede leer en el memorial poder.

Ahora bien, se puede sostener que, se trata de una irregularidad que advirtió el Curador de la demandada al proponer la excepción pr evia; empero, el juez de primera instancia sencillamente impartió su trámite legal sin tener en cuenta lo previsto en el art. 101 del C.G. del P., vale decir , requerir al extremo convocante para que subsanara el defecto anotado.

Es así que no se puede señalar que se trata de una insuficiencia total de poder, sino una irregularidad que no puede afectar el trám ite procesal, ni desvanecer la controversia, pues, se insiste, se trata de una ano malía en la tramitación judicial que en su momento procesal previo requerimiento del operador jurídico podía ser saneada por la accionante, máxime cuando la parte d emandada no alegó una falta de legitimación para ser convocada en esta demanda.

3.- Nulidad por falta de competencia:

Sea lo primero advertir que, los argumentos con base en los que se pretende soportar la petición de nulidad, consisten en que la cuantía del proceso es inferior a 20 SMLMV, motivo por el cual el competente es el Juez de Pequeñas Causas

Sea lo primero advertir que, los argumentos con base en los que se pretende soportar la petición de nulidad, consisten en que la cuantía del proceso es inferior a 20 SMLMV, motivo por el cual el competente es el Juez de Pequeñas Causas Laborales.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00118 01

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Sobre este tópico, el inciso final del art. 16 del C.G. de P., establece que la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y el funcional es prorrogable, siendo un deber del juez continuar conociendo del p roceso, aunque determine tal situación, si la misma no fue reclamada en tiempo. No obstante, el art. 27 ibídem, contempla la posibilidad de una alteración de la co mpetencia, al señalar “La competencia en razón de la cuantía podrá modificarse sólo en los procesos contenciosos que se tramitan ante el juez municipal, por causa d e reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas” .

Por su parte, la clasificación de los factores de c ompetencia referidos por la norma hacen relación a: (i) el factor subjetivo, cuando la competencia se determina atendiendo la calidad de los sujetos proc esales; y (ii) el factor funcional, cuando la competencia de un asunto se ot orga a una autoridad específica dentro de la distribución vertical de co mpetencia, guardando relación con las distintas funciones que a cada órgano jurisdiccional se le atribuyen dentro del proceso, como la competencia en primera y segun da instancia, o la correspondiente a los recursos.

específica dentro de la distribución vertical de co mpetencia, guardando relación con las distintas funciones que a cada órgano jurisdiccional se le atribuyen dentro del proceso, como la competencia en primera y segun da instancia, o la correspondiente a los recursos.

Así, de los antecedentes descritos sobre el trámite dado al proceso, y al advertir que sobre el mismo se adujo la causal de nulidad de falta de competencia atendiendo la cuantía de las pretensiones, se concl uye que efectivamente dicha petición no tiene vocación de prosperidad, habida c uenta que, la demandante en cumplimiento de los requisitos que debe llenar una demanda para su admisión fijó la cuantía en una suma que superaba los 20 SML MV, motivo por el cual el Juez del Circuito es el competente para conocer de su trámite; y, el monto de $6.000.000, que refiere el abogado adujó la demandada en la audiencia donde se emitieron las decisiones objeto de censura, fue con ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación, es decir, esa cifra fue solicitada como una fórmula de arreglo y no como una alteración de las pretensiones.

Puestas así las cosas y al no tener el factor de co mpetencia que atiende a la cuantía relación con los factores funcional o subje tivo, y no estar incurso en alguna de las causales de alteración de la competen cia de que trata el art. 27 del C.G. del P., la que sólo se da en los asuntos que e stá conociendo el juezProceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00118 01

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municipal y no los del circuito, la nulidad propues ta por el gestor judicial de la

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municipal y no los del circuito, la nulidad propues ta por el gestor judicial de la demandante debía negarse, como acertadamente lo hiz o el juez de primera instancia .

Bajo esta perspectiva, los autos objeto de censura habrán de confirmarse.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VIT ERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR las providencias impugnadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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