TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00133-01-(07-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00133-01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE VENDERDORA EN DROGUERÍA – FACULTAD DEL JUEZ PARA FORMAR LIBREMENTE SU CONVENCIMIENTO A FALTA DE CLARIDAD PARA CONCLUIR CON CERTEZA LA FECHA EXACTA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL : Prevalencia de testimonio más creíble.
En ese sentido, ante la falta de claridad para concluir con certeza la fecha exacta de inicio de la relación laboral aceptada por las partes, se tornaba necesario que el juez de instancia acogiera las facultades que le otorga el artículo 61 del C.S. del T, para formar libremente su convencimiento a partir de una apreciación racional de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios absueltos por las partes y de esta forma otorgarle mayor credibilidad a uno u otro medio de convicción. Verificados los testimonios, como bien lo señaló el juez de primera instancia, MARTHA GALINDO fue la testigo más creíble en sus afirmaciones, dado que en su narrativa no generó contradicciones con la situación fáctica planteada por la demandante LUZ MARINA MATEUS y la demandada MARÍA DOLORES MATEUS, pues se reitera, la fecha a partir de la cual le consta que la demandante trabajó en las droguerías, se acerca al extremo inicial pl anteado en el líbelo de la demanda, sin que este haya sido controvertido, y la testigo haya sido tachada para afectar su credibilidad e imparcialidad, por lo que cobra total validez. Contrario sensu a las demás testigos, a quienes si bien les consta que la
sin que este haya sido controvertido, y la testigo haya sido tachada para afectar su credibilidad e imparcialidad, por lo que cobra total validez. Contrario sensu a las demás testigos, a quienes si bien les consta que la demandante laboró en la DROGUERÍA 24H, ello fue en una época posterior a la planteada en el líbelo genitor, y la testigo MARCELA GONZÁLEZ afirmó constarle que la demandante trabajaba en el DROGUERÍA VIDA desde el año 1992, año que en nada se aproxima al extremo indicado por la demandante..
RESPONSABILIDAD DEL SOCIO O PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FRENTE AL PAGO DE APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL – LA RESPONSABILIDAD NO SURGE POR LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL : Obedece a l a calidad de propietario o dueño del establecimiento público donde laboró la demandante.
Lo anterior permite encontrar acreditado que el demandado CARLOS ROBERTO MESA VARGAS y MARIA MATEUS REYES fueron propietario del establecimiento de comercio donde trabajó la demandante durante su primera relación laboral, esto es, del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2004, circunstancia que él mismo ratificó en el interrogatorio absuelto y se desprende de las documentales aportadas por la parte demandante, lo que permite advertir la existencia de una sociedad de hecho, destinada al funcionamiento de tal establecimiento comercial Precisamente por ello, en los términos del artículo 501 del C.Co. su responsabilidad es solidaria respecto de las obligaciones que se generen por cuenta de dicha sociedad. Así, como se probó que los servicios prestados por la demandante estaban dirigidos directamente al
responsabilidad es solidaria respecto de las obligaciones que se generen por cuenta de dicha sociedad. Así, como se probó que los servicios prestados por la demandante estaban dirigidos directamente al funcionamiento del establecimiento, no habría lugar a analizar la configuración de los elementos del contrato de trab ajo contenidos en el artículo 23 del C.S del T. respecto del señor MESA VARGAS, como equivocadamente lo sostiene la recurrente, pues en el presente asunto no es objeto de discusión la existencia de la relación laboral, la cual se reitera, fue aceptada por las partes, sino la responsabilidad que el juez de instancia predicó al demandado en el pago de la seguridad social en pensiones a la demandante sobre aquellos que no se hubieren efectuado y ello se encuentra avante en la medida que dicha responsabilidad no surge por la configuración de los mencionados elementos como lo reprocha la impugnante, sino que ello obedece a la calidad de propietario o dueño del establecimiento público donde laboró la demandante.
.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , respecto de la sentencia del 26 de agosto de 2019 proferida dentro del pro ceso de la r eferencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
sentencia del 26 de agosto de 2019 proferida dentro del pro ceso de la r eferencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LUZ MARINA MATEUS REYES, a través de apoderada judicial, el 5 de abril de 2018 formuló demanda en contra de MARÍA DOLORES MATEUS REYES y CARLOS ROBERTO MESA VARGAS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 05 de mayo de 1995 hasta el 26 de febrero de 2016, terminado de manera unilateral y sin justa causa atribuible a los demandados, y, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los excedentes de las liquidaciones de pre staciones sociales y salario s durante los años 2013 a 2015, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago , se pensione a la demandante conforme lo dispuesto en el art. 267 del C.S. del T, CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN (CUI) : 15238-31-05-001-2018-00133-01
DEMANDANTE : LUZ MARINA MATEUS REYES
DEMANDADOS : MARÍA DOLORES MATEUS REYES Y OTRO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 039
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00133-01
2
condenas ultra y extrapetita, costas y agencias en derecho.
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00133-01
2
condenas ultra y extrapetita, costas y agencias en derecho.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- LUZ MARINA MATEUS REYES fue contratada de forma verbal el 05 de mayo de 1995, prestando sus servicios como vendedora en la DROGUERÍA 24 HORAS y DROGUERÍA VIDA, de propiedad de los demandados, y alternaba su trabajo como empleada de servicio doméstico en el domicilio de estos.
2.- La demandante cumplía con horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m a 10:00 p.m., y días domingos de 1:00 p.m a 9: 00p.m., descansando un domingo al mes y percibía como retribución una suma inferior a un salario mínimo, es decir, para los años 2013 y 2014 recibía la suma de $500.000 y durante los años 2015 y 2016 recibía la suma de $600.000.
3.- MARÍA DOLORES MATEU S REYES y CARLOS ROBERTO MESA VARGAS cancelaron a la demandante liquidación del contrato de trabajo respecto de los años 2013, 2014 y 2015, y una liquidación final por valor de $900.000, la cual fue aceptada por LUZ MARINA MATEUS en atención a la condición económica que le aquejaba. De lo anterior, quedaron saldos pendientes de cancelar.
4.- La relación laboral terminó el 26 de febrero de 2016 con ocasión a los maltratos
aceptada por LUZ MARINA MATEUS en atención a la condición económica que le aquejaba. De lo anterior, quedaron saldos pendientes de cancelar.
4.- La relación laboral terminó el 26 de febrero de 2016 con ocasión a los maltratos físicos y verbales que recibía LUZ MARINA MATEUS de la demandada MARÍA
DOLORES MATEUS Y SU HIJA.
5.- Los demandados afiliaron a LUZ MARINA MATEUS al sistema de seguridad social en pensión únicamente durante los años 1995, 1996 y en salud desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 02 de marzo de 2016.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:
La deman da fue inicialmente rechazada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama y en consecuencia, remitida al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad mediante auto del 12 de abril de 2018, judicatura última que resolvió admitir la demanda, en providencia del 3 de mayo de 2018 (f. 15 c.p).
Mediante auto del 26 de julio de 2018 se designó curador ad-litem a los demandadosOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00133-01
3
y se ordenó su emplazamiento. La auxiliar de la justicia designada contestó la demanda manifestando respecto de los hechos que no le constan dada su condición y respecto de las pretensiones indicó no admitirlas siempre que sean probadas e n el juicio.
Posteriormente los demandados en escrito por separado y mediante apoderada judicial contestaron la demanda así:
y respecto de las pretensiones indicó no admitirlas siempre que sean probadas e n el juicio.
Posteriormente los demandados en escrito por separado y mediante apoderada judicial contestaron la demanda así:
MARÍA DOLORES MATEUS REYES negó todos los hechos, al considerar que la demandante laboró a su favor , de forma interrumpida , únicamente en la DROGUERÍA 24 HORAS sin ex ceder la jornada laboral, percibiendo un salario mínimo sobre el cual se efectuaron las liquidaciones por cada periodo la borado, precisa que fueron cancelados la totalidad de los derechos laborales a que tenía derecho y fue afiliada a seguridad social, y por último, que el contrato de trabajo terminó por ausentismo de la demandante, el cual fue notificado de forma personal.
En cuanto a las pretensiones, se opone a todas y cada una de ellas por considerar que carecen de todo sustento fáctico y jurídico. Propuso como excepciones de fondo las que denominó «prescripción », «inexistencia de la obligación », «la genérica u oficiosa», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin causa» y «compensación».
Respecto al demandado CARLOS ROBERTO MESA VARGAS, negó los hechos de la demanda al sostener que no sostuvo ninguna relación laboral con LUZ MARINA MATEUS REYES. Frente a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas por considerar que carecen de todo sustento fáctico y jurídico. Propuso como excepciones de fondo las que denominó «prescripción », «inexistencia de la obligación», «la genérica u oficiosa», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin causa», «inexistencia del contrato de trabajo », «compensación » y «falta de
excepciones de fondo las que denominó «prescripción », «inexistencia de la obligación», «la genérica u oficiosa», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin causa», «inexistencia del contrato de trabajo », «compensación » y «falta de legitimación en la causa por pasiva».
La demanda se tuvo por contestada por parte de los demandados y se dispuso el cese de las funciones de la curada Ad -Litem en providencia del 19 de septiembre de 2018 (f. 92 c.p.).
III.- Sentencia apelada.
En audiencia del 26 de agosto de 2019, practicadas las pruebas y oídas lasOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00133-01
4
alegaciones de las partes, el Juzgado profirió sentencia, en la cual, (1) Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2004; (2). Condenó a los demandados al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de LUZ MARINA MATEUS REYES, respecto de aquellos que no hubieren sido efectuados durante la vigencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2004 en el fondo al cual se encuentre afiliada la demandante; (3) Declaró que entre las partes existió un segundo contrato de trabajo verbal a término indefinido del 1 de enero de 2007 al 24 de febrero de 2016, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora con justa causa; (4) Condenó a la
término indefinido del 1 de enero de 2007 al 24 de febrero de 2016, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora con justa causa; (4) Condenó a la demandada MARÍA DOLORES MATEUS REYES a realizar el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la demandante, que no hubieren sido efectuados durante toda la vigencia del segundo co ntrato de trabajo verbal a término indefinido del 1 de enero de 2007 al 24 de febrero de 2016 en el fondo al cual se encuentre afiliada la demandante; (5) Negó las demás pretensiones de la demanda; (6) Declaró probada parcialmente las excepciones de prescr ipción y cobro de lo no debido; (7) Condenó en costas a los demandados, fijó agencias en derecho y (8) Anunció el recurso procedente.
En síntesis, la demanda se funda en las siguientes consideraciones:
1.- Propuso como problemas jurídicos los relacionado s con la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 5 de mayo de 1995 al 26 de febrero de 2016, la causa de su terminación y en consecuencia, si hay lugar a acceder a las pretensiones de condena.
2.- En cuanto a los extremos de la relación laboral, no existe controversia frente al extremo final, esto es, del 26 de febrero de 2016, en la medida que fue aceptado por la demandada en el interrogatorio de parte absuelto y aparece tanto en la carta de finalización como las liquidaciones laborales realizadas a la demandante; sin embargo, lo mismo no ocurre con el extremo inicial, si bien se indica en la demanda
por la demandada en el interrogatorio de parte absuelto y aparece tanto en la carta de finalización como las liquidaciones laborales realizadas a la demandante; sin embargo, lo mismo no ocurre con el extremo inicial, si bien se indica en la demanda que es del 05 de mayo de 1995, el juzgado de instancia de la valoración testimonial realizada, da credibilidad al dicho de la testigo Martha Galindo, quien manifestó conocer laborando a la demandante desde el año 1996, no fue tachada de falso y sus afirmaciones son coherentes y coinciden con los tiempos, a pesar de no haber especificado día y mes.Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00133-01
5
Aunado a lo anterior, al reconocer la demandante que dejó de trabajar dos años y esta afirmación coincide con el dicho de la demandada, el juez de primera instancia concluye la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero se entiende el primer día y mes al no determinarse con exactitud, es decir, del 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2004 y el segundo, del 1 de enero de 2007 al 24 de febrero de 2016; lo an terior conforme la valoración testimonial y documentales allegadas al plenario.
En cuanto al primer periodo declarado, indica el juez de instancia, que los dos demandados ostentan la calidad de empleadores, pues, si bien CARLOS ROBERTO MESA VARGAS no acep ta la existencia de la relación laboral , aceptó haber sido propietario de la DROGUERÍA donde laboró la demandante y por ese hecho es empleador, así la demandante haya sido contratada por la otra demandada, en la medida que al ser socios la vinculación de l os empleados era a
haber sido propietario de la DROGUERÍA donde laboró la demandante y por ese hecho es empleador, así la demandante haya sido contratada por la otra demandada, en la medida que al ser socios la vinculación de l os empleados era a nombre de los dos demandados, recibían utilidades del negocio y se beneficiaban de los servicios prestados por la trabajadora.
3.- Respecto de la terminación del contrato de trabajo, indica que este se dio por justa causa conforme lo dispuesto en el numeral 4 del art. 60 del C.S. del T, pues la causal allí mencionada fue aceptada por la demandante, tras abandonar su lugar de trabajo y así se invoca en la documental obrante a folio 46, firmada por la demandante.
4.- Sobre la modalidad contractual, conforme las afirmaciones dadas por las testigos, según las cuales los dos periodos contractuales fueron in interrumpidos y si bien la parte demandada aportó contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, en el presente asunto opera la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que, a partir del principio de libre formación del convencimiento, se mostró que en realidad la relación laboral fue a término indefinido.
5.- En cuanto a las pretensiones de pago de trabajo ext ra y suplementario, tales conceptos no fueron probados por la demandante, quien aceptó que las prestaciones sociales de un contrato fueron objeto de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, y aun así estas acreencias se encuentran prescritas. Igual ocu rre con las acreencias de la segunda relación laboral, tras no ser probadas, no hay lugar a una reliquidación por este concepto.Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00133-01
6
las acreencias de la segunda relación laboral, tras no ser probadas, no hay lugar a una reliquidación por este concepto.Ordinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00133-01
6
6.- No prospera el pago de la pensión sanción contemplada en el art. 267 del C.S del T., por cuanto no hubo terminación de la relación laboral de forma injustificada por parte del empleador y la segunda relación no duró más de 10 años, de manera que no se reúnen los requisitos de ley para conceder esta sanción.
7.- Finalmente, haciendo uso de las facultades extra -petita que le otorga el art. 50 del C.S. del T., ordenó a los demandados el pago de aportes a seguridad y pensiones de la demandante, al fondo que estuviere afiliada y siempre que no hubieren sido canceladas durante el lapso de las dos relaciones laborales declaradas, te niendo en cuenta que son derechos laborales irrenunciables e imprescriptibles.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación con la pretensión que se revoque la sentencia de instancia y se absuelvan a los demandados, por las siguientes razones:
1.- El juzgado de primera instancia funda su decisión de establecer una relación laboral del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2004 con base en el testimonio de MARTHA GALINDO, testigo que a su sentir, no ofreció elementos de convicción, pues no tenía conocimientos verídicos y sus declaraciones fueron gaseosas y contradictorias, ni siquiera tenía co nocimiento de los periodos de cesación de la labor desempeñada por la demandante.
pues no tenía conocimientos verídicos y sus declaraciones fueron gaseosas y contradictorias, ni siquiera tenía co nocimiento de los periodos de cesación de la labor desempeñada por la demandante.
Aunado a lo anterior, no se tuvo en cuenta la afirmación de la demandante, según la cual hubo un periodo de cesación del trabajo después de la conciliación, por lo que no es posible darle valor para determinar de forma fehaciente el extremo inicial, aun cuando entraba en contradicción con el lapso trabajado de 1996 al 2005, por el contrario, con las pruebas allegadas al proceso, considera que se pueden determinar los periodos de intermitencia laboral.
2.- Respecto de la vinculación de CARLOS ROBERTO MESA VARGAS, al sentir de la recurrente no se demostraron los elementos del art. 23 del C.S del T ., para que se configurara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandante, pues la sola manifestación de haber sido copropietario de la Droguería donde trabajaba la demandante, por sí solo no lo hace ni empleador ni parte directa delOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00133-01
7
proceso y por tanto responsable de pagar aportes de seguridad social de la primera relación laboral.
3.- Por último, indica la recurrente que sólo se probaron los 8 años anteriores al 2016 por medio de los testimonios e interrogatorios de parte, motivo por el cual solicita se revoque los periodos de la relación laboral para que se determinen aquellos que fueron probados.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
aquellos que fueron probados.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y , como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos:
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, co mo problemas jurídicos debe resolverse los relativos a: (i) los extremos de las relaciones laborales declaradas en primera instancia y (ii) la responsabilidad del demandado CARLOS
ROBERTO MESA VARGAS.
3.- Sobre los extremos temporales de la relación laboral.
Las partes desde la demanda y su contestación aceptaron la existencia del contrato de trabajo, por lo que la controversia sobre el contrato se redujo a los extremos temporales, en especial, a la fecha en que inició la primera relación laboral, pues mientras para la demandante el contrato inició el 5 de mayo de 1995, para la recurrente no existen elementos de convicción que lleven a determinar dicho extremo y por tanto se limita a indicar que los periodos laborados por la demandante fueron intermitentes y que se logró probar una relación laboral de 8 años anterioresOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00133-01
8
al 2016, sin especificar fechas exactas.
En su interrogatorio de parte, la demandada MARÍA DOLORES MATEUS REYES,
8
al 2016, sin especificar fechas exactas.
En su interrogatorio de parte, la demandada MARÍA DOLORES MATEUS REYES, no señaló con precisión la fecha a partir de la cual empezó a trabajar la demandante LUZ MARINA MATEUS REYES, únicamente manifestó que trabajó con ella «eso hace como ocho años, fue interrumpido, porque ya me había demandado, duró fuera del trabajo 3 años, y fue interrumpido porque ella lo sabe muy claro que no trabajó continuo … fueron periodos, fueron 5 años y 3 años… » y al preguntarle varias veces de forma concreta sobre los años que trabajó en los 2 periodo s, manifestó «a ver, el primer periodo doctor fueron como en el 2005, 2007, lo fijo fijo lo tengo en el 2014, 13… los 5 años fueron del 2014 al 2018, en el 2018 no fue señor juez, discúlpeme, fue hace 3 años que ella se retiró, fue del 2000, y el otro periodo…» y frente al segundo periodo indicó «ese fue como del 2010 al 2016 que terminó ella el contrato», pero en ningún momento logró recordar la fecha exacta, ni el mes.
Por su parte, la demandante LUZ MARINA MATEUS REYES, en el interrogatorio absuelto, indicó que después de una conciliación sobre sus acreencias laborales que realizó aproximadamente hace más de 10 años, dejó de laborar con la demandante «como dos años», pero no recuerda fechas exactas; indicó que dejó de trabajar en el año 2005 y que despué s continuó laborando de forma ininterrumpida; no obstante lo anterior, tampoco es precisa en señalar una fecha exacta del inicio de su relación laboral.
de trabajar en el año 2005 y que despué s continuó laborando de forma ininterrumpida; no obstante lo anterior, tampoco es precisa en señalar una fecha exacta del inicio de su relación laboral.
De los testimonios recaudados, los únicos que se refieren al extremo inicial de la relación laboral son ALICIA CRISTANCHO, MARCELA GONZÁLEZ y MA RTHA GALINDO, pero sólo indican la fecha a partir de la cual conocieron a la demandante trabajando en la DROGUERÍA 24 HORAS, sin que sus afirmaciones aclaren con certeza este aspecto, pues ALICIA CRISTANC HO ALBARRACÍN manifestó que tenía un negocio al frente de la DROGUERÍA 24 HORAS desde el 2002 y hasta el 2011, lapso durante el cual vio trabajando a la demandante, y con dubitación manifiesta que LUZ MARINA MATEUS dejó de trabajar mes o mes y medio; por su parte la testigo MARCELA GONZÁLEZ afirmó que desde el año de 1992 hasta mediados de 1996 vio trabajando de forma permanente a la demandante en la DROGUERÍA 24 HORAS, pero al ser interrogada por la apoderada de la parte demandada señaló que de pronto cua ndo falleció la hija de la demandante hubo una interrupción en su labor « un tiempo corto, 1 mes, 2 meses » pero no recuerdaOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00133-01
9
con exactitud fechas exactas; por último, MARTHA ELENA GALINDO, manifestó con seguridad, distinguir desde el año 1996 a LUZ MARINA M ATEUS trabajando
9
con exactitud fechas exactas; por último, MARTHA ELENA GALINDO, manifestó con seguridad, distinguir desde el año 1996 a LUZ MARINA M ATEUS trabajando en las DROGUERÍAS MÉDICA y 24 HORAS hasta el 16 de febrero de 2016, pues ella trabajó en un parqueadero durante 10 años, siempre la veía trabajando y a veces los domingos hasta cuando se retiró, indicó ser cliente frecuente de la droguería.
Los restantes testigos, GLADYS VELANDIA y YOMANDO OLIVARES, nada saben sobre el tema, pues la primera sólo indicó haber visto trabajando a la demandante aproximadamente desde el 2012 hasta el 2016 y el segundo testigo, nada le consta, pues fue el contador contratado por la parte demandada para realizar la liquidación laboral a la demandante.
Finalmente, en torno a las documentales obrantes en el plenario, allegadas principalmente por la demandada MARÍA DOLORES MATEUS REYES, aparecen dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, con fechas del 1 de octubre del 2014 al 31 de diciembre de 2014 y del 1 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015, así como liquidaciones y comprobantes de egreso por concepto del pago de quinces a la demandante, co n fechas de años 2012, 2013, 2015 sin secuencia cronológica mensual.
En ese sentido, ante la falta de claridad para concluir con certeza la fecha exacta de inicio de la relación laboral aceptada por las partes, se tornaba necesario que el juez de instancia acogiera las facultades que le otorga el artículo 61 del C.S. del T,
En ese sentido, ante la falta de claridad para concluir con certeza la fecha exacta de inicio de la relación laboral aceptada por las partes, se tornaba necesario que el juez de instancia acogiera las facultades que le otorga el artículo 61 del C.S. del T, para formar libremente su convencimiento a partir de una apreciación racional de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios absueltos por las partes y de esta forma otorgarle mayor credibilidad a uno u otro medio de convicción.
Verificados los testimonios , como bien lo señaló el juez de primera instancia, MARTHA GALINDO fue la testigo más creíble en sus afirmaciones, dado que en su narrativa no generó contradicciones con la situación fáctica planteada por la demandante LUZ MARINA MATEUS y la demandada MARÍA DOLORES MATEUS, pues se reitera, la fecha a partir de la cual le consta que la demandante trabajó en las droguerías, se acerca al extremo inicial pl anteado en el líbelo de la demanda, sin que este haya sido controvertido, y la testigo haya sido tachada para afectar su credibilidad e imparcialidad, por lo que cobra total validez . Contrario sensu a las demás testigos, a quienes si bien les consta que la demandante laboró en laOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00133-01
10
DROGUERÍA 24H, ello fue en una época posterior a la planteada en el líbelo genitor, y la testigo MARCELA GONZÁLEZ afirmó constarle que la demandante trabajaba en el DROGUERÍA VIDA desde el año 1992, año que en nada se aproxima al extremo indicado por la demandante.
y la testigo MARCELA GONZÁLEZ afirmó constarle que la demandante trabajaba en el DROGUERÍA VIDA desde el año 1992, año que en nada se aproxima al extremo indicado por la demandante.
Aunado a lo anterior, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta aspectos traídos a colación por la demandada MARÍA DOLORES MATEUS REYES en su interrogatorio, como que la trabajadora había laborado dos periodos de fo rma discontinua y tres años sin laborar, aspectos tomados en consideración con las demás fechas que dadas en las declaraciones rendidas.
Así pues, no se observa que los extremos laborales, principalmente, el extremo inicial de la primera relación laboral choquen de forma abierta y grosera con las conclusiones a las cuales arribó el fallador de primera instancia, por el contrario, concuerdan con la situación fáctica expuesta principalmente en los interrogatorios de parte realizados a la demandante y demandada, junto a la conducta desplegada por las partes y las circunstancias relevantes de l caso, motivo por el cual los argumentos esgrimidos por la recurrente no serán acogidos.
Por lo anterior, la sentencia será confirmada en este aspecto.
3.- Sobre la resp onsabilidad del demandado frente al pago de aportes de seguridad social.
La recurrente sostiene que la sola manifestación del demandado CARLOS ROBERTO MESA VARGAS referente a que fue copropietario de la Droguería donde laboraba la demandante, no da lugar a configuración de una relación laboral y, por tanto, responsable de pagar los aportes a la seguridad social de la primera relación laboral, máxime si no se demostraron los elementos del artículo 23 del C.S. del T.
laboral y, por tanto, responsable de pagar los aportes a la seguridad social de la primera relación laboral, máxime si no se demostraron los elementos del artículo 23 del C.S. del T.
Vistas las documentales obrantes a folio s 8 al 10 del cuaderno principal, se encuentran dos certificados de matrícula mercantil de los demandados, el primero relacionado con la renovación de la matrícula mercantil año 2011 del señor MESA VARGAS CARLOS ROBERTO y el segundo correspondiente a MATEUS REYES MARÍA DOLORES donde aparece como anotación especial « CERTIFICA ESPECIAL: QUE SEGÚN CONTRATO DE COMPRAVENTAOrdinario Laboral. 15238-31-05-001-2018-00133-01
11