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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00137-02-(11-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00137-02-(11-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD POR AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA POR HABERSE NOTIFICADO MEDIANTE ESTADO ELECTRÓNICO : Los yerros que se pudieron haber generado al momento del registro de la actuación en el sistema judicial Siglo XXI no tienen la virtualidad de generar los efectos pretendidos . / NOTIFICACIÓN DE AUTOS – ALCANCE DE LA PUBLICACIÓN EN EL SISTEMA SIGLO XXI: Los datos consignados en el sistema siglo XXI no constituyen actos de notificación, sino de mera comunicación.

Ahora bien, es cierto, como lo indica el recurrente, que al momento de registrar las actuaciones en el sistema de gestión judicial SIGLO XXI se cometieron errores que conllevaron a que la providencia no se registrara en esta plataforma; no obstante, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en precisar que los datos consignados en el sistema siglo XXI no constituyen actos de notificación, sino de mera comunicación que en nada afectan el enteramiento que debe surtirse conforme a las reglas dispuestas en el Estatuto Procesal Civil. (…) En ese orden de ideas, si, como su pudo verificar al interior de este asunto, el auto de fecha 12 de marzo de 2021 se notificó en debida forma, bajo los lineamientos propios del artículo 295 del C.G.P., mal podría predicarse la existencia de irregularidad alguna en el acto propio de notific ación y, por ende, no se avizora nulidad alguna que deba ser subsanada, en los términos solicitados por el recurrente. Corolario de lo expuesto, la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada no presenta vocación de

avizora nulidad alguna que deba ser subsanada, en los términos solicitados por el recurrente. Corolario de lo expuesto, la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada no presenta vocación de prosperidad, en el entend ido de que las providencias preferidas en este asunto fueron debidamente notificadas, sin que los yerros que se pudieron haber generado al momento del registro de la actuación en el sistema judicial Siglo XXI tenga virtualidad de generar los efectos preten didos. CSJ Sala de Casación Civil STC18077-2017, Rad.11001-22-10-000-2017-00656-01 del 02 de noviembre de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 14 de octubre de 2021 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Los señores LUIS ÁNGEL SOSA BRAVO, ÉRICA ROCÍO MAYORGA DÍAZ, RUBÍ ALEXANDRA, GLORIA ALICIA y EFRÉN SOSA TAMAYO, promovieron proces o ordinario laboral en contra de GONZALO FONSECA RODRÍGUEZ, con la pretensión

ALEXANDRA, GLORIA ALICIA y EFRÉN SOSA TAMAYO, promovieron proces o ordinario laboral en contra de GONZALO FONSECA RODRÍGUEZ, con la pretensión de que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandado y el señor FAVIO DAVID SOSA TAMAYO (QEPD). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 03 de mayo de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

2.- Una vez notificada la demanda, GONZALO FONSECA, a través de apoderado judicial, dio respuesta a ella oponiénd ose a las pretensiones deprecadas; igualmente, como petición especial presentó denuncia del pleito y solicitó al juzgado ordenar la vinculación, en calidad de demandado, del señor JULIO CESAR ARIZA ACEVEDO quien, aseguró, debe responder solidariamente por las pretensiones de la demanda,

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238-31-05-001-2018-00137-02

DEMANDANTE : GLORÍA ALICIA SOSA TAMAYO Y OTROS

DEMANDADO : GONZALO FONSECA RODRÍGUEZ

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 015

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-02

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por ser propietario del 50% de la mina donde se llevaron a cabo las labores que demandan como constitutivas de relación laboral.

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por ser propietario del 50% de la mina donde se llevaron a cabo las labores que demandan como constitutivas de relación laboral.

3.- Mediante auto del 06 de septiembre de 2018, el juzgado tuvo por contestada la demanda y negó la denuncia del pleito.

4.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de GONZALO FONSECA RODRÍGUEZ interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando que se vincule como demandado al señor JULIO CESAR ARIZA ACEVEDO, en calidad d e litisconsorcio necesario por pasiva.

5.- En auto del 12 de marzo de 2021, esta Corporación resolvió el recurso interpuesto, a través del cual se dispuso:

REVOCAR el auto de fecha 06 de septiembre de 2018 y en su lugar inadmitir la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial del demandado GONZALO FONSECA RODRÍGUEZ. Devuélvase la demanda para que subsane los errores advertidos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Para tal fin, se concede al extremo pasivo el término de 5 días, contados a partir del día siguiente de proferido el auto de cúmplase por parte del juzgado de primera instancia.

6.- En auto del 01 de julio de 2021, El juzgado Laboral del Circuito de Duitama se estuvo a lo dispuesto por esta Corporación y dispuso devolver la contestación de la demanda a la parte demandada , concediéndole el término de cinco (5) días a fin de que la subsane en los términos señalados en la parte motiva de la providencia de fecha

a la parte demandada , concediéndole el término de cinco (5) días a fin de que la subsane en los términos señalados en la parte motiva de la providencia de fecha 12 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, so pena de negar la solicitud incoada.

7.- Dentro del término otorgado la parte dem andada guardó silencio y en auto del 12 de agosto de 2021 negó la solicitud especial elevada en la contestación de la demanda, tuvo por contestada la demanda y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

8.- El 14 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, diligencia en la que el apoderado demandante presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, de todo lo actuado a partir de la notificación de la decisión proferida por este Tribunal el 12 de marzo de 2021, con fundamento en lo siguiente:Ordinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-02

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8.1.- Desde el momento en que fue impugnada la decisión del 06 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado L aboral del Circuito de Duitama, y una vez remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, durante todo el término transcurrido por la pandemia del Covid -19 conocido por todos, las decisiones proferidas por el despacho del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda,

proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, durante todo el término transcurrido por la pandemia del Covid -19 conocido por todos, las decisiones proferidas por el despacho del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, siempre fueron comunicadas a través de la página de la Rama Judicial “consulta de procesos” único medio por el cual se tenía acceso al expediente, por lo que siempre tuvo como referencia lo publicado en dicha página web.

8.2.- Es así como en dicha página se observa que la última actuación surtida por el despacho del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, dentro de la causa fue un auto proferido con fecha 03/09/2020 indicando que la actuación ingresaba al despacho

8.3.- De acuerdo a lo publicado en dicho sitio web de la Rama Judicial, es claro que desde el 06 de septiembre de 2020 hasta la fecha, no se surtió ninguna otra actuación y tampoco se notificó o enteró a las partes por cual medio se conocerían en adelante las decisiones dado los cambios presentados con ocasión de la pandemia del Covid-19.

8.4.-Esta situación indujo en error al apoderado del demandante , quien por ignorancia o por exceso de confianza consideró que el proceso aún permanecía en el mencionado Tribunal, en razón a la información que aparecía en dicha página, desconociendo así, que la mencionada sentencia (sic) ya había sido proferida desde el pasado 12 de marzo del presente año, sin que hubiera existido comunicación, notificación a las partes acerca de la decisión tomada, lo cual ha generado

pasado 12 de marzo del presente año, sin que hubiera existido comunicación, notificación a las partes acerca de la decisión tomada, lo cual ha generado desinformación acerca de las actuaciones de la rama judicial en algunos casos y ha dificultado el ejercicio del litigio en debida forma.

8.5.- De acuerdo con el impulso del proceso, el expediente regresó al juzgado laboral con fecha 01 de julio del 2021, y posteriormente en auto de fecha 01 de julio de 2021 se dispuso ordenar en el numeral 2°, devolver la contestación de la demanda, concediendo el término de 5 días a fin de ser subsanada en los términos de la parte motiva, de la providencia 12 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Superior.

8.6.- Al respecto, olvidó el despacho poner en conocimiento a la parte acerca de lo decidido en providencia de 12 de marzo de 2021 y como quiera que nunca se le notificó ni tampoco fu e enterado por ningún medio, de la decisión proferida en segunda instancia, es claro que descono ce hasta hoy el mencionado fallo y por ende loOrdinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-02

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señalado en la parte motiva a fin de subsanar la solicitud de vinculación del tercero o Litisconsorte necesario en los términos requeridos por el Tribunal.

8.7.- En consideración a lo anterior, estima que se indujo en error a la parte demandada

señalado en la parte motiva a fin de subsanar la solicitud de vinculación del tercero o Litisconsorte necesario en los términos requeridos por el Tribunal.

8.7.- En consideración a lo anterior, estima que se indujo en error a la parte demandada de acuerdo a lo que obra publicado en la página web de consulta de la Rama Judicial de consulta de procesos, como quiera que allí nunca se publicó ni se notificó el fallo proferido, como tampoco la remisió n efectuada del expediente al despacho de origen, actuación con la cual a todas luces se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptos de orden Constitucional y supralegal.

9.- En la misma diligencia, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó la petición de nulidad incoada, tras señalar que una vez verificado el micrositio web de la Rama Judicial, el auto de fecha 12 de marzo de 2021 fue efectivamente notificado en estado Laboral N° 036 del 15 de marzo de 2021, sin que se evidencie la irregularidad alegada.

10.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación, insistiendo en los mismos reparos que motivaron la nulidad, esto es, que en el sistema de gestión judi cial “Consulta de procesos” no se cargó la actuación, lo que lo hizo incurrir en error impidiendo que conociera la decisión.

11.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunciaron como sigue:

11.1.- El demandado, recurrente, insistió en que la actuación de esta Corporación le

11.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunciaron como sigue:

11.1.- El demandado, recurrente, insistió en que la actuación de esta Corporación le indujo en error, pues no tuvo claridad del medio por el cual se notificaba la decisión que resolvía la impugnación interpuesta y, por tanto, no pudo acudir al juzgado de primera instancia a subsanar la irregularidad. En consecuencia, deben declararse nul as las decisiones de fecha 01 de julio y 11 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

11.2.- La parte demandante aseguró que si bien es cierto la actuación de este Tribunal no se registró en el sistema de Gestión judicial Siglo XXI , lo cierto es que una vez regresó el proceso al juzgado de primera instancia , este despacho cargó tod as las actuaciones al TYBA, lo que evidencia que tenía conocimiento pleno d e todo lo actuado. En todo caso, indicó que la jurisprudencia de las altas Cortes ha señalado que el registro en el sistema de gestión judicial apenas si con stituye un acto de comunicación que no genera nulidad.Ordinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-02

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LA SALA CONSIDERA:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación d el recurso, la Sala debe ocuparse de establecer si se presentó nulidad por indebida

materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación d el recurso, la Sala debe ocuparse de establecer si se presentó nulidad por indebida notificación del auto del 12 de marzo de 2021 proferido por esta Corporación.

Con dicha finalidad, la Sala considera imperioso recordar que la nulidad constituye aquella posibilidad con que cuentan las partes dentro de un proceso para remediar las irregularidades que se hayan presentado en trámite del mismo y que afectan de forma directa el principio constitucional del debido proceso, garantía fundamental que gobierna toda a ctuación judicial; de ahí que dicha figura tenga como fin retrotraer la actuación hasta el momento en que se generó la irregularidad, buscando así que la misma se adelante sin ningún tipo de vicio que pueda afectar su trámite regular.

Así señaló el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T125 de 2010,

“Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”1

Tal figura jurídica se e ncuentra debidamente regulada en el Estatuto Procesal Civil, revistiéndola de características especiales que le hacen excepcional, tales como trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad, reglas que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto.

trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad, reglas que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto.

Precisamente, en desarrollo de dichos principios, el legislador reguló de manera específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso civil, previendo para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P. que, de presentarse, generan la nulidad de la actuación. Por ello, la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad es adecuarla debidamente dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente; asimismo, para garantizar el principio de convalidación las partes cuentan con oportunidades específicas que habilitan su solicitud, so pena de que la misma quede saneada.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt.Ordinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-02

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En el presente asunto, considera el recurrente que se encuentra configurada la causal propia del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., esto es, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisor io de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona

como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” tras considerar, que la decisión de fecha 12 de marzo de 2021 no fue debidamente notificada, ello por cuanto, no se cargó la información al sistema de gestión judicial Siglo XXI, donde, actualmente, apenas aparece registrado el ingreso al despacho de las alegaciones propias del Decreto 806 de 2020.

De conformidad con el artículo 41 del C.P.T., los autos que se dicten fuera de audiencia serán notificados en estados que se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. A su vez, el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, dispone que, cuando se trate de apelación de auto, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito, lo que quiere decir que, en la actualidad, la providencia que resuelva el recurso de apelación contra un auto se resuelve por escrito y, en consecuencia, se notifica por estado.

En este asunto, considera el apoderado de la parte demandada que al no haberse comunicado la providenci a de fecha 12 de marzo de 2021, en el sistema de gestión judicial siglo XXI, la notificación se surtió indebidamente y, por contera, la actuación se encuentra viciada de nulidad.

En efecto, tal y como fue reseñado en el acápite de antecedentes, mediante auto del

judicial siglo XXI, la notificación se surtió indebidamente y, por contera, la actuación se encuentra viciada de nulidad.

En efecto, tal y como fue reseñado en el acápite de antecedentes, mediante auto del auto del 12 de marzo de 2021 la Sala Cuarta De Decisión De La Sala Única del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa De Viterbo , resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia, providencia notificada en estado electrónico Laboral N° 036 del 15 de marzo de 2021, del micrositio web de la rama judicial, dispuesto para la notificación de dichas providencias, tal y como se puede observar en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/65769621/0362021.pdf/7fbfa4ca-97b9-42e9-912f-9116d84ebf6a .Ordinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-02

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La verificación de dicho estado evidencia que la notificación de la providencia se surtió en debida forma, publicándose en el estado que se fijó en la página web de la Rama Judicial y a través de ella se enteró a las partes de la existencia de tales autos , tal y como lo manifestó el apoderado de los demandantes en la diligencia.

Ahora bien, es cierto, como lo indica el recurrente, que al momento de registrar las actuaciones en el sistema de gest ión judicial SIGLO XXI se cometieron errores que conllevaron a que la providencia no se registrara en esta plataforma; no obstante, de

Ahora bien, es cierto, como lo indica el recurrente, que al momento de registrar las actuaciones en el sistema de gest ión judicial SIGLO XXI se cometieron errores que conllevaron a que la providencia no se registrara en esta plataforma; no obstante, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en precisar que los datos consignados en el sistema siglo XXI no constituyen actos de notificación, sino de mera comunicación que en nada afectan el enteramiento que debe surtirse conforme a las reglas dispuestas en el Estatuto Procesal Civil.

Así señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela:

“Ciertamente, de la inspección judicial que practicara el Tribunal a -quo al expediente contentivo del proceso de pérdida de patria potestad nº 2015-01326, se estableció que la audiencia inicial que fuera convocada conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, con sujeción a lo previsto en el canon 295 ibídem, modalidad a la que hay expresa remisión en el inciso 2º del numeral 1º del citado precepto 372, esto es, por anotación en estado, Sin que la falta de inclusión en el sistema de gestión judicial constituya, por sí misma, una irregularidad susceptible de protección constitucional, comoquiera que dicho instrumento te cnológico sólo sirve como medio de consulta y de ninguna manera suple o reemplaza los mecanismos legales de enteramiento.

Sobre el particular esta Sala ha sostenido: «(…) Las razones, carentes de veracidad en que se apoyó el pedimento en examen, parecen ajustarse más a la ocurrencia de un presunto error en la información publicada en

Sobre el particular esta Sala ha sostenido: «(…) Las razones, carentes de veracidad en que se apoyó el pedimento en examen, parecen ajustarse más a la ocurrencia de un presunto error en la información publicada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, y que de todos modos, no puede confundirse con la diligencia de notificación, pues no es un mecanismo sustituto de esta última, toda vez que por mandato expreso del artículo 289 del CGP, “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código”.

Desde luego que, también ha expuesto la Corporación, la divulgación que se hace en la página WEB sobre el estado de los procesos no suple los medios formales de notificación, ni tiene la virtualidad de variar los efectos de aquella, cuando se realizó según las previsiones legales. (…) En tal sentido se ha manifestado la Corte al establecer que, (…) el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesa ria sobre los expedientes (…). En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino

expedientes (…). En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente (CSJ, 3 mar. 2009, rad. 00277-00, reiterada, 9 dic. 2012, 01813 -01)» (CSJ, AC5406 -2016, 23 ago. 2016, rad. 00057 01, reiterada en STC15996-2017, 4 oct. 2017, rad. 00298-01).Ordinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-02

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En otro asunto semejante, tras retomar los precedentes en mención, esta Corporación señaló que «ante la imposibilidad de revisar las actuaciones en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de form a personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido, y de no serle posible, acudir a otra persona para que vigilara en la ciudad de Bogotá el expediente» (CSJ, AC015-2015, 15 ene. 2015, rad. 00551-01). Y en otros casos de similares contornos jurídicos al que ahora ocupa el análisis, dijo: «Prima facie, refulge la denegación del amparo constitucional deprecado, pues no se observa la irregularidad endilgada al funcionario accionado, comoquiera que n otificó la aludida providencia por el mecanismo autorizado por el legislador, esto es, a través de estado (fl.

irregularidad endilgada al funcionario accionado, comoquiera que n otificó la aludida providencia por el mecanismo autorizado por el legislador, esto es, a través de estado (fl. 20), siguiendo los derroteros estatuidos en la regla 295 del Código General del Proceso, según la cual “(…) [l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario (…)”. Ahora, si el aquí quejoso se demoró en tener noticia de la citada determinación, esa circunstancia no puede ser achacada a la autoridad convocada, quien, como se vio, actuó ajustada a derecho» (CSJ STC425-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016 -00381-01, reiterada en STC5776-2017, 27 abr. 2017, rad. 00017-01).

3. En este orden, más allá de que el usuario cuente con la posibilidad de ingresar a la página web de la Rama Judicial y obtener de allí la información, su inobservancia no genera nulidad y su utilización no suple la notificación legalmente prevista, por lo que las consecuencias jurídicas procesales, probatorias y pecuniarias derivadas de la inasistencia de la parte actora y de su apoderada judicial, son del resorte exclusivo del juez de la causa”2.

En ese orden de ideas, si, como su pudo verificar al interior de este asunto, el auto de fecha 12 de marzo de 2021 se notificó en debida forma, bajo los lineamientos propios del artículo 295 del C.G.P., mal podría predicarse la existencia de irregularidad alguna en el acto propio de notificación y, por ende, no se avizora nulidad alguna que deba

del artículo 295 del C.G.P., mal podría predicarse la existencia de irregularidad alguna en el acto propio de notificación y, por ende, no se avizora nulidad alguna que deba ser subsanada, en los términos solicitados por el recurrente.

Corolario de lo expuesto, la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada no presenta vocación de prosperidad, en el entendido de que las providencias preferidas en este asunto fueron debidamente notificadas, sin que los yerros que se pudieron haber generado al momento del registro de la actuación en el sistema judicial Siglo XXI tenga virtualidad de generar los efectos pretendidos.

En todo caso, como al parecer pudieron haberse presentado falencias en la Secretaría, respecto al registro de actuaciones en el sistema de gestión judicial siglo XXI, fuera de este proceso, se tomarán los correctivos necesarios.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

2 CSJ Sala de Casación Civil STC18077-2017, Rad.11001-22-10-000-2017-00656-01 del 02 de noviembre de 2017.Ordinario Laboral Núm. 15238-31-05-001-2018-0137-02

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R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.

Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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