🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00140-01-(11-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00140-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA EN CIRCUNSTANCIA DE INDEFENSIÓN POR DETERIORO DE SALUD – EL EMPLEADOR QUE TERMINE EL CONTRATO DE TRABAJO DE UNA PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSIÓN POR DETERIORO DE SALUD, SIN LA AUTORIZACIÓN DEL INSPECTOR DEL TRABAJO, DEBE ACREDITAR QUE LA DESVINCULACIÓN NO ESTÁ RELACIONADA CON LAS CONDICIONES MÉDICAS DEL TRABAJADOR : Debe probar que la terminación obedeció a la extinción definitiva del objeto y/o causa del contrato, al carácter transitorio de la labor contratada y a la posible justa causa para dar por terminado el mismo.

Asimismo, la jurisprudencia, ha resaltado que la estabilidad laboral, su objetivo es proteger en sí la condición misma del ser humano, c uando se encuentre en condición de debilidad manifiesta, ante los intempestivos cambios que sin justificación legal se puedan realizar sobre él. También ha sido enfática en afirmar que esta garantía no constituye un derecho subjetivo, a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado, al dar lugar a que, de una parte, se limite el derecho a la igualdad de otras personas de acceder a un puesto de trabajo y, de otra, se imponga una carga desproporcionada al empleador en la gestión de sus negocios. (Sentencia T-102 del 2020). El empleador que termine el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud, sin la autorización del inspector del trabajo, debe acreditar que la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas

persona en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud, sin la autorización del inspector del trabajo, debe acreditar que la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas del trabajador, sino que obedeció a la exti nción definitiva del objeto y/o causa del contrato, al carácter transitorio de la labor contratada y a la posible justa causa para dar por terminado el mismo.

ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA EN CIRCUNSTANCIA DE INDEFENSIÓN POR DETERIORO DE SALUD – IMPROCEDENCIA: La situación de salud del actor no le impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares.

En el sub examine, se encuentra acreditado que al momento de la finalización de la relación laboral, el señor MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL, tenía afec taciones de salud, como lo prueban las documentales vistas a folios 2, 5 a 26, con diagnóstico según historia clínica de APNEA DEL SUEÑO. Ahora bien, se encuentra documental vista a folio 4, Incapacidad médica, expedida por la CLÍNICA EL LAGUITO S.A. de fecha de inicio: 05/mar/2012, fecha de terminación 06/mar/12. Sin embargo, no se advierte que el actor tuviera serios problemas de salud, que le impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y que este hubiese sido la causa de terminación de la relación laboral.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – CASOS PARTICULARES EN LOS QUE ES PROCEDENTE: Ninguna de las condiciones especiales acogen al demandante.

Nótese que la jurisprudencia, ha desarrollado un principio superior a la estabilidad laboral, principio que se

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – CASOS PARTICULARES EN LOS QUE ES PROCEDENTE: Ninguna de las condiciones especiales acogen al demandante.

Nótese que la jurisprudencia, ha desarrollado un principio superior a la estabilidad laboral, principio que se ha denominado estabilidad laboral reforzada, con el cual se busca garantizar la permanencia del trabajador en casos muy particulares. Dichos casos particulares corresponden específicamente a trabajadoras en estado de embarazo o a aquellos con algún tipo de discapacidad producto del ejercicio de su misma labor o estando en incapacidad o a los dirigentes sindicales que ejercen representación de los demás trabajadores. Para tales eventos, la norma a dispuesto de ciertos procedimientos especiales, previos al despido del trabajador, pero para el caso del señor MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL, ninguna de estas condiciones especiales lo acogen, por lo que resulta injustificado su petición de estabilidad laboral.

ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA EN CIRCUNSTANCIA DE INDEFENSIÓN POR DETERIORO DE SALUD – IMPROCEDENCIA: Las pruebas no demuestran su condición especial.

Teniendo en cuenta lo anterior, las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y los testimonios, para la Sala se ha determinado: a) Que la última incapacidad expedida para el demandante y aportada al plenario fue de fecha 05/mar/2012; b) Que al trabajador se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador el 23/02/2017; c) Que el doctor LUIS ABELARDO BECERRA MERCHAN;

en calidad de Médico de Trabajo, Medicina e Higiene Industrial de ACERÍAS PAZ DEL RÍO, expidió restricciones y recomendaciones de manera temporal el 04 de febrero de 2015; d) Que las historias clínicas, señalan como diagnóstico: Apnea del sueño, hipertensión y diabetes; e) No se encuentra evidencia que el accionante al momento de la terminación del contrato estuviera en situación de discapacidad o incapacidad, f) No está probado que el actor sufriera una disminución que dificultara o impidiera el desempeño normal de sus labores,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 g) No está probada una deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica, de estructura o función.

CONCILIACIÓN LABORAL – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS O VICIOPS DEL CONSENTIMIENTO: La Sala observa que se le garantizó el debido proceso durante la elaboración de la misma, acorde con lo establecido en la ley 640 de 2001 y los artículos 19 y 78 del Código Procesal Laboral

La Sala, colige que le correspondía al demandante, especificar en qué consistían los argumentos para establecer su dicho, es decir, en primer lugar, que existen vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo, sustentarlo y a su vez traer las pruebas para soportar su dicho, debido a que, solo se limitó en decir que al demandante lo hicieron caer en error; que no fue asistido por abogado; que fue a Bogotá al Juzgado pensando

sustentarlo y a su vez traer las pruebas para soportar su dicho, debido a que, solo se limitó en decir que al demandante lo hicieron caer en error; que no fue asistido por abogado; que fue a Bogotá al Juzgado pensando que se trataba de otro asunto; que la competencia para llevar a cabo la conciliación no era el juez de Bogotá sino el de Duitama, pero sin sustento. Igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos probatorios que respalden la presencia de una conducta ilegal o irregular. Debido a que, no existen pruebas que lleven a pensar que la empresa demandada y mucho menos el JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, obraron de mala fe, para desconocer los derechos mínimos del trabajador, máxime que se tratan de derechos ciertos e irrenunciables, dicha carga proba toria le corresponde al accionante, el cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de desestimar el Acta de conciliación. Por tanto, la Sala observa que se le garantizó el debido proceso durante la elaboración de la misma, acorde con lo establecido en la ley 640 de 2001 y los artículos 19 y 78 del Código Procesal Laboral; que el juez le advirtió los efectos que conlleva la misma en algunos aspectos. Sin embargo, el demandante manifestó el deseo inequívoco, libre y voluntario de llevar a cabo la audiencia de conciliación.

COSA JUZGADA COMO EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN LABORAL – CUMPLIMIENTO DE LOS TRES REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA : Existe ide ntidad de partes, objeto y causa entre el asunto resuelto por la mencionada acta y el planteado ante el juzgado de conocimiento.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA : Existe ide ntidad de partes, objeto y causa entre el asunto resuelto por la mencionada acta y el planteado ante el juzgado de conocimiento.

De acuerdo con los supuestos fácticos a creditados, considera esta Sala, que el acta especial de conciliación, emitida por el Juzgado mencionado, tiene efectos de cosa juzgada, sobre el presente trámite judicial, al estructurase los tres requisitos de la misma, pues existe identidad de partes, objeto y causa entre el asunto resuelto por la mencionada acta y el planteado ante el juzgado de conocimiento, por lo que, por aplicación del derecho fundamental del nom bis in ídem y del principio de seguridad y estabilidad jurídica.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, once (11) de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00140-01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL – ORALIDAD

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

DECISIÓN: CONFIRMA Jo ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Acta de Decisión: de febrero 26 de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión

Jo ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Acta de Decisión: de febrero 26 de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (fls. 60 a 74).

El 30 de abril del 2018, MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL , demandó a LA EMPRESA ACE RIAS PAZ DEL RÍO S.A , con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido con fecha de inicio 16 de agosto del 2007 hasta el 07 de marzo del 2017 , el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; que la empresa demandada despidió al demandante en estado de estabilidad relativ a o reforzada, por su avanzada enfermedad y en estado de indefensión al no poder conseguir un nuevo empleo . Asimismo, se declaré que el auto de conciliación de fecha 20 de abril del 2017, em itido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que c ontiene un arreglo entre las partes , viola2

Radicación: 15398-31-05-001-2018-00140-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL contra

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

derechos indiscutibles y por lo tanto, es nula de pleno derecho , ya que solo

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

derechos indiscutibles y por lo tanto, es nula de pleno derecho , ya que solo contempló la indemnización por estabilidad reforzada por enfermedad pe rmanente y catastrófica sin contener otro reconocimiento. Como con secuencia de lo anterior , se condene al reintegro al último cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad y al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, desde el 23 de febrero de 2017 y hasta la fecha de presentación de l a demanda; indemnización por despido injusto contemplada en el art. 64 del CST; indemnización moratoria de acuerdo con el art. 65 ídem; aportes a seguridad social integral; se condene ultra y extra petita y al pago de costas y agencias en derecho.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • El señor MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL , fue vinculado el 16 de agosto de 2007, a ACERÍA PAZ DEL RÍO, empresa recién adquirida por el grupo Brasilero Votorantim, mediante contrato escrito a término indefinido.
  • El señor ACEVEDO GIL, trabajó en el área de Vicepresidencia de Proyectos, dicha dependencia se iba a encargar de un proyecto de Reconversión Indu strial de la Acería, en la empresa demandada. - El demandante has ta el 28 de diciembre de 2007, estuvo trabajando en la vicepresidencia de Proyectos, en la terminación y puesta en marcha del proyecto de Colada continua y la adecuación del tren Morgan , para recibir la p óalanquilla producida.

vicepresidencia de Proyectos, en la terminación y puesta en marcha del proyecto de Colada continua y la adecuación del tren Morgan , para recibir la p óalanquilla producida. - En el 200 8, el accionante f ue trasladado a la planta de congelación (planta de fuerza), como director de esta planta, allí estuvo hasta el 1° de abril de 2010. - Luego se le comunicó al demandante que había sido promo vido al cargo de Ingeniero Especialista de Procesos III, reportand o al Director de Mantenimiento y Utilidades. -En marzo de 2011, fue promovido como D irector de la División de Mantenimiento y Utilidades. -A finales del año 2011, hubo un daño catastrófico e n l a planta de Ox ígeno que ocasionó un paro de la producción de acero por 9 días. - Luego de reparar dicho daño, el demandante marcó un hito en su salud, empezó a3

Radicación: 15398-31-05-001-2018-00140-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL contra

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

tener problemas de oxigenación y eventos de SAHOS (apneas, hipo apneas obstructivas), que le ocasionaban somnolencias en diferentes horas del día y durante el trabajo. -En el año 2015 y 2016, fue trasladado a las oficinas de recursos humanos en el área de entrenamiento. -El 23 de febrero del 2017, el accionante es llamado a audiencia de inculpació n y descargos, en la cual no contó con una defensa técnica.

área de entrenamiento. -El 23 de febrero del 2017, el accionante es llamado a audiencia de inculpació n y descargos, en la cual no contó con una defensa técnica. -El demandante el 7 de marzo del 2017, es despedido de manera fulminante, sin aclarar la causal de despido, presenta recurso de apelación, el cual es resuelto de manera negativa. -El actor devenga ba un salario de $16.738.200, como consta en el acta de liquidación. -La empresa demandada de manera fraudulenta solicita una audiencia en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el 20 de abril de 2017, aprovechó la presencia del accionante en Bogotá. -En dicho acto co nciliatorio la empresa accionada , ordena girar la suma de $82.400.000, que es la suma que debía pagar por la sanción de ley al despedirlo en estado de estabilidad reforzada, sin hacer otro tipo de reconocimiento. -El auto de concil iación es nulo de pleno derecho al violar derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles que no fueron cubiertos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls.231-254) ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. , mediante apoderada judicial, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones invocadas por el demandante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho , manifestando que la terminación d el contrato de trabajo, se llevó a cabo de manera legal el 23 de febrero del 2017, con justa causa plenamente comprobada, con garantía de debido proceso.

la terminación d el contrato de trabajo, se llevó a cabo de manera legal el 23 de febrero del 2017, con justa causa plenamente comprobada, con garantía de debido proceso.

En cuanto a las exc epciones propuso: “ Cosa juzgada –conciliación ante juez laboral que hizo tránsito a cosa juzgada; Buena fe; Compensación; Innominada o genérica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 279).4

Radicación: 15398-31-05-001-2018-00140-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL contra

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

Mediante providencia del 8 de abril de 2019 , el Juzgado Laboral de l Circuito de

Duitama resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL, en calidad de ex trabajador y la sociedad demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. , en calidad de ex empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 16 de agosto del 2007 y hasta el 23 de febrero del 2017.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA, formulada por la apoderada judicial de la sociedad dem andada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., y de OFICIO POR EL DESPACHO LA E XCEPCIÓN DE INEXISTENCIA

DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.

TERCERO: Como consecuencia, absolver a la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., de todas las pretensiones de la demanda incoadas por

DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.

TERCERO: Como consecuencia, absolver a la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., de todas las pretensiones de la demanda incoadas por

MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL.

CUARTO: Costas a cargo del demandante MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL y a favor de la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., como agencias en derecho se fija 1 SMLMV, cuya liquidación se hará una vez ejecutoriada la sentencia.

QUINTO: En caso de no ser apelada la sentencia conceder la consulta conforme al artículo 69 del CPT y la S.S.

En cuanto a la estabilidad laboral reforzada , indicó que teniendo en cuenta la jurisprudencia y las pruebas traídas al plenario no se probó alguna discapacidad o incapacidad reciente, debido a que las últimas se expidieron en el mes de octubre del 2012, por lo anterior , no es procedente predicar la estabilidad la boral reforzada, no hay lugar a declarar ineficaz el despido ni a ordenar el reintegro del ex trabajador.

Manifestó que la solicitud de nulidad del acta de con ciliación, celebrada ante el juez Séptimo Laboral del C ircuito de Bogotá de fecha 20 de abril de 2017 , por considerar que se desconocieron derechos ciertos e irrenunciables del demandante , es inviable, toda vez, que la conciliación hecha por el juzgado men cionado en prelación, cumplió con las facultades y requisitos establecidos en los artículos 18 y 78 del código procesal del trabajo y 28 de la ley 640 de 2001 , señaló que no quedó demostrado

con las facultades y requisitos establecidos en los artículos 18 y 78 del código procesal del trabajo y 28 de la ley 640 de 2001 , señaló que no quedó demostrado algún vicio en el consentimiento , como el error fuerza o dolo , ya que el mismo tan sólo se quedó como una manifestación efectuada en el escrito de la demanda , sin probar su dicho la parte actora, por tanto no accedió a la pretensión deprecada.5

Radicación: 15398-31-05-001-2018-00140-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL contra

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

Respecto a la terminación de la relación laboral , señaló que teniendo en cuen ta las pretensiones de la demandada y la conciliación hecha ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, no hay duda alguna que opera el principio de la cosa juzgada que impide nu eva deci sión sobre la forma de terminación de la relación laboral entre las partes, por lo cual quedó vedado un nuevo replanteamiento de la cuestión, ya que está c ubierta por los principios de certeza y seguridad jurídica, por tanto, declaró probada la exc epción de cosa juzgada respecto de la pretensión encaminada a decl arar el despido Injusto del hoy demandante . Asimismo, y de manera oficiosa declaró probada la excepción de inexistencia de estabilidad laboral reforzada de confo rmidad con el artículo 282 de l Código G eneral del P roceso aplicable en materia laboral por integración normativa.

3. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante, interpuso recurso de

aplicable en materia laboral por integración normativa.

3. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual sustento de la siguiente manera: Solicita que se declare la estabilidad laboral reforzada y el est ado de indefensión de conformidad con el artículo 26 de la ley 361 1997 , señala que no se requiere que el empleado haya sido calificado laboralmente, incluso del mínimo del 15%, sino que simplemente haya sido demostrado su estado de indefensión y para el caso se probó con los testimonios y la prueba documental, el avanzado e stado de salud que lo disminuyó en su capacidad personal y laboral; que no podía desempeñar algunas funciones y por eso no podía entr ar a la planta industrial, lo relegaron a una oficina en pésimas condiciones. Indica, que la enfermedad del demandante fue adquirida en la empresa desde el 2011 , cuando se presentó la perforación del dispositivo en la empresa que frenó la producción, la grave situación técnica que se presentó conllevó a intervenir incluso de terceros, pero quien dirigió siempre la reparación fue Miguel Reinaldo, en su cond ición de jefe de mantenimiento. Insiste , en que la enfermedad del accionante es catastrófica y que indu dablemente no fue reporta da como profesional por la empresa demand ada, la EPS o la oficina de recursos humanos , quienes estaban en condiciones de reporta r un accidente de trabajo y que se convirtió en una enfermedad profesional que acabó con la salud del demandante En cuanto a la conciliación celebrada el 7 de abril año 2018 (sic), en la ciudad de Bogotá, manifiesta que en el interrogatorio de parte dijo que en el 2016 , cuando ya

convirtió en una enfermedad profesional que acabó con la salud del demandante En cuanto a la conciliación celebrada el 7 de abril año 2018 (sic), en la ciudad de Bogotá, manifiesta que en el interrogatorio de parte dijo que en el 2016 , cuando ya veía menguada su situación de trabajo y se sentía muy afectado concurrió a la empresa, con ello queda demostrado que sí le comunicó a la misma la situación de salud y que a llí le informaron de un presunto arreglo, que se lo comunicaban a las 46

Radicación: 15398-31-05-001-2018-00140-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL contra

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

de la tarde , incluso fue a Bogotá y posteriorme nte le señalaron que debía presentarse a laborar al día siguiente, lo hicieron incurrir en error . En abril del año 2018 (sic), Miguel Reinaldo , todavía vivía en la unidad Residencial de ACERÍAS PAZ DEL RIO, en la casa de habitación, 2 meses después de haber sido despedido y la empresa lo cita a Bogotá de mala fe , a celebrar una conciliación, él cree y se va convencido que es la conciliación que le habían propuesto en el 2016 , pero ocurre que no y sencillamente le dicen si no recibe esto pues no hay nada, se sintió presionado por la posici ón dominante de la empres a, debido a que aún vivía en la zona Residencial de propiedad de la empresa y sólo ha sta mayo 23 del año 2017, salió de la empresa con su trasteo . Con lo anterior arguye que si Miguel Reinaldo vivía en la zona Residencial de ACERÍAS PAZ DE L RIO , siendo competencia

salió de la empresa con su trasteo . Con lo anterior arguye que si Miguel Reinaldo vivía en la zona Residencial de ACERÍAS PAZ DE L RIO , siendo competencia Sogamoso o Duitama por qué se le citó en Bogotá, se debe tener en cuenta, que la competencia para adelantar esa conciliación hubiese sido Duitama, donde se hubiera adelantado la conciliación y de pronto Miguel , le hubiera alcanzado a dec ir al abogado que lo acompañara. En dicha audiencia de c onciliación el auto ya estaba listo y simplemente se le pone a leer y a firmar como él lo manifestó . Hace hincapié, en que lo hicieron seguir a la oficina del juez y le dijeron que si no firm aba eso no le pagaban y el cheque ya estaba, la empresa utilizó l a posición dominante, lo hizo incurrir en error y además lo presionó para firmar una conciliación que a grandes rasgos comprometía derechos ciertos e indiscutibles. Insiste en que el estado d e indefensión del demandante, se demuestra con todas las prescripciones médicas y con la reubicació n que el doctor Becerra Merchán, médico del trabajo y medicina de higiene laboral de la empresa , le comunicó al ingeniero Jairo Alberto Hernández Urrea , vicepresidente industrial de l a empresa, en febrero 4 del año 2015 y fue allí cuando lo mandaron a una oficina aislada a cumplir unas funciones que no eran las suyas , que con el acta de descargos se demuestra ,que le quitaron el proyecto antes de finali zar y e sa fue la causa alegada. Por lo tanto, el efecto de la cosa juzga da, no se cumpliría en este aspecto como quiera que , si bien

quitaron el proyecto antes de finali zar y e sa fue la causa alegada. Por lo tanto, el efecto de la cosa juzga da, no se cumpliría en este aspecto como quiera que , si bien se dice que el acta de conciliació n merece toda credibilidad, sencillamente hay un tema que es el de que efectivamente se le hizo incurrir en error porque se le llamó a Bogotá, donde había preten dido negociar en el año 2016 y no se hizo , donde no es la competencia establecida para efectos de los procesos laborales en contra de Acerías paz de Rio , lo que quiere decir que si hay un vic io de legalidad, si bien es cierto, en conciliación no hay compet encia territorial para este efecto , si la había porque se tratarían derechos ciertos y discutibles del despido.

5.- CONSIDERACIONES7

Radicación: 15398-31-05-001-2018-00140-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL contra

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS

De cara a los puntos de inconfor midad expresados por el apelante, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes problemas ju rídicos, en punto de determinar si le asiste la estabilidad laboral reforzada de persona en circunstancia de indefensión por deterioro de salud en el contrato labor y los efectos del acta de conciliación.

5.2. CUESTION PREVIA

Atendiendo el principio de consonancia establ ecido en el artículo 66A del C. P.L., (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C5.2. CUESTION PREVIA

Atendiendo el principio de consonancia establ ecido en el artículo 66A del C. P.L., (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el re speto a los derechos mínimos fu ndamentales del trabajador, la S ala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.

5.3. LA ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONA EN CIRCUNSTANCIA DE

INDEFENSIÓN POR DETERIORO DE SALUD.

El recurrente manifiesta que la parte probatoria que presentó al proceso es contundente, en establecer que el accionante si se encontraba en estado de indefensión y con estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta las pruebas documentales y los testimonios traídos al plenario.

La estabilidad laboral es una garantía a favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión, para no ser desvincu ladas del empleo por tener una condición de salud deteriorada, dado que son merecedoras de un trato especial y tienen derecho a no ser discriminadas , en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares.

Asimismo, la jurisprude ncia, ha resalt ado que la estabilidad laboral , su objetivo es proteger en sí la condición misma del ser humano, cuando se encuentre en condición de debilidad manifiesta, ante los intempestivos cambios que sin justificación legal se puedan realizar sobre él . También ha si do enfática en afirmar que esta garantía no constituye un derecho subjetivo, a conservar y permanecer en el mismo empleo por

de debilidad manifiesta, ante los intempestivos cambios que sin justificación legal se puedan realizar sobre él . También ha si do enfática en afirmar que esta garantía no constituye un derecho subjetivo, a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado, al dar lugar a que, de una parte, se limite el8

Radicación: 15398-31-05-001-2018-00140-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por MIGUEL REINALDO ACEVEDO GIL contra

ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

derecho a la igualdad de otras personas de acced er a un puesto de trabajo y, de otra, se imponga una carga despro porcionada al empleador en la gestión de sus negocios. (Sentencia T-102 del 2020).

El empleador que termine el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta e inde fensión por deterioro de salud, sin la autorización del inspector del trabajo, debe acreditar que la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas del trabajador, sino que obedeció a la extinción definitiva del objeto y/o causa del contrat o, al carácter transitorio de la labor contratada y a la posible justa causa para dar por terminado el mismo.

5.4. DEL CASO EN CONCRETO

Para el caso bajo est udio, se encuentra acreditado que existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 16 de agosto del 2007 y hasta el 23 de febrero del 2017 ; qu e desempeñó el cargo de Director de la División de Mantenimiento y utilidades. Sin embargo, difieren acerca de la causa de la terminación del contrato de trabajo.

del 2017 ; qu e desempeñó el cargo de Director de la División de Mantenimiento y utilidades. Sin embargo, difieren acerca de la causa de la terminación del contrato de trabajo.

Examinado el fallo de prime ra instancia, encuentra esta Corporación que el argumento esgrimido en este punto particular, se encuentra claramente definido y no ofrece asomo de duda, cuando se determinó , que para el caso concreto, no existe fundamento para este tipo de reclamación.

La jurisprudencia de la H. Corte constitucional, frente a al tema ha señalado:

“El artículo 53 de la Constitución Política establece como uno de los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales la estabilidad en el empleo. Esta se erige como un postulado que busca la permanencia del cargo del empleado s iempre y cuando este cumpla con las labores encomendadas contempladas en el objeto del contrato de trabajo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por t erminada la relación de trabajo. La protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cual es esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que ac

Consultar sobre este documento ...