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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00147-01-(04-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00147-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE LABORAL POR ENFRIAMIENTO CON AGUA DE HARINA CALIENTE EN HORNO MEDIANTE EL USO DE MANGUERA – ACTIVIDAD ALTAMENTE RIESGOSA AL OCASIONAR CHOQUE TÉRMICO AL APLICAR AGUA A ALTA PRESIÓN Y NO EN ROCIO: El protocolo vigente para la época del accidente no establecía procedimiento para el Manejo de Material Caliente.

No se puede equiparar rociar agua a la harina caliente utilizando la red contra incendio con una llave de uso común, como la empresa demandada lo manifestó en la contestación de la demanda y en el interrogatorio absuelto por la represente legal, existe una diferencia y por ende, no puede entenderse que el actor se encontraba capacitado o contaba con la pericia necesaria para hacerlo, máxime cuando se carece de medio probatorio que así lo acredite, por cuanto el protocolo D6P versión 5, septiembre 2010, en ningún paso del procedimiento para el Manejo de Material Caliente (fls 27 a 28 y 376 a 378), establece: cómo se debía rociar el agua, en qué cantidad, con qué herramientas y sobre todo que se debía utilizarse agua para enfriar la harina caliente. La Sala advierte, que desde antes de iniciar la labor el demandante, la empresa accionada instaló las mangueras de la red contra incendio para aplicar agua al material, como se observa en los hechos relevantes de la investigación realizada por ellos mismo (fl. 15). Contradiciendo lo manifestado por la representante legal y los testigos traídos por la empresa demandada, al afirmar que no era permitido utilizar la red contra incendios.

de la investigación realizada por ellos mismo (fl. 15). Contradiciendo lo manifestado por la representante legal y los testigos traídos por la empresa demandada, al afirmar que no era permitido utilizar la red contra incendios.

CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE LABORAL POR ENFRIAMIENTO CON AGUA DE HARINA CALIENTE EN HORNO MEDIANTE EL USO DE MANGUERA – ACTIVIDAD ALTAMENTE RIESGOSA AL OCASIONAR CHOQUE TÉRMICO AL APLICAR AGUA A ALTA PRESIÓN Y NO EN ROCIO: El protocolo, vigente para la época de los hechos, no establecía el tipo de protección para el manejo de material caliente.

Dados los estándares de seguridad que se exigían para esa labor, fácilmente puede advertirse que se trataba de una maniobra altamente riesgosa para la vida e integridad personal de quien la desarrollara, que incluso ameritaba la utilización de un traje especial de protección, la que no se utilizó al momento del accidente, debido a, que teniendo en cuenta el procedimiento estableció por HOLCIM COLOMBIA S.A., D6P108, Versión 5, septiembre del 2010, los EPP (fl27 vuelto y 377), establecidos, fueron: “guantes, casco, gafas, protección auditiva” y brilla por ausencia lo manifestado por la empresa accionada al decir, que el demandante no utilizó los elementos de protección, en el análisis de causa (fl. 17 vuelto), el cual señaló: No uso de montera de protección térmica de cabeza y cuello, uso de guantes inadecuados. Cómo los iba a utilizar si en el mismo protocolo creado por ellos, no estaba establecido ese tipo de protección para el manejo de material caliente..

protección térmica de cabeza y cuello, uso de guantes inadecuados. Cómo los iba a utilizar si en el mismo protocolo creado por ellos, no estaba establecido ese tipo de protección para el manejo de material caliente..

CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE LABORAL - PRUEBAS QUE DETERMINAN EL NEXO CAUSAL: Culpa leve.

Siendo así las cosas, se avizora que la empresa accionada no actuó con la diligencia y cuidado debidos, incumpliendo por lo tanto, con los deberes y obligaciones de seguridad para con el señor SIERRA CÁRDENAS, por lo que está plenamente acreditad a su culpa en el accidente que este sufrió, tal como lo exige el artículo 216 del CST. normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la culpa del empleador, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”, y en este evento se ha determinado: a) Que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada en razón a su vínculo laboral, lo fue en acatamiento de las órdenes impartidas a través del jefe de sala de control, empleado a su vez de HOLCIM C OLOMBIA S.A.; b) El demandado no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de Manejo de harina caliente; c) No existía con anterioridad al accidente de trabajo un protocolo o manual de instrucciones que guiara al trabajador en la forma en que debía proceder con el manejo de agua y con qué herramienta se debía hacer en materiales calientes específicamente harina caliente; d) No estaba establecido el tipo de protección especial para el manejo de material caliente específicamente harina caliente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

específicamente harina caliente; d) No estaba establecido el tipo de protección especial para el manejo de material caliente específicamente harina caliente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL – ORALIDAD RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00147-01

DEMANDANTE: JORGE MAURICIO SIERRA CÁRDENAS

DEMANDADO: HOLCIM COLOMBIA S.A.

JO ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: MODIFICA

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Discusión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante y demandada contra la sentencia d el 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 125 a 141).

El 15 de mayo de 2018 , JORGE MAURICIO SIERRA CÁ RDENAS, demandó a HOLCIM COLOMBIA S.A. , con el fin de que se declare que es responsable del accidente de trabajo ocurrido el 15 de julio del 2012; que se declare la existencia de enfermedad laboral de orden profesional como origen de la pérdida de la capacidad

HOLCIM COLOMBIA S.A. , con el fin de que se declare que es responsable del accidente de trabajo ocurrido el 15 de julio del 2012; que se declare la existencia de enfermedad laboral de orden profesional como origen de la pérdida de la capacidad laboral, padecimiento mental y la pérdida de la vida en relación y a la indemnización de los perjuicios morales y materiales. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales; al pago de $584.910 pesos indexados al día de hoy como salarios dejados de cancelar desde el 19 de octubre del 2012 hasta el 27 de octubre, producto de la sanción impuesta por el empleador. Además, se tenga en cuenta los principios ultra y extra petita, el principio Iura Novit Curia; se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los HECHOS que a continuación se sintetizan:

  • El señor JORGE MAURICIO SIERRA CARDENAS , inicio a laboral para HOLCIM COLOMBIA S.A., mediante contrato de trabajo a termino indefinido a partir del 1° de julio de 2005.Radicación: 15238-31-05-001-2018-00147-01

2

  • El señor SIERRA CARDENAS, fue contratado como Operario en Entrenamiento en

Operación.

-El demandante devengaba un salario a la fecha de ingreso de $689.823 pesos; antes del accidente $2.193.414 pesos y después el accidente $1.780.317 pesos.

-El 14 de julio del 2012, el accionante ingresó a laborar después del periodo de

del accidente $2.193.414 pesos y después el accidente $1.780.317 pesos.

-El 14 de julio del 2012, el accionante ingresó a laborar después del periodo de vacaciones en la jornada de 11:00 pm a 7:00 am, las labores fueron asignadas por el superior jerárquico.

  • El 15 de julio del 2012, a eso de la 1:30 am , el demandante sufrió un accidente quedado gravemente herido con diagnóstico según historia clínica: quemaduras que afectan entre el 10% a un 19% la superficie del cuerpo, secuela s híper pigmentadas, secuelas definitivas en piernas y nuca, contusión lateral hombro y lateral rodilla, quiste en la retina.

-HOLCIM COLOMBIA S.A., determina sanción disciplinaria para el demandante con ocasión del incidente por el término de 8 días entre el 19 de octubre del 2012 al 26 de octubre.

  • El demandante interpuso recurso de apelación, el cual la empresa accionada el 8 de octubre del 2012, manifiesta que se agotaron las instancias regulares convenidas entre el sindicato y la empresa, convención colectiva vigente para la época.

-El 23 de marzo del 2017, el accionante recibió respuesta por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, afirmando que el dictamen fue emitido el 10 de diciembre del 2013.

-El 7 de diciembre del 2016, el accionante solicitó a la empresa demandada indemnización de la pérdida de la capacidad como consecuencia del accidente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOLCIM COLOMBIA S.A. (fls. 496 a

indemnización de la pérdida de la capacidad como consecuencia del accidente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOLCIM COLOMBIA S.A. (fls. 496 a

513).

Mediante apoderada judicial, contestó la demanda, señalando la inexistencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo. Además, se ha cancelado la totalidad de las acreencias derivadas del contrato de trabajo aun vigente, es decir, deviene la absoluta inexistencia de la indemnización pretendida. Por tanto, se opone a la totalidad de las pretensiones invocadas por el demandante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a las excepciones propuso : “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción”.Radicación: 15238-31-05-001-2018-00147-01

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Por otra parte, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., llamada en garantía por HOLCIM COLOMBIA S.A., a través de apoderado contestó la demanda (fls. 551 a 571), indicando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de sustento legal, en cuanto a los hechos manifestó no constarle aquellos en que se fundamenta la litis. Propuso las excepciones: “Ausencia de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, Ausencia de daño, Prescripción en materia laboral, Ausencia del riego, Prescripción, Ausencia absoluta de siniestro, Divisibilidad de la obligación de indemnizar por existencia de coasegurado, Límite del valor asegurado”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.689).

Prescripción, Ausencia absoluta de siniestro, Divisibilidad de la obligación de indemnizar por existencia de coasegurado, Límite del valor asegurado”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.689).

Mediante fallo proferido en audiencia del 16 de octubre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

PRIMERO: Declarar que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador JORGE MAURICIO SIERRA CÁRDENAS, el día 15 de julio de 2012 y el cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 14.30%, fue por culpa de la empleadora HOLCIM DE COLOMBIA S.A., de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, qué propuso HOLCIM DE COLOMBIA S.A.

TERCERO: Condenar a la de mandada HOLCIM COLOMBIA S.A., a pagar a favor del demandante JORGE MAURICIO SIERRA CÁRDENAS, las siguientes

sumas de dinero y conceptos así:

3.1. Por concepto de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de conformidad con el artículo 216 del Có digo Sustantivo del Trabajo, las siguientes sumas de dinero:

3.1.1. Lucro cesante futuro $70.084.070 pesos. 3.1.2. Perjuicios Morales $8’000.000 de pesos. 3.1.3. Las costas del proceso en el 60% de las que se liquiden

3.1.1. Lucro cesante futuro $70.084.070 pesos. 3.1.2. Perjuicios Morales $8’000.000 de pesos. 3.1.3. Las costas del proceso en el 60% de las que se liquiden Como Agencia en derecho se definen a la suma de $3’000.000 de pesos.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de condena deprecadas en la demanda, conforme a lo motivado en cada acápite.

QUINTO: Declarar de oficio probada la excepción de INEXISTENCIA DE COBERTURA DE PÓLIZA, en consecuencia ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra las por HOLCIM COLOMBIA S.A.

SEXTO: Condenar en costas a HOLCIM COLOMBIA S A., a favor de la llamada garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., como agencias en derecho se fija 1 salario mínimo legal mensual vigente, cuya liquidación será una vez ejecutoriada esta Sentencia.

Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.Radicación: 15238-31-05-001-2018-00147-01

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El a quo, señaló que teniendo en cuenta las pruebas documentales y los testimonios allegados al plenario, la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A. , omitió medida s de protección y seguridad para con el trabajador que son constitutivas de negligencia generadoras de culpa patronal, debido a que no probó teniendo la carga probatoria de hacerlo, las capacitaciones de enfriamiento del horno y el procedimiento de retiro de la harina caliente.

protección y seguridad para con el trabajador que son constitutivas de negligencia generadoras de culpa patronal, debido a que no probó teniendo la carga probatoria de hacerlo, las capacitaciones de enfriamiento del horno y el procedimiento de retiro de la harina caliente.

En cuanto a la excepción de prescripción, manifestó que no operó dicho fenómeno, toda vez que, el término de la misma debe empezar a contabilizarse desde el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, realizada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 10 de diciembre de 2013 , el demandante realizó reclamación sobre la indemnización plena de perjuicios el 9 de diciembre de 2016 ante la empresa demandada, es decir, dentro de los tres años siguientes, por lo que se interrumpió la prescripción.

Respecto a las pretensiones de co ndena, accedió al pago de la indemnización plena de perjuicio en lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro y perjuicios morales. A su vez, despacho desfavorablemente las que atañe a lucro cesante consolidado y el reajuste salarial.

Frente a la lla mada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, por HOLCIM COLOMBIA S.A., indicó que teniendo en cuenta las pruebas documentales las partes suscribieron póliza de responsabilidad Civil N° 1000-100 42 4105, con vigencia de 365 días, asegurados desde el 30 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2013 y el accidente de trabajo bajo estudio, por el que se reclama una indemnización ocurrió el 15 de julio de 2012, es decir, la póliza suscrita no tenia cobertura, por lo que de oficio

el accidente de trabajo bajo estudio, por el que se reclama una indemnización ocurrió el 15 de julio de 2012, es decir, la póliza suscrita no tenia cobertura, por lo que de oficio declaró probada la excepción de “Inexistencia de Cobertura de Póliza”.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1.- APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Indica su inconformismo en cuanto a la condena por lucro cesante futuro, ya que se determinó un tope de vida del 73.2 y en algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, ha determinado que es a partir de la tabla del DANE, en sentencias que se han apelado ante el Tribunal d e Santa Rosa De Viterbo, se ha determinado una vida probable del 80.3 , bajo ese concepto manifiesta no estar de acuerdo con los 70 millones que se han concedido. Asimismo , se debe tomar el porcentaje al 6% de la tasa interés anual dentro de la fórmula.Radicación: 15238-31-05-001-2018-00147-01

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Frente a los $8.000.000 de pesos por perjuicios m orales, señala que alle gó al despacho un dictamen pericial por Dr. Jorge Adolfo Sierra Rico , ese perito no fue discutido por la parte demandada , arguye que no se puede tener en cuenta lo que manifestado por el jefe del demandante, en cuanto que había seguido con la actividad física y que no tenían ningún problema en la salud, insiste que con el dictamen del médico perito espe cialista en salud ocupacional y prevención del ries go laboral, se demuestra que aunque haga actividad de ciclismo, no puede exponerse al sol porque

física y que no tenían ningún problema en la salud, insiste que con el dictamen del médico perito espe cialista en salud ocupacional y prevención del ries go laboral, se demuestra que aunque haga actividad de ciclismo, no puede exponerse al sol porque le va afectar la pigmentación de la piel, no puede salir ni siquiera en pantaloneta para hacer esa actividad ni estar tanto tiempo expuest o a las actividades deportivas. Asimismo, determinó que tenía problemas psicológicos a raíz de la situación precaria y la victim ización de la misma empresa cuando lo sanción 8 días , haciendo más gravosa la situación , por esta razón, manifiesta que la cuantía establecida por perjuicios molares son totalmente insuficientes, debería dársele 20 salarios mínimos legales vigentes, debido a que, tuvo que ser reubicado, ya no se puede volver a tener esa exposición a temperaturas altas , quedó con una secuelas muy pronunciada s, indicaciones dadas por la dermatóloga y terapia física.

Respecto al lucro cesante consolidado , indica que para el cálculo que hace el despacho, lo hace a partir de $2 .050.000, dentro del cálculo que presentó hay una variación y es de $2.193.000, para los efectos de la tasación de la Fórmula, menos el 25%, efectivamente como lo hizo el despac ho. Sin embargo, al demandante se le descontó 8 días de su salario, por ende, hay una afectación al lucro cesante.

4.2.- APELACIÓN PARTE DEMANDADA HOLCIM COLOMBIA S.A.

Indica, que se aportó prueba documental con la contestación de la demanda y el juez de conocimiento no le dio la valoración ni siquiera un 10% , de acuerdo con lo

Indica, que se aportó prueba documental con la contestación de la demanda y el juez de conocimiento no le dio la valoración ni siquiera un 10% , de acuerdo con lo presentado y con lo motivado dentro de las consideraciones para que la empresa demandada hubiera sido condenada con la suma de dinero por la supuesta culpabilidad o negligencia que tuvo en el accidente, el hecho de que efectivamente con el agua se debería minimi zar sobre el manejo de material caliente, se debe poner de presente que dentro de las pruebas d ocumentales, como lo son e l manual básico de seguridad, se informa que donde exista material o hay manipulación se debe aminorar el riesgo con agua.

Manifiesta, que dentro del manejo de material y superficies y gases calientes D6P108 versión 7 y versión 5 de septiembre del 2010, se deja claro que ese es el manejo y el uso debido que se debe hacer para mitigar situaciones de ntro de ese riesgo que se exige para la manipulación; el numeral 8, versión 7, con el material fotográfico dice “para aplicar agua di recta, utilice bajo flujo y bajo presión y métodos de aspersión, aplique pequeñas cantidades y deje reposar por un tiempo luego mezcle usando elRadicación: 15238-31-05-001-2018-00147-01

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cargador hasta que no se obse rve generación de vapor de agua. E n ese orden de ideas, señala que la aplicación que se dio para endil gar la culpa patronal , queda sin ningún fundamento jurídico respeto a que el juzgad or de primera instancia , informa que en ningún de los documentos aportados exige o se habla de que la manipulación debe hacerse con agua para mitigar la peligrosidad.

ningún fundamento jurídico respeto a que el juzgad or de primera instancia , informa que en ningún de los documentos aportados exige o se habla de que la manipulación debe hacerse con agua para mitigar la peligrosidad.

Señala, que el juzgado de conocimiento, le da una valoración total al testimonio de la parte actora NELSON CELY, para tomar como base que efectivamente el hoy demandante no tenía ningún tipo de capacitación ni que sabía cómo mitigar el riesgo y que no se le había informado como lo debía realizar, pero no se toma en cuenta que efectivamente los otros tres testigos , personas que llevan más de 20 años dentro de la compañía , aclaran los procedimientos que se deberían reali zar para la situación como la que se pre sentó, se demuestra claramente que es una tarea regular que existen dentro de los manuales de manejo de material y que contrario sensu, reitera el juzgador no le da valor probatorio a los testimonios que rinden ellos , sobre todo a la investigación que se realizó y se deja claro que efectivamente existió un error por parte del trabajador en llevar a cabo un procedimiento que no era el adecuado y que si estaba especificado y tipificado dentro de los manuales básicos de s eguridad y los manuales de materiales calientes, se le dio la capacitación, donde se daba pleno conocimiento sobre los procedimientos que se deberían dar para el enfriamiento.

Respecto a la condena por un lucro futuro por $70.084.070, se dejó claro dentro de la contestación de la demanda, que efectivamente es improcedente al no ha ber culpa patronal con el sustento jurídico que se expone, ya que el daño por ser indemnizado debe ser cierto y no eventual y que en este caso el demandante pretende hacer valer

contestación de la demanda, que efectivamente es improcedente al no ha ber culpa patronal con el sustento jurídico que se expone, ya que el daño por ser indemnizado debe ser cierto y no eventual y que en este caso el demandante pretende hacer valer la pérdida de capacidad laboral y que va a sufrir un detrimento dentro de los ingresos futuros, no es cierto, debido a que al día de hoy se encuentra vinculado a la compañía y la misma en ningún momento ha dejado de pagarle los salarios de los cuales el efectivamente tiene derecho y al día de hoy tiene un salario superior al que venía devengando, se encuentra laborando sin ningún tipo de afectación y persecución o riesgo de que exista algún despido , se le ha venido haciendo un acompañamiento al trabajador respecto a todos los requerimientos médicos y no se puede desconocer que su vida viene transcurriendo de manera normal , es decir, que no queda demostrado esos conceptos por lucro futuro, al que fue sometida y condenada la demandada.

Arguye, que los prejuicios sobre los 8 millones de pesos, la honorable Corte Suprema de Justicia, ya lo ha establecido que es superior a 15% para que efectivamente existe una Indemnización a un trabajador y no es el caso, debido a que la junta Regional de calificación dentro del dictamen estableció sólo un 14.5%.(sic)Radicación: 15238-31-05-001-2018-00147-01

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Indica, que el pago de costas no se debe tener en cuenta ante la solicitud de la revocatoria por las condenas , los cuales quedaría totalmente absueltas sobre este ítem.

Hace hincapié, que la excepción decretada de oficio de no cobertura por parte de

revocatoria por las condenas , los cuales quedaría totalmente absueltas sobre este ítem.

Hace hincapié, que la excepción decretada de oficio de no cobertura por parte de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR , se ha de tener en cuenta que se arrimó al plenario un documento con fecha de 7 de mayo del 2019 , se le s olicitó de manera completa por derecho de petición la copia integral número 100 42 41 a la aseguradora, donde demuestra que la póliza que ellos hacen valer viene consecuentemente de unas pólizas que se le ha dado continuidad y la cobertura total y que ellos en ningún momento o al día de hoy dieron respuesta, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 32 de la ley estatutaria del derecho de petición, ley 1755 de 2015, donde consagra y garantiza la procedencia a la solicitud de la copia de las pólizas ante la entidad aseguradora de acuerdo con los términos del artículo 7 de la ley 1328 del 2009, en lo que cobija a los que son beneficiarios, artÍculo 5to de los derechos de consumidores financieros , artículo 1046 prueba del contrato de seguro en lo que respecta a las pólizas. En ese orden de ideas, solicita sí se tenga en cuenta la póliza y la solicitud que se hizo a SEGUROS BOLÍVAR , para que diera cobertura sobre los pagos y condenas que se le debe a la empresa demandada.

4.3.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE HOLCIM COLOMBIA S.A. Solicita se revoque el fallo de primera instancia el cual declaró que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el cual

4.3.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE HOLCIM COLOMBIA S.A. Solicita se revoque el fallo de primera instancia el cual declaró que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 14.50% fue por culpa de su representada y como consecuencia de ello, condenó a HOLCIM al pago de perjuicios a títulos de lucro cesante y perjuicios morales.

Afirma que su representada siempre ha sido garante y respetuosa de los derechos de sus trabajadores especialmente del trabajo en condiciones dignas y que en todo momento ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones como empleadora.

Que tal como quedo probado dentro del proceso y como se evidencia del reporte de investigación, las causas inmediatas del accidente de trabajo sufrido por el actor fueron:_ i) usar los equipos de manera incorrecta y ii) emplear en forma inadecuada o no usar el equipo de protección personal. Así mismo, fueron identificadas como causas básicas i) deficiente análisis de riesgos de tarea al no considerarse la onda expansiva, ii) yuso de chorro directo de agua sobre material a alta temperatura y iii) Fuga de harina caliente sello de entrada horno.Radicación: 15238-31-05-001-2018-00147-01

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En consecuencia, no es cierto que el accidente de trabajo hubiese acaecido porque los trabajadores no contasen con las herramientas de trabajo.

Conforme a lo anterior, es claro que las pretensiones incoadas no están llamadas a prosperar especialmente si se tiene en cuenta que, era carga de la prueba de la parte demandante demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente objeto

Conforme a lo anterior, es claro que las pretensiones incoadas no están llamadas a prosperar especialmente si se tiene en cuenta que, era carga de la prueba de la parte demandante demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente objeto de controversia, situación que no se demostró y que brilló por su ausencia dentro de la evacuación de las pruebas.

4.4.- ARGUMENTOS DE ALZADA DE LA PARTE DEMANDANTE

Afirma que si bien, la sentencia fue a favor de la parte demandante, se presentó apelación en lo que hace referencia al DICTAMEN PERICIAL. Señala que dentro de los trámites procesales la parte demandada no objetó el dictamen presentado, situación que llevó a que el a -quo a no realizar una valoración de fondo en cuenta a los daños morales y padecimiento que sufrió el demand ante como consecuencia del accidente de trabajo.

Asegura que la culpa patronal fue demostrada dentro de las etapas procesales y así lo manifestó el juez en sentencia de primera instancia al momento de su fallo. Finalmente, en cuanto a la liquidación final afirma, que el a-quo al momento de hacer la liquidación en cuanto al lucro cesante, futuro y daño emergente, no lo estableció mediante las tablas que determinan la actual vida probable de los colombianos.

4.5.- ARGUMENTOS NDE ALZADA POR PATE DE SEGUROS COMERFCIALES

BOLIVAR S.A.

A partir del material probatorio en el proceso, solicita, confirmar la sentencia de primera instancia, en lo referente a declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE

COBERTURA DE LA POLIZA EXPEDIDA por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR.

5. CONSIDERACIONES

instancia, en lo referente a declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE

COBERTURA DE LA POLIZA EXPEDIDA por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR.

5. CONSIDERACIONES

De la revisión del expediente, se aprecia que los requisitos exigidos para su válida formación y desarrollo se encuentran satisfechos a cabalidad, en razón a que el funcionario judicial que conoció del proceso era el competente; las partes tienen capacidad para serlo y para obrar procesalmente, durante la tramitación del proceso estuvieron asistidos por abogados titulados e inscritos, con su ficiente idoneidad postulativa y la demanda satisfizo las exigencias de forma señaladas en el artículo 25 y ss., del Código de Procedimiento Laboral y de la S:S.Radicación: 15238-31-05-001-2018-00147-01

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5.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De cara a los puntos de inconformidad expresados por los recurrentes , este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes problemas jurídicos, en punto de determinar (i) Si existe una errada valoración probatoria por parte del A quo, lo cual condujo a establecer que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador y no por la conducta imprudente del trabajador y exima por completo de responsabilidad a la empresa demandada. (ii) De existir culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el actor, cuáles son los parámetros para liquidar el lucro cesante futuro (iii) Logró demostrar la parte actora la ocurrencia del perjuicio moral. (iv) Se equivocó el a quo al absolver de responsabilidad a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, en calidad de

demostrar la parte actora la ocurrencia del perjuicio moral. (iv) Se equivocó el a quo al absolver de responsabilidad a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, en calidad de llamada en garantía por parte de HOLCIM DE COLOMBIA S.A. (v) Cubre la póliza Nº1000100-4241-05, pagos por concepto de indemnización de perjuicios.

Antes de entrar a resolver los cuestionamientos planteados, es necesario indicar que no existe controversia en la existencia de un contrato de trabajo con fecha de inicio del 1° de julio de 2005 y con vigencia al momento de emitir la sentencia de primera instancia, ya que quedo debidamente probado.

5.2. DE LA CULPA PATRONAL

En primer lugar, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones, ha señalado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.

En relación con el tipo de

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