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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00157-01-(29-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00157-01-(29-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE MAESTRO DE OBRA CIVIL – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: No se determinó la identificación plena del empleador contra quien se debían dirigir las pretensiones del libelo , al haberse dirigido la demanda contra persona natural pero certificación aparece que la prestación del servicio se realizó no para el demandado , sino para la empresa que certifica.

En ese orden de ideas, de las pruebas referenciadas, la Sala advierte que en este asunto no se alude a la empresa “CONSTRUYAMOS JYM S.A.S, sino a VICTOR JULIO VARGAS MORENO, como persona natural, sin que en el expediente milite que él mismo hubiera fungido como empleador, sólo se allegó la Certificación mencionada, y la misma corrobora que dicha prestación del servicio no se realizó para el accionado sino presuntamente para la empresa en mención, asintiendo tal hecho el derecho de petición, que realizó el demandante, el cual va dirigido a “CONSTRUYAMOS JYM S.A.S.”. Aunado a ello, en el interrogatorio de parte el actor menciona que trabajaba en la empresa, firmaba control de entrada y salida y los materiales con que realizaba la labor los suministraba la empresa. Por tanto, esta Sala concluye, que no se determinó la identificación plena del empleador contra quien se debían dirigir las pretensiones del libelo. No debe perderse el norte, en el sentido de que el patrono, bien puede ser una persona natural o una jurídica.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00157-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

el norte, en el sentido de que el patrono, bien puede ser una persona natural o una jurídica.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00157-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 15238-31-05-001-2018-00157-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: BELISARIO TUTA ZAPATA

Demandado: VICTOR JULIO VARGAS MORENO

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No. 009

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró de oficio la excepción de Inexistencia de relación laboral.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que entre el señor BELISARIO TUTA ZAPATA como t rabajador y VICTOR JULIO VARGAS MORENO , como empleador existió un contrato de trabajo de carácter verbal , desde el 10 de

En los hechos de la demanda se afirma que entre el señor BELISARIO TUTA ZAPATA como t rabajador y VICTOR JULIO VARGAS MORENO , como empleador existió un contrato de trabajo de carácter verbal , desde el 10 de abril de 2015 hasta el 30 de octubre de 2016, en el que el primero fue contratado como maestro de obra civil, labor que desarrolló en el horario de 7: 00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 am a 3:00 pm , labor por la que le canceló la suma de $700.000, cada 20 días; que finalizó sin just a causa por parte del empleador, sin que le haya cancelado las prestaciones sociales, subsidio de transporte, pago del salario, dotaciones y aportes al sistema de seguridad social.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00157-01 2Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo de carácter verbal con vigencia del 10 de abril de 2015 hasta el 30 de octubre del 2016; que la terminación del contrato se dio de forma unilateral por despido sin justa causa. Como consecu encia de lo anterior, se condene al pago de prestaciones sociales, auxilio de trasporte; indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.; indemnización por falta de pago conforme al artículo 65 ídem; indemnización por la no consignación de las cesantías artículo 99 ley 50 de 1990; lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.

El demandado , contestó la demanda mediante curador ad litem,

cesantías artículo 99 ley 50 de 1990; lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso.

El demandado , contestó la demanda mediante curador ad litem, pronunciándose sobre los hech os y se opuso a las pretensiones, no propuso excepciones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 4 de octubre del 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró probada de oficio la excepción de Inexistencia de relación laboral por no haberse probado por lo menos la prestación del servicio a favor del demandado . Como consecuencia de lo anterior, absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

El recurrente manifiesta textualmente lo siguiente: “el artículo 61 del C.P.T. y S.S., indica: sin embargo cuando la ley exija determinar la s ustancia, no se podrá admitir su prueba por otro medio (sic), es decir , que el juez formará libremente el convencimiento y basta incluso con un solo medio de prueba, ya que, si bien los documentos que obran en el proceso se refieren a la empresa “CONSTRUYAMOS”, estos están escritos (sic) por el señor VICTOR JULIO MORENO, no se desconoce su condición de representante legal , pero para demostrar el contrato de trabajo , no se exige prueba documental o no estáRadicado: 15238-31-05-001-2018-00157-01 3contemplado en el o rdenamiento de trabajo, que dicho contrato deba

demostrar el contrato de trabajo , no se exige prueba documental o no estáRadicado: 15238-31-05-001-2018-00157-01 3contemplado en el o rdenamiento de trabajo, que dicho contrato deba aprobarse por un documento”.

De acuerdo con lo narrado por el demandante, al demandado lo reconoció como empleador, recibía órdenes y entendía que era un empresario pero en ningún momento se habla de que la persona jurídica sea diferente del patrono, entonces no puede inferirse que el señor Moreno, a nombre de la empresa daba unas órdenes diferentes.

Aduce, que los documentos lo que prueban es que el accionante tenia quizás la concepción, que a partir de esa certificación que le entregaron suscrita por VICTOR JULIO MORENO, en donde dice que trabajó en representación de la empresa y la petición que se hizo fue con el convencimiento de que se estaba dirigiendo al señor MORENO, tal como lo expuso en la declaración de parte. Así las cosas, manifiesta que no necesariamente debe existir otros documentos o declaraciones de terceros , puesto que queda demostrado que existió una relación de trabajo y por ende , darse curso a las suplicas de la demanda.

V. ALEGATOS EN ÈSTA INSTANCIA

  • Parte demandante

Señala que no existe discusión en cuanto a la naturaleza de una relación de trabajo dependiente, como tampoco a sus extremos temporales, que por tanto, el análisis de la segunda instancia se centra en el punto de la legitimación por pasiva.

Que el actor considera y entiende que su empleador es el señor VIICTOR JULIO VARGAS MORENO, pues es la persona, que según sus declaraciones,

el análisis de la segunda instancia se centra en el punto de la legitimación por pasiva.

Que el actor considera y entiende que su empleador es el señor VIICTOR JULIO VARGAS MORENO, pues es la persona, que según sus declaraciones, lo contrata para trabajar en las obras que tiene como contratis ta, que el único documento en poder del de mandante era una certificación de trabajo que se expide por una persona jurídica de denominación idéntica a la de su empleador.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00157-01 4Que el A quo llegó a la conclusión de que el empleador y el aquí demandado son pe rsonas diferentes, guiándose únicamente por la literalidad de la certificación sin acompasarlo con el dicho del trabajador, tomando la decisión sin considerar la favorabilidad en la interpretación en pro del trabajador.

Señala que permitir que la sentencia permanezca indemne, resulta no solo una afrenta contra el trabajador , sino contra el mismo ordenamiento, pues los yerros en la aplicación normativa y la calificación probatoria son de tal entidad, que conducen a una decisión alejada de la verdad del proceso.

  • Parte demandada

Solicita se mantenga la decisión de primera instancia , debido a que quien debía haber ejecutado el ex trabajador era a la persona jurídica y no a la persona natural.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Problema jurídico

se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Problema jurídico

Conforme a los argumentos del recurso de apelación propuesto por la parte accionante, el problema jurídico a resolver es: ¿Demostró el demandante haber prestado sus servicios personales a favor del demandado?

6.2. De la existencia del contrato de trabajo

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del CST., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, es necesario que se reúnan tres elementos esenciales como son: (i) La prestación personal de un servicio; (ii) la continuada depen dencia o subordinación y; (iii ) y un salario en retribuciónRadicado: 15238-31-05-001-2018-00157-01 5del mismo. Siempre que se reúnan estos elementos, se entenderá que existe contrato de trabajo, sin que importe la denominación que se le haya dado, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 de la Constitución Política.

De otro lado, el artículo 24 del C.S.T., consagra la presunción a favor del trabajador, consistente en que “ toda prestación de servicios personales, se entiende en ejecución de un contrato de trabajo”, por tanto, una vez acreditada la prestación personal de un servicio a favor de otro, el juez debe presumir que aquella fue realizada en ejecución de un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba, correspo ndiendo al demandado, presunto empleador, desvirtuarla, acreditando que el servicio sobrevino en ejecución de un contrato

aquella fue realizada en ejecución de un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba, correspo ndiendo al demandado, presunto empleador, desvirtuarla, acreditando que el servicio sobrevino en ejecución de un contrato de otra naturaleza. (SL5471-2018).

6.3. Legitimación en la Causa por Pasiva

La legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de que quien es demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas, sea e l llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.

6.4. Caso en concreto

En este asunto, el actor demandó a VICTOR JULIO VARGAS MORENO , para que se declar ara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido. C on el fin de ac reditar dicha relación, el accionante allegó al proceso una Certificación (folio 2 del c.p.), expedida por “CONSTRUYAMOS JYM S.A.S” la cual indica: “el representante legal certifica que: el señor BELISARIO TUTA ZAPATA, identificado con C.C. N°74300115 de Santa Rosa de Viterbo, trabajó en la empresa desde el 10 del mes de abril de 2015 , ejerciendo el cargo de maestro de obra civil en el proyecto Reservas de

BELISARIO TUTA ZAPATA, identificado con C.C. N°74300115 de Santa Rosa de Viterbo, trabajó en la empresa desde el 10 del mes de abril de 2015 , ejerciendo el cargo de maestro de obra civil en el proyecto Reservas de Alameda de Duitama, durante 1 año y 6 meses. Dado en Duitama –Boyacá aRadicado: 15238-31-05-001-2018-00157-01 6los 14 días del mes de marzo de 2017. Firma VICTOR JULIO VAR GAS

MORENO REP. LEGAL.”

Ahora bien, en el interrogatorio absuelto , el demandante señaló : “… que la causa de terminación de la relación fue por la finalización de obra, el demando le quedó debiendo una cuenta, unos honorarios, no le pagó lo justo, no lo tenía afiliado al seguro, como era una empresa se anotaba la entrada y la salida, los materiales los suministraba la misma empres a… la persona que le decía que tenía que hacer era el patrón Víctor Vargas…” (Subrayado de la Sala).

Prueba documental (fls. 3 y 4 del c.p.), “ Referencia: Derecho de Petición, dirigida a COSTRUYAMOS JYM S.A.S., enviado el 12 de octubre de 2017,

firma BELISARIO TUTA ZAPATA”.

En ese orden de ideas, de las pruebas referenciadas, la Sala advierte que en este asunto no se alude a la empresa “ CONSTRUYAMOS JYM S.A.S, sino a VICTOR JULIO VARGAS MORENO, como persona natural , sin que en el expediente milite que él mismo hubiera fungido como empleador , sólo se allegó la Certificación mencionada, y la misma corrobora que dicha prestación

VICTOR JULIO VARGAS MORENO, como persona natural , sin que en el expediente milite que él mismo hubiera fungido como empleador , sólo se allegó la Certificación mencionada, y la misma corrobora que dicha prestación del servicio no se realizó para e l accionado sino presuntamente para la empresa en mención, asintiendo tal hecho el derecho de petición, que realizó el demandante, el cual va dirigido a “CONSTRUYAMOS JYM S.A.S.”.

Aunado a ello, en el interrogatorio de parte el actor menciona que trabajaba en la empresa, firmaba control de entrada y salida y los materiales con que realizaba la labor los suministraba la empresa . Por tanto, esta Sala concluye, que no se determinó la identificación plena del empleador contra quien se debìan dirigir las pretensiones del libelo. No debe perderse el norte, en el sentido de que el patrono, bien puede ser una persona natural o una jurídica.

Realizada la anterior precisión , no se cuenta con los elementos probatorios que apoyen las afirmaciones del accionante y por tanto, estamos frente a una falta de legitimación en l a causa por pasiva. Así las cosas, se confirmará la decisión, pero por las consideraciones antes mencionadas.Radicado: 15238-31-05-001-2018-00157-01 7Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa.

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÌQUESE Y CÙMPLASERadicado: 15238-31-05-001-2018-00157-01

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