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TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00161-01-(04-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-05-001-2018-00161-01-(04-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL EN PANADERÍA Y EN RESTAURANTE – APRECIACIÓN DE DOCUMENTOS QUE LA DEMUESTRAN: Documentos que no fueron objeto de tacha ni redargüidas en su contenido.

Corroborando lo hasta aquí dicho, se tiene las pruebas documentales folios 81 a 209, comprobantes de pago por concepto de prima de servicios, liquidación de prestaciones sociales, vacaciones de los años 1992 al 2017, con el logotipo de Real Danesa JORGE GONZÁLEZ y a favor de LUZ ESTELA CÁRDENAS PALACIOS. Folios 172 a 195, cartas de terminación del contrato de trabajo dirigidas a la señora CÁRDENAS PALACIOS, de los años de 1992, 1995, 1996, 1997 al 2015, con el logotipo de PANIFICADORA REAL DANESA, propie tario JORGE GONZÁLEZ y firma todas ellas LUIS GUILLERMO REYES C., Administrador General. Además, a folios 193 a 195, cartas de terminación de los años 2016 a 2018, firmadas por JORGE GONZÁLEZ. Folios 210 a 220, recibos de comprobantes de pagos, con el encabezado de JORGE GONZÁLEZ, trabajador: CÁRDENAS PALACIOS LUZ ESTELA, por concepto de salario y auxilio de transporte de los años 2015 a 2016.Ademas, a folios 4 a 7, se evidencia que el demandado JORGE GONZÁLEZ, efectuaba las cotizaciones a pensión de la accionada por

evidencia que el demandado JORGE GONZÁLEZ, efectuaba las cotizaciones a pensión de la accionada por algunas anualidades. Folios 8 a 47, comprobantes de pago, con el encabezado de JORGE GONZÁLEZ, trabajador: CÁRDENAS PALACIOS LUZ ESTELA, por concepto de dominicales y festivos, de los años 2010, 2011 y 2015. Documentos que no fueron objeto de tacha ni redargüidas en su contenido. Así las cosas, el demandado JORGE GONZÁLEZ, no logró desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral con la demandante, debido a que, se demuestra los elementos esenciales para que se configuren la misma.

REAJUSTE SALARIAL – VALOR PROBATORIO DE HOJAS DE CUADERNO: No se tiene claro cuál fue la suma inferior que le pagaban para efectos de que el accionado pagará el excedente conforme al salario mínimo legal vigente para la época solicitada.

Para la Sala, y teniendo en cuenta las pruebas documentales vistas a folios 199 a 209, fotocopias de hojas de cuadernos, no se determina con exactitud el valor recibido mes a mes por la actora durante los años 2017 y 2018, si bien es cierto, hay unas fechas y algunos dicen abono, otros están en blanco. Asimismo, por traer a colación un ejemplo, aparece nómina de septiembre del 2017, pero está escrito febrero 16 del 2018, marzo del 2018 y así con la ma yoría de las hojas de cuaderno. Por tanto, no son prueba contundente. Además, se considera que no son de recibo los reparos del recurrente, toda vez, que no se tiene claro cuál fue la suma

del 2018 y así con la ma yoría de las hojas de cuaderno. Por tanto, no son prueba contundente. Además, se considera que no son de recibo los reparos del recurrente, toda vez, que no se tiene claro cuál fue la suma inferior que le pagaban para efectos de que el accionado pagará el excedente conforme al salario mínimo legal vigente para la época solicitada y dicha carga probatoria le corresponde a quien alega el supuesto de hecho, es decir, la demandante incumplió con la imposición de conformidad con el artículo 167 del CGP., y no es posible prima facie hacer un cálculo o suposiciones. Por ende, se confirmará la sentencia en este aspecto.

SOLIDARIADA EN CONDENA LABORAL – Uno daba órdenes y el otro demandado figuraba como único propietario del establecimiento.

Aplicando los anteriores razonamientos jurisprudenciales al sub examine, encuentra la Sala que, el demandado LUIS CARLOS GONZÁLEZ RANGEL, no contestó la demanda, no absolvió interrogatorio de parte, por cuanto no asistió a la audiencia. Ahora, la accionante manifestó en el interrogatorio que LUIS CARLOS GONZÁLEZ RANGEL era hijo de JORGE GONZÁLEZ, quien le pasó la razón social y los derechos desde el 2016, del establecimiento donde ella prestaba el servicio desde 1996, que nunca iba LUIS CARLOS y que por parte de él no recibía órdenes. En el expediente quedó demostrado, que quien ejerció mando, daba órdenes sobre la accionante fue el señor JORGE GONZÁLEZ, dejándolo entrever así, la prueba documental y el interrogatorio

él no recibía órdenes. En el expediente quedó demostrado, que quien ejerció mando, daba órdenes sobre la accionante fue el señor JORGE GONZÁLEZ, dejándolo entrever así, la prueba documental y el interrogatorio de parte. No obstante, para el 4 de abril del 2016, era un hecho innegable o inocultable, que quien figuraba como único propietario del establecimiento de comercio Asadero y Restaurante San Jorge, donde prestó el servicio la actora desde 1996, era el otro demandado señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ RANGEL, tal como se desprende del Certificado de la Cámara de Comercio visto a folios 3 del expediente. Por tal razón, aunque el demandado LUIS CARLOS GONZÁLEZ RANGEL, no mantuviera pendiente de las tareas, laborales y ello fuera asumido por JORGE GONZÁLEZ, no quería ello significar, que por dicha circunstancia, no tuviera ningún grado de responsabilidad al respecto, pues por las circunstancias relevantes del litigio, se desprende que la demandante prestaba sus servicios de oficios varios en la Panadería Real Danesa y desde 1996 en el Asadero y Restaurante San Jorge, que ambos establecimientos de comercio se beneficiaban de los servicios prestados por la actora.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral – Oralidad

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral – Oralidad RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2018-00161-01

DEMANDANTE: LUZ ESTELA CÁRDENAS PALACIOS

DEMANDADO: JORGE GONZÁLEZ y LUIS CARLOS GONZÁLEZ RANGEL

Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y demandadas contra la sentencia del 22 de noviembre del 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 17 a 27).

La señora LUZ ESTELA CÁ RDENAS PALACIOS, demandó a JORGE GÓNZALEZ y LUIS CARLOS GONZÁLEZ RANGEL , con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo verbal entre la demandante y JORGE GONZÁLEZ, que tuvo como extremos desde el 5 de octubre de 1992 hasta el 30 de abril del 2018 , que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que LUIS CARLOS GONZÁLEZ, es solidariamente responsable por las acreencia y condenas. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de diferencia salarial, dotación,

terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que LUIS CARLOS GONZÁLEZ, es solidariamente responsable por las acreencia y condenas. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de diferencia salarial, dotación, auxilio de transporte, prima de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, afiliación a la ARL, aportes pensionales, salarios adeudados, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, sanción moratoria por pago tardío de salarios y prestaciones sociales, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; se condene extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:Radicación: 15238-31-05-001-2018-00161-01 2 1.1. La señora LUZ ESTELA CÁ RDENAS PALACIOS y el señor JORGE GONZÁLEZ, celebraron un contrato de trabajo verbal desde el 5 de octubre de 1992 hasta el 30 de abril de 2018, el cual terminó de manera unilateral por parte del empleador.

1.2. La demandante prestó personalmente los servicios de lunes a domingo en la panadería Real Danesa de Duitama hasta 1996, luego en el mismo año le ordenó trabajar en el restaurante San Jorge.

1.3. LUIS CARLOS GONZÁLEZ RANGEL, aparece como propietario del asadero y restaurante San Jorge, desde el 4 de abril del 2016 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

1.4. La actora durante la relación laboral , recibió un salario inferior al mínimo l egal

restaurante San Jorge, desde el 4 de abril del 2016 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

1.4. La actora durante la relación laboral , recibió un salario inferior al mínimo l egal mensual vigente para cada anualidad, el pago se hacía por cuotas, a través de comprobantes y se anotaban en un cuaderno.

1.5. El demando le adeuda los salarios de diciembre del 2017, enero, febrero, marzo y abril del 2018.

1.6. El accionando durante la relación laboral, no pago prestaciones sociales e n la forma prevista por la ley.

1.7. El empleador durante el vínculo laboral, se abstuvo de realizar los aportes pensionales de varios meses.

1.8. El empleador informó a la demandante que el contrato de trabajo se terminaba el 30 de abril del 2018, sin recibir comunicación sobre trámite de permiso para despido colectivo de trabajadores o terminación de actividades.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

  • Con autos del 6 de septiembre del 2018 (fl.246) y 19 de septiembre misma anualidad

(fl.247), el juzgado de conocimiento, resolvió tener por no contestada la demanda por parte de LUIS CARLOS GONZÁLEZ RANGEL y JORGE GONZÁLEZ respectivamente.Radicación: 15238-31-05-001-2018-00161-01 3

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Acta fl.262)

Mediante fallo proferido en audiencia del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad a término

Mediante fallo proferido en audiencia del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre la demandante LUZ ESTELA CÁRDENAS PALACIOS en su condición de ex trabajadora y el demandado JORGE GONZÁLEZ en su condición de ex empleador con extremos del 6 de octubre de 1992 al 30 de abril de 2018, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, con fundamento de lo expuesto en el acápite correspondiente de esta Sentencia.

SEGUNDO: Declarar probadas de oficio parcialmente las excepciones de “Inexistencia de alguna de las obligaciones demandadas y Pago” , conforme a lo motivada.

TERCERO: C ondenar al demandado JORGE GONZÁLEZ, a pagar a la demandante LUZ ESTELA CÁRDENAS PALACIOS, las siguientes sumas de

dinero y conceptos así:

3.1 $17.798 .726 Pesos por concepto del reajuste del salario y del auxilio del transporte Los salarios dejados de percibir las cesantías intereses a las cesantías y primas de servicios.

3.2 L a suma de $14.838.304 pesos por concepto de la compensación de vacaciones y las indemnizaciones por el no pago de los intereses a las cesantías y la del artículo 64 del código sustantivo del trabajo.

3.3 $26.041 peso por cada día de retardo desde el 1° de mayo de 2018 y hasta que se verifique el pago de salarios y prestaciones sociales señaladas y

y la del artículo 64 del código sustantivo del trabajo.

3.3 $26.041 peso por cada día de retardo desde el 1° de mayo de 2018 y hasta que se verifique el pago de salarios y prestaciones sociales señaladas y reconocidas en el numeral 3.1 de la presente sentencia, por concepto de la indemnización señalada en el parágrafo segundo del artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

3.4 P agar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en COLPENSIONES, que no se hubiesen realizado durante el lapso de la relación laboral comprendido entre el 6 de octubre de 1992 al 30 de abril de 2018, teniendo como IBC el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad con e l respectivo cálculo actuarial que efectué de la entidad correspondiente.

3.5 L as costas del proceso, como agencias en derecho se fija en la suma de $2.000.000 conforme se señaló en el acápite pertinente.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la de esta decisión.

QUINTO: Declarar solidariamente responsable de las condenas impuestas en esta sentencia, al demandado JORGE GONZÁLEZ , al demandado LUIS CARLOS GONZÁLEZ RANGEL en calidad de propietario del establecimiento de comercio, asadero y restaurante San Jorge , a partir del 4 de abril de 2016, conform e lo señalado en el acápite correspondiente.Radicación: 15238-31-05-001-2018-00161-01

4 Señaló, que quedó debidamente acreditado con el abundante material probator io

señalado en el acápite correspondiente.Radicación: 15238-31-05-001-2018-00161-01 4 Señaló, que quedó debidamente acreditado con el abundante material probator io analizado y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, que la trabajadora prestó su servicio personal de oficios varios , a favor de JORGE GONZÁLEZ, con extremo inicial del 6 de octubre del 1992 al 30 de abril del 2018.

El A quo, accedió a las pretensiones de reajuste salarial, auxilio de transporte, salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, indemnización establecida en el art. 65 del CST., indemnización por terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, aportes a seguridad social. A su vez, despachó desfavorablemente las que atañen a dotación, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo.

Respecto a la solidaridad, indicó que teniendo en cuenta la prueba documen tal y atendiendo la jurisprudencia, los propietarios de los establecimientos de comercio , responden solidaria mente por las obligaciones y para el caso se probó que LUIS CARLOS GONZÁLEZ RANGEL , es propietario del establecimiento de comercio Asadero y Restaurante San Jorge, desde el 4 de abril de 2016, donde la demandante prestó el servicio los últimos años. Por tanto, acogió favorablemente esta pretensión.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la demandante y los demandados , interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

4.1 Parte demandante

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la demandante y los demandados , interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

4.1 Parte demandante

Indica, que fue aceptado por JORGE GONZÁLEZ, que las copias de los cuadernos aportados corresponden a pagos realizados por concepto de salarios y las sumas que figuran en cada uno de los meses y en ningún caso alcanzan el salario mínimo legal mensual vigente, luego existe una diferencia para los años 2017 y 2018.

4.1.2. Parte demandada JORGE GONZÁLEZ

Se constató por parte de la demandante que la relación laboral, no empezó con el Señor Jorge González, sino con el Señor Guillermo y la señora Alicia Rangel, y que la misma inició el 5 de octubre de 1993, el despacho está reconociendo una relación laboral conforme al libelo de demanda, pero no está probado que se haya iniciado en el año 1992.Radicación: 15238-31-05-001-2018-00161-01 5 En el interrogatorio el señor Jorge González, no le constaba si la demandante estaba laborando, no recuerda que fechas, la misma actora manifestó que a ella le pagaban y le hacían firmar la nómina, pero no indica quien, entonces no existe claridad frente a la relación laboral conforme lo ordena el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para despachar la sentencia en contra del demandado.

No se tiene c laridad donde prestó la relación laboral, si fue en el establecimiento de comercio San Jorge , Apetitoso, Panadería Real D anesa, pues recibía órdenes

para despachar la sentencia en contra del demandado.

No se tiene c laridad donde prestó la relación laboral, si fue en el establecimiento de comercio San Jorge , Apetitoso, Panadería Real D anesa, pues recibía órdenes estrictamente de la señora Alicia Rangel y no del demandado.

4.1.3. Parte demandada LUIS CARLOS GONZÁLEZ RANGEL

Teniendo en cuenta que no se probó ninguna subordinación por parte del s eñor Luis Carlos González Rangel, como lo manifestó la demandante en interrogatorio de parte, el demandado ni siquiera se la pasaba ahí en el establecimiento de comercio, nunca le dio ninguna orden, ningún tipo de llamado de atención, considera que al faltar los tres elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo , no debe ser condenado solidariamente responsable.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corres ponde a la Sala determinar: 1) L a existencia de la relación lab oral. 2) Extremo temporal inicial de la relación laboral. 3) Reajuste salarial. 4) Solidaridad.

5.1.1. SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que , toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador,

demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que , toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.Radicación: 15238-31-05-001-2018-00161-01 6 En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 íd em, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de l as relaciones laborales.

Desde esta perspectiva, a la Sala le corresponde verificar si el recurrente desvirtuó la presunción que se erig ió en favor de la demandante. Así teniendo en cuenta el interrogatorio de JORGE GONZÁLEZ y pruebas documentales, resulta indiscutible, que la accionante prestó su servicio de manera personal al demandado JORGE GONZÁLEZ, en calidad de trabajadora de oficios varios; que el trabajo lo desarrollaba en la Panadería Real Danesa y el Asadero y Restaurante San Jorge, ubicado en el municipio de Duitama, de lunes a domingo, bajo las órdene s o subordinación del demandado, recibiendo una contraprestación por el servicio prestado.

Para llegar a esta decisión la Sala, tuvo en cuenta el interrogatorio absuelto por JORGE

municipio de Duitama, de lunes a domingo, bajo las órdene s o subordinación del demandado, recibiendo una contraprestación por el servicio prestado.

Para llegar a esta decisión la Sala, tuvo en cuenta el interrogatorio absuelto por JORGE GONZÁLEZ, al confesar que LUZ ESTELA CÁRDENAS PALACIOS, fue empleada de él en los negocios panadería Real Danesa y Asadero San Jorge; que no recuerda la fecha de vinculación ni la duración de la relación laboral, la señora Betty era la contadora y la que se encargaba de todo eso. A la pregunta del juez: ¿Cuántos años trabajó LUZ ESTELA, para usted y cuándo empezó? Contestó: No sé, 18, 20 años, no sé cuantos años trabajó, pues fueron tantas empleadas.

Asimismo, se evidencia la prestación del servicio con las pruebas documentales vistas a folios 68 a 80, Contratos Individuales de Trabajo a Termino Fijo Inferior a 1 año, de fechas de: octubre 6 de 1992 a diciembre 31 de 1992; enero 1° del 2005 a diciembre 31 del 2005; 1° de enero del 2004 a diciembre 31 del 2004; enero 1° del 2008 a junio 30 del 2008; enero 1° del 2011 a diciembre 31 del 2011; enero 1° del 2012 a diciembre 31° del 2012, enero 1° del 2003a diciembre 31 de 2003; en todo ellos aparece como empleador: JORGE GONZÁLEZ y como trabajadora: LUZ ESTEL A CÁ RDENAS PALACIOS y como oficio a desempeñar: oficios varios.

empleador: JORGE GONZÁLEZ y como trabajadora: LUZ ESTEL A CÁ RDENAS PALACIOS y como oficio a desempeñar: oficios varios.

Corroborando lo hasta aquí dicho, se tiene las pruebas documentales folios 81 a 209, comprobantes de pago por concepto de prima de servicios, liquidación de prestaciones sociales, vacaciones de los años 1992 al 2017, con el logotipo de Real Danesa JORGE GONZÁLEZ y a favor de LUZ ESTELA CÁRDENAS PALACIOS.Radicación: 15238-31-05-001-2018-00161-01 7 Folios 172 a 195, cartas de terminación del contrato de trabajo dirigidas a la señora CÁRDENAS PALACIOS, de los años de 1992, 1995, 1996, 1997 al 2015, con el logotipo de PANIFICADORA REAL DANESA, propietario JORGE GONZÁLEZ y firma todas ellas LUIS GUI LLERMO REYES C., Administrador General. Además, a folios 193 a 195, cartas de terminación de los años 2016 a 2018, firmadas por JORGE

GONZÁLEZ.

Folios 210 a 220, recibos de comprobantes de pagos, con el encabezado de JORGE GONZÁLEZ, trabajador : CÁ RDENAS PALACIOS LUZ ESTELA, por concepto de salario y auxilio de transporte de los años 2015 a 2016. Ademas, a folios 4 a 7, se evidencia que el deman dado JORGE GONZÁLEZ, efectuaba las cotizaciones a pensión de la accionada por algunas anualidades.

evidencia que el deman dado JORGE GONZÁLEZ, efectuaba las cotizaciones a pensión de la accionada por algunas anualidades.

Folios 8 a 47, comprobantes de pago, con el encabezado de JORGE GONZÁ LEZ, trabajador: CÁRDENAS PALACIOS LUZ ESTELA, por concepto de dominicales y festivos, de los años 2010, 2011 y 2015.

Documentos que no fueron objeto de tacha ni redargüidas en su contenido. Así las cosas, el demandado JORGE GONZÁLEZ, no logró desvirtuar la presunción de la existencia de la rela ción laboral con la demandante, debido a que , se demuestra los elementos esenciales para que se configuren la misma . Por tanto, no puede ser otra la conclusión que en virtud del principio de la primacía de la realidad, que sí existió un contrato de trabajo entre las partes , por ende, se confirmará la sentencia en este aspecto.

5.1.2. EXTREMO TEMPORAL INICIAL DE LA RELACIÓN LABORAL

El problema jurídico planteado en este momento, se centra específicamente en la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes, concretamente su inicio, debido a que, el despacho está reconociendo una relación laboral conforme a l libelo de demanda, pero no está probado que se haya iniciado en el año 1992.

Es bien sabido, que los trabajadores que acuden ante un Juez, para que les sean reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en el entendido que, con ocasión de un

reconocidos sus derechos laborales, se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, a partir de los elementos de prueba con que cuenten, en el entendido que, con ocasión de un contrato de trabajo, ante la ausencia de los elementos que documenten y lasRadicación: 15238-31-05-001-2018-00161-01 8 circunstancias que envuelven la terminación, no es fácil que las mismas partes y sobretodo los testigos, recuerden con exactitud la fecha en que la demandante entró y/o salió de sus labores.

Sin duda, es un conflicto que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido, señaló lo siguiente:

“Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tan to, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.” (SL007-2019 y SL15452020).

Descendiendo al caso en concreto, partiendo de este precedente, resulta imperioso valorar las pruebas documentales allegadas al plenario, siendo esta la prueba respecto de la existencia de la relación laboral y para el sub examine, su extremo inicial.

Prueba vista a folio 68, Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a 1 año, fecha de iniciación de labores: octubre 6 de 1992, vence el día: diciembre 31 de 1992.

inicial.

Prueba vista a folio 68, Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a 1 año, fecha de iniciación de labores: octubre 6 de 1992, vence el día: diciembre 31 de 1992.

Empleador: JORGE GONZÁLEZ, trabajadora: LUZ ESTELA CÁRDENAS PALACIOS.

Prueba documentales folios 81 a 85, comprobantes de pago por concepto de prima de servicios, liquidación de prestaciones sociales, vacaciones del año 1992.

Empleador: JORGE GONZÁLEZ, trabajadora: LUZ ESTELA CÁRDENAS PALACIOS.

Esta Corporación, consciente de las limitantes y dificultades probatorias, respecto de este tipo de vínculos, concluye de manera razonable, que existen suficientes argumentos y elementos que permiten dilucidar sin temor a equívocos y a partir de la prueba documental, con sustento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria citado líneas atrás, que la relación laboral se encontraba vigente tiempo antes del señaló por el recurrente. Por tanto, la misma se dio desde el 6 de octubre de 1992, como a bien lo tuvo el a quo. Por ende, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado y calificar ajustada la decisión.Radicación: 15238-31-05-001-2018-00161-01 9

5.1.3. REAJUSTE SALARIAL

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del tr abajo

recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del tr abajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido, mismo artículo, señala que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

La recurrente indica, que fue aceptado por JORGE GONZÁLEZ, que las copias de los cuadernos aportados, corresponden a pagos realizados por concepto de salarios y las sumas que figuran en cada uno de los meses y en ningún caso alcanzan el salario mínimo legal mensual vigente, luego existe una diferencia para los años 2017 y 2018.

En interrogatorio el señor JORGE GONZÁLEZ, manifestó que se le pagaba a la demandante diario para que no se acumulara tanto. Por otra parte , la demandante manifestó “que le realizaban el pago de los salarios diariamente y tenía que firmar en la oficina unos papeles en blanco sin tener el sueldo completo, tenía un cuaderno donde les abonaban diariamente la prima, diariamente la liquidación, cuando terminaba la prima empezaba el otro mes siguiente, siempre le abonaban de a 10 de a 20 , muchas veces también sacaba comida por el pago de las prestaciones o de sueldo”.

donde les abonaban diariamente la prima, diariamente la liquidación, cuando terminaba la prima empezaba el otro mes siguiente, siempre le abonaban de a 10 de a 20 , muchas veces también sacaba comida por el pago de las prestaciones o de sueldo”.

Para la Sala, y teniendo en cuenta las pruebas documentales vistas a folios 199 a 209, fotocopias de hojas de cuadernos, no se determina con exactitud el valor recibido mes a mes por la actora durante los años 2017 y 2018, si bien es cierto, hay unas fechas y algunos dicen abono, otros están en blanco. Asimismo, por traer a colación un ejemplo, aparece nómina de septiembre del 2017, pero está escrito febrero 16 del 2018, marzo del 2018 y así con la mayor ía de las hojas de cuaderno. Por tanto, no son prueba contundente. Además, se considera que no son de recibo los reparos del recurrente, toda vez, que no se tiene claro cuál fue la suma inferior que le pagaban para efectos de que el accionado pagará el excedente conforme al salario mínimo legal vigente para la época solicitada y dicha carga probatoria le corresponde a quien alega el supuestoRadicación: 15238-31-05-001-2018-00161-01 10 de hecho, es decir, la demandante incumplió con la imposición de conformidad con el artículo 167 del CGP., y no es posible prima facie hacer un cálculo o suposiciones. Por ende, se confirmará la sentencia en este aspecto.

5.1.4. SOLIDARIDAD

En el caso sub lite, el A quo, encontró ajustado declarar la solidaridad del demandado

ende, se confirmará la sentencia en este aspecto.

5.1.4. SOLIDARIDAD

En el caso sub lite, el A quo, encontró ajustado declarar la solidaridad del demandado LUIS CARLOS GONZÁLEZ RANGEL, desde el 4 de abril del 2016, por las condenas impuestas, ya que era el propietario del establecimiento de comercio Asadero y Restaurante San Jorge, donde la demandante prestó el servicio los últimos años.

Al respecto, el artículo 34 del C.S.T. regula la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

La Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL6012018 con Radicado No. 55955 del 28 de feb rero de 2018, magistrada ponente. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, r

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